Instrumento
de Ratificación del Convenio contra el Dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de
noviembre de 1989 (BOE núm. 140, de 11 de junio de 1992)
PREÁMBULO
Los
Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio
Cultural Europeo, así como los demás Estados firmantes del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión
más estrecha entre sus miembros con el fin de salvaguardar y de promover los
ideales y los principios que son su patrimonio común, y favorecer su progreso
económico y social;
Conscientes de que el deporte debe desempeñar un papel importante en la
protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de
la comprensión internacional;
Preocupados por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos
de dopaje entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias
para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte;
Atentos al hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos
y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta
Internacional del Deporte y de la Educación Física de la Unesco y la Resolución
(76) 41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como
"Carta Europea del Deporte para Todos";
Teniendo presente los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas
por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha
contra el dopaje; Conscientes
de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas voluntarias tienen
responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte y,
en particular, en la garantía del buen desarrollo de las manifestaciones
deportivas -sobre la base del principio del "fair play" (juego
limpio)-, así como en la protección de la salud de quienes toman parte en
ellas; Reconociendo
que estos poderes y organizaciones deben colaborar en todos los niveles
adecuados; Recordando
las Resoluciones sobre el dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros
europeos responsables del Deporte y, en particular, la Resolución número 1
adoptada en la 6ª Conferencia en Reykjavik, en 1989;
Recordando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya adoptó
la Resolución (67) 12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación número
R(79) 8 sobre el Dopaje en el Deporte, la Recomendación número R(84) 19
relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación
número R(88) 12 sobre el Estableci-miento de Controles Antidopaje sin preaviso
fuera de competición;
Recordando la Recomendación número 5 sobre el dopaje adoptada por la 2ª
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Responsables de la
Educación Física y del Deporte organizada por la Unesco en Moscú (1988);
Resueltos, sin embargo, a proseguir y reforzar su cooperación con vistas
a reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte teniendo
en cuenta los valores éticos y las medidas prácticas contenidas en esos
instrumentos, Han
convenido en losiguiente: Instrumento de Ratificación del Convenio contra el Dopaje, hecho en
Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989 (BOE núm. 140, de 11 de junio de
1992)
ARTÍCULO 1 Objetivo del Convenio Las Partes, con vistas a la
reducción y, en un plazo determinado, a la eliminación del dopaje en el
deporte, se comprometen a adoptar, dentro de los límites de sus disposiciones
constitucionales respectivas, las medidas necesarias para llevar a efecto las
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 2 Definición y ámbito
de aplicación del Convenio 1. A efectos del presente Convenio:
se entenderá por "dopaje en el deporte" la administración a
los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de
agentes de dopaje o de métodos de dopaje. se
entenderá por "clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos
de dopaje", sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes
de dopaje y de métodos de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas
internacionales competentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por
el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b). se
entenderá por "deportistas" las personas de los dos sexos que
participen habitualmente en actividades deportivas organizadas. 2.
Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en virtud del artículo
11.1.b), una lista de las clases farmacológicas prohibidas de agentes de dopaje
y de métodos de dopaje, será aplicable la lista de referencia contenida en el
anexo al presente Convenio.
ARTÍCULO 3 Coordinación en el plano interior
1. Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de sus servicios
gubernamenta-les y otros organismos públicos que se interesen por la lucha
contra el dopaje en el deporte.
2. Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio y, en
particular, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 7, confiando, en
su caso, la aplicación de determinadas disposiciones del presente Convenio a
una autoridad deportiva gubernamental o no gubernamental designada a tal efecto,
o a una organización deportiva.
ARTÍCULO 4 Medidas destinadas a
limitar la disponibilidad y la utilización de agentes de dopaje y de métodos
de dopaje prohibidos
1. Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones legislativas y
reglamentarias o medidas administrativas para reducir la disponibilidad (y, en
particular, disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la tenencia,
la importación, la distribución y la venta) así como la utilización en el
deporte de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos y, en
particular, de esteroides anabolizantes.
2. A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las organizaciones no
gubernamentales competentes, supeditarán los criterios de concesión de
subvenciones públicas a las organizaciones deportivas a la aplicación
efectiva, por éstas, de reglamentaciones antidopaje.
3. Por lo demás, las Partes:
Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los controles y los
análisis antidopaje, o bien mediante la concesión de subvenciones o de
subsidios directos, bien teniendo en cuenta el coste de esos controles y análisis
al proceder a la fijación del importe global de las subvenciones o subsidios
que se vayan a conceder a dichas organizaciones; Tomarán
las medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con fines de
entrenamiento, de subvenciones procedentes de los fondos públicos a deportistas
que hayan sido suspendidos a consecuencia del descubrimiento de una infracción
de la reglamentación sobre dopaje en el deporte, y ello mientras dure su
suspensión; Alentarán
y, en su caso, facilitarán la ejecución, por sus organizaciones deportivas, de
los controles antidopaje solicitados por las organizaciones deportivas
internacionales competentes, tanto en el curso de las competiciones como fuera
de ellas; y Estimularán
y facilitarán la conclusión, por las organizaciones deportivas, de acuerdos en
los que se autorice a equipos de control antidopaje debidamente reconocidos a
someter a sus miembros a pruebas en otros países. 4.
Las Partes se reservan el derecho a adoptar reglamentos antidopaje y a organizar
controles antidopaje por iniciativa propia y bajo su propia responsabilidad a
condición de que los mismos sean compatibles con los principios pertinentes del
presente Convenio. ARTÍCULO
5 Laboratorios 1.
Cada Parte se compromete a:
Crear o facilitar la creación en su territorio de uno o varios
laboratorios de control antidopaje susceptibles de ser homologados de
conformidad con los criterios adoptados por las organizaciones deportivas
internacionales competentes y aprobados por el Grupo de Seguimiento en virtud
del artículo 11.1.b); o Ayudar
a sus organizaciones deportivas a tener acceso a uno de estos laboratorios
situados en el territorio de otra Parte. 2.
Se alentará a estos laboratorios a:
Tomar las medidas adecuadas para reclutar, mantener, formar y reciclar a
un personal cualificado; Emprender
programas apropiados de investigación y desarrollo sobre los agentes de dopaje
y los métodos utilizados o que se presuma que se utilicen con fines de dopaje
en el deporte, así como en los ámbitos de la bioquímica y de la farmacología
analíticas, para conseguir una mejor comprensión de los efectos de diversas
sustancias sobre el organismo humano y de sus consecuencias en el campo de los
rendimientos deportivos; Publicar
y difundir con prontitud los nuevos datos aportados por sus investigacio-nes. ARTICULO
6 Educación 1.
Las Partes se comprometen a elaborar y aplicar, llegado el caso en colaboración
con las organizaciones deportivas afectadas y con los medios de comunicación de
masas programas educativos y campañas de información que pongan de relieve los
peligros para la salud inherentes al dopaje y la vulneración de los valores éticos
en el deporte. Estos programas y campañas se dirigirán a la vez a los jóvenes
en los centros escolares y clubes deportivos y a sus padres, así como a los
atletas adultos, a los responsables y directores deportivos y a los
entrenadores. Para las personas que trabajen en el campo de la medicina, en esos
programas educativos se subrayará la importancia del respeto de la deontología
médica. 2.
Las Partes se comprometen a estimular y a promover, en colaboración con las
organizaciones deportivas regionales, nacionales e internacionales afectadas,
investigacio-nes relativas a la elaboración de programas de entrenamiento
psicológico y fisiológico fundados sobre las bases científicas y que respeten
la integridad de la persona humana.
ARTICULO 7 Colaboración con las
organizaciones deportivas respecto de las medidas que deben tomar.
1. Las Partes se comprometen a alentar a sus organizaciones deportivas y,
por medio de éstas, a las organizaciones deportivas internacionales, a que
elaboren y apliquen todas las medidas apropiadas que sean de su competencia para
luchar contra el dopaje en el deporte.
2. A tal efecto, alentarán a sus organizaciones deportivas a que
clarifiquen y armonicen sus derechos, obligaciones y deberes respectivos
armonizando en particular sus:
Reglamentos antidopaje sobre la base de los reglamentos adoptados por las
organizaciones deportivas internacionales competentes; Listas
de clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje
prohibidos, sobre la base de las listas adoptadas por las organizaciones
deportivas internacionales competentes; Métodos
de control antidopaje; Procedimientos
disciplinarios aplicando los principios internacionalmente reconocidos del
derecho natural y garantizando el respeto de los derechos fundamentales de los
deportistas sobre quienes recaiga alguna sospecha; tales principios son, en
especial, los siguientes: El
órgano de instrucción deberá ser distinto del órgano disciplinario;
Esas personas tendrán derecho a un proceso equitativo y derecho a ser
asistidas o representadas;
Deberán existir disposiciones claras y aplicables en la práctica que
permitan interponer recurso contra todo fallo emitido.
Procedimientos de aplicación de sanciones efectivas a los responsables,
médicos, veterinarios, entrenadores, fisioterapeutas y demás responsables o cómplices
de infracciones contra los reglamentos antidopaje cometidas por los deportistas;
Procedimientos
para el reconocimiento mutuo de las suspensiones y otras sanciones impuestas por
otras organizaciones deportivas en el mismo u otro país. 3.
Además, las Partes alentarán a sus organizaciones deportivas a:
Establecer, en número suficiente para que resulten eficaces, controles
antidopaje no sólo durante las competiciones sino también sin preaviso, en
cualquier momento apropiado fuera de las competiciones; estos controles deberán
realizarse de manera equitativa para todos los deportistas y constarán de
pruebas aplicadas y repetidas a deportistas elegidos al azar, cuando proceda; Concertar
acuerdos, con las organizaciones deportivas de otros países, que permitan
someter a un deportista que se entrene en uno de esos países, a pruebas
practicadas po un equipo de control antidopaje debidamente autorizado de dicho
país; Clarificar
y armonizar los reglamentos relativos a la admisibilidad en las pruebas
deportivas que incluyan criterios antidopaje; Alentar
a los deportistas a participar activamente en la lucha entablada por las
organizaciones deportivas internacionales contra el dopaje; Utilizar
plena y eficazmente los equipos puestos a su disposición para los análisis
antidopaje en los laboratorios mencionados en el artículo 5, tanto durante las
competiciones como fuera de las mismas; Investigar
métodos científicos de entrenamiento y elaborar principios rectores adaptados
a cada deporte, destinados a proteger a los deportistas de todas las edades.
Instrumento
de Ratificación del Convenio contra el Dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de
noviembre de 1989
(BOE núm. 140, de 11 de junio de 1992)
ARTÍCULO
8 Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán estrechamente en los ámbitos a que se refiere
el presente Convenio y fomentarán una cooperación análoga entre sus
organizaciones deportivas.
2. Las Partes se comprometen a:
Alentar a sus organizaciones deportivas a que actúen en favor de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio en el seno de todas las
organizaciones deportivas internacionales a las que estén afiliadas, en
particular negándose a homologar los "records" mundiales o regionales
que no vayan acompañados de los resultados negativos de una prueba antidopaje
autenticada; Promover
la cooperación entre el personal de sus laboratorios de control antidopaje
creados o que funcionen de conformidad con el artículo 5; y Establecer
una cooperación bilateral y multilateral entre sus organismos, autoridades y
organizaciones competentes, con el fin de alcanzar, incluso en el plano
internacional, los objetivos enunciados en el artículo 4.1. 3.
Las Partes que dispongan de laboratorios creados o que funcionen de conformidad
con los criterios definidos en el artículo 5, se comprometen a ayudar a las
otras Partes a adquirir la experiencia, la competencia y las técnicas que les
sean necesarias para la creación de sus propios laboratorios.
ARTÍCULO 9 Comunicación de
informaciones Cada
Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, en una de las
lenguas oficiales de éste, todas las informaciones pertinentes relativas a las
medidas legislativas y de otro tipo que haya adoptado, con el fin de ajustarse a
las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 10 Grupo de Seguimiento
1. A los fines del presente Convenio se crea aquí un Grupo de
Seguimiento. 2.
Cualesquiera de las Partes podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento
por uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un voto.
3. Cualquier Estado mencionado en el artículo 14.1, que no sea Parte en
el presente Convenio, podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento por
un observador. 4.
El Grupo de Seguimiento podrá invitar, por unanimidad, a cualquier Estado que
no sea miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte en el Convenio y a
cualquier organización deportiva o profesional interesada a que se haga
representar por un observador en una o varias de sus reuniones.
5. El Grupo de Seguimiento será convocado por el Secretario general.
Celebrará su primera reunión tan pronto como sea razonablemente posible y, en
todo caso, antes de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Convenio. Con posterioridad se reunirá cada vez que se considere necesario, a
iniciativa del Secretario general o de una de las Partes.
6. La mayoría de las Partes constituirá el quórum necesario para
celebrar una reunión del Grupo de Seguimiento.
7. El Grupo de Seguimiento se reunirá a puerta cerrada.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Grupo de
Seguimiento elaborará su propio reglamento de régimen interior y lo adoptará
por consenso. ARTÍCULO
11 1. El
Grupo de Seguimiento estará encargado de velar por la aplicación del presente
Convenio. En particular podrá:
Seguir de cerca la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias. Aprobar
la lista, y toda revisión eventual, de las clases farmacológicas de agentes de
dopaje y de métodos de dopaje prohibidos por las organizaciones deportivas
internacionales competentes a que se refieren los artículos 2.1 y 2.2, así
como los criterios de acreditación de los laboratorios, y cualquier revisión
eventual, adoptados por esas organizaciones, y que se mencionan en el artículo
5.1.a), y fijar la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas; Entablar
consultas con las organizaciones deportivas interesadas; Dirigir
a las Partes recomendaciones relativas a las medidas que deban adoptarse para la
aplicación del presente Convenio; Recomendar
las medidas apropiadas para garantizar la información de las organizaciones
internacionales competentes y del público sobre las tareas emprendidas en el
marco del presente Convenio; Dirigir
al Comité de Ministros recomendaciones relativas a la invitación a Estados no
miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio; Formular
cualquier propuesta encaminada a mejorar la eficacia del presente Convenio. 2.
Para el cumplimiento de su misión, el Grupo de Seguimiento podrá, a iniciativa
propia, prever reuniones de grupos de expertos.
ARTÍCULO 12
Después de cada una de sus reuniones, el Grupo de Seguimiento elevará
al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre sus trabajos y
sobre el funcionamiento del Convenio.
ARTÍCULO 13 Modificaciones de los
artículos del Convenio
1. Cualquiera de las Partes, así como el Comité de Ministros del
Consejo de Europa o el Grupo de Seguimiento, podrá proponer modificaciones a
los artículos del presente Convenio.
2. Toda propuesta de modificación será comunicada por el Secretario
general del Consejo de Europa a los Estados mencionados en el artículo 14 y a
cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
3. Toda modificación propuesta por una de las Partes o por el comité de
Ministros será comunicada al Grupo de Seguimiento, por lo menos, dos meses
antes de la reunión en la que deba estudiarse la modificación. El Grupo de
Seguimiento elevará al Comité de Ministros su dictamen sobre la modificación
propuesta después de haber consultado, en su caso, a las organizaciones
deportivas competentes.
4. El Comité de Ministros estudiará la modificación propuesta, así
como cualquier dictamen presentado por el Grupo de Seguimiento y podrá adoptar
la modificación. 5.
El texto de toda modificación adoptada por el Comité de Ministros de
conformidad con el apartado 4 del presente artículo será transmitido a las
Partes a los fines de su aceptación.
6. Toda modificación adoptada de conformidad con el apartado 4 del
presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes
hayan comunicado al Secretario general su aceptación de dicha modificación. Instrumento
de Ratificación del Convenio contra el Dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de
noviembre de 1989 (BOE núm. 140, de 11 de junio de 1992)
DISPOSICIONES
FINALES ARTÍCULO
14 1. El
presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo
de Europa, de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo y de los
Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente
Convenio, los cuales podrán expresar su conformidad a quedar vinculados
mediante: La
firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, o La
firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, seguida de
la ratificación, aceptación o aprobación. 2.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados
en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
ARTÍCULO 15
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que cinco Estados, de
los cuales, al menos cuatro, deberán ser miembros del Consejo de Europa, hayan
expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.
2. Respecto de cualquier otro Estado signatario que exprese
posteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo
de un mes a partir de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación.
ARTÍCULO 16
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros del Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá invitar a
cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa a adherirse al
Convenio, mediante una decisión tomada con la mayoría prevista en el artículo
20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes
de los Estados contratantes que tengan derecho a estar representados en el Comité
de Ministros. 2.
Respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de
depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del
Consejo de Europa. ARTICULO
17 1.
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el
o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante
declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer
extensiva la aplicación del presente Convenio o cualquier otro territorio
designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un
mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario
general. 3.
Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados precedentes podrá
ser retirada, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha
declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
seis meses a partir de la fecha de recepción de notificación por el Secretario
general. ARTÍCULO
18 1.
Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la
notificación por el Secretario general.
ARTÍCULO 19
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a las Partes, a
los demás Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes
en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados que hayan participado en la
elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido o
que haya sido invitado a adherirse al mismo:
Toda firma de conformidad con el artículo 14; El
depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con el artículo 14 o el 16; Toda
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los artículos
15 y 16; Toda
información transmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9; Todo
informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12; Toda
propuesta de modificación y toda modificación adoptada de conformidad con el
artículo 13, y la fecha de entrada en vigor de dicha modificación; Toda
declaración formulada en virtud de las disposiciones del artículo 17; Toda
notificación dirigida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la
fecha en que surtirá efecto la denuncia; Cualquier
otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio. En
fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 1989, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar, que será
depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del
Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno
de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el
Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros que hayan participado en la
elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que haya sido invitado a
adherirse a este último.
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