Real decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje
BOE
día 7/03/ 1996
La
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, reconoce en su preámbulo "la
necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de
sustancias prohibidas y el uso de métodos ilegales destinados a aumentar
artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto por el perjuicio que
representa para la salud del deportista como para la desvirtuación del propio
fenómeno deportivo".
En igual sentido, las organizaciones deportivas internacionales están
intensificando su lucha contra estas perversas actuaciones que han merecido
incluso la reacción de Instituciones como el Consejo de Europa que ha impulsado
el Convenio contra el dopaje ratificado por España con fecha 1 de junio de
1992, o las resoluciones del Consejo de la Unión Europea de 3 de diciembre de
1990, relativa a una acción comunitaria de lucha contra el dopaje y de 4 de
junio de 1991, relativa a la lucha contra el dopaje, incluido el uso de fármacos
en las actividades deportivas.
Aunque las mejores vías para la resolución de este problema vengan de
la mano de las actuaciones preventivas y sin renunciar a las mismas, es preciso
establecer un sistema sancionador adecuado a la gravedad del problema.
En desarrollo del artículo 76.1.d) del la Ley del Deporte y de acuerdo
con los criterios establecidos en las normas deportivas internacionales, el
presente Real Decreto identifica las conductas relacionadas con el dopaje
constitutivas de infracción y se establecen las sanciones que les corresponden,
asumiendo como uno de sus objetivos establecer el marco de un régimen
sancionador homogéneo que resulte aplicable a toda la organización deportiva
sin las marcadas distinciones que entre distintos deportes se detectaban hasta
la fecha. Aparte
de definir las consecuencias de las infracciones que se establecen, el Título I
de esta disposición cuida de regular los efectos en relación a las
competiciones, distinguiendo si se trata de deportes individuales o de equipo y
de establecer por primera vez y con claridad que la eficacia de las sanciones
recaídas en este orden disciplinario producirán efectos en todo el territorio
español, sin importar el orden federativo en que estaban impuestas.
El Título II se destina a fijar las fases de que se compone el
procedimiento de control antidopaje, así como a definirlo, deslindándolo del
procedimiento propiamente disciplinario que se regula según lo dispuesto en el
Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de febrero de 1996,
<PALIGN="CENTER"DISPONGO:
<PALIGN="CENTER"TÍTULO I
<PALIGN="CENTER"Régimen
disciplinario del dopaje <PALIGN="CENTER"Artículo 1. Tipificación de las infracciones.
Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las
siguientes: La
utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades
físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así
como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no
reglamentarios. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y
fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas
competentes. Cualquier
acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de
los procedimientos de represión del dopaje.
La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas
en animales destinados a la práctica deportiva.
El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y
manipulaciones prohibidas se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado" por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes.
Artículo 2. Sanciones a los
deportistas. Por
la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo
anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I
del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o
privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa
de 50.000 a 500.000 pesetas. Por la comisión de la infracción prevista en el
apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos
contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos,
corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro
años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas. Por la comisión
de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior,
corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del
artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del
presente artículo. Por la comisión de las infracciones previstas en el
apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas
en el artículo 4 del presente Real Decreto. Por la comisión de la infracción
prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de
sustancias o métodos contenidos en la sección III del estado de sustancias y métodos
prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente
conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el
apartado 2 del presente artículo. Por la comisión de la infracción prevista
en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o
perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje
que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que
corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real
Decreto. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones
previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las
sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente. Para la segunda
infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las
sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias
concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En
caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico
o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de
licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción
pecuniaria. Artículo 3. Sanciones a
los clubes. Por
la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del
artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener
carácter accesorio. Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos, jueces
y árbitros. Por
la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del
artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o
privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente
durante un período de seis meses a cuatro años.
Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o
privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de
reincidencia. Cuando
el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al
mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las
que se impongan a título personal.
Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.
Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa
en los casos en que deportistas, técnicos, jueces, árbitros, directivos o
delegados, perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán
previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios
de los distintos entes de la organización deportiva.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de
quebrantamiento de sanción.
Artículo 6. Alteración de
resultados. En
los deportes individuales , la sanción por cualquiera de las infracciones
previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del artículo 1 del
presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación
absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.
En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28
del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en
su caso, en lo previsto por los estatutos federativos.
Artículo 7. Eficacia de las
sanciones. Las
sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en
cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán
efectos en todo el territorio español.
<PALIGN="CENTER"TÍTULO
II <PALIGN="CENTER"Del
procedimiento de control y del procedimiento disciplinario
Artículo 8. Procedimiento de
control. El
procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestras y/o
análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, se regirá
por lo previsto mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia y constará
de una fase previa y una de comunicación.
Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la
muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que
permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de
las normas que rigen el dopaje deportivo. La fase previa concluye con la redacción
del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis, en
su caso. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la
notificación por el laboratorio de control de dopaje a la Federación Española
correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano
disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción
susceptible de ser sancionada. Igualmente se considera incluida en este apartado
la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tengan conocimiento
las Federaciones Deportivas Españolas que sus respectivos Presidentes deben
efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre
Disciplina Deportiva.
Artículo 9. Procedimiento
disciplinario. Concluida
la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción,
el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente
expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a
partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de
control de dopaje. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga
fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional
Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real
Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. La existencia
de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el
Título II del citado Real Decreto 1951/1992, de 23 de diciembre, sobre
Disciplina Deportiva. Disposición
adicional única. Ámbito de aplicación y normativa supletoria.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las
agrupaciones de clubes de ámbito estatal como componentes de la organización
disciplinaria deportiva estatal, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán las reglas y
principios contenidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre
Disciplina Deportiva.
Disposición transitoria única.
Plazo de adaptación de estatutos y reglamentos.
Las Federaciones Españolas, ligas profesionales y agrupaciones de clubes
de ámbito estatal constituidas, adaptarán sus estatutos y reglamentos a las
prescripciones contenidas en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor de la misma. En tanto se realizan estas
adaptaciones continuarán en vigor las normas reglamentarias que resulten de
aplicación. Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia, JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO
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