Principios generales
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del
deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración
del Estado.
2. La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como
factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la
personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y
fomentada por los poderes públicos del Estado.
3. El Estado reconocerá y estimulará las acciones
organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas.
4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público
estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de
colaboración responsable entre todos los interesados.
La Administración del Estado ejercerá las competencias
atribuidas por esta Ley y coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su
caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y
manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.
1. La programación general de la enseñanza incluirá la
educación física y la práctica del deporte.
2. La educación física se impartirá, como materia
obligatoria en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza
de carácter universitario.
3. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán
disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica
del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de
accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad
reducida.
4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se
proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y
podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones
deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.
5. La Administración del Estado coordinará en la forma que
reglamentariamente se determine, las actividades deportivas de las Universidades
que sean de ámbito estatal y su promoción, al objeto de asegurar su proyección
internacional, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas
y de las propias Universidades.
1. La Administración del Estado y las entidades educativas y
deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del
deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena
integración en el desarrollo social y cultural.
2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar
la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas,
sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración
social.
3. Asimismo, la Administración del Estado procurará los
medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los
territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participación en competiciones
deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad.
Durante la prestación del Servicio Militar se fomentarán
las actividades deportivas con la finalidad de crear hábitos físico-deportivos
que faciliten la integración social y cultural.
Artículo 6
1. El deporte de alto nivel se considera de interés para el
Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo,
por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las
exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función
representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional.
2. La Administración del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, cuando proceda, procurará los medios necesarios para la
preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas de
alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo y su plena
integración social y profesional.