1. La planificación y construcción de instalaciones
deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración
del Estado, deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización
deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas,
la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los
ciudadanos.
Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la
comunidad para su uso público.
2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado
anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que
imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de
edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos
deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal
utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los
deportes a los que se destinen dichos recintos.
3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la
normativa de la CEE sobre el uso y publicidad del alcohol y tabaco.
1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos
deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional,
y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán
proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que
impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con
las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el
deporte suscrito por España.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el
plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser
numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones
donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas
instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo,
situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.
3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de
seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) Distancia y elementos de separación entre el terreno de
juego y la primera línea de espectadores.
b) Túneles de acceso a vestuarios.
c) Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.
4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
a) En la ejecución de obras en las instalaciones ya
existentes:
La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o
de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.
La prohibición o limitación del aumento del número de
espectadores.
b) En la construcción de instalaciones nuevas:
La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a
la misma.
Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de
la parcela.
La franja de terrenos totalmente libre, incluso de
aparcamientos, alrededor de la instalación.
Toda instalación o establecimiento de uso público en que se
presten servicios de carácter deportivo cualquiera que sea la Entidad titular,
deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de
los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su
equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten
servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o
animación.
1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la
presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito
estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en
ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y
normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de
desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas
profesionales y Federaciones deportivas españolas.
2. Son infracciones de las reglas del juego o competición
las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición,
vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás
acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos
la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o
Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas
competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva
corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las
disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados,
deportistas o técnicos y directivos o administradores.
c) A las Federaciones deportivas españolas, sobre: Todas las
personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes
deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y,
en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas,
desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal. d) A
las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en
competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o
administradores.
e) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las
mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre
estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes
deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas
profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la
presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina
deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con
las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función
de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación
entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de
doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos
favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las
infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o
agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta
última.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación
e imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy
graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales,
las siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas
prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, así como la
negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas
competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta
realización de dichos controles.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y
antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o
al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros
y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la
violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias
de las selecciones deportivas nacionales.
g) La participación en competiciones organizadas por países
que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los
mismos.
2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones
muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de
las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general,
así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o
reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales,
de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español
de Disciplina Deportiva.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las
subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos
autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del
presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.
f) La organización de actividades o competiciones deportivas
oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores de
las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones
específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en
su caso, de sus administradores o directivos:
a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la
Liga profesional correspondiente.
b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos
con el Estado o con los deportistas.
c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de
los miembros de las Juntas Directivas.
4. Serán, en todo caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones
emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o
decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas
declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
5. Se considerarán infracciones de carácter leve las
conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas
en la calificación de muy graves o graves.
1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como
circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las
infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo
y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de
la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la
disolución del Club o federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la
sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión
de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las
infracciones cometidas.
b) La facultad, para los correspondientes órganos
disciplianarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones
por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples
acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
c) Las de carácter económico en los casos en que los
deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor,
debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada Federación,
Liga profesional o Club deportivo.
d) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever,
en este caso, a petición de parte la suspensión provisional de la ejecución
de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente
disciplinario.
e) Las de prohibición de acceso al estadio pérdida de la
condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta
cerrada.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo
76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
c) Destitución del cargo.
3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo
76.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Sanciones de carácter económico.
c) Descenso de categoría.
d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición
profesional.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o
al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a
contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación
del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un
mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento,
volverá a correr el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al
mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o
leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción,
o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente
expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las
reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan
su ejecución. Se exceptúa de esta disposición lo previsto en el apartado d)
del punto 1 del artículo 79 y las sanciones que se adopten con arreglo al
procedimiento establecido en el punto d) del apartado 1 del artículo 82.
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos
disciplinarios las siguientes:
a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria
durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose
prever en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza
requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para
garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos
con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición
de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá
asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite
de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para
las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los
principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento
de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del
encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el
conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá
preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina
deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo
error material manifiesto.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán,
de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio
Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta
penal.
2. En este caso los órganos diciplinarios deportivos acordarán
la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes, hasta
que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del
procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia
notificada a todas las partes interesadas.
1. El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano
de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que,
actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía
administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes
disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión
Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76.
2. El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se
ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas
de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.
3. Los miembros del Comité serán designados por la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes.
4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en
manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva
de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones
públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo
previsto en la legislación general.
5. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina
Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través
de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su
estricto y efectivo cumplimiento.
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán
los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en
particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina
Deportiva, así como el reparto de competencias entre los órganos
disciplinarios deportivos.