1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el
objetivo principal de asesorar al Presidente del Consejo Superior de Deportes en
las materias deportivas que se le encomienden.
2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo
Superior de Deportes estará integrada por representantes de la Administración
del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Federaciones
deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras Instituciones y
entidades de carácter deportivo, y personas de especial cualificación.
3. Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se
determinarán por vía reglamentaria.
4. La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva,
planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros,
Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas
profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la
aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos
y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.
Artículo 88
1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán
destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre
los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no
incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo
directo.
2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes
deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán
prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán
las siguientes reglas:
a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión
de los interesados a dicho sistema.
b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas
de conciliación o arbitraje.
c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las
cuestiones a que se refiere este artículo.
d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones
de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.
e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas
funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en
especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.
f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones
derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán
los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
Primera.-Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación
general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14;
15.1., 2. y 3.; 16; 17; 18 y 72, tendrá eficacia en tanto no exista regulación
específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción
del deporte.
Segunda.-Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado
en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:
a) El artículo 3.1., 2. y 3. al amparo de la regla 30a.
b) El artículo 53.5, según lo previsto en la regla 18a.
Tercera.-Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la
presente Ley, así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá
dejando a salvo la autonomía financiera de los Territorios Históricos del País
Vasco y Navarra.
Cuarta.-1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos
de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución. 2. Lo previsto en
el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación
específica por las Comunidades Autónomas competentes.
Quinta.-Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas
en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica
correspondiente, serán reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo
previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean
la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno
y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.
En el caso de Entidades públicas o privadas que desarrollen actividades
deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán
incorporar un presupuesto diferenciado.
Sexta.-La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:
1. El artículo 8.º, número 1, apartado 13.º, quedará
redactado como a continuación se indica:
«13.º Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público,
Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de
carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación
siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas
y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se
indican:
Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales. Estas cuantías
podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»
2. El artículo 8, número 2, último párrafo, quedará
redactado como a continuación se indica:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1,
apartados 8.º y 13.º de este artículo.»
3. Queda suprimido el artículo 28, número 1, apartado 8.º
Séptima.-Los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la
modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo
de la Liga de Fútbol Profesional desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido
en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener
su actual estructura Jurídica, salvo acuerdo
contrario de sus Asambleas con las siguientes
particularidades:
1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El
proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe
que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se
determine.
Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas
profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada
sección, que formará parte del presupuesto general del Club. Los presupuestos
de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá
la Liga Profesional correspondiente.
2. Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas,
profesionales o no profesionales, llevarán contabilidad especial y separada
para cada una de ellas.
3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en
su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los Clubes
que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores
designados por las mencionadas Entidades.
4. Los miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes
responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se
generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados
teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico
comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente.
Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor
del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su
responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de gasto.
El aval será ejecutable por la Liga Profesional y exigible
anualmente durante todo el período de su gestión. La acción de
responsabilidad podrá ser ejercitada:
Por el Club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por
mayoría simple de los asistentes.
Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por
ciento del número total de los mismos.
En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre
de ejercicio económico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo
Superior de Deportes.
Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y
supuestos en que las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y
siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos
con los resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o
subsiguientes o aquéllos en los que se hubiesen producido pérdidas.
El cómputo de las compensaciones aludidas en este apartado
se realizará desde el inicio de la práctica de las auditorías realizadas bajo
el control de la Liga Profesional.
Octava.-1. Las mismas reglas contenidas en la Disposición
anterior serán aplicables a los Clubes que, a la entrada en vigor de la
presente Ley participen en competiciones oficiales de carácter profesional en
la modalidad de baloncesto.
2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los Clubes
deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de
Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar
que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.
Novena.-1. Aquellos Clubes que a la entrada en vigor de la
presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales,
podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no
profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y
aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.
Cada uno de estos Clubes deportivos no podrán ser titulares
de más del diez por ciento de las acciones de las Sociedades Anónimas
Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el
procedimiento para que los referidos Clubes puedan suscribir dichas acciones.
2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se
acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los Clubes en
Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la Disposición transitoria
primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exención del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la
citada Disposición.
Décima.-Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley
establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas
Deportivas de los Clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas
Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la
Disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en
competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
Undécima.-Para la cobertura de las obligaciones financieras
derivadas del Plan de Saneamiento de los Clubes de fútbol que participan en
competiciones de carácter profesional, el Consejo Superior de Deportes
incorporará en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la
participación de los Clubes de fútbol en la recaudación íntegra de las
Apuestas Deportivas del Estado, en concepto de reestructuración y saneamiento o
cualquier otro que pudiera establecerse. Esta participación será fijada por
Real Decreto.
Duodécima.-1. Como consecuencia de la organización de las
competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán
establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los Clubes
que tomen parte en aquéllas.
En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol
profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional será
obligatorio.
2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol
Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la
citada cuota.
Decimotercera.-1. En el marco del Convenio de
Saneamiento del Fútbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformación
de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según
establece la Disposición adicional novena de esta Ley, la Liga de Fútbol
Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas de las que quedarán
liberados los Clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes
convenios particulares con la Liga Profesional:
a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o
conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989,
autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes
de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán
todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria
que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido
producir.
b) Otras deudas con el Estado y sus Organismos autónomos,
Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989.
c) Las deudas expresadas en los apartados anteriores se
entienden referidas a las de aquellos Clubes que en la temporada 1989/1990 y
1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y
Segunda División A de fútbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos
contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional
asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas
en el apartado 1 referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y
no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con
anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de
diciembre de 1989.
3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la
asunción de deudas previstas en el apartado primero están exentos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Decimocuarta.-Las competencias que tenía
atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes según la legislación
vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no
hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley,
serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de
Deportes.
Decimoquinta.-Con el fin de regularizar la
situación económica de los Clubes de fútbol profesional se elaborará por el
Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio
a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Asimismo en el citado Plan de Saneamiento se incluirán los convenios
particulares que los Clubes afectados deberán suscribir con la Liga
Profesional.
Decimosexta.-Todos aquellos informes que, en
virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo
deban ser emitidos por distintas Entidades, se entenderán favorables si en los
plazos señalados no se hubiesen pronunciado.
Decimoséptima.-1. Los Clubes del Principado de
Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones
oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento
se regirán por las disposiciones propias en la materia del Principado de
Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente
Ley.
2. La vinculación y participación en las competiciones
oficiales españolas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán
establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones
españolas correspondientes.
Primera.-1. Los Clubes actualmente existentes que participen
en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en
Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el
proceso contemplado en los apartados siguientes.
Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no
realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos
estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales
de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de
Saneamiento.
2. La transformación de los actuales Clubes deportivos, por
efecto de esta Ley en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas
siguientes:
a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de
transformación, se constituirá una Comisión Mixta integrada por personas
designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga Profesional
correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.
El informe favorable de dicha Comisión será requisito
previo.
b) La Comisión Mixta, una vez constituida podrá encargar la
realización de una auditoría patrimonial de los Clubes a que se refiere esta
Disposición.
c) La Comisión Mixta señalará, de acuerdo con los
criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad
Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de
las auditorías correspondientes.
d) Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para
adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las
Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la
gestión del equipo profesional que corresponda.
En dichos Estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni
ventajas de ninguna clase.
e) Si no se suscribiesen todas las acciones éstas deberán
ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera
opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción
quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidirá sobre la forma de
suscripción de las mismas.
En el caso de que en los plazos previstos un Club no
consiguiese la suscripción total de al menos el capital mínimo, dicho Club no
podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito
estatal.
La Comisión Mixta dictará las reglas necesarias para
atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las
mismas del procedimiento correspondiente.
f) Para el otorgamiento de la Escritura Pública los
suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la
Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.
g) Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto
anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la
abreviatura «Sociedad Anónima Deportiva» (SAD).
h) Una vez concluido el proceso de transformación de los
Clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta Directiva
convocará Junta General de Accionistas para la elección de los órganos de
gobierno y representación.
i) Los plazos para la realización de todos los actos de la
transformación serán determinados reglamentariamente.
3. La transformación de Clubes en Sociedades Anónimas
Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá, cambio de la
personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.
Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados todos los actos necesarios para la
transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la
constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional
que corresponda.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su
actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter
profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre
que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas
competiciones.
Segunda.-Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a
establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales
titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
Tercera.-1. Las medidas de financiación del saneamiento del
fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás
beneficios concedidos por Entidades públicas dependientes del Estado para dicho
fin quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere
la Disposición Adicional Decimoquinta de la presente Ley.
2. Durante el período de vigencia del convenio y hasta la
total extinción de la deuda, la Liga Profesional percibirá y gestionará los
siguientes derechos económicos:
a) Los que, por todos los conceptos, generen las
retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia
Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de Clubes.
b) Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas
competiciones.
c) El uno por ciento de la recaudación íntegra de las
Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de
la Liga Profesional.
3. Los derechos citados en el apartado anterior así como la
cuota anual prevista en la Disposición Adicional Decimosegunda y los pagos que
puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la
Disposición Adicional Undécima quedarán afectos al cumplimiento de todas las
obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Decimotercera de la
presente Ley.
4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones
por la Liga Profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta
Disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de
recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y,
en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución
de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las
deudas impagadas.
5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez
asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de
los Clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos éstos
contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de
pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los
artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos
39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social, respectivamente.
Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales,
devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que
se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.
Las otras deudas con la Administración del Estado y sus
Organismos Autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su
pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.
Cuarta.-1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas
de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales
de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria.
2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el
apartado interior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las
condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que
conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El título
de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado
universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer
ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al
efecto.
Quinta.-En tanto se mantenga la vigencia del Plan de
Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se
refieren el artículo 24.7 y la Disposición Adicional Séptima, 4, podrá ser
ejercitada asimismo por el Consejo Superior de Deportes.
Primera.-Se autoriza al Gobierno para dictar a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para el
desarrollo de la presente Ley.
Segunda.-Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo,
General de la Cultura Física y el Deporte, así como tod normas que se opongan
a la presente Ley.
Tercera.-Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Disposición Final Primera, continuarán en vigor
todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en
esta Ley.
Cuarta.-La adaptación de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias de régimen interno que deben realizar los Clubes deportivos y
Federaciones deportivas españolas se efectuará dentro de los plazos que señalen
las normas de desarrollo de la presente Ley.
CORRECCION DE ERRORES CON MARGINAL 1991\1816
En el artículo 11.4 donde dice: «..., entre todos, ...»,
debe decir: «..., entre otros, ...».
En el artículo 42.4 donde dice: «... participación en
competiciones ...», debe decir: «... participación en las competiciones ...».
En el artículo 66.2, donde dice: «... tales objetos y otros
análogos ...», debe decir: «... tales objetos u otros análogos ...».
En el artículo 69.3.C, donde dice: «Todas las acciones y
omisiones ...», debe decir: «Todas las acciones u omisiones ...».
En el artículo 79.3, donde dice: «... infracciones
enumeradas en el artículo 76.4 podrán imponerse las siguientes sanciones: ...»,
debe decir: «... infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse
las siguientes sanciones: ...».
En la disposición adicional decimotercera. 3: donde dice: «...
en el apartado primero están exentos ...», debe decir: «... en el apartado
primero estarán exentos ...».