El Consejo Superior de Deportes
1. La actuación de la Administración del Estado en el ámbito
del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de
Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
2. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo autónomo
de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.
Reglamentariamente el Gobierno podrá modificar esta adscripción.
3. Son órganos rectores del Consejo Superior de Deportes el
Presidente y la Comisión Directiva.
Son competencias del Consejo Superior de Deportes las
siguientes:
a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y
aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.
b) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una
modalidad deportiva.
c) Acordar, con las Federaciones deportivas españolas sus
objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel,
presupuestos y estructuras orgánicas y funcional de aquéllas suscribiendo al
efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
d) Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las
Federaciones Deportivas y demás Entidades y Asociaciones Deportivas,
inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los
fines previstos en la presente Ley.
e) Calificar las competiciones oficiales de carácter
profesional y ámbito estatal.
f) Promover e impulsar la investigación científica en
materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
g) Promover e impulsar medidas de prevención, control y
represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o
a modificar los resultados de las competiciones.
h) Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas
respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el
desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos
estatutos.
i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de
Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones
deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de
las selecciones españolas en las competiciones internacionales.
j) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación
del deporte escolar y universitario cuando tenga proyección nacional e
internacional.
k) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades
Autónomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcción
y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta
competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones.
l) Elaborar propuestas para
el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de técnicos
deportivos especializados.Asimismo le corresponde colaborar en el
establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas
titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos, e inspeccionar
el desarrollo de los programas de formación en aquellas Comunidades Autónomas
que no hayan asumido competencias en materia de educación.
m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones
deportivas españolas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar
el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar
las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación
de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o
parcialmente con fondos públicos del Estado.
n) Actualizar permanentemente
el censo de instalaciones deportivas en colaboración con las Comunidades Autónomas.
o) Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas
Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su
inscripción en los registros de las Comunidades Autónomas correspondientes.
p) Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas
españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter
internacional.
q) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la
naturaleza con otros organismos públicos con competencias en ello y con las
Federaciones, especialmente relacionadas con aquéllos.
r) Cualquier otra facultad atribuida legal o
reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados
en la presente Ley.
El Presidente del Consejo Superior de Deportes, con rango de
Secretario de Estado, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros.
Ostenta la representación y superior dirección del Consejo, administra su
patrimonio, celebra los contratos propios de su actividad y dicta, en su nombre,
los actos administrativos.
1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá
una Comisión Directiva, integrada por representantes de la Administración del
Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Federaciones deportivas españolas,
cuya presidencia corresponderá al propio Presidente del Consejo. Igualmente,
formarán parte de esta Comisión personas de reconocido prestigio en el mundo
del deporte designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva se
determinará reglamentariamente.
2. Son competencias específicas de la Comisión Directiva,
entre otras, las siguientes:
a) Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución
de las Federaciones deportivas españolas.
b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las
Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las
Agrupaciones de Clubes, autorizando su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas correspondiente.
c) Designar a los miembros del Comité Español de Disciplina
Deportiva.
d) Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional,
al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno y control de las
Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, y convocar dichos órganos
colegiados en los supuestos a que se refiere el artículo 43.b) y c) de la
presente Ley.
e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los
efectos de esta Ley.
f) Calificar las competiciones oficiales de carácter
profesional y ámbito estatal.
g) Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas
españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter
internacional.
h) Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas
Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estará
integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.
2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus
bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de
gestión, defensa y recuperación que a la Administración le otorgan las leyes
sobre el Patrimonio del Estado.
3. Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes
propios del Consejo Superior de Deportes se estará a lo dispuesto en la
legislación sobre Patrimonio del Estado.
4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes están
constituidos, entre todos, por los siguientes:
a) Las consignaciones económicas que anualmente se incluyan
en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los procedentes de las Tasas y Precios Públicos.
c) Las subvenciones otorgadas por las Administraciones y demás
entidades públicas.
d) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean
concedidos.
e) Los beneficios económicos que pudieran producir los actos
que contribuyan a la realización de sus fines y objetivos señalados en la
presente Ley.
f) Los frutos de sus bienes patrimoniales.