Disposición general
1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones
deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal,
Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y
Federaciones deportivas españolas.
2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán,
exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter
profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la
presente Ley.
3. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes de ámbito
estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en
aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones
deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada
modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su
creación, dichas Agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones
deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad
deportiva.
El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada
tres años.
4. Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga
Profesional y Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos
a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.
A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las
asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan
por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de
las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas.
Artículo 14
Los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que
señalan los artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos elementales.
b) Clubes deportivos básicos.
c) Sociedades Anónimas Deportivas.
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica
y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente
Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se
acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el
apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los
Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta
inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas cuando
éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito
estatal o de carácter internacional, los Clubes deportivos deberán adaptar sus
Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos
17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la
Federación española correspondiente.
1. La constitución de un Club deportivo elemental dará
derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y
para los fines que reglamentariamente se determinen.
2. Para la constitución de estos Clubes será suficiente que
sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento
privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o
responsable, con sus datos de identificación.
b) Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del
mismo.
c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con
terceros.
d) El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado
y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federación respectiva.
3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo
podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con
principios democráticos y representativos. En su defecto se aplicarán
subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.
1. Para la constitución de un Club deportivo básico, sus
fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en el artículo
15 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por
cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con
exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentarán sus Estatutos en los que deberá
constar, como mínimo:
a) Denominación, objeto y domicilio del Club.
b) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de
la condición de socios.
c) Derechos y deberes de los socios.
d) Organos de gobierno y de representación y régimen de
elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos.
e) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los
socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier
caso los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros, por
culpa o negligencia grave.
f) Régimen disciplinario.
g) Régimen económico-financiero y patrimonial.
h) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.
i) Régimen de disolución y destino de los bienes, que en
todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de
personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan
constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder
al Registro de Asociaciones Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas
de carácter accesorio en relación con su objeto principal.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la
Entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante Notario
en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la
voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a) Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su
naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su
constitución como grupo.
b) Identificación del delegado o responsable del Club.
c) Sistema de representación de los deportistas.
d) Régimen del presupuesto diferenciado.
1. Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en
competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal,
adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente
Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen
general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen
en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En la denominación social de estas Sociedades se incluirá
la abreviatura «SAD».
3. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto
social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y,
en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas así como
otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán
participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad
deportiva.
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse,
conforme a lo que señala el artículo 15 de la presente Ley, en el Registro de
Asociaciones correspondiente y en la Federación respectiva. La certificación
de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones deberá acompañar la
solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no
podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas
Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga
Profesional correspondiente.
1. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las
Sociedades Anónimas Deportivas que en ningún caso podrá ser inferior al
establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinará
reglamentariamente.
2. El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas
habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
3. Las acciones serán, nominativas, de la misma clase e
igual valor. Reglamentariamente se fijará su valor nominal máximo.
1. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas
Deportivas las personas físicas de nacionalidad española, las personas jurídicas
públicas, las Cajas de Ahorro y Entidades españolas de naturaleza y fines análogos,
y las personas jurídicas privadas de nacionalidad española, o sociedades en
cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el veinticinco por
ciento, y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén
totalmente identificados.
2. Ninguna persona física o jurídica de las señaladas en
el apartado anterior podrá poseer acciones en proporción superior al uno por
ciento del capital, de forma simultánea, en dos o más Sociedades Anónimas
Deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se
computarán las acciones poseídas directamente por el titular y las que lo sean
por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de
decisión.
3. Aquellas personas físicas sujetas a una relación de
dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo
laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de
otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción
prevista en el apartado anterior.
4. La superación de los límites previstos en el apartado
precedente comportará la obligación de enajenar, en el plazo de tres meses
después de producida la situación anómala, la cantidad necesaria de acciones,
al objeto de respetar dichos límites.
En el supuesto previsto en el apartado segundo hasta el
momento de la enajenación, solo podrá ejercerse el derecho de voto en la
entidad por la que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá
comunicarse necesaria y previamente a los Clubes y a la Liga Profesional
correspondiente.
5. Las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Anónimas
Deportivas no reconocerán el ejercicio de los derechos políticos a quienes
adquieran acciones de la misma, incumpliendo lo previsto en el presente artículo.
6. Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no
podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las
acciones.
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de
una Sociedad Anónima Deportiva que supongan disposición «inter vivos» de las
acciones de ésta, deberán ser puestos por la Sociedad en conocimiento de la
Liga Profesional correspondiente.
Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de
la notificación anterior.
1. La Sociedad estará administrada por un Consejo de
Administración compuesto por un mínimo de siete miembros.
2. No pueden ser Administradores quienes tengan antecedentes
penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante resolución
firme en vía administrativa por alguna de las infracciones muy graves a que se
refiere el artículo 76 de la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en
quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido rehabilitados.
Tampoco podrán ser Administradores los funcionarios al
servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de
las Sociedades Anónimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los
dos últimos años Administradores en otra Sociedad Anónima Deportiva que
participe en la misma competición.
3. Antes de tomar posesión, los Administradores estarán
obligados a constituir fianza de la clase y en la forma y cuantía que
reglamentariamente se determine, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones.
4. El Consejo de Administración no podrá realizar actos o
negocios jurídicos de disposición o gravamen sobre los bienes inmuebles de la
Sociedad cuando tales actos o negocios supongan más de un diez por ciento de
inmovilizado material, sin autorización específica para cada uno de aquéllos
de la Junta General de Accionistas, tomada por acuerdo de la mayoría del
capital social. Queda a salvo la responsabilidad de la Sociedad frente a
terceros en los términos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas.
5. También necesitarán los Administradores autorización de
la Junta General para realizar actos que excedan de las previsiones del
presupuesto de gastos en materia de plantilla deportiva.
6. Con independencia del régimen general de responsabilidad
de los Administradores, éstos responderán de los daños que causen a la
Sociedad, a los accionistas y a terceros, por incumplimiento de los acuerdos
económicos de la Liga Profesional correspondiente.
7. La acción de responsabilidad contra los Administradores
podrá ser ejercitada, asimismo, por la Liga Profesional y la Federación Española
correspondiente.
8. El aumento o la disminución del capital, la transformación,
la fusión, la escisión o la disolución de la Sociedad y, en general,
cualquier modificación de los Estatutos sociales habrán de ser comunicados por
los Administradores a la Liga Profesional correspondiente, así como el
nombramiento o separación de los propios Administradores.
9. En el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que
se haya recibido la comunicación establecida en el párrafo anterior, la Liga
Profesional podrá ejercitar la acción de impugnación de los Acuerdos por los
motivos y según las normas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas
1. En el caso de enajenación a título oneroso de
instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva,
corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al
Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no
ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y subsidiariamente, al
Consejo Superior de Deportes.
2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los
Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma
fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación,
el nombre y domicilio del adquiriente y las demás condiciones de la transacción.
Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días
naturales siguientes a la misma.
3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y
cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la
Liga Profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma
correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la
Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los
cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior
de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedad el precio.
Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá
preferencia el Ayuntamiento.
El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de
veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de
Deportes.
4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma
ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes
dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá
llevarse a cabo la enajenación.
5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma
o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción
a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o
se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare
inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes
condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona
distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.
6. El derecho de retracto caducará a los treinta días
naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en
todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre
las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega
de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior
de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma
respectiva, para que, durante los treinta días siguientes, puedan ejercitar el
derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones
lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podrá hacer
uso de este derecho durante otros treinta días naturales.
1. Los presupuestos y la contabilidad de las Sociedades Anónimas
Deportivas se elaborarán de conformidad con la Ley de Sociedades Anónimas y el
Código de Comercio, y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se
determinen.
2. Las Sociedades Anónimas Deportivas, por acuerdo ordinario
de la Junta General deberán aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de
presupuesto se presentará a la Junta General acompañado de un informe que
emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.
3. Si las Sociedades Anónimas Deportivas cuentan con varias
secciones deportivas, llevarán una contabilidad especial y separada para cada
una de ellas, con independencia de su consolidación en un balance general.
4. Además de lo establecido en la legislación de Sociedades
Anónimas, la Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso,
la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán determinar las Sociedades Anónimas
Deportivas, que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por
auditores designados por las mencionadas Entidades.
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán repartir
dividendos hasta que no esté constituida una única reserva legal, igual, al
menos, a la mitad de la media de los gastos realizados en los tres últimos
ejercicios. Durante los tres primeros ejercicios dicha mitad se calculará sobre
el importe del presupuesto inicial o sobre la media de los gastos realizados en
los ejercicios que hubieran completado.
2. Los préstamos de los accionistas y administradores que se
realicen a favor de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán ser exigidos,
si la Sociedad no hubiere obtenido beneficios en el último ejercicio anterior a
su vencimiento. En tal caso, quedarán renovados hasta el cierre del ejercicio y
sólo serán devueltos si se obtuvieren beneficios.
Tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles
en el Impuesto sobre Sociedades, además de los establecidos con carácter
general en la legislación tributaria, aquellos que las Sociedades Anónimas
Deportivas acrediten haber realizado, para la promoción y el desarrollo de
actividades deportivas no profesionales, en Clubes deportivos con los que hayan
establecido un vínculo contractual oneroso, necesario para la realización del
objeto y finalidad de dicha Sociedad.
Artículo 29
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los
Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a
disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su
plantilla deportiva, en las condiciones que se determine.
2. Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá mantener más
de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.
Federaciones deportivas españolas
1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades
privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las
competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito
autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros,
Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus
propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración pública.
1. Las Federaciones deportivas españolas regularán su
estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con
principios democráticos y representativos.
2. Son órganos de gobierno y representación de las
Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General
y el Presidente.
3. La consideración de electores y elegibles para los
citados órganos se reconoce a:
Los deportistas que tengan licencia en vigor homologada por
la Federación deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan
tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones
o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito
estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en
aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.
Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación,
en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.
Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos
interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el
precitado párrafo anterior.
4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas
españolas serán también electores y elegibles los Presidentes de las
Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la
correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo
32.2 de la presente Ley.
5. Los procesos electorales para la elección de los citados
órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras
federativas autonómicas.
6. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del
mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización
complementaria de las Federaciones deportivas españolas se acomodarán a los
criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas,
así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Para la participación de sus miembros en actividades o
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las
Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las
Federaciones deportivas españolas correspondientes.
2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas
incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las Disposiciones de
desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes de las
Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas Generales
de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico
integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la
representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo
existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas,
cuando se haya realizado la precitada integración.
4. Para la participación en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia
deportiva expedida por la correspondiente Federación Española según las
condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias
expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha
participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico
que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
5. La organización territorial de las Federaciones
deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.
1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación
y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito
autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el
territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su
caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de
los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las
Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la
prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos
establecidos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las
Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la
representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter
internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección
de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
1. Sólo podrá existir una Federación Española por cada
modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a
que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.
2. Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar
inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser
autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá
carácter provisional durante el plazo de dos años.
3. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán,
con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes
Federaciones deportivas de carácter internacional.
4. La autorización o denegación de inscripción de una
Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés
deportivo, nacional o internacional, y de la implantación real de la modalidad
deportiva.
5. La revocación del reconocimiento de las Federaciones
deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que
dieron lugar al mismo.
1. El patrimonio de las Federaciones deportivas españolas
estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
2. Son recursos de las Federaciones deportivas españolas,
entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan
concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean
otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y
competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos
que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por
disposición legal o en virtud de convenio.
1. Las Federaciones deportivas españolas no podrán aprobar
presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podrá
autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
2. Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen
de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de
aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones
deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos,
si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar
dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota
patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo
irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido
financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será
preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o
enajenación.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter
industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y
recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán
repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin
autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando la naturaleza del gasto,
o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios
establecidos reglamentariamente.
e) Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y
en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la
totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas
por el Consejo Superior de Deportes.
En caso de disolución de una Federación deportiva española,
su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades
análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino
concreto.
1. Se crea una Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente
al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata y en última
instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en
los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
2. La composición de esta Junta, sus competencias,
constitución y régimen de funcionamiento se determinará por vía
reglamentaria.
Las Federaciones deportivas españolas deberán obtener
autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u
organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional.
Artículo 40
Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la
creación de Federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan
integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y
mixtas.
Ligas profesionales
1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista
competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán
Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos lo Clubes que
participen en dicha competición.
2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y
gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto
de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.
3. Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas profesionales serán
aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación
deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos
generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.
4. Son competencias de las Ligas profesionales además de las
que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las
siguientes:
a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con
la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios
que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales,
pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de
tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos
previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.
Entes de promoción deportiva
1. Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las
asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción
y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas,
formativas o sociales.
2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan
presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en
un número no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en
los correspondientes registros de tales Comunidades, con un mínimo de veinte
mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos
de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente
un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía
respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.
3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán
revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de
Deportes.
4. La participación en competiciones o actividades
deportivas de ámbito estatal organizadas por los Entes de promoción deportiva
será incompatible con la participación de las competiciones o actividades
oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones
deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva.
5. Los Entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos
de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás
Entidades deportivas.
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las
funciones encomendadas a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas
profesionales, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las
siguientes actuaciones que, en ningún caso,tendrán carácter de sanción.
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y
reglamentarios.
b) Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control,
para el debate y resolución si procede, de asuntos o cuestiones determinadas
cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación
estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional,
al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se
incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas
infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción,
tipificadas como tales en el artículo 76 de la presente Ley.
1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales
de ámbito autonómico integradas en aquéllas son Entidades de utilidad pública.
2. Los Clubes deportivos que participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por
acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública,
además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga,
conlleva:
a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a
continuación del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y
programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las
Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas
dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
2. En el Impuesto sobre Sociedades, tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles las cantidades donadas por las
personas jurídicas a las Asociaciones deportivas calificadas de utilidad pública,
en los términos, límites y condiciones establecidos en la letra m) del artículo
13, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.