De las competiciones
1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se
clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no
oficiales, de carácter profesional o no profesional.
b) Por su ámbito, en competiciones internacionales,
estatales y de ámbito territorial inferior.
2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas
que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española,
salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo
Superior de Deportes.
Los criterios para la calificación de las competiciones
oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos
federativos correspondientes.
Serán criterios para la calificación de competiciones de
carácter profesional entre otros, la existencia de vínculos laborales entre
Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.
La denominación de competición oficial de ámbito estatal
queda reservada, a todos los efectos para las reguladas en el presente Título.
3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser
organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes
deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.
4. Las modificaciones propuestas por la Federación española
correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter
profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional
correspondiente.
1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las
convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en
competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo
anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial su
empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la
participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas,
si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de
la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con
dicha facultad en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El Comité Olímpico Español
1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines
de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo
del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención
a este objeto el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.
2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios
Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico
español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico
Internacional.
3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y
participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora
en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en
dichos Juegos.
4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas
deberán formar parte del Comité Olímpico Español.
5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité
Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico
Internacional.
6. Mantener el Registro de los deportistas olímpicos españoles.
1. La explotación o utilización, comercial o no comercial,
del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos»,
«Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación
que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en
exclusiva al Comité Olímpico Español.
2. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede
utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité
Olímpico Español.
El
deporte de alto nivel
A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel
la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el
artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con
la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito
internacional.
El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control
del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas,
y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de
preparación que serán ejecutados por aquéllas.
Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en
las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en
colaboración con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las
Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter
objetivo que se determinen,teniendo en cuenta entre otras, las circunstancias
siguientes:
a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas
deportivas internacionales.
b) Situación del deportista en listas oficiales de
clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales
correspondientes.
c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva,
verificadas por los organismos deportivos.
1. La Administración del Estado, en coordinación, en su
caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para
facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la
plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel,
durante su carrera deportiva y al final de la misma.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función
de las circunstancias personales y técnico deportivas del deportista, podrán
adoptarse las siguientes medidas:
a) Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos
Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los Centros universitarios,
para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
b) Exención de requisitos académicos, generales o específicos,
exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de
la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.
c) Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas
y privadas para el ejercicio profesional del deportista.
d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los
estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad
deportiva.
e) Inclusión en la Seguridad Social.
3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el
deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente, de los siguientes beneficios.
a) Prórroga de incorporación al servicio en filas.
b) Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si
hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación
de acuerdo con la especialidad deportiva.
c) Opción del llamamiento de incorporación a filas.
d) Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación
y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica,
y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales esté
llamado a concurrir.
4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de
aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del
Servicio Militar.
5. Todas las Administraciones Públicas considerarán la
calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en
las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo
relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la
valoración de méritos específicos.
Investigación
y enseñanzas deportivas
La Administración del Estado, a través de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología y del Consejo Superior de Deportes, y
en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas promoverá,
impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el
Deporte, en sus distintas aplicaciones.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las
exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las
condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se
establezcan.
2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse
a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros
docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios
establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa.
3. Las condiciones para la expedición de títulos de Técnicos
Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo
tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
Las Federaciones deportivas españolas que impongan
condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico,
en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las
titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.