1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo
dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en
cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de
esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará
los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones.
2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales
promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las
prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se
crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la
Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones
deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido
prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Son funciones de la Comisión, entre otras, las
siguientes:
a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades
de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e
impulsar acciones de prevención.
b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales
de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.
c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización
de dichos controles, en competición o fuera de ella.
d) Participar en la elaboración del reglamento sancionador,
instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes
disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina
Deportiva las decisiones de aquéllas.
1. Todos los deportistas con licencia para participar en
competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a
los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o
fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las
Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión
Nacional Anti-Dopaje.
2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los
medios para la realización de dichos controles.
3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis
destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán
realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.
1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva
general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de
aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de
los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que
puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en
competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un
seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica
de la modalidad deportiva correspondiente.
En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por
una entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al
reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo
establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.
3. En función de condiciones técnicas, y en determinadas
modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las
Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la
participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito
imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de
aptitud.
4. Las condiciones para la realización de los
reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y
competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las
Disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los
espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del
Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las
Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas,
Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito
del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión
se establecerá reglamentariamente.
2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran
asignársele:
a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en
los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.
b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los
efectos de la violencia en el deporte.
c) Promover e impulsar acciones de prevención.
d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las
Federaciones Españolas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la
organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la
posibilidad de actos violentos.
e) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean
solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos
deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos,
disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.
f) Instar a las Federaciones Españolas y Ligas Profesionales
a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las
normas relativas a la violencia en el deporte.
g) Promover medidas para la realización de los controles de
alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición
de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados
como armas.
h) Promover campañas de divulgación de las normas
preventivas de este tipo de violencia.
i) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
j) Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de
Voluntarios.
El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias
precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre Espectáculos Públicos
a las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesarias condiciones
de seguridad en los espectáculos deportivos.
1. Las Ligas Profesionales fomentarán que los Clubes que
participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de
voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la
prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.
2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos
deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las
funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante
el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y
perfeccionamiento y mecanismos de reclutamiento.
Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier
prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que
participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán
responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran
producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y
con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en
el deporte suscritos por España con independencia de las demás
responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.
Las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales
deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la
materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente la
identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con
los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión
Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a
los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que
comprenden como mínimo:
Sistema de venta de entradas.
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del
recinto.
Control de acceso para el estricto cumplimiento de las
prohibiciones existentes.
1. Reglamentariamente se regulará la figura del Coordinador
de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la
organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización
de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión
Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores
designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus
tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su
caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.
3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de
puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en
todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición
profesional de fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión
Nacional lo recomiende.
1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos
deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una
incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen
obligados a su retirada inmediata.
2. Queda prohibida la introducción en las instalaciones en
que se celebren espectáculos deportivos de toda clase de armas e instrumentos
arrojadizos utilizables como armas impidiéndose la entrada a todas aquellas
personas que intenten introducir tales objetos y otros análogos.
1. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren
competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.
2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan
en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir
las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída
la Comisión Nacional contra la Violencia.
3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos
deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se
establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad
gubernativa.
4. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de
artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos,
impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales
objetos.
5. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que
se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser
igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención y
control.
1. Todos los recintos deportivos en que se disputen
competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y
baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la
venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales
correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los
recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.
2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales
y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la
Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las
que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y
contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas,
armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares,
y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias
análogas.
3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos
deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y
Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las
taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.
4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación
de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad
podrá extenderse a otras modalidades deportivas.
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones
deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos
deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en
esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la
adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos,
las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se
clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración
de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca
importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones
de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de
tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado
desarrollo.
c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del
aforo del recinto deportivo.
d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan
un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de
los defectos o anomalías detectados que supongan un grave peligro para la
seguridad de los recintos deportivos.
f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes
públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o
graves riesgos a las personas o en los bienes.
g) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los
artículos 66 y 67.1 de esta Ley. B) Son infracciones graves:
a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a),
c), e) y f) cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o
peligro en el grado en ella previsto.
b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las
autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales
espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las
medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e
introducción y retirada de objetos prohibidos.
d) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los
apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.
C) Son infracciones leves:
Todas las acciones y omisiones no tipificadas como
infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a
las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.
4. Las sanciones por la Comisión de las infracciones antes
señaladas serán las siguientes:
A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:
De 10.000 pesetas a 100.000 pesetas en caso de infracciones
leves.
De 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas en caso de
infracciones graves.
De 5.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas en caso de
infracciones muy graves.
B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas,
podrán acordarse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos
hasta un máximo de dos años.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo
de dos años.
5. Además de las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las
circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o
repercusión social:
a) En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la
expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar
o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un
período entre tres meses y cinco años.
b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la
expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar
o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un
período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se
refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.
6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo
serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con
ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones
económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100,
respectivamente.
7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo
será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar
informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra
la Violencia.
2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la
Administración del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.
B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta
15.000.000 de pesetas.
C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas.
D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas.
La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación
temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de
recintos deportivos, corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión
fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior
a dicho plazo.
8. Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en
el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía
de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de las
infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las
relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de
Procedimiento Administrativo.
9. La cuantía de las multas prevista en el presente
Título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del
Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al
consumo.