ATRAS

 

TITULO VIII

Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva

 

Artículo 56

1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 57

1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Son funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:

a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.

c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.

d) Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.

Artículo 58

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Anti-Dopaje.

2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.

3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

Artículo 59

1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.

2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.

3. En función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.

4. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TITULO IX

Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos

 

Artículo 60

1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.

2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:

a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

c) Promover e impulsar acciones de prevención.

d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones Españolas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

e) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

f) Instar a las Federaciones Españolas y Ligas Profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

g) Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

h) Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.

i) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.

j) Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios.

Artículo 61

El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre Espectáculos Públicos a las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.

Artículo 62

1. Las Ligas Profesionales fomentarán que los Clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.

2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento y mecanismos de reclutamiento.

Artículo 63

Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.

Artículo 64

Las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden como mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

Artículo 65

1. Reglamentariamente se regulará la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.

2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.

3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.

Artículo 66

1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos y otros análogos.

Artículo 67

1. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

5. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.

Artículo 68

1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.

4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.

Artículo 69

1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.

b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectados que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.

f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.

g) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley. B) Son infracciones graves:

a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f) cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.

b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

d) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.

C) Son infracciones leves:

Todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.

4. Las sanciones por la Comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:

A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

De 10.000 pesetas a 100.000 pesetas en caso de infracciones leves.

De 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas en caso de infracciones graves.

De 5.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas en caso de infracciones muy graves.

B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:

La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.

La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.

5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre tres meses y cinco años.

b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.

6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.

7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.

2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.

B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 15.000.000 de pesetas.

C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas.

D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

8. Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de las infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

9. La cuantía de las multas prevista en el presente Título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.