El deporte, en sus múltiples y muy
variadas manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las
actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de movilización y
convocatoria.
El deporte se constituye como un
elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el
mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios
sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea
hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en
equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento
determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del
tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.
La importancia del deporte fue
recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica
que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo
43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización
del ocio».
La respuesta al deber
constitucional de fomentar el deporte llegó, en primer término, a través de
la Ley 13/1980, de extraordinaria importancia en su momento y que hoy es preciso
sustituir, no tanto por el tiempo transcurrido desde su publicación como por
las exigencias derivadas de la interpretación pactada del proceso autonómico,
y por la propia evolución del fenómeno deportivo.
El objetivo fundamental de la nueva
Ley es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica
deportiva en el ámbito del Estado rechazando, por un lado, la tentación fácil
de asumir un protagonismo público excesivo y, por otro lado, la propensión a
abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de
cualquier sector de la vida colectiva. No es necesario recurrir para ello al
discurso sobre la naturaleza jurídica de la actividad deportiva, toda vez que,
la práctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad.
Basta la alegación del mandato, explícito en el artículo 43 de la Constitución
e implícito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas
más nobles de fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efectos,
ordenar su desarrollo en términos razonables, participar en la organización de
la misma cuando sea necesario y contribuir a su financiación.
Si la atribución de competencias
sobre deporte o promoción del deporte se halla explícita en los diferentes
Estatutos de Autonomía -y, por ello esta Ley no trata de realizar operaciones
de redistribución que no le corresponden- no es menos cierto, en primer lugar,
que semejante atribución ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos
territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas, y en segundo lugar, que
el deporte constituye una materia -por emplear términos constitucionales- sobre
la que, sin duda, inciden varios títulos competenciales. En este sentido, son
varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración
del Estado y la de las Comunidades Autónomas para aquellas competencias
concurrentes que sin duda propiciarán una política deportiva más dinámica y
con efectos multiplicadores.
Respecto de lo primero, parece
claro que la faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es
inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal
Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las
Comunidades Autónomas no posibilita «ciertamente, la afectación de intereses
que son propios del deporte federado español en su conjunto», de forma que es
absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el
que se desenvuelve el deporte. Ello permite, en definitiva deslindar los
respectivos campos de actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Y,
desde luego, así lo hace la presente Ley que advierte en diversos preceptos del
acotamiento de sus objetivos derivados de las exigencias constitucionales y que
se corresponden con las competencias de la Administración del Estado, dejando a
salvo las que corresponden legítimamente a las Comunidades Autónomas.
Respecto de lo segundo, también es
claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestación
cultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo
de la propia Constitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria
comunicación entre los diferentes ámbitos autonómicos. Y, sin desconocer que
los títulos competenciales de educación, investigación, sanidad o legislación
mercantil avalan la actuación estatal en la materia, en su faceta supraautonómica.
Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades
Autónomas en sus Estatutos de Autonomía, que ha propiciado en determinados
territorios la promulgación de Legislación deportiva propia en ese ámbito.
Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes artículos.
El fenómeno deportivo, actividad
libre y voluntaria, presenta estos aspectos claramente diferenciados:
La práctica deportiva del ciudadano como actividad espontánea,
desinteresada y lúdica o con fines educativos y sanitarios.
La actividad deportiva organizada a través de estructuras
asociativas.
El espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más
profesionalizado y mercantilizado.
Estas realidades diferentes requieren tratamientos específicos.
La Ley pretende unos objetivos que están relacionados
directamente con los aspectos del deporte antes señalados:
Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento,
cuando ésta trasciende del ámbito autonómico.
Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a
través de estructuras asociativas.
Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una
actividad progresivamente mercantilizada.
Al referirse a los contenidos que deben contribuir a
desarrollar los objetivos señalados, es preciso afirmar que la Ley es un texto
que regula el deporte, y que menciona en los principios generales el tratamiento
reconocido a la educación física. Esta forma parte de la educación integral
de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo,
deben ser las leyes y la normativa de carácter educativo, las que regulen, sin
discriminación ni marginalidad, dicha materia.
Sin duda, un Título importante de la Ley es el que hace
referencia al asociacionismo deportivo.
En un primer nivel, la Ley propone
un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por un lado el
favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo
de responsabilidad jurídica y económica para los Clubes que desarrollan
actividades de carácter profesional. Lo primero se pretende lograr mediante la
creación de Clubes deportivos elementales, de constitución simplificada. Lo
segundo, mediante la conversión de los Clubes profesionales en Sociedades Anónimas
Deportivas, o la creación de tales Sociedades para los equipos profesionales de
la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jurídica que, inspirada en
el régimen general de las Sociedades Anónimas, incorpora determinadas
especificidades para adaptarse al mundo del deporte.
La Ley presta, asimismo, una atención
específica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales
como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la
legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que
se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última
dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que
la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley,
cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los
principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y
protección de los intereses públicos en presencia.
Las Agrupaciones de Clubes, y los
Entes de Promoción Deportiva se regulan como asociaciones de ámbito estatal e
implantación supraautonómica. Las primeras con el exclusivo objeto de
desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no
contempladas por las Federaciones Deportivas Españolas. Los segundos, como
promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas con finalidades
exclusivamente lúdicas, formativas o sociales.
En correspondencia con la imposición
de una forma especial jurídico-societaria en el desarrollo del deporte
profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constitución, en el seno de
las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por
todos los Clubes que participen en competiciones oficiales de carácter
profesional. La Ley no autoriza una quiebra del núcleo federativo, pues es éste
el genuino catalizador de las labores de promoción del deporte, pero reconoce
personalidad jurídica y autonomía organizativa y funcional a las Ligas
profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de práctica
deportiva aconseja. De ahí que se permita a las Ligas la organización de sus
propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva
española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los
compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administración
del Estado. Corolario del reconocimiento de la naturaleza privada de las
Federaciones deportivas y de su papel de organismo colaborador de la
Administración, es la declaración directa y genérica de utilidad pública que
la Ley efectúa. El sello de oficialidad que, por habilitación estatal,
ostentan las Federaciones deportivas españolas, encuentra aquí su manifestación
más visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las
mismas.
Otro aspecto que es preciso
mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto nivel, y
sobre todo a las medidas de protección a los deportistas que por sus especiales
cualidades y dedicación, representan a la nación española en las
competiciones de carácter internacional. Ninguno de los países de nuestro
entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de prácticas
deportivas, extremando incluso las atenciones aconsejables a dichos deportistas.
Y todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde antaño
por los agentes deportivos, y en la actualidad, por los representantes del
espectro político español, a través de una moción aprobada unánimemente en
el Congreso de los Diputados.
La Ley impulsa la necesidad de
establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias
prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente
el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa
para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno
deportivo. Medidas de prevención y control, definición de las sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios. La creación de una «Comisión
antidopaje» y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los
deportistas federados, son aspectos incluidos en el texto.
La creciente preocupación social por el incremento de la
violencia en los espectáculos deportivos o en torno a los mismos, justifica que
la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fenómeno de la
violencia en este ámbito. Con ello la Ley pretende, por una parte, adoptar los
preceptos del Convenio Europeo sobre la violencia, elaborado por el Consejo de
Europa y ratificado por España en 1987; y, por otro, incluir algunas
recomendaciones y medidas propuestas por la Comisión Especial sobre la
violencia en los espectáculos deportivos y aprobadas por el Senado unánimemente.
Entre ellas destaca la creación de una Comisión Nacional contra la Violencia
en estos espectáculos y la tipificación de las infracciones administrativas
relativas a las medidas de seguridad, así como las sanciones correspondientes a
tales infracciones.
La Ley contempla también otros
aspectos que, de manera sucinta, es preciso enumerar: La definición de las
competiciones deportivas, la regulación de las enseñanzas que hoy en día son
soporte de numerosas situaciones profesionales, la incorporación a la Ley de
los criterios fundamentales del régimen disciplinario deportivo, la apertura de
la vía de la conciliación extrajudicial en el deporte en concordancia con la
nueva Ley del Arbitraje, la creación de la Asamblea General del Deporte,
incorporándose igualmente el Comité Olímpico Español como asociación
privada cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y difusión
de sus ideales, declarándolo de utilidad pública a efectos de las finalidades
que le son propias.
Por último, es preciso señalar
también las novedades que suponen las Disposiciones Adicionales. Por un lado,
se contempla la posibilidad de una excepción en la transformación en
Sociedades Anónimas Deportivas para aquellos Clubes que estando participando ya
en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gestión
con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los
cuatro últimos ejercicios. A estos Clubes se les impone, en el caso de que
opten por su transformación en Sociedad Anónima Deportiva un régimen específico
y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad
económica de los Clubes. Por otro lado, se modifica la Ley del IVA, para
favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el espíritu de la
directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los Clubes aficionados
españoles a sus homónimos comunitarios.