BOE
27-4-1988, núm. 101, DO. GENERALITAT DE CATALUNYA 13-4-1988, núm. 977
TITULO
III.-DE LA GESTION DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE
SECCION
PRIMERA.-De la educación y el deporte, las actividades deportivas especiales y
el control y la investigación médicos.
Artículo
40. 1. La enseñanza y la práctica de las actividades físico-deportivas, dado
su carácter obligatorio, deberá impartirse en los centros docentes, públicos
o privados, de Cataluña, pertenecientes a los niveles de enseñanza preescolar,
educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanza
especializada, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta
materia.
Artículo
41. 1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y
deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 40.1 deberá
poseer la titulación establecida por la legislación vigente.
2.
Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres
de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para un mejor
fomento y desarrollo del deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones
participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas,
reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente.
3.
Corresponderá al Departamento de Sanidad, de acuerdo con el Departamento de
Enseñanza y la Secretaría General del Deporte, regular el control médico y
sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que
cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.
Artículo
42. 1. Corresponderá a la administración deportiva y educativa de la
Generalidad velar porque la enseñanza física y deportiva en los centros
escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la
educación integral de la persona. Asimismo, le corresponderá velar porque se
cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones
deportivas, la titulación de los educadores, el control médico y sanitario y
demás servicios o necesidades que estime convenientes.
2.
La actividad deportiva de ámbito escolar deberá ser promovida por los consejos
deportivos establecidos por el artículo 16, los cuales gozarán del apoyo de la
administración deportiva de la Generalidad para el cumplimiento de sus
objetivos.
2.
La educación física y deportiva de ámbito interuniversitario será coordinada
y asesorada por un Consejo de Deporte Universitario de Cataluña, del que formará
parte la Secretaría General del Deporte. El Consejo de Deporte Universitario se
regulará de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal aplicable.
3.
Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte se
agruparán en asociaciones de clubes, que, al igual que éstos, deberán
inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.
4.
Los clubes y las agrupaciones universitarias que quieran tomar parte en
competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación
catalana correspondiente a la modalidad deportiva que les interese.
Artículo
44. El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo
de carácter administrativo creado por la Ley 11/1984, de 5 de marzo, y adscrito
al Departamento encargado del deporte mediante la Secretaría General del
Deporte, será el centro de enseñanza superior para la formación,
especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física
y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus
trabajos o estudios.
2.
Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer los convenios
adecuados con las federaciones deportivas de ámbito catalán o estatal y demás
organismos competentes a fin de coordinar la enseñanza de las titulaciones de técnicos
deportivos y profesionales en el marco específico de las modalidades deportivas
impartidas y con el objetivo de armonizar o fijar los criterios de vigencia y la
calidad de la enseñanza de las diferentes especialidades, así como los grados
de las titulaciones técnicas que la Escuela Catalana del Deporte deberá
expedir dentro del territorio de Cataluña.
2.
A tal fin, se otorgarán regímenes especiales de promoción y ayudas a los
deportistas calificados de alto nivel.
2.
En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a
las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más
deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en
cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas
actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.
Artículo
48. Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante
sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar
la educación física y las actividades deportivas de los disminuidos, y velar
también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o
mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de los
disminuidos.
Artículo
49. 1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva,
llevar a cargo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a
los siguientes aspectos:
a)
El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.
b)
El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de
entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.
c)
La actuación preventiva del accidente deportivo, motivado por causas intrínsecas
del practicante o por defecto o adecuación deficiente de las instalaciones y
del material, coordinando la acción de control y la inspección con las
federaciones deportivas catalanas o con la administración concurrente que sea
competente en dichas materias.
d)
La actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización
por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y
deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los
organismos competentes.
e)
El fomento de la formación de especialistas, en medicina deportiva, así como
de la docencia e investigación en dicha especialidad.
2.
La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados
debidamente acreditados a través de programas concertados con otros centros
especializados.
SECCION
SEGUNDA.-De las instalaciones deportivas.
Artículo
50. 1. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña, a través de la Secretaría
General del Deporte y de los órganos que de ella dependan, la redacción,
tramitación y aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos
Deportivos de Cataluña.
2.
El Plan Director se desarrollará mediante programas de actuación generales,
sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.
3.
El Plan Director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará,
en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre.
4.
El Plan Director determinará la localización geográfica de las instalaciones
y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su numero y su carácter
básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas
de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas
de Cataluña. El Plan deberá señalar también las etapas necesarias para la
ejecución de sus previsiones.
5.
La Secretaría General del Deporte podrá desarrollar programas especiales de
actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el Plan
Director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como
instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos
deportivos de Cataluña.
6.
Las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y equipamientos de Cataluña,
los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de
actuación serán de aplicación preferente para la Administración pública de
Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas
en las disposiciones que los aprueben.
2.
Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o
jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración para la ejecución
del Plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales
aplicables en cada caso.
Artículo
52. Las determinaciones del Plan Director se concretarán en:
a)
los estudios y los planos de información y la estimación de recursos
disponibles;
b)
La memora explicativa del Plan con la definición de las actuaciones
territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las
necesidades y déficits territorializados;
c)
el estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones
territoriales prioritarias y de carácter ordinario;
d)
los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.
Artículo
53. Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y
agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos
deberán facilitar a la Secretaría General del Deporte la documentación y la
información pertinentes para redactar el Plan Director de Instalaciones y
Equipamientos Deportivos.
Artículo
54. 1. La Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos específicos,
deberá someter el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de
Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio
esté afectado por las previsiones del Plan, así como a informe de los demás
organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o
competencias. Asimismo, deberá pasar el Plan a informe de la Unión de
Federaciones Deportivas Catalanas y del Consejo Catalán del Deporte.
2.
Los informes se estimarán favorables si no se entregan a la Secretaría General
del Deporte dentro de los plazos legales.
3.
La aprobación del Plan Director corresponderá al Consejo Ejecutivo de la
Generalidad.
2.
En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por
objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas
deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá
aplicarse lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley sobre Régimen del suelo y
Ordenación Urbana (texto refundido de 1976).
Artículo
56. Los programas de actuación sectorial y los territoriales deberán contener
las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las
previsiones del Plan Director. Los programas de actuación especiales, mientras
no se disponga del Plan Director, deberán contener las determinaciones propias
de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente
justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.
Artículo
57. Las entidades de carácter público y las asociaciones deportivas privadas
inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de
Cataluña deberán cumplir en la construcción de sus instalaciones deportivas,
las determinaciones técnicas deportivas fijadas por la Generalidad. A tal fin,
los proyectos técnicos deberán someterse, previamente a su ejecución, al
conocimiento e informe de los órganos correspondientes de la Secretaría
General del Deporte.
Artículo
58. 1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén
registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para
instalaciones deportivas, siempre que se adecuen a las previsiones y
determinaciones establecidas por el Plan Director, o, si procede, por los
programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán
subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se
especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización
de la instalación.
2.
El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará
lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.
2.
Los órganos de la administración deportiva de la Generalidad deberán tener
conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las
instalaciones deportivas que hayan gozado de sus ayudas, a fin de asegurar el
cumplimiento de los programas de utilización que deberán acompañar
necesariamente todo proyecto de obra.
Artículo
61. 1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones procedentes, las
peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deberán ser objeto de
informe por parte del órgano correspondiente de la Secretaría General del
Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos y las titulaciones
del personal exigibles reglamentariamente.
2.
El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los
establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento,
la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que
estime pertinentes.
Artículo
62. Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones
deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad
formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las
comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la
construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter
local. Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá,
en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las diputaciones a
la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Adicional
Segunda, apartado 2, letra b), de la presente Ley.
TITULO
IV.-DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo
63. Se entenderá por potestad disciplinaria la facultad otorgada a las
entidades deportivas legalmente constituidas a que se refiere el Título I de la
presente Ley y al Comité Catalán de Disciplina Deportiva de imponer sanciones
a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de
haber cometido infracciones de las reglas de juego y de la disciplina deportiva.
Artículo
64. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva será el órgano supremo en
el campo disciplinario deportivo dentro del ámbito territorial de Cataluña,
que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia
administrativa sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia
establecidas reglamentariamente.
2.
Las resoluciones del Comité Catalán de Disciplina Deportiva agotarán la vía
administrativa.
Artículo
65. 1. Serán competencia del Comité Catalán de Disciplina Deportiva el
conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de
los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, en los
supuestos, forma y plazos determinados reglamentariamente.
2.
El Comité Catalán de Disciplina Deportiva tendrá asimismo competencia para
resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia dentro de
la actividad deportiva, estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la
administración deportiva de la Generalidad.
Artículo
66. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva estará integrado por siete
miembros y un secretario, con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho
y con experiencia en materia deportiva. Los cargos serán honoríficos y su
mandato tendrá una duración de cuatro años renovables.
2.
Cuatro de los miembros del Comité Catalán de Disciplina Deportiva serán
designados a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas; el
resto de los miembros serán designados a propuesta del Consejo de los Ilustres
Colegios de Abogados de Cataluña, en la forma que se determine
reglamentariamente. Una vez designados, los miembros del Comité elegirán de
entre ellos a un Presidente, que será ratificado en el cargo por la
administración deportiva de la Generalidad.
3.
El Secretario del Comité Catalán de Disciplina Deportiva será designado por
el Secretario General del Deporte.
4.
Las normas de funcionamiento interno del Comité para la tramitación de los
procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones y el régimen
de las sanciones se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta, si
procede, las normas administrativas y los principios generales disciplinarios y
sancionadores señalados en el presente Título.
5.
En cualquier caso, el Comité, antes de resolver, deberá instruir expediente y
conceder audiencia al interesado, quien podrá comparecer en el procedimiento
con la asistencia de la persona que designe; el Comité aplicará las
reglamentaciones deportivas vigentes de cada federación, así como los usos y
costumbres propios del deporte en cuestión.
Artículo
67. 1. Las infracciones de las reglas del juego o de la disciplina deportiva
podrán ser muy graves, graves y leves:
2.
Serán infracciones muy graves:
a)
Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades
deportivas.
b)
Las agresiones a público o a jugadores.
c)
Las protestas, intimidaciones, o coacciones que impidan la celebración de un
partido, prueba o competición o que obliguen a su suspensión temporal o
definitiva.
d)
Las protestas airadas y ofensivas, las intimidaciones o coacciones contra árbitros,
jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
e)
La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces,
árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.
f)
Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
g)
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
h)
Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y
clubes.
i)
Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un
partido, prueba o competición.
j)
Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones
de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las
federaciones deportivas.
k)
El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta muy grave o grave.
l)
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como
infracción de las reglas de juego, prueba o competición y de la conducta
deportiva.
3.
Serán infracciones graves:
a)
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás
autoridades deportivas, o contra el público asistente y demás jugadores.
b)
Las protestas, intimidaciones o coacciones que alteren el normal desarrollo de
un partido, prueba o competición.
c)
El incumplimiento de órdenes o instrucciones, emanadas de jueces, árbitros, técnicos
y directivos y demás autoridades deportivas.
d)
Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad
deportivos, siempre que no revistan el carácter de infracción muy grave.
e)
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o la función deportivas desarrolladas.
f)
El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
g)
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como
infracción de las reglas del juego, prueba o competición y de la conducta
deportiva.
4.
Serán infracciones leves:
a)
Las observaciones formuladas a jueces, árbitros y demás autoridades deportivas
en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.
b)
La leve incorrección con el público, los compañeros y los subordinados.
c)
La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas
de jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus
funciones.
d)
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales e
instalaciones deportivas.
e)
El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.
f)
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones, como
infracción a las reglas de juego, prueba o competición y a la conducta
deportiva.
Artículo
68. En función de las infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:
a)
Aviso.
b)
Amonestación pública.
c)
Suspensión o inhabilitación temporal.
d)
Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
e)
Privación de la licencia federativa.
f)
Inhabilitación a perpetuidad.
g)
Multa.
h)
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
i)
Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
j)
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
k)
Pérdida o descenso de categoría o división.
a)
La inhabilitación a perpetuidad.
b)
La privación definitiva de la licencia federativa.
c)
La privación definitiva de los derechos de asociado.
d)
La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años
o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
e)
La privación de los derechos de asociado por un período de uno a cuatro años.
f)
Multa hasta 200.000 pesetas.
g)
Según proceda, la pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de
puntos o puestos en la clasificación, la clausura del terreno de juego o el
recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada.
h)
La pérdida del partido o la descalificación de la prueba. En dicho caso, el órgano
competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido,
prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera
determinar que, de no haberse producido esto, el resultado hubiera sido
diferente. En caso contrario, podrá anular el partido, prueba o competición en
que se haya producido la infracción.
2.
Corresponderán a las infracciones graves:
a)
La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o si
procede, de cinco partidos a una temporada.
b)
La privación de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.
c)
La multa hasta 100.000 pesetas.
d)
Según proceda, la pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o
la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de uno a
tres partidos.
3.
Corresponderán a las infracciones leves:
a)
La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a
cuatro partidos.
b)
La multa hasta 50.000 pesetas.
c)
La privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.
4.
La sanción de multa sólo podrá imponerse a aquellos infractores que perciban
retribución económica por su tarea. El impago de las multas determinará la
suspensión por un período no inferior ni superior al de la suspensión que
pudiera imponerse por la comisión de una infracción del mismo carácter que el
que tenía la infracción que determinó la imposición de la multa impagada.
5.
La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra
sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.
2.
Las sanciones por infracción de las reglas de juego, prueba o competición que,
en virtud de su normal desarrollo, necesiten el inmediato acuerdo de los órganos
disciplinarios deberán tramitarse por el procedimiento de urgencia establecido
por los reglamentos de las distintas federaciones. Dicho procedimiento, regulará
la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de
audiencia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer
antes de que caduque el trámite de audiencia la acusación contra él
formulada; a efectuar las oportunas alegaciones, a recusar el instructor y al
secretario del expediente, y a proponer pruebas.
Artículo
71. 1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a)
Por el cumplimiento de la sanción.
b)
Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.
c)
Por fallecimiento del inculpado.
d)
Por levantamiento de la sanción.
2.
Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves
a los tres años de su comisión.
3.
Las sanciones prescribirán al mes, si hubieran sido impuestas por infracción
leve, al año, si lo hubieran sido por infracción grave, a los tres años si
correspondieran a infracción muy grave.
4.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día
en que se haya cometido y se interrumpirá en el momento en que se acuerde
iniciar el procedimiento; volverá a contar si el expediente permaneciera
paralizado por causa no imputable al infractor durante más de dos meses o si el
expediente concluyera sin que el culpable hubiera sido sancionado.
5.
El plazo de prescripción de la sanción empezará a contar a partir del día
siguiente de aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya
impuesto o a partir del día en que se haya violado su cumplimiento, si la sanción
hubiera empezado a cumplirse.
a)
La reiteración.
b)
La reincidencia.
c)
El precio.
d)
El perjuicio económico ocasionado.
2.
Existirá reiteración cuando el autor de una infracción hubiera sido
sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho que tuviera señalada
una sanción igual o más elevada o por más de uno que tuviera señalada una
sanción inferior.
3.
Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción hubiera sido
sancionado en el transcurso de una misma temporada por un hecho de la misma o análoga
naturaleza al que se deba sancionar.
43
Serán circunstancias atenuantes:
a)
La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la
infracción.
b)
El arrepentimiento espontáneo.
5.
Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la
sanción en el grado que estimen oportuno, teniendo en cuenta la naturaleza de
los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción
y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
2.
No obstante, en cualquier caso, los reglamentos sobre sanciones deberán tener
en consideración e incluir:
a)
La tipificación de las infracciones, de conformidad con las especialidades de
la modalidad deportiva en cuestión, así como las sanciones correspondientes a
cada una de ellas.
b)
La determinación de los eximentes, atenuantes y agravantes de la
responsabilidad, y los requisitos para que se extinga y prescriba.
c)
La calificación de las infracciones, señalando las muy graves, las graves y
las leves y estableciendo los criterios de diferenciación y proporcionalidad de
la sanción aplicable.
d)
La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.
e)
La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
f)
La prohibición de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al
momento de su comisión.
g)
La obligación de conceder audiencia el interesado.
1.ª
Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer las medidas de
inspección adecuadas para garantizar el cumplimiento de las previsiones y
determinaciones de la presente Ley.
2.ª
1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley,
las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en
materia de actividad física y deporte. Dicha atribución de competencias
comportará el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los
servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes
recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de
abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones
Provinciales.
2.
Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la
Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a)
Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las
diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:
1.º
El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas,
federaciones y ciudadanos.
2.º
La investigación en el ámbito deportivo.
3.º
La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y
federaciones.
b)
Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:
1.º
Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la
legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas
y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de
acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.
2.º
Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin
perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.
c)
Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica,
jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus
competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través
del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la
financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de
competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de
abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la
legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con
los planes y programas a que se refiere la presente Ley.
3.ª
Los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean
aplicables.
4.ª
1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro
o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas
o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le
sean de aplicación.
2.
Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas
personas se adecúen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva
determinadas por la presente Ley.
Disposiciones
transitorias
1.ª
Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la Disposición
Adicional Segunda, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en
instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y
determinaciones del Plan Director y de los Programas de actuación aprobados por
la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin
perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan Unico de Obras y
Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a
financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia
municipal.
2.ª
Mientras no se elabora y redacte el Plan Director de Instalaciones y
Equipamientos Deportivos establecido y regulado por el Título Tercero, Sección
Segunda de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte desarrollará su
política de equipamientos e instalaciones deportivos, mediante los programas
especiales de actuación establecidos por el artículo 51 y siguientes de la
presente Ley.
3.ª
Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del
porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley
5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Diputaciones
Provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la
Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones
presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser
traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.
4.ª
Las actuales agrupaciones deportivas de fomento y gestión del deporte en edad
escolar deberán adaptarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente
Ley.
Disposición
final.
Corresponderá
al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento correspondiente, dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
[Deportedigital] [salud] [entrenamiento] [legislación] [reglamentos] [formación] [trabajo] [software] [música y deporte] [internet y deporte] [servicios gratis] [videos] [fotos] [webcams] [juegos] [gana dinero] [noticias] [arte y deporte] [coleccionismo] [links deportivos] [colaboraciones] deportedigital@galeon.com