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LEY 8/1988, de 7 de abril, del Deporte de Cataluña. (2/2)

BOE 27-4-1988, núm. 101, DO. GENERALITAT DE CATALUNYA 13-4-1988, núm. 977

 

TITULO III.-DE LA GESTION DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE

SECCION PRIMERA.-De la educación y el deporte, las actividades deportivas especiales y el control y la investigación médicos.

Artículo 40. 1. La enseñanza y la práctica de las actividades físico-deportivas, dado su carácter obligatorio, deberá impartirse en los centros docentes, públicos o privados, de Cataluña, pertenecientes a los niveles de enseñanza preescolar, educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanza especializada, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

2. El Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña elaborará la normativa adecuada para poder hacer efectivos la educación física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza. Asimismo le corresponderá fomentar la utilización de las instalaciones deportivas escolares fuera de las horas lectivas.

Artículo 41. 1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 40.1 deberá poseer la titulación establecida por la legislación vigente.

2. Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para un mejor fomento y desarrollo del deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas, reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente.

3. Corresponderá al Departamento de Sanidad, de acuerdo con el Departamento de Enseñanza y la Secretaría General del Deporte, regular el control médico y sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.

Artículo 42. 1. Corresponderá a la administración deportiva y educativa de la Generalidad velar porque la enseñanza física y deportiva en los centros escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona. Asimismo, le corresponderá velar porque se cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones deportivas, la titulación de los educadores, el control médico y sanitario y demás servicios o necesidades que estime convenientes.

2. La actividad deportiva de ámbito escolar deberá ser promovida por los consejos deportivos establecidos por el artículo 16, los cuales gozarán del apoyo de la administración deportiva de la Generalidad para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 43. 1. Corresponderá a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva de la comunidad respectiva.

2. La educación física y deportiva de ámbito interuniversitario será coordinada y asesorada por un Consejo de Deporte Universitario de Cataluña, del que formará parte la Secretaría General del Deporte. El Consejo de Deporte Universitario se regulará de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal aplicable.

3. Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte se agruparán en asociaciones de clubes, que, al igual que éstos, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

4. Los clubes y las agrupaciones universitarias que quieran tomar parte en competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana correspondiente a la modalidad deportiva que les interese.

Artículo 44. El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo creado por la Ley 11/1984, de 5 de marzo, y adscrito al Departamento encargado del deporte mediante la Secretaría General del Deporte, será el centro de enseñanza superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios.

Artículo 45. 1. La Escuela Catalana del Deporte será el centro docente de la Generalidad con competencia para regular las titulaciones del ámbito deportivo de Cataluña, estableciendo el régimen de acceso a las titulaciones técnicas propias de cada modalidad deportiva, fijando los programas, niveles y grados, los cursillos y reciclajes y la expedición de títulos.

2. Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer los convenios adecuados con las federaciones deportivas de ámbito catalán o estatal y demás organismos competentes a fin de coordinar la enseñanza de las titulaciones de técnicos deportivos y profesionales en el marco específico de las modalidades deportivas impartidas y con el objetivo de armonizar o fijar los criterios de vigencia y la calidad de la enseñanza de las diferentes especialidades, así como los grados de las titulaciones técnicas que la Escuela Catalana del Deporte deberá expedir dentro del territorio de Cataluña.

Artículo 46. 1. La administración deportiva de la Generalidad tendrá como objetivo, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar y controlar la formación integral y la mejora deportiva continuada de los deportistas seleccionados. Realizará dicha función directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento o también mediante el asesoramiento y las ayudas a federaciones y demás entidades deportivas, y el establecimiento de regímenes de colaboración con los organismos deportivos del Estado. En cada caso, establecerá el convenio de colaboración oportuno, que podrá extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de diferentes niveles y la realización de trabajos de investigación para dar apoyo científico y técnico a los programas propios o a los efectuados en colaboración.

2. A tal fin, se otorgarán regímenes especiales de promoción y ayudas a los deportistas calificados de alto nivel.

Artículo 47. 1. Las administraciones catalanas promoverán el deporte de recreo y ocio, y facilitarán la actividad física libre y espontánea y organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, con el fin de alcanzar una mejor calidad de vida para todos.

2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Artículo 48. Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar la educación física y las actividades deportivas de los disminuidos, y velar también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de los disminuidos.

Artículo 49. 1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva, llevar a cargo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a los siguientes aspectos:

a) El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.

b) El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.

c) La actuación preventiva del accidente deportivo, motivado por causas intrínsecas del practicante o por defecto o adecuación deficiente de las instalaciones y del material, coordinando la acción de control y la inspección con las federaciones deportivas catalanas o con la administración concurrente que sea competente en dichas materias.

d) La actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.

e) El fomento de la formación de especialistas, en medicina deportiva, así como de la docencia e investigación en dicha especialidad.

2. La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados debidamente acreditados a través de programas concertados con otros centros especializados.

SECCION SEGUNDA.-De las instalaciones deportivas.

Artículo 50. 1. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña, a través de la Secretaría General del Deporte y de los órganos que de ella dependan, la redacción, tramitación y aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña.

2. El Plan Director se desarrollará mediante programas de actuación generales, sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.

3. El Plan Director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará, en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre.

4. El Plan Director determinará la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su numero y su carácter básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas de Cataluña. El Plan deberá señalar también las etapas necesarias para la ejecución de sus previsiones.

5. La Secretaría General del Deporte podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el Plan Director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

6. Las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y equipamientos de Cataluña, los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de actuación serán de aplicación preferente para la Administración pública de Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las disposiciones que los aprueben.

Artículo 51. 1. La aprobación del Plan Director y los programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración para la ejecución del Plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales aplicables en cada caso.

Artículo 52. Las determinaciones del Plan Director se concretarán en:

a) los estudios y los planos de información y la estimación de recursos disponibles;

b) La memora explicativa del Plan con la definición de las actuaciones territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las necesidades y déficits territorializados;

c) el estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de carácter ordinario;

d) los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

Artículo 53. Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos deberán facilitar a la Secretaría General del Deporte la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 54. 1. La Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos específicos, deberá someter el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio esté afectado por las previsiones del Plan, así como a informe de los demás organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o competencias. Asimismo, deberá pasar el Plan a informe de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas y del Consejo Catalán del Deporte.

2. Los informes se estimarán favorables si no se entregan a la Secretaría General del Deporte dentro de los plazos legales.

3. La aprobación del Plan Director corresponderá al Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo 55. 1. Las determinaciones y previsiones incluidas en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña o en los programas de actuación podrán dar lugar, si procede, a instar la modificación parcial o la revisión puntual de los planes generales, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y las demás modalidades y niveles de ordenación urbanística, según convenga, ante los órganos urbanísticos correspondientes, de acuerdo con su legislación.

2. En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana (texto refundido de 1976).

Artículo 56. Los programas de actuación sectorial y los territoriales deberán contener las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las previsiones del Plan Director. Los programas de actuación especiales, mientras no se disponga del Plan Director, deberán contener las determinaciones propias de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.

Artículo 57. Las entidades de carácter público y las asociaciones deportivas privadas inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña deberán cumplir en la construcción de sus instalaciones deportivas, las determinaciones técnicas deportivas fijadas por la Generalidad. A tal fin, los proyectos técnicos deberán someterse, previamente a su ejecución, al conocimiento e informe de los órganos correspondientes de la Secretaría General del Deporte.

Artículo 58. 1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para instalaciones deportivas, siempre que se adecuen a las previsiones y determinaciones establecidas por el Plan Director, o, si procede, por los programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización de la instalación.

2. El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.

Artículo 59. Corresponderá a la Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos, determinar reglamentariamente las tipologías, la documentación y las características técnicas generales y particulares de los proyectos de instalaciones y equipamientos deportivos. De igual modo, corresponderá determinar reglamentariamente el contenido de los programas de actuación generales o especiales, a efectos de su tramitación, señalando los criterios y parámetros que deberán tenerse en cuenta para la aprobación y financiación de las actuaciones que dichos programas prevean, así como las condiciones específicas para su concesión.

Artículo 60. 1. Corresponderá a la Generalidad, a través de sus órganos, llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, sean de iniciativa pública o privada, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas que sean de aplicación.

2. Los órganos de la administración deportiva de la Generalidad deberán tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan gozado de sus ayudas, a fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deberán acompañar necesariamente todo proyecto de obra.

Artículo 61. 1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones procedentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deberán ser objeto de informe por parte del órgano correspondiente de la Secretaría General del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos y las titulaciones del personal exigibles reglamentariamente.

2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.

Artículo 62. Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter local. Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá, en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las diputaciones a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, letra b), de la presente Ley.

TITULO IV.-DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 63. Se entenderá por potestad disciplinaria la facultad otorgada a las entidades deportivas legalmente constituidas a que se refiere el Título I de la presente Ley y al Comité Catalán de Disciplina Deportiva de imponer sanciones a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de haber cometido infracciones de las reglas de juego y de la disciplina deportiva.

Artículo 64. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva será el órgano supremo en el campo disciplinario deportivo dentro del ámbito territorial de Cataluña, que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia establecidas reglamentariamente.

2. Las resoluciones del Comité Catalán de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa.

Artículo 65. 1. Serán competencia del Comité Catalán de Disciplina Deportiva el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, en los supuestos, forma y plazos determinados reglamentariamente.

2. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva tendrá asimismo competencia para resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia dentro de la actividad deportiva, estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la administración deportiva de la Generalidad.

Artículo 66. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva estará integrado por siete miembros y un secretario, con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y con experiencia en materia deportiva. Los cargos serán honoríficos y su mandato tendrá una duración de cuatro años renovables.

2. Cuatro de los miembros del Comité Catalán de Disciplina Deportiva serán designados a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas; el resto de los miembros serán designados a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, en la forma que se determine reglamentariamente. Una vez designados, los miembros del Comité elegirán de entre ellos a un Presidente, que será ratificado en el cargo por la administración deportiva de la Generalidad.

3. El Secretario del Comité Catalán de Disciplina Deportiva será designado por el Secretario General del Deporte.

4. Las normas de funcionamiento interno del Comité para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones y el régimen de las sanciones se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta, si procede, las normas administrativas y los principios generales disciplinarios y sancionadores señalados en el presente Título.

5. En cualquier caso, el Comité, antes de resolver, deberá instruir expediente y conceder audiencia al interesado, quien podrá comparecer en el procedimiento con la asistencia de la persona que designe; el Comité aplicará las reglamentaciones deportivas vigentes de cada federación, así como los usos y costumbres propios del deporte en cuestión.

Artículo 67. 1. Las infracciones de las reglas del juego o de la disciplina deportiva podrán ser muy graves, graves y leves:

2. Serán infracciones muy graves:

a) Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las agresiones a público o a jugadores.

c) Las protestas, intimidaciones, o coacciones que impidan la celebración de un partido, prueba o competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.

d) Las protestas airadas y ofensivas, las intimidaciones o coacciones contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

e) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

h) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.

i) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, prueba o competición.

j) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas.

k) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta muy grave o grave.

l) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como infracción de las reglas de juego, prueba o competición y de la conducta deportiva.

3. Serán infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y demás jugadores.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones que alteren el normal desarrollo de un partido, prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones, emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

d) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportivos, siempre que no revistan el carácter de infracción muy grave.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportivas desarrolladas.

f) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

g) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como infracción de las reglas del juego, prueba o competición y de la conducta deportiva.

4. Serán infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.

b) La leve incorrección con el público, los compañeros y los subordinados.

c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.

e) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

f) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones, como infracción a las reglas de juego, prueba o competición y a la conducta deportiva.

Artículo 68. En función de las infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Aviso.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e) Privación de la licencia federativa.

f) Inhabilitación a perpetuidad.

g) Multa.

h) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

i) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

j) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

k) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 69. 1. Corresponderán a las infracciones muy graves:

a) La inhabilitación a perpetuidad.

b) La privación definitiva de la licencia federativa.

c) La privación definitiva de los derechos de asociado.

d) La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

e) La privación de los derechos de asociado por un período de uno a cuatro años.

f) Multa hasta 200.000 pesetas.

g) Según proceda, la pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, la clausura del terreno de juego o el recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada.

h) La pérdida del partido o la descalificación de la prueba. En dicho caso, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido esto, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario, podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción.

2. Corresponderán a las infracciones graves:

a) La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) La privación de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.

c) La multa hasta 100.000 pesetas.

d) Según proceda, la pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de uno a tres partidos.

3. Corresponderán a las infracciones leves:

a) La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

b) La multa hasta 50.000 pesetas.

c) La privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.

4. La sanción de multa sólo podrá imponerse a aquellos infractores que perciban retribución económica por su tarea. El impago de las multas determinará la suspensión por un período no inferior ni superior al de la suspensión que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del mismo carácter que el que tenía la infracción que determinó la imposición de la multa impagada.

5. La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.

Artículo 70. 1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Las sanciones por infracción de las reglas de juego, prueba o competición que, en virtud de su normal desarrollo, necesiten el inmediato acuerdo de los órganos disciplinarios deberán tramitarse por el procedimiento de urgencia establecido por los reglamentos de las distintas federaciones. Dicho procedimiento, regulará la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer antes de que caduque el trámite de audiencia la acusación contra él formulada; a efectuar las oportunas alegaciones, a recusar el instructor y al secretario del expediente, y a proponer pruebas.

Artículo 71. 1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

c) Por fallecimiento del inculpado.

d) Por levantamiento de la sanción.

2. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años de su comisión.

3. Las sanciones prescribirán al mes, si hubieran sido impuestas por infracción leve, al año, si lo hubieran sido por infracción grave, a los tres años si correspondieran a infracción muy grave.

4. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se haya cometido y se interrumpirá en el momento en que se acuerde iniciar el procedimiento; volverá a contar si el expediente permaneciera paralizado por causa no imputable al infractor durante más de dos meses o si el expediente concluyera sin que el culpable hubiera sido sancionado.

5. El plazo de prescripción de la sanción empezará a contar a partir del día siguiente de aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto o a partir del día en que se haya violado su cumplimiento, si la sanción hubiera empezado a cumplirse.

Artículo 72. 1. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

c) El precio.

d) El perjuicio económico ocasionado.

2. Existirá reiteración cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho que tuviera señalada una sanción igual o más elevada o por más de uno que tuviera señalada una sanción inferior.

3. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por un hecho de la misma o análoga naturaleza al que se deba sancionar.

43 Serán circunstancias atenuantes:

a) La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

b) El arrepentimiento espontáneo.

5. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen oportuno, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 73. 1. Se faculta a las federaciones deportivas catalanas para que determinen reglamentariamente, dentro y del marco general que pudiera establecerse, las infracciones y sanciones que corresponda aplicar como consecuencia de las normas de disciplina deportiva que rijan para cada federación en particular.

2. No obstante, en cualquier caso, los reglamentos sobre sanciones deberán tener en consideración e incluir:

a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con las especialidades de la modalidad deportiva en cuestión, así como las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

b) La determinación de los eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, y los requisitos para que se extinga y prescriba.

c) La calificación de las infracciones, señalando las muy graves, las graves y las leves y estableciendo los criterios de diferenciación y proporcionalidad de la sanción aplicable.

d) La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

e) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

f) La prohibición de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.

g) La obligación de conceder audiencia el interesado.

Disposiciones adicionales.

1.ª Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer las medidas de inspección adecuadas para garantizar el cumplimiento de las previsiones y determinaciones de la presente Ley.

2.ª 1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Dicha atribución de competencias comportará el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

2. Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:

1.º El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas, federaciones y ciudadanos.

2.º La investigación en el ámbito deportivo.

3.º La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y federaciones.

b) Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:

1.º Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.

2.º Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.

c) Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.

3.ª Los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.

4.ª 1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le sean de aplicación.

2. Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas personas se adecúen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.

Disposiciones transitorias

1.ª Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la Disposición Adicional Segunda, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del Plan Director y de los Programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.

2.ª Mientras no se elabora y redacte el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos establecido y regulado por el Título Tercero, Sección Segunda de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte desarrollará su política de equipamientos e instalaciones deportivos, mediante los programas especiales de actuación establecidos por el artículo 51 y siguientes de la presente Ley.

3.ª Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Diputaciones Provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.

4.ª Las actuales agrupaciones deportivas de fomento y gestión del deporte en edad escolar deberán adaptarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley.

Disposición final.

Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento correspondiente, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley. 

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