TÍTULO V.
EL TRIBUNAL CATALÁN DEL DEPORTE
Artículo 55.
1. El Tribunal Catalán del Deporte es
el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral,
competitivo y disciplinario en Cataluña, que, con el apoyo material, de
personal y presupuestario de la Secretaría General del Deporte, actúa con
total autonomía e independencia, y decide en instancia administrativa sobre las
cuestiones electorales competitivas y disciplinarias deportivas de su
competencia establecidas en la presente Ley, en la Ley del Deporte y en las
disposiciones reglamentarias que las desarrollan.
2. En el ámbito disciplinario, el
Tribunal Catalán del Deporte tiene las siguientes competencias:
Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados
en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las
federaciones deportivas catalanas, de las agrupaciones deportivas y de los
clubes o asociaciones no federados, en los supuestos, la forma y los plazos
establecidos en la presente Ley y los correspondientes reglamentos.
Conocer y resolver cualquier otra acción u omisión que, por la
trascendencia que pueden tener en la actividad deportiva, estime oportuno
tratarlas de oficio, a instancia de la Administración deportiva de la
Generalidad.
3. En el ámbito competitivo, son
competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última
instancia sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los
comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.
4. En el ámbito electoral, son
competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última
instancia administrativa sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones
de las mesas del voto de censura y de las juntas electorales de los clubes y
asociaciones deportivas no federadas y de las federaciones deportivas catalanas,
así como contra las resoluciones de los comités de apelación de las
federaciones deportivas catalanas adoptados por la vía de revisión de los
procesos electorales o de reprobación o censura de la gestión del presidente o
presidenta o de la junta directiva de los clubes o asociaciones deportivas
federadas.
Artículo 56.
El Tribunal Catalán del Deporte puede
actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje de equidad, las
cuestiones de litigio de naturaleza jurídico-deportiva no reguladas en la
presente Ley y que le hayan sido sometidas de común acuerdo por los
interesados.
Artículo 57.
El Tribunal Catalán del deporte está
integrado por siete miembros y un secretario o secretaria con voz y sin voto,
todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en
materia deportiva. Los cargos son honoríficos, si bien los miembros del
Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las
de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser
fijada por el Gobierno.
Artículo 58.
Los miembros del Tribunal Catalán del
Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte, cuatro
de ellos a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas y los
tres restantes a propuesta del Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña.
Artículo 59.
1. Una vez designados los miembros del
Tribunal Catalán del Deporte, éstos deben elegir entre ellos un presidente o
presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, que deben ser ratificados por
la Administración deportiva de la Generalidad.
2. El secretario o secretaria del
Tribunal Catalán del Deporte es designado por el secretario o secretaria
general del Deporte.
3. El Tribunal Catalán del Deporte
funciona en pleno o en comisión permanente.
Artículo 60.
1. Los miembros del Tribunal Catalán
del Deporte tienen un mandato de cuatro años renovables y cesan en el cargo
cuando finaliza el plazo para el que han sido designados, una vez se ha
procedido a la designación de los nuevos miembros.
2. En caso de que los miembros del
Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período
superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea
de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas,
pueden ser suspendidos o cesados por el secretario o secretaria general del
Deporte mediante resolución motivada, a propuesta de la Unión de Federaciones
Deportivas de Cataluña o del Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña,
según la procedencia del miembro afectado
Artículo 61.
1. En caso de vacante de un miembro
titular del Tribunal Catalán del Deporte, se cubre de la misma forma en que fue
designado el miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su
vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal
procede a la elección de aquel o de éste, para que sea ratificado por el
secretario o secretaria general del Deporte.
2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la
presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Catalán del Deporte, mientras no
se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad y la
vicepresidencia, el segundo vocal de mayor edad.
Artículo 62.
Deben regularse por reglamento las
funciones de los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, las normas de
procedimiento, las competencias y atribuciones del Pleno y de la Comisión
Permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades El
reglamento es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Se añade un apartado 4 al artículo
7, de la Ley 8/1988, del Deporte, con el siguiente texto:
4. Los clubes que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una
estructura interna simplificada pueden gozar de un régimen jurídico especial,
que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que
en la constitución de dichos clubes se identifiquen a los fundadores, nombre,
domicilio y finalidad del club, así como el sometimiento a la normativa
deportiva que les sea de aplicación.
2. Se modifican los apartados 1, 2 y 4
del artículo 9 de la Ley 8/1988, que quedan redactados del siguiente modo:
1. Para participar en competiciones de ámbito federativo, los clubes o
asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas, las entidades no
deportivas sin afán de lucro y las secciones deportivas de entidades lucrativas
o de empresas deportivas deben federarse en las federaciones catalanas
correspondientes a las modalidades o disciplinas en las que quieren participar.
2. En todos los casos, las federaciones deportivas catalanas deben exigir a
los clubes o asociaciones o a las secciones deportivas de otras entidades y
empresas de servicios deportivos su respectiva inscripción o adscripción al
Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.
4. Corresponde a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes
los clubes o asociaciones, entidades, empresas de servicios deportivos que se
inscriban en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.
3. Se añade un apartado 5 al artículo
9 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
5. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Cataluña se regulan
por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de las normas de la presente
Ley que les sean de aplicación. Igualmente, deben inscribirse en el Registro de
Entidades Deportivas de la Generalidad.
4. Se modifica el artículo 11 de la Ley
8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
Las entidades y las asociaciones no deportivas que estén legalmente
constituidas y que entre sus actividades incluyen el fomento y práctica de la
actividad física y el deporte sin afán de lucro pueden disfrutar de los
derechos y beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias
aplicables.
5. Se modifica el artículo 13 de la Ley
8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente Ley,
cualquier asociación o entidad privada con personalidad jurídica y capacidad
de obrar y con domicilio en Cataluña, integrada por personas físicas o jurídicas,
o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar
y practicar la actividad física o polideportiva sin ningún afán de lucro.
Dichas asociaciones no pueden ejercer ninguna función propia de las
federaciones deportivas en relación con la actividad competicional, salvo que
exista mutuo acuerdo.
6. Se modifica el artículo 16 de la Ley
8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los consejos deportivos, como agrupaciones deportivas, son entidades
privadas de interés público y social, sin afán de lucro, que tienen por
objeto el fomento, organización y promoción de la actividad deportiva en edad
escolar, los cuales, si procede, a efectos de ejecutar o gestionar la política
deportiva de los consejos comarcales, pueden establecer los correspondientes
convenios de colaboración.
2. Los consejos deportivos se crean de acuerdo con los criterios de la
organización territorial de Cataluña y en función de las características
demográficas, deportivas y geográficas del territorio, y tienen personalidad
jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
3. Los consejos deportivos legalmente constituidos e inscritos en Cataluña
pueden integrarse en un ente representativo de todos ellos, la Unión de
Consejos Deportivos de Cataluña.
4. La Unión de Consejos Deportivos de Cataluña debe gozar de plena
capacidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a
la búsqueda y propuesta de acciones comunes para mejorar y desarrollar el
deporte catalán.
5. Las uniones deportivas de clubes y asociaciones son agrupaciones
deportivas dedicadas a fomentar y coordinar la práctica de las modalidades o
disciplinas deportivas que no sean asumidas por ninguna federación deportiva
catalana.
7. Se modifica el apartado 1 del artículo
17 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés
público y social dedicadas a la promoción, gestión y coordinación de la práctica
de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña,
constituidas básicamente por asociaciones o clubes deportivos, agrupaciones
deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus
finalidades sociales incluyen el fomento y práctica de la actividad física y
deportiva y, en su caso, integradas por deportistas, técnicos, jueces o árbitros
u otros representantes de personas físicas.
8. Se modifica el artículo 18 de la Ley
8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1.
Sólo puede reconocerse, dentro
del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada
deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de
un concepto o un objeto principal o estén conectados al mismo.
Se exceptúan las federaciones
polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas
modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o
discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
Asimismo, a fin de establecer un
marco adecuado para la coordinación de las entidades deportivas que tienen como
objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva
sin afán de lucro, de forma no reglada y adaptada a las necesidades y
condiciones de cada colectivo o persona, debe reconocerse a la Federación
Catalana de Deporte para Todos, como ente de promoción del deporte. Dicha
entidad ejerce las funciones de promoción y organización de actividades físicas
y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, no pudiendo realizar las
actividades competicionales propias de las federaciones deportivas catalanas.
2. Las federaciones deportivas catalanas no tienen finalidad lucrativa.
3. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requiere:
La existencia y práctica
habitual previas de un deporte específico o modalidad deportiva que no estén
asumidos por ninguna federación catalana reconocida, o que no constituyan una
disciplina derivada de otra modalidad deportiva.
Una propuesta formulada por el número
de entidades o por los promotores que se establezcan mediante reglamento.
4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
La acreditación de viabilidad
económica autónoma de la nueva federación.
El informe previo de la Unión de
Federaciones Deportivas de Cataluña.
El reconocimiento de la modalidad
deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o de una federación
deportiva a nivel estatal, continental o mundial.
La previa constitución como unión
deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.
5. La revocación del reconocimiento de una federación catalana puede
producirse por cualquiera de las siguientes causas:
La desaparición de los motivos o
la modificación de las condiciones, requerimientos y criterios que dieron lugar
al reconocimiento de la federación.
El incumplimiento de los
objetivos de la federación, las determinaciones o las obligaciones básicas que
motivaron su creación, según sus estatutos.
La falta de actividad durante un
período de dos años.
6. El inicio del expediente de revocación supone la suspensión del pago de
las subvenciones o ayudas que hayan sido otorgadas.
9. Se añade un apartado 3 al artículo
23 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
3. A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los
beneficios que puedan derivar de la misma, la práctica de la actividad física
y el deporte debe acreditarse mediante una licencia deportiva, de acuerdo con lo
establecido por reglamento. Dicha licencia debe incluir, como mínimo, una
cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil
adecuada a los riesgos que suponga la actividad, y la asistencia sanitaria
siempre y cuando el deportista no acredite tener protegidas las contingencias
mediante otro seguro. El reglamento debe prever las licencias temporales, que
deben tener en cuenta el tiempo de duración y el riesgo de la actividad
deportiva para la que se solicita.
10. Se añade un apartado 2 al artículo
24 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
2. Las federaciones deportivas no pueden aprobar presupuestos deficitarios
sin la expresa autorización de la Administración de la Generalidad. En e
supuesto de que una federación tenga un déficit presupuestario superior al 25
% del presupuesto aprobado por la correspondiente asamblea, y siempre y cuando
su situación económica deficitaria le impida el desarrollo de su programa
deportivo previsto, la Administración de la Generalidad puede tomar las medidas
oportunas para asegurar el normal funcionamiento de la federación.
11. Se modifica el artículo 26 de la
Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña es la entidad
representativa del conjunto de las federaciones legalmente constituidas e
inscritas en Cataluña.
2. La constitución, la inscripción registral, la organización y el
funcionamiento de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña deben
ajustarse a las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación. En
cualquier caso, sus órganos de gobierno, incluso el presidente o presidenta,
deben proveerse de acuerdo con criterios de representación democrática.
12. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 35 de a Ley 8/1988, que quedan redactados del siguiente modo:
2. La Secretaría General del Deporte es el órgano de dirección de la
Administración deportiva de la Generalidad y está adscrita al departamento que
tiene asignadas las competencias en materia deportiva.
3. Se crea el Consejo Catalán del Deporte, organismo autónomo de carácter
administrativo adscrito al correspondiente departamento. El Consejo Catalán del
Deporte está dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía
administrativa y económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de
las formalidades y objetivos de a presente Ley.
13. Se añade un apartado 4 al artículo
35 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
4. Son funciones del Consejo Catalán del Deporte:
Autorizar y revocar de forma
motivada la inscripción de las federaciones deportivas catalanas en el Registro
de Entidades Deportivas, ratificar sus estatutos y reglamentos, e inscribirlos
en este mismo Registro.
Autorizar y revocar de forma
motivada la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las
agrupaciones deportivas y clubes o asociaciones deportivas, y ratificar en el
mencionado Registro sus estatutos.
Planificar y gestionar la política
deportiva de la Generalidad.
Conocer los objetivos, programas
deportivos y presupuestos de las federaciones deportivas catalanas y consejos
deportivos, a fin de suscribir los acuerdos y convenios de colaboración
pertinentes, y conceder a dichas entidades las correspondientes subvenciones
económicas, inspeccionando y comprobando su adecuación al cumplimiento de, los
documentos suscritos.
Promover la investigación científica
en materia deportiva.
Colaborar, a través de la
Escuela Catalana del Deporte, en la formación de los técnicos de todas las
modalidades y niveles deportivos.
Elaborar y desplegar los planes
de actuación para construir y acondicionar los equipamientos deportivos, de
acuerdo con el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos para Catatuña,
y actualizar la normativa técnica existente para dicho tipo de instalaciones.
Coordinar, conjuntamente con la
Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, las federaciones deportivas y
demás entidades deportivas, las actuaciones necesarias para mejorar el nivel y
la alta competición de los deportistas catalanes y de las selecciones catalanas
en cualquier ámbito de actuación.
Promover y organizar la actividad
del deporte escolar y universitario conjuntamente con las entidades y organismos
públicos que tienen competencias en dicho campo.
Colaborar con los organismos
competentes en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza, y
participar en las actividades deportivas que promuevan el desarrollo de una zona
geográfica.
Participar en todas las
actividades y actuaciones de prevención y control de la violencia en el mundo
deportivo y de uso de sustancias prohibidas.
Actualizar el censo de
equipamientos deportivos de Cataluña, y evaluar el nivel y evolución de la práctica
de la actividad física y deportiva de los ciudadanos.
Ejercer las funciones inspectoras
a las que se hace referencia en el título IV de la presente Ley.
Cualquier otra actividad que
legalmente le sea atribuida de acuerdo con las finalidades de la presente Ley.
14. Se modifica el artículo 36 de la
Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. El Consejo Catalán del Deporte se rige por los siguientes órganos:
La Presidencia.
La Dirección.
El Comité Ejecutivo.
La Comisión Directiva.
2. El Consejo Catalán del Deporte dispone de los servicios adecuados para
organizar y ejercer las funciones que se determinen por reglamento.
3. El presidente o presidenta es el secretario o secretaria general del
Deporte, que ejerce la representación y dirección superior del Consejo Catalán
del Deporte.
4. El director o directora del Consejo Catalán del Deporte es nombrado por
el Gobierno y tiene las siguientes atribuciones y funciones:
Dirigir el Consejo Catalán del
Deporte, de acuerdo con las directrices de la Secretaría General del Deporte.
Gestionar y administrar los
recursos económicos del Consejo.
Elaborar, de acuerdo con la
Secretaría General del Deporte, los anteproyectos de presupuesto y preparar la
memoria anual de las actividades del Consejo.
Proponer los programas y el plan
de actividades.
Ejercer la dirección del
personal.
Gestionar y otorgar, en nombre
del Consejo, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre
dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.
Dirigir las actividades del Comité
Ejecutivo y, en ausencia del secretario o secretaria general del Deporte,
presidir sus reuniones.
Las demás que la Secretaría
General le encomiende o que le sean atribuidas por reglamento.
5. El Comité Ejecutivo está integrado por las personas responsables de los
servicios y órganos del Consejo Catalán del Deporte que se determinen por
reglamento. Corresponde al Comité Ejecutivo emitir informe sobre los programas
y planes de actividades y equipamientos, y demás asuntos que le someta el
director o directora, así como las propuestas de otorgamiento de subvenciones
previstas por las correspondientes convocatorias.
6. Preside las reuniones del Comité Ejecutivo el director o directora del
Consejo Catalán del Deporte, en ausencia del secretario o secretaria general
del Deporte.
7. La Comisión Directiva, presidida por el presidente o presidenta de
Consejo Catalán del Deporte, está integrada por representantes de la
Administración de la Generalidad, de las corporaciones locales, de las
diputaciones, de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos
deportivos, y demás instituciones o entidades significativas en el ámbito
deportivo. Igualmente pueden formar parte de la misma las personas de reconocido
prestigio en el mundo del deporte designadas por el Consejo Catalán del
Deporte, con los criterios que deben determinarse por reglamento.
8. La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva deben
determinarse por reglamento.
9. La Comisión Directiva tiene las siguientes funciones:
Emitir informe sobre la
constitución o revocación de las federaciones deportivas catalanas y sobre sus
estatutos y reglamentos.
Emitir informe sobre los
proyectos de disposiciones formulados para el desarrollo legislativo y
reglamentario del deporte catalán.
Conocer y, en su caso, formular
observaciones y sugerencias sobre el Plan director de instalaciones y
equipamientos deportivos de Cataluña.
Proponer la ampliación del número
de sus miembros.
Asesorar a la Secretaría General
del Deporte y al Consejo Catalán del Deporte sobre todas las actividades y
funciones, así como en relación con las materias y estudios que le puedan ser
encomendados.
10. Los órganos colegiados del Consejo Catalán del Deporte esten
presididos por el secretario o secretaria general del Deporte. La organización,
la forma de elección de los miembros cuando sea necesario las funciones y su régimen
interno deben determinarse por reglamento, sin perjuicio de las funciones que se
establecen en la presente Ley.
15. Se añade un artículo 36 bis a la
Ley 8/1988, con el siguiente texto:
1. Constituyen los recursos del Consejo Catalán del Deporte:
Las cantidades consignadas
anualmente en el presupuesto de la Generalidad
Las transferencias que,
anualmente, reciba del Consejo Superior de Deportes del Estado.
Los beneficios que produzcan las
manifestaciones y actos deportivos que organice.
Los donativos de cualquier tipo
que pueda recibir, y las herencias, legados y premios que le sean concedidos.
Los frutos, rentas e intereses de
sus bienes patrimoniales.
Los ingresos que producen las
operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Cualquier otro recurso que le
pueda ser atribuido.
2. El Gobierno debe adscribir al Consejo Catalán del Deporte los bienes y
servicios que dicho organismo necesite para llevar a cabo sus fines.
16. Se modifica el artículo 44 de la
Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo
de carácter administrativo, creado por la Ley 11/1984, del 5 de marzo, y
adscrito al departamento encargado del deporte, a través de la Secretaría
General del Deporte, es un centro de enseñanza superior para la formación,
especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física
y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus
trabajos o estudios.
17. Se modifica el artículo 45 de la
Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con
competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación
deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas
regladas, corresponden al Departamento de Enseñanza, en aplicación de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
18. Se añade un artículo 45 bis a la
Ley 8/1988, con el siguiente texto:
El Gobierno debe regular por ley el ejercicio de las profesiones
relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales
en el territorio de Cataluña.
19. Se modifica el apartado 1 del artículo
47 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. Las administraciones catalanas deben promover el deporte de recreo, ocio
y salud, y deben facilitar la actividad física libre espontánea y la
organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al
mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con
actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física,
de mantenimiento y de animación, para que todas las personas puedan lograr una
mejor calidad de vida.
20. Se modifica la letra c) del artículo
49 de la Ley 8/1988, que queda redactada del siguiente modo:
Promover la seguridad en la práctica
deportiva y el asesoramiento médico y de la salud en la actividad física del
ocio.
21. Se añade un nuevo apartado al artículo
50 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
7. El Plan director debe ser revisado cada cinco años.
22. Se añade un nuevo apartado al artículo
58 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
3. Se establece el plazo de un año para la tramitación de los expedientes
de solicitudes de ayuda para equipamientos deportivos, que empieza a contar
desde la fecha limite de presentación de las solicitudes hasta la resolución
definitiva del expediente de subvención.
23. Se modifica el apartado 1 del artículo
61 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:
1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las
peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de
informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos
deportivos.
24. Se añaden unos apartados 3 y 4 al
artículo 61 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin
ánimo de lucro, y empresas dedicadas a la organización de actividades físicas
de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se
presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario
lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en
los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un
contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan
ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como
consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad
deportiva.
4. Las entidades, establecimentos o empresas a las que se hace referencia en
el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios
dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo
23.
25. Se añade un nuevo artículo 62 bis
a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las
instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas.
A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar
cumplimiento a ello.
26. Se modifica la disposición
transitoria segunda de la Ley 8/1988, que queda redactada del siguiente modo:
Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos
deportivos, establecido y regulado en la Sección II del Título III de la
presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política
de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de
actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de
acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos
deportivos, si éste ha logrado el nivel de anteproyecto o avance de plan.
27. Se añade una disposición
transitoria quinta a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:
En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por
el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Enseñanza y
el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma
conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la
Secretaría General del Deporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se modifica el Título IV de la Ley
8/1988, de 7 de abril, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:
TÍTULO IV. De la inspección deportiva y el régimen sancionador.
CAPÍTULO I. La inspección deportiva.
Artículo 63.
1. Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría
General del Deporte, a través del Consejo Catalán del Deporte, son las
siguientes:
Controlar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las
que se refieren a las instalaciones y titulaciones deportivas.
Comprobar los hechos que sean
objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de
presuntas infracciones o irregularidades.
Controlar el cumplimiento por
parte de las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por
reglamento por la Administración.
Controlar la gestión de las
subvenciones.
Artículo 64.
La Administración competente o la entidad competente para otorgar las
licencias o autorizaciones correspondientes en cada caso efectúa la inspección
de instalaciones y actividades deportivas, salvo en los casos en que la
Administración de la Generalidad ejerce las funciones inspectoras directamente
o mediante el correspondiente convenio.
Artículo 65.
1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo
63, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la
especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar
debidamente acreditados.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de
agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades
que en este ámbito establece a normativa vigente.
3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir
la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras
administraciones y organismos públicos.
Artículo 66.
1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las
entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte
esten obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus
funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos,
libros y registros preceptivos.
2 Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de
inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de
pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o
intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 67.
Debe regularse por reglamento el procedimiento de inspección.
CAPÍTULO II. El régimen sancionador.
Artículo 68.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las actividades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y su normativa
de desarrollo, que se llevan a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 69.
1. Son órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos
sancionadores y la imposición de sanciones los órganos competentes de los
departamentos de Cultura y de Gobernación, de acuerdo con las respectivas
competencias.
2. En todo caso, no pueden atribuirse a un mismo órgano competencias de
instrucción y resolución.
3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, debe aplicarse a los
espectáculos deportivos el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1990,
de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y
establecimientos públicos.
Artículo 70.
1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones
administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que
resulten responsables de tales hechos.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la
posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o
falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el
procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el
proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un
procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender
la tramitación del procedimiento sancionador.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa.
Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede
continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la
jurisdicción penal haya considerado probados.
Artículo 71.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las
acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy
graves, graves o leves.
Artículo 72.
Son infracciones muy graves:
La realización de actividades y
la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que
puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.
El incumplimiento de las medidas
de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las
personas o sus bienes.
El incumplimiento de los deberes
relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se
haya revocado su reconocimiento oficial.
La realización dolosa de daños
en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
La introducción de toda clase de
armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
La introducción y exhibición de
pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la
violencia. Los organizadores están obligados a su inmedata retirada.
Introducir o vender dentro de las
instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas toda clase de
bebidas alcohólicas.
El incumplimiento de las normas
que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su
normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público
asistente.
La desobedencia reiterada de las
órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las
condiciones de celebración de dichos espectáculos, sobre cuestiones que
afecten su normal y adecuado desarrollo.
La participación violenta en
peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que
ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
La reincidencia en la comisión
de faltas graves.
El quebrantamiento de sanciones
impuestas por infracciones graves o muy graves.
Artículo 73.
Son infracciones graves:
El encubrimiento del ánimo
lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
La comisión dolosa de daños en
las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
La negativa o resistencia a
facilitar la actuación inspectora.
El incumplimiento de alguna de
las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de
licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico
y sanitario.
El incumplimiento, por parte de
las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de Entidades
Deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos
25.1 y 31.2.
La falta del seguro de
responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 61.
La utilización de denominaciones
o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.
La organización o participación
en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano
competente.
La reincidencia en la comisión
de faltas leves.
El quebrantamiento de sanciones
impuestas por faltas leves.
Las conductas anteriormente
descritas en las letras a), g), h) e i) del artículo 72, cuando no concurran
las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.
La desobediencia de las órdenes
o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de
celebración de los espectáculos sobre cuestiones que afecten su normal y
adecuado desarrollo.
El incumplimiento en los recintos
deportivos de las medidas de control sobre el acceso y permanencia o desalojo,
venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
La introducción de bebidas alcohólicas
en los recintos deportivos.
La introducción de bengalas o
fuegos artificiales en los recintos deportivos.
Artículo 74.
Son faltas leves:
El incumplimiento de alguna de
las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y la normativa de
desarrollo, si a infracción no tiene la consideración de falta muy grave o
grave.
El descuido y abandono en la
conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.
Artículo 75.
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:
La imposición de alguna de las
sanciones establecidas en el presente capítulo.
La obligación de indemnizar por
los daños y perjuicios causados.
La adopción de todas las medidas
que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los
efectos producidos por la infracción.
La reposición de la situación
alterada por el infractor o infractora a su estado originario.
2. Se pueden adoptar como medidas cautelares la expulsión o prohibición de
acceso a los recintos deportivos.
3. Independientemente de las sanciones que puedan imponerse, el órgano
sancionador competente debe acordar la restitución de las ayudas y subvenciones
indebidamente percibidas.
Artículo 76.
1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley, pueden
imponerse las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión de la actividad.
Suspensión de la autorización.
Revocación definitiva de la
autorización.
Clausura temporal o definitiva de
instalaciones deportivas.
Pérdida del derecho a recibir
subvenciones o ayudas públicas.
Prohibición de acceso a
instalaciones deportivas
Inhabilitación para organizar
actividades deportivas.
Cancelación de la inscripción o
adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.
2. Corresponden a las infracciones muy graves:
Multa de 1.000001 a 10.000.000 de
pesetas.
Suspensión de la actividad de
uno a cuatro años.
Suspensión de la autorización
administrativa por un período de uno a cuatro años.
Revocación definitiva de la
autorización.
Clausura de la instalación
deportiva por un período de uno a cuatro años.
Clausura definitiva de la
instalación deportiva.
Pérdida del derecho a recibir
subvenciones o ayudas públicas por un período de uno a cuatro años.
Prohibición de acceso a
cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
Inhabilitación para organizar
actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.
3. Corresponden a las infracciones graves.
Multa de 100.001 pesetas a
1.000.000 de pesetas.
La suspensión de la actividad
hasta un máximo de un año.
Suspensión de la autorización
administrativa hasta un máximo de un año.
Clausura de la instalación
deportiva hasta un máximo de un año.
Pérdida del derecho a recibir
subvenciones o ayudas públicas hasta un máximo de un año.
Prohibición de acceso a
cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Inhabilitación para organizar
actividades deportivas hasta un máximo de un año.
Cancelación de la inscripción o
adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.
4. Corresponde a las infracciones leves la multa de 10.000 pesetas a 100.000
pesetas.
Artículo 77.
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe
procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación debe tener en cuenta
los siguientes criterios.
La existencia de intencionalidad
La reincidencia, por la comisión
en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que
así haya sido declarado por resolución firme.
La naturaleza de los perjuicios
causados y, en su caso, riesgos soportados por los particulares.
El precio.
El que hayan habido previas
advertencias de la Administración.
El beneficio ilícito obtenido.
La subsanación, durante la
tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del
procedimiento.
Artículo 78.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente
Ley prescriben en los siguientes plazos:
Las muy graves, a los dos años.
Las graves, al año.
Las leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en
que la infracción se ha cometido, y el de las sanciones, el día siguiente de
aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se impone
la sanción.
3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la
persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las
infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El
plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos esten
paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor
o infractora o al infractor o infractora.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial
del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto
mediante el cual la infracción se haya consumado.
5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone
una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 79.
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente
capítulo no impide, si procede, y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la
depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Artículo 80.
1. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar
el expediente puede adoptar, mediante acuerdo motivado, que debe notificarse a
los interesados las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la
eficacia de la resolución final que pueda recaer en el mismo.
2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, que no tienen
carácter de sanción pueden consistir en:
La prestación de fianzas.
La suspensión temporal de
servicios, actividades o autorizaciones.
El cierre de instalaciones
deportivas.
Artículo 81.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el
presente capítulo deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos
establecidos en el artículo 2.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se añade un Título V a la Ley 8/1988,
de 7 de abril, del deporte, con el siguiente texto:
TÍTULO V. De las comisiones antidopaje y contra la violencia en el deporte
de Cataluña.
CAPÍTULO I. La Comisión Antidopaje de Cataluña.
Artículo 82.
Bajo la dependencia de la Secretaria General del Deporte, se crea la Comisión
Antidopaje de Cataluña, integrada por representantes del Gobierno y de la Unión
de Federaciones Deportivas de Cataluña, por el director o directora del
Laboratorio Antidopaje de Barcelona y por personas de reconocido prestigio en
los ámbitos científico, deportivo y jurídico. Tiene las siguientes funciones:
Divulgar información relativa al
uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y
sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y
efectos del dopaje, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el
cumplimiento de las normas vigentes
Colaborar con las
administraciones componentes en la prevención, control y represión del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los
resultados de las competiciones.
Determinar las competiciones o
pruebas deportivas en las que es obligatorio el control antidopaje.
Velar por la aplicación de las
reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en competición
o fuera de competición, en Cataluña.
Instar a las federaciones
deportivas catalanas para abrir expedientes disciplinarios y, si procede,
interponer recurso ante el Tribunal Catalán del Deporte contra las resoluciones
disciplinarias de las dictadas a consecuencia de una denuncia de la propia
Comisión.
Cualquier otra función que le
pueda ser encomendada por la Secretaría General del Deporte, directamente o a
propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.
CAPÍTULO II. La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos
de Cataluña
Artículo 83.
1. Se crea la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de
Cataluña, que actúa para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de
violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en
el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el principio rector de la
política deportiva de la Generalidad de velar para que la práctica deportiva
esté exenta de violencia.
2. Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos
Deportivos de Cataluña son las siguientes:
Elaborar informes y estudios
sobre las causas y efectos de a violencia en el deporte.
Recoger y publicar anualmente los
datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.
Promover y divulgar acciones de
prevención y campañas de colaboración ciudadana.
Proporcionar a las federaciones
deportivas catalanas, clubes y demás entidades deportivas de Cataluña, así
como a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y consejos que
puedan facilitar la prevención.
Informar los proyectos de
disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivas,
disciplina deportiva, y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.
Recomendar a las federaciones
deportivas competentes y ligas profesionales o, si procede, instarles para
adecuar sus normas de funcionamiento interno con el fin de tener en cuenta en su
régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia
deportiva.
Arbitrar las medidas tendentes a
impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas
de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las
correspondientes pruebas para su detección.
Recibir la información necesaria
de los organismos y autoridades competentes en relación con la calificación de
acontecimientos deportivos de alto riesgo.
Proponer a las autoridades
competentes la incoación de expedientes sancionadores en la materia.
Cualquier otra función que por
reglamento se le adjudique.
3. Debe regularse por reglamento la composición y funcionamiento de la
Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, así como las medidas
de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos.
4. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña la figura
del coordinador o coordinadora general de seguridad en acontecimientos
deportivos, con las funciones genéricas de coordinar y organizar los servicios
de seguridad con motivo de acontecimientos deportivos y demás funciones que se
establezcan por reglamento.
5. Corresponde al Departamento de Gobernación nombrar al coordinador o
coordinadora general de seguridad, así como a los coordinadores para recintos o
modalidades deportivas concretas, nombramientos que deben recaer en miembros de
la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.
6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 respecto al coordinador o
coordinadora general de seguridad sólo es de aplicación en las comarcas donde
la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra se haya desplegado en sustitución
de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
1. Se modifican los apartados a), b) y
c) del artículo 3 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo
autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que quedan
redactados del siguiente modo:
La formación docente para
adquirir los títulos académicos en educación física y deportes que
establezca la legislación vigente.
La especialización y
perfeccionamiento de los titulados en educación física y deportes.
El reciclaje de los titulados en
educación física y deportes.
2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4.a
del artículo 5 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo
Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queden redactados del
siguiente modo:
2. Es su presidente o presidenta la persona titular del departamento
competente en materia de deporte.
3. Es su vicepresidente o vicepresidenta el secretario o secretaria general
del Deporte.
4.a) Una persona representante del Consejo Catalán de Deporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan director de
instalaciones y equipamientos deportivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
En los procesos de licitación que se
convoquen para la gestión y uso de las instalaciones y equipamientos deportivos
de titularidad pública, puede considerarse como mérito el hecho de que los
licitadores sean entidades sin ánimo de lucro inscritas o adscritas al Registro
de Entidades Deportivas del Consejo Catalán del Deporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El Gobierno debe dotar los instrumentos
y atribuir los medios específicos para el fomento y promoción exterior del
deporte catalán, de sus selecciones deportivas y la difusión de los ideales olímpicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
En el supuesto de que las instancias
deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Cataluña, éste
adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
1. Se faculta al Gobierno para aprobar,
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el texto refundido de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, y la
presente.
2. La autorización para refundir se
extiende también a la regularización, aclaración y armonización de ambos
textos legales. Asimismo, la autorización faculta para intitular los títulos,
capítulos y artículos del texto único.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Las correspondientes consignaciones
presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del
Deporte deben constituir el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Quedan derogados el título IV de la Ley
8/1988, de 7 de abril, del Deporte, y todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
La presente Ley entra en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Generalidad de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y
que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 30 de julio
de 1999.
Joan M. Pujals Vallv%firmaegrave;.
Consejero de Cultura.
Jordi Pujol,
Presidente.
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