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LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.

 

BOE 28-4-1993, núm. 101

 

 

PREAMBULO

 

El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por diferentes componentes, entre los que es necesario destacar especialmente a las personas que practican deporte, los equipamientos deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva de la población. La confluencia de estos tres componentes da como resultado las actividades físico-deportivas. La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres componentes básicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.

Las actividades físico-deportivas constituyen, en el momento actual, una manifestación visible del progreso social. De una u otra forma, los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles- han aprendido a convivir cotidianamente con el deporte, estimulados, tal vez, por esa impresionante y espectacular proyección social y también por la convicción de que el equilibrio psico-físico depende en buena medida de una habitual o constante práctica deportiva. Así lo entendieron nuestros constituyentes cuando, al reformular el sistema fundamental de la organización política española, incluyeron el fomento de la educación física y del deporte indisolublemente vinculados en lo conceptual, y relativamente en la práctica, entre los principios rectores de la política social y económica y al lado del reconocimiento del derecho a la protección de la salud.

Pero la actividad físico-deportiva en sentido amplio no es un simple fenómeno social, desconectado de una realidad viva y permanente o producto de una moda destinada como tal a su desaparición. Lejos de ello, su encaje constitucional determina -por ser la primera mención en la historia- la obligación correlativa y permanente de los poderes públicos, de todos los poderes públicos, de estimular, proteger y aun garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y que, entre ellas, no estén ausentes las que favorecen los valores constitucionales y humanos de la solidaridad y de la igualdad, una de las m s hermosas tareas, que puedan llevar a cabo los poderes públicos en nuestro tiempo.

El fenómeno deportivo, en lo que se refiere a la práctica individualizada o en grupo, en forma competitiva o no competitiva, con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la educación y acentúa el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad. Ello constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y, por tanto, merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que no resulta extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia y actuación, deban ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.

La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las competencias de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio» (art. 35.18) y la de aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores» (art. 35.7). Pero también, y sobre todo, la obligación de promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, lo que supone una acción encaminada a poner en marcha otras competencias conexas (sanidad, bienestar social, etc.) que servirían para justificar, si no fuera suficiente con lo anterior, la presente Ley.

Por supuesto, las disposiciones generales de la ley tienen en cuenta todo lo anterior. Y, como no cabe duda de que una activa fórmula de fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente ley trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el fomento y tutela del deporte aragonés.

Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las Administraciones públicas implicadas, la Ley define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la que subyace un reconocimiento garantizador entre las corporaciones locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva estrechamente vinculados con el ámbito funcional y territorial de aquéllas. Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de cauce m s idóneo, sin perjuicio del de las Administraciones locales, para la integración, en clave de descentralización, de las Administraciones públicas y privadas en el deporte. Se crea, asimismo, un órgano consultivo -del Consejo Aragonés del Deporte- en el que se integrar n los diferentes sectores del deporte aragonés.

La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación para el deporte. Se acoge, por vez primera, la reiteradamente reclamada clasificación de las asociaciones deportivas, con el único objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los Clubes y contribuir a clarificar los problemas derivados de la responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el deporte.

Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos pilares del sistema, la Ley es, en cambio, m s exigente. Teniendo en cuenta que una gran parte, y quiz la m s importante, de las competencias de interés público y de naturaleza pública son encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas encomendadas. Especial atención merece, entre ellas, la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo deportivo -y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de Aragón.

Una importante innovación largamente esperada es la imposición del deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos.

Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos deportivos resalta el valor singular del soporte de las actividades físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente de que sólo la planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los equipamientos naturales, podrá acabar con la disfuncionalidad, y en ocasiones hasta el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas instalaciones.

En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los ciudadanos en su papel de usuarios, la Ley da cobijo a las fórmulas de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y equipamientos que presten servicios de carácter deportivo al público. La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala la intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de propiedad privada a través de la declaración de interés deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento está legitimado para instar.

La Ley también atiende a legítimas aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de carácter técnico y deportivo. Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema que, con frecuencia, ha dependido m s de la buena voluntad -de la benevolencia hablan con expresividad en algunos países europeos para definir el fenómeno-de quienes dedican su rea y esfuerzos al deporte. Se somete a las directrices o niveles básicos fijados por la Administración central del Estado la regulación aragonesa y, con ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad y dignificación de la actividad prestada.

La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso de sustancias o práctica de métodos prohibidos en el deporte, son importantes columnas de la ley en línea con lo que recomienda el ordenamiento internacional del deporte.

Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen, como por otra parte es obligado, las previsiones de la jurisprudencia -incluida la constitucional- en materia de sanciones, a través de una distribución adecuada de la competencia para sancionar -destacando que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos específicos los cauces principales para ello-, de la determinación de infracciones y sus niveles y sanciones proporcionadas y de los procedimientos que aseguren una imposición correcta y las garantías de reacción jurídica contra aquéllas. Un Comité Aragonés de Disciplina Deportiva culminar , en el ámbito administrativo, la vía disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.

Se incorpora también a la Ley un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y extrajudicialmente, en línea con las tradicionales fórmulas y las tendencias modernas.

Por último, se dedican varios preceptos a la actividad pública de promoción del deporte aragonés. Con ello se culmina la pretensión de estimular, impulsar y desarrollar la práctica de las actividades físico-deportivas en el ámbito m s visible del fomento administrativo.

Una serie de disposiciones para garantizar la adaptación no traumática del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos planteamientos exigen sirve de lógico corolario al sistema que establece la presente Ley.

 

TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la práctica físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

Art. 2. De la Comunidad Autónoma y la actividad físico-deportiva.

1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promover las actividades físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses el ejercicio del derecho a la práctica deportiva.

2. La Diputación General reconocer , en su caso, y estimular la actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose a los principios de colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.

 

Art. 3. De la coordinación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, coordinaran sus actuaciones para:

a) Potenciar e impulsar el sistema deportivo de Aragón.

b) Fomentar las asociaciones deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo.

c) Colaborar en la enseñanza y programar la práctica de la actividad físico-deportiva escolar.

d) Apoyar la práctica físico-deportiva en el ámbito universitario, colaborando con los programas de promoción deportiva de la Universidad de Zaragoza.

e) Promocionar y atender especialmente las prácticas físico-deportivas de la juventud.

f) Promocionar y atender especialmente las prácticas físico-deportivas de la tercera edad.

g) Facilitar la práctica de las actividades físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física, sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones deportivas.

h) Procurar los medios necesarios para la preparación y apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas.

i) Contribuir al establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los deportistas.

j) Colaborar en la formación del personal técnico deportivo.

k) Construir instalaciones y equipamientos deportivos.

l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de aprovechamiento deportivo.

m) Incluir en los instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las actividades físico-deportivas.

n) Contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte.

o) Reconocer, proteger y difundir las modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su desarrollo y práctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.

 

TITULO II.-ORGANIZACION Y COMPETENCIAS

Art. 4. De los principios generales.

Las competencias atribuidas por la presente Ley se ejercer n de acuerdo con los principios de descentralización, coordinación y participación, tal como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.

 

Art. 5. De la Diputación General.

Corresponden a la Diputación General las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales de planificación del sistema deportivo y aprobar la programación general deportiva de Aragón.

b) Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Aprobar los criterios generales para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el ámbito aragonés.

d) Establecer convenios con la Universidad para favorecer la promoción de la práctica deportiva, la formación adecuada de técnicos y profesionales, así como la investigación deportiva en Aragón.

e) Regular el establecimiento de las condiciones referentes a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad.

f) Declarar de utilidad pública a los Clubes Deportivos básicos o a sus Agrupaciones.

g) Declarar de interés federativo deportivo las instalaciones o equipamientos de carácter deportivo de propiedad privada.

h) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas en caso de disolución.

i) Promover y planificar, en el ámbito de sus competencias, el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las Federaciones Deportivas y la Administración del Estado.

 

Art. 6. Del Departamento de Cultura y Educación.

Corresponden al Departamento de Educación y Cultura las siguientes competencias:

a) Proponer a la Diputación General cuantos acuerdos deban ser adoptados por ésta en materia deportiva.

b) Aprobar los criterios y establecer los requisitos para la construcción y modernización de instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre la materia.

c) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte.

d) Autorizar la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar definitivamente sus estatutos y ratificar los reglamentos.

e) Establecer las normas de concesión y control de subvenciones a las Federaciones Deportivas Aragonesas, ratificar los presupuestos de las mismas, autorizar el gravamen y enajenación de los bienes inmuebles de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

f) Aprobar los gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

 

Art. 7. De la Dirección General de Deportes.

1. Corresponden a la Dirección General de Deportes las siguientes competencias:

a) Aprobar los criterios y elaborar el censo del sistema deportivo de Aragón.

b) Establecer medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión Nacional anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias.

c) Calificar las competiciones oficiales del deporte aragonés.

d) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

e) Acordar con las Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos, programas deportivos y estructura orgánica y funcional de las mismas.

f) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas Aragonesas, los métodos de elaboración de sus presupuestos, reservándose el derecho a auditar la ejecución de los mismos.

g) Llevar a cabo acciones encaminadas al control de la actividad de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

h) Autorizar la celebración de actividades físico-deportivas de carácter competicional celebradas fuera de las instalaciones deportivas correspondientes.

i) Elaborar y ejecutar, en su caso, los planes de carácter territorial de construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.

2. La Dirección General de Deportes es el órgano de relación directa con todos los agentes del deporte aragonés.

 

Art. 8. De los municipios aragoneses.

Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Construir y gestionar instalaciones y equipamientos de carácter deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las normas vigentes.

b) Colaborar con la ejecución de programas para la promoción de las actividades físico-deportivas, de acuerdo con los criterios que determine la Diputación General.

c) Velar por la estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística.

d) Autorizar, de conformidad con los requisitos generales. La realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.

e) Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas de ámbito municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Federaciones Deportivas Aragonesas.

f) Controlar e inspeccionar la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

g) Consignar, en sus presupuestos, las ayudas económicas para la promoción de la actividad físico-deportiva.

 

Art. 9. De los Centros de Coordinación Deportiva.

1. Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD) que constituyen ámbitos funcionales de actuación de carácter inframunicipal, municipal o supramunicipal.

2. Por la Diputación General se determinar n reglamentariamente las condiciones de creación de los CCD.

3. Corresponde a los CCD el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Facilitar el acceso a la práctica deportiva del mayor número posible de ciudadanos.

b) Integrar a todas las entidades ubicadas en su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades físico-deportivas.

c) Hacer posible, a través de una información adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la práctica de las actividades físico-deportivas por los residentes.

d) Facilitar, en su caso, la relación entre los grupos sociales y las instituciones públicas en materia deportiva.

e) Propiciar un aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos existentes.

f) Ofrecer programas din micos de actividades físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión indiscriminada de deportistas.

g) Organizar las competiciones deportivas escolares dentro de su ámbito territorial.

h) Servir de cauce para el asesoramiento técnico de los Municipios de la zona en la elaboración de los programas locales de actividades físico-deportivas.

i) Contribuir a la promoción de las formas de asociación deportiva.

j) Apoyar técnica y económicamente a los Clubes Deportivos de base ubicados en su territorio.

k) Colaborar con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de programas de extensión del deporte de competición correspondiente, o de las actividades propias de esas Federaciones deportivas.

l) Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y gestión de las instalaciones deportivas de su ámbito territorial.

m) Colaborar en la difusión de los programas y campañas de carácter deportivo de la Diputación General.

4. Los CCD que tengan ámbito supramunicipal se denominar n Servicios Comarcales de Deportes.

5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se estructuran en tres niveles básicos:

a) Una Comisión, integrada por representantes del municipio o municipios de la zona, a la que le corresponder adoptar las decisiones correspondientes dentro de su ámbito competencial.

b) Un equipo técnico, dependiendo de la Comisión, integrado por los profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen, ejercer las funciones de información, preparación y ejecución de las decisiones.

c) Una Asamblea, constituida por representantes de las asociaciones deportivas y grupos relacionados con la práctica deportiva en la Zona, asumir la función consultiva y de participación de todos los interesados en el desarrollo de la actividad físico-deportiva.

6. En cada CCD ejercer su función profesional un coordinador deportivo, designado preferentemente entre licenciados en educación física y vinculado técnicamente a la Diputación General.

7. La Diputación General prestar la asistencia necesaria a los CCD y, en particular, ejercer la supervisión técnica de los mismos, aprobar sus presupuestos y contribuir a su financiación.

 

Art. 10. Del Consejo Aragonés del Deporte.

1. Se crea el Consejo Aragonés del Deporte como organismo autónomo dependiente de la Diputación General con funciones de asesoramiento, consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del deporte aragonés.

2. El Consejo Aragonés del Deporte estar integrado por representantes de la Diputación General, de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas, Asociaciones Deportivas, personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La organización, composición y sistema para la designación de sus miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del Deporte se determinar n reglamentariamente.

4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Consejo deber ser oído preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Determinación de las directrices generales de planificación del deporte en Aragón.

b) Determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones públicas.

 

TITULO III.-DEL FOMENTO

Art. 11. De la promoción deportiva.

1. Los poderes públicos de la Comunidad promocionar n el deporte de recreo y ocio, y facilitar n tanto la actividad física libre y espontánea como la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas.

2. En cualquier caso, ser preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Art. 12. Del deporte en edad escolar.

Los planes y programas para la enseñanza y práctica del deporte en la edad escolar se considerar n de interés preferente y estar n orientados a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.

b) La consecución de unas condiciones físicas y de una formación polideportiva que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

 

Art. 13. Del deporte de alto nivel.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la Administración del Estado, promover el incremento del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante las siguientes medidas:

a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios.

b) Establecimiento en su caso de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. La Diputación General considerar la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

 

Art. 14. De la protección sanitaria de los deportistas.

De acuerdo con los objetivos definidos en las Disposiciones Generales de la presente Ley, corresponde a la Diputación General proteger sanitariamente a los deportistas mediante:

a) La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte, tanto de competición como de participación.

b) La integración, dentro de los programas de sanidad escolar, del control y seguimiento médico de los escolares practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por entidades públicas como privadas.

c) El impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de centros de medicina del deporte.

d) La promulgación, en colaboración con las Federaciones Deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

e) La adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psico-físicas de los deportistas.

 

TITULO IV.-ASOCIACIONES DEPORTIVAS

CAPITULO I.-Disposiciones Comunes.

Art. 15. De las asociaciones deportivas de carácter privado.

Las asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podrá n ser calificados como Clubes Deportivos o Federación Deportiva, en su caso, y gozar de los beneficios de la presente Ley.

 

Art. 16. De los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas se regir n, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y Disposiciones que la desarrollen, sus Estatutos y sus Reglamentos, válidamente aprobados.

2. Todos los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas deber n estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito aragonés, todos los Clubes Deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.

 

CAPITULO II.-De los Clubes Deportivos.

Art. 17. De los Clubes Deportivos.

A los efectos de la presente Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o m s modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades deportivas de carácter oficial, profesional y aficionado.

 

Art. 18. De la clasificación de Clubes Deportivos.

Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes Deportivos se clasificar n de la siguiente forma:

a) Clubes Deportivos elementales.

b) Clubes Deportivos básicos.

c) Sociedades Anónimas deportivas.

d) Entidades o grupos de acción deportiva.

e) Agrupaciones de Clubes Deportivos.

f) Entes de promoción deportiva.

 

Art. 19. De los Clubes Deportivos elementales.

1. Son Clubes Deportivos elementales las asociaciones privadas, sinónimo de lucro, integradas exclusivamente por personas físicas que tengan por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollen.

2. Para la constitución de estos Clubes Deportivos, sus promotores deber n suscribir un documento que contenga, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad y la condición de deportistas practicantes, si la tienen.

b) ldentificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del Club.

c) El domicilio del Club Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación Deportiva o terceros interesados.

d) Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club Deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del mismo.

e) Manifestación expresa del sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente.

3. La constitución de un Club Deportivo elemental dar derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad Deportiva. en las condiciones y para los fines a que se refiere el p rrafo siguiente.

4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución del Club Deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por finalidad la acreditación del Club Deportivo elemental ante todas las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.

5. El Certificado de Identidad Deportiva tendráuna validez temporal limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

6. Los Clubes Deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a que, en su caso, se afilien.

7. En caso de que los Clubes Deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicar n las que, a tal efecto, y con carácter supletorio, apruebe la Diputación General de acuerdo con los principios de esta Ley.

 

Art. 20. De los Clubes Deportivos básicos.

1. Son Clubes Deportivos básicos las asociaciones privadas sinónimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están constituidas principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.

2. Para la constitución de un Club Deportivo básico, sus promotores o fundadores, en número mínimo de cinco, deber n suscribir un acta fundacional, otorgarla ante notario que recoja la voluntad de constituir un Club Deportivo básico con objeto exclusivo deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón el acta fundacional.

3. Adem s del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo básico presentar n en el Registro unos estatutos provisionales, en los que deber constar, al menos, lo siguiente:

a) Denominación, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimientos para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club.

c) Relación de derechos de los socios.

d) Relación de deberes de los socios.

e) Organos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deber n ajustarse a principios democr ticos.

f) Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club.

g) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habr de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

h) Régimen disciplinario del Club.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial del Club.

j) Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso ser n destinados a fines similares de carácter deportivo.

4. Los Estatutos de estos Clubes podrá n establecer que el órgano supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios elegidos conforme al sistema establecido en sus propios estatutos.

Podrá n también determinar que haya separación estructural para la atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de los Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.

5. La existencia de un Club deportivo básico se acreditar mediante la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.

 

Art. 21. De las entidades de acción deportiva.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podrá n ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo. En este caso se las considerar como entidades de acción deportiva.

2. También se reconocer el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla deber otorgar una escritura pública ante notario indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club Deportivo, haciendo constar lo siguiente:

a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la secretaría de la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las normas legales que regulen su constitución como Entidad pública o como grupo o sección de la misma.

b) Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad físico-deportiva.

c) Sistema de representación de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.

d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deber estar completamente diferenciado del general de la Entidad.

e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.

 

Art. 22. De los entes de promoción deportiva.

1. Son entes de promoción deportiva las Asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

 

Art. 23. De las Agrupaciones de Clubes Deportivos.

1. Podrá n reconocerse Agrupaciones de Clubes Deportivos cuando éstos tengan por objeto la práctica o participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.

2. Dichas Agrupaciones deber n estar autorizadas expresamente y no podrá n incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. La organización y funcionamiento de estas Agrupaciones, así como los requisitos que deber n incluir en sus normas estatutarias, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

 

CAPITULO III.-De las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Art. 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas por los Clubes Deportivos, técnicos, jueces y árbitros, deportistas y, en su caso, Agrupaciones de Clubes Deportivos, que, adem s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito territorial aragonés.

 

Art. 25. De la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regular n su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democráticos y representativos.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobar n su estructura territorial ajustándola a la de las provincias de la Comunidad Autónoma.

3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa deber presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:

a) La voluntad de los Clubes Deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

b) La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad o forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.

4. Dentro del ámbito territorial aragonés sólo podrá reconocerse oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.

5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentar n en el ámbito aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.

 

Art. 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercer n las siguientes funciones:

a) Promover, en el ámbito autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.

b) Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés.

c) Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio aragonés.

d) Organizar o tutelar el desarrollo de actividades y competiciones deportivas.

e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos.

h) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la ejecución de los mismos.

i) Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

 

Art. 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante tres años, y se producir su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.

 

Art. 28. De la aprobación de los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a los criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. La Diputación General aprobar definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de Gobierno de éstas, en el plazo máximo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se entender n aprobados definitivamente.

 

Art. 29. Del contenido de los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.

b) Estructura orgánica y territorial, con especificación de los órganos de gobierno, representación y administración.

c) Clubes Deportivos, Agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de otros miembros.

d) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.

e) Sistemas de composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistemas de elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.

f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.

g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.

h) Régimen disciplinario.

i) Régimen documental que comprender , como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad.

j) Previsión de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.

2. Los Estatutos federativos deber n prever, necesariamente, una organización independiente de los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

 

Art. 30. De la Organización de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá :

a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación.

b) Un órgano, con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendrá determinada por los estatutos de la Federación y cuyos miembros ser n designados y revocados libremente por el Presidente.

c) Un Presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentar la representación legal de la Federación y presidir sus órganos supremo y ejecutivo.

 

Art. 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa habrá un Secretario que ser designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.

2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Federación.

 

Art. 32. De las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales.

1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá una Comisión Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales ser profesional del derecho, elegidos por el máximo órgano de gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.

2. Estas Comisiones Electorales velar n por la legalidad de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velar de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.

4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales se determinar en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

 

Art. 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estar integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborar n y aprobar n un presupuesto anual, del que se dar traslado al Departamento de Cultura y Educación para su ratificación.

3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podrá n aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

4. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la Federación.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Diputación General.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

e) Tomar dinero o préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.

5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentar n a la Diputación General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.

6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n someterse cada dos años, al menos, a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrá n ser encargadas y sufragadas por la Diputación General.

7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerir autorización expresa de la Dirección General de Deportes.

 

Art. 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección General de Deportes podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.

2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos, deber ser ratificada en el primer punto del orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano supremo.

3. En los supuestos previstos en el párrafo 1. la Dirección General de Deportes podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de quince días, de las funciones del Presidente.

 

Art. 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Además de las causas previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguir n:

a) Por el cumplimiento del objeto asociativo.

b) Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.

c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.

d) Por decisión judicial.

 

Art. 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrar a todos los Clubes, Agrupaciones de Clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma.

2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regular , en desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se acomodar n a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.

 

Art. 37. D