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LEY
4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.
BOE
28-4-1993, núm. 101
PREAMBULO
El deporte en Aragón se
concibe como un sistema integrado por diferentes componentes, entre los que es
necesario destacar especialmente a las personas que practican deporte, los
equipamientos deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y
gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva de la
población. La confluencia de estos tres componentes da como resultado las
actividades físico-deportivas. La ordenación del deporte implica una atención
especial a estos tres componentes básicos y a su equilibrio en el conjunto del
sistema.
Las actividades físico-deportivas
constituyen, en el momento actual, una manifestación visible del progreso
social. De una u otra forma, los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles-
han aprendido a convivir cotidianamente con el deporte, estimulados, tal vez,
por esa impresionante y espectacular proyección social y también por la
convicción de que el equilibrio psico-físico depende en buena medida de una
habitual o constante práctica deportiva. Así lo entendieron nuestros
constituyentes cuando, al reformular el sistema fundamental de la organización
política española, incluyeron el fomento de la educación física y del
deporte indisolublemente vinculados en lo conceptual, y relativamente en la práctica,
entre los principios rectores de la política social y económica y al lado del
reconocimiento del derecho a la protección de la salud.
Pero la actividad físico-deportiva
en sentido amplio no es un simple fenómeno social, desconectado de una realidad
viva y permanente o producto de una moda destinada como tal a su desaparición.
Lejos de ello, su encaje constitucional determina -por ser la primera mención
en la historia- la obligación correlativa y permanente de los poderes públicos,
de todos los poderes públicos, de estimular, proteger y aun garantizar que el
deporte se practique en las mejores condiciones y que, entre ellas, no estén
ausentes las que favorecen los valores constitucionales y humanos de la
solidaridad y de la igualdad, una de las m s hermosas tareas, que puedan llevar
a cabo los poderes públicos en nuestro tiempo.
El fenómeno deportivo, en
lo que se refiere a la práctica individualizada o en grupo, en forma
competitiva o no competitiva, con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la
educación y acentúa el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad.
Ello constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y, por tanto,
merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que no resulta
extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia y actuación, deban
ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.
La Comunidad Autónoma asumió
en su Estatuto, como exclusivas, las competencias de promoción del deporte y de
la adecuada utilización del ocio» (art. 35.18) y la de aeropuertos y
helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en
aguas interiores» (art. 35.7). Pero también, y sobre todo, la obligación de
promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, lo que supone una
acción encaminada a poner en marcha otras competencias conexas (sanidad,
bienestar social, etc.) que servirían para justificar, si no fuera suficiente
con lo anterior, la presente Ley.
Por supuesto, las
disposiciones generales de la ley tienen en cuenta todo lo anterior. Y, como no
cabe duda de que una activa fórmula de fomentar o promover el deporte consiste
en establecer o facilitar las condiciones de organización y desarrollo del
mismo, la presente ley trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y
privados en el fomento y tutela del deporte aragonés.
Reconociendo que en la
promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las
Administraciones públicas implicadas, la Ley define el marco funcional de la
Administración autonómica aragonesa distribuyendo entre la Diputación
General, el Departamento de Cultura y Educación y la Dirección General de
Deportes las distintas competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta
distribución en la que subyace un reconocimiento garantizador entre las
corporaciones locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva
estrechamente vinculados con el ámbito funcional y territorial de aquéllas.
Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de cauce m s idóneo,
sin perjuicio del de las Administraciones locales, para la integración, en
clave de descentralización, de las Administraciones públicas y privadas en el
deporte. Se crea, asimismo, un órgano consultivo -del Consejo Aragonés del
Deporte- en el que se integrar n los diferentes sectores del deporte aragonés.
La Ley dedica una atención
preferente a los modelos de asociación para el deporte. Se acoge, por vez
primera, la reiteradamente reclamada clasificación de las asociaciones
deportivas, con el único objetivo de facilitar la constitución y
funcionamiento de los Clubes y contribuir a clarificar los problemas derivados
de la responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la
voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y
correcto funcionamiento de la asociación privada en el deporte.
Para las tradicionales fórmulas
de asociación federativa, auténticos pilares del sistema, la Ley es, en
cambio, m s exigente. Teniendo en cuenta que una gran parte, y quiz la m s
importante, de las competencias de interés público y de naturaleza pública
son encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe resultar nada
extraño que a la colaboración social en la tarea pública se aúne el legítimo
control del ejercicio de las tareas encomendadas. Especial atención merece,
entre ellas, la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales por su
contribución en lo deportivo -y en lo cultural- a la afirmación de la
identidad de Aragón.
Una importante innovación
largamente esperada es la imposición del deber de publicidad de los Estatutos y
Reglamentos federativos.
Un tratamiento específico
de las instalaciones y equipamientos deportivos resalta el valor singular del
soporte de las actividades físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente
de que sólo la planificación de las instalaciones deportivas y el
establecimiento de reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los
equipamientos naturales, podrá acabar con la disfuncionalidad, y en ocasiones
hasta el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas
instalaciones.
En línea con las actuales
tendencias de protección y defensa de los ciudadanos en su papel de usuarios,
la Ley da cobijo a las fórmulas de información obligatoria de las condiciones
de las instalaciones y equipamientos que presten servicios de carácter
deportivo al público. La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos
avala la intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también
novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de propiedad
privada a través de la declaración de interés deportivo-federativo que sólo
el propietario del equipamiento está legitimado para instar.
La Ley también atiende a
legítimas aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la
prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de carácter técnico
y deportivo. Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema
que, con frecuencia, ha dependido m s de la buena voluntad -de la benevolencia
hablan con expresividad en algunos países europeos para definir el fenómeno-de
quienes dedican su rea y esfuerzos al deporte. Se somete a las directrices o
niveles básicos fijados por la Administración central del Estado la regulación
aragonesa y, con ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio
nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el concierto
obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad y dignificación de
la actividad prestada.
La regulación de las
competiciones deportivas, la exigencia de licencia y seguro deportivo y las
disposiciones encaminadas a facilitar la promoción de deportistas, impedir la
violencia y el uso de sustancias o práctica de métodos prohibidos en el
deporte, son importantes columnas de la ley en línea con lo que recomienda el
ordenamiento internacional del deporte.
Constituye también una
innovación sustancial elevar a rango legal el régimen disciplinario en el
deporte aragonés. Se recogen, como por otra parte es obligado, las previsiones
de la jurisprudencia -incluida la constitucional- en materia de sanciones, a
través de una distribución adecuada de la competencia para sancionar
-destacando que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos específicos
los cauces principales para ello-, de la determinación de infracciones y sus
niveles y sanciones proporcionadas y de los procedimientos que aseguren una
imposición correcta y las garantías de reacción jurídica contra aquéllas.
Un Comité Aragonés de Disciplina Deportiva culminar , en el ámbito
administrativo, la vía disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del
deporte, con el único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.
Se incorpora también a la
Ley un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro
del sector deportivo y extrajudicialmente, en línea con las tradicionales fórmulas
y las tendencias modernas.
Por último, se dedican
varios preceptos a la actividad pública de promoción del deporte aragonés.
Con ello se culmina la pretensión de estimular, impulsar y desarrollar la práctica
de las actividades físico-deportivas en el ámbito m s visible del fomento
administrativo.
Una serie de disposiciones
para garantizar la adaptación no traumática del ordenamiento deportivo
anterior a lo que los nuevos planteamientos exigen sirve de lógico corolario al
sistema que establece la presente Ley.
TITULO
I.-DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por
objeto la ordenación de la práctica físico-deportiva en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
Art. 2. De la Comunidad Autónoma
y la actividad físico-deportiva.
1. La Comunidad Autónoma,
en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía,
promover las actividades físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses el
ejercicio del derecho a la práctica deportiva.
2. La Diputación General
reconocer , en su caso, y estimular la actividad físico-deportiva desarrollada
a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose a los
principios de colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.
Art. 3. De la coordinación.
Las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias,
coordinaran sus actuaciones para:
a) Potenciar e impulsar el
sistema deportivo de Aragón.
b) Fomentar las asociaciones
deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo.
c) Colaborar en la enseñanza
y programar la práctica de la actividad físico-deportiva escolar.
d) Apoyar la práctica físico-deportiva
en el ámbito universitario, colaborando con los programas de promoción
deportiva de la Universidad de Zaragoza.
e) Promocionar y atender
especialmente las prácticas físico-deportivas de la juventud.
f) Promocionar y atender
especialmente las prácticas físico-deportivas de la tercera edad.
g) Facilitar la práctica de
las actividades físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física,
sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de
condiciones para la construcción de instalaciones deportivas.
h) Procurar los medios
necesarios para la preparación y apoyo técnicos y ayuda médica de los
deportistas.
i) Contribuir al
establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los deportistas.
j) Colaborar en la formación
del personal técnico deportivo.
k) Construir instalaciones y
equipamientos deportivos.
l) Proteger las
instalaciones naturales susceptibles de aprovechamiento deportivo.
m) Incluir en los
instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo
de las actividades físico-deportivas.
n) Contribuir a la
erradicación de la violencia en el deporte.
o) Reconocer, proteger y
difundir las modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su
desarrollo y práctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.
TITULO
II.-ORGANIZACION Y
COMPETENCIAS
Art. 4. De los principios
generales.
Las competencias atribuidas
por la presente Ley se ejercer n de acuerdo con los principios de
descentralización, coordinación y participación, tal como establece el
Estatuto de Autonomía de Aragón.
Art. 5. De la Diputación
General.
Corresponden a la Diputación
General las siguientes competencias:
a) Establecer las
directrices generales de planificación del sistema deportivo y aprobar la
programación general deportiva de Aragón.
b) Coordinar la actuación
deportiva de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Aprobar los criterios
generales para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el ámbito
aragonés.
d) Establecer convenios con
la Universidad para favorecer la promoción de la práctica deportiva, la
formación adecuada de técnicos y profesionales, así como la investigación
deportiva en Aragón.
e) Regular el
establecimiento de las condiciones referentes a las titulaciones deportivas
propias de cada modalidad.
f) Declarar de utilidad pública
a los Clubes Deportivos básicos o a sus Agrupaciones.
g) Declarar de interés
federativo deportivo las instalaciones o equipamientos de carácter deportivo de
propiedad privada.
h) Determinar el destino del
patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas en caso de disolución.
i) Promover y planificar, en
el ámbito de sus competencias, el deporte de competición y de alto nivel en
colaboración con las Federaciones Deportivas y la Administración del Estado.
Art. 6. Del Departamento de
Cultura y Educación.
Corresponden al Departamento
de Educación y Cultura las siguientes competencias:
a) Proponer a la Diputación
General cuantos acuerdos deban ser adoptados por ésta en materia deportiva.
b) Aprobar los criterios y
establecer los requisitos para la construcción y modernización de
instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su utilización y
aprovechamiento, respetando las normas generales sobre la materia.
c) Designar a los
representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte.
d) Autorizar la constitución
de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar definitivamente sus estatutos y
ratificar los reglamentos.
e) Establecer las normas de
concesión y control de subvenciones a las Federaciones Deportivas Aragonesas,
ratificar los presupuestos de las mismas, autorizar el gravamen y enajenación
de los bienes inmuebles de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos
bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o
construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar los gastos de carácter
plurianual de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Art. 7. De la Dirección
General de Deportes.
1. Corresponden a la Dirección
General de Deportes las siguientes competencias:
a) Aprobar los criterios y
elaborar el censo del sistema deportivo de Aragón.
b) Establecer medidas de
prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión
Nacional anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias.
c) Calificar las
competiciones oficiales del deporte aragonés.
d) Reconocer, a los efectos
de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
e) Acordar con las
Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos, programas deportivos y
estructura orgánica y funcional de las mismas.
f) Aprobar, de acuerdo con
las Federaciones Deportivas Aragonesas, los métodos de elaboración de sus
presupuestos, reservándose el derecho a auditar la ejecución de los mismos.
g) Llevar a cabo acciones
encaminadas al control de la actividad de las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
h) Autorizar la celebración
de actividades físico-deportivas de carácter competicional celebradas fuera de
las instalaciones deportivas correspondientes.
i) Elaborar y ejecutar, en
su caso, los planes de carácter territorial de construcción y mejora de las
instalaciones deportivas de uso público.
2. La Dirección General de
Deportes es el órgano de relación directa con todos los agentes del deporte
aragonés.
Art. 8. De los municipios
aragoneses.
Corresponde a los municipios
aragoneses, en su respectivo término municipal, el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) Construir y gestionar
instalaciones y equipamientos de carácter deportivo, de acuerdo con los
criterios generales que determinan las normas vigentes.
b) Colaborar con la ejecución
de programas para la promoción de las actividades físico-deportivas, de
acuerdo con los criterios que determine la Diputación General.
c) Velar por la estricta
aplicación de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los
instrumentos de ordenación urbanística.
d) Autorizar, de conformidad
con los requisitos generales. La realización de actividades físico-deportivas
en el patrimonio público municipal.
e) Organizar o colaborar en
la organización de competiciones deportivas de ámbito municipal, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a las Federaciones Deportivas Aragonesas.
f) Controlar e inspeccionar
la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de
conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios.
g) Consignar, en sus
presupuestos, las ayudas económicas para la promoción de la actividad físico-deportiva.
Art. 9. De los Centros de
Coordinación Deportiva.
1. Para el ejercicio de las
competencias en el sector del deporte, se establecen los Centros de Coordinación
Deportiva (en adelante CCD) que constituyen ámbitos funcionales de actuación
de carácter inframunicipal, municipal o supramunicipal.
2. Por la Diputación
General se determinar n reglamentariamente las condiciones de creación de los
CCD.
3. Corresponde a los CCD el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Facilitar el acceso a la
práctica deportiva del mayor número posible de ciudadanos.
b) Integrar a todas las
entidades ubicadas en su territorio para la articulación de un plan de trabajo
común que permita una organización y mantenimiento autónomos de las
actividades físico-deportivas.
c) Hacer posible, a través
de una información adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o
dificultan la práctica de las actividades físico-deportivas por los
residentes.
d) Facilitar, en su caso, la
relación entre los grupos sociales y las instituciones públicas en materia
deportiva.
e) Propiciar un
aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos existentes.
f) Ofrecer programas din
micos de actividades físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la
admisión indiscriminada de deportistas.
g) Organizar las
competiciones deportivas escolares dentro de su ámbito territorial.
h) Servir de cauce para el
asesoramiento técnico de los Municipios de la zona en la elaboración de los
programas locales de actividades físico-deportivas.
i) Contribuir a la promoción
de las formas de asociación deportiva.
j) Apoyar técnica y económicamente
a los Clubes Deportivos de base ubicados en su territorio.
k) Colaborar con las
Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de programas de extensión
del deporte de competición correspondiente, o de las actividades propias de
esas Federaciones deportivas.
l) Prestar asesoramiento técnico
en la construcción, planificación y gestión de las instalaciones deportivas
de su ámbito territorial.
m) Colaborar en la difusión
de los programas y campañas de carácter deportivo de la Diputación General.
4. Los CCD que tengan ámbito
supramunicipal se denominar n Servicios Comarcales de Deportes.
5. Con independencia de las
determinaciones que, en desarrollo de la presente Ley, contengan las normas
reglamentarias, los CCD se estructuran en tres niveles básicos:
a) Una Comisión, integrada
por representantes del municipio o municipios de la zona, a la que le
corresponder adoptar las decisiones correspondientes dentro de su ámbito
competencial.
b) Un equipo técnico,
dependiendo de la Comisión, integrado por los profesionales que de forma fija u
ocasional se incorporen, ejercer las funciones de información, preparación y
ejecución de las decisiones.
c) Una Asamblea, constituida
por representantes de las asociaciones deportivas y grupos relacionados con la
práctica deportiva en la Zona, asumir la función consultiva y de participación
de todos los interesados en el desarrollo de la actividad físico-deportiva.
6. En cada CCD ejercer su
función profesional un coordinador deportivo, designado preferentemente entre
licenciados en educación física y vinculado técnicamente a la Diputación
General.
7. La Diputación General
prestar la asistencia necesaria a los CCD y, en particular, ejercer la supervisión
técnica de los mismos, aprobar sus presupuestos y contribuir a su financiación.
Art. 10. Del Consejo Aragonés
del Deporte.
1. Se crea el Consejo Aragonés
del Deporte como organismo autónomo dependiente de la Diputación General con
funciones de asesoramiento, consulta y coordinación entre los sectores públicos
y privados del deporte aragonés.
2. El Consejo Aragonés del
Deporte estar integrado por representantes de la Diputación General, de las
Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas,
Asociaciones Deportivas, personas de reconocido prestigio en el ámbito
deportivo aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos
deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. La organización,
composición y sistema para la designación de sus miembros, y el régimen de
funcionamiento del Consejo Aragonés del Deporte se determinar n
reglamentariamente.
4. Las competencias
concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el ejercicio de la función a
que se refiere el presente artículo, se determinar n en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Consejo deber ser oído
preceptivamente en los siguientes supuestos:
a) Determinación de las
directrices generales de planificación del deporte en Aragón.
b) Determinación de los
criterios generales de coordinación con otras Administraciones públicas.
TITULO III.-DEL FOMENTO
Art. 11. De la promoción
deportiva.
1. Los poderes públicos de
la Comunidad promocionar n el deporte de recreo y ocio, y facilitar n tanto la
actividad física libre y espontánea como la organizada, dando, dentro de sus
posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas.
2. En cualquier caso, ser
preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes, a las personas de la
tercera edad y a aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades
pueda reportar una mejora en su bienestar social.
Art. 12. Del deporte en edad
escolar.
Los planes y programas para
la enseñanza y práctica del deporte en la edad escolar se considerar n de
interés preferente y estar n orientados a:
a) La educación integral
del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.
b) La consecución de unas
condiciones físicas y de una formación polideportiva que posibiliten la práctica
continuada del deporte en edades posteriores.
Art. 13. Del deporte de alto
nivel.
1. La Comunidad Autónoma de
Aragón, en colaboración con la Administración del Estado, promover el
incremento del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan
tal calificación, mediante las siguientes medidas:
a) Disposiciones y acuerdos
que permitan al deportista de alto nivel compaginar la actividad deportiva con
el desarrollo y buen fin de sus estudios.
b) Establecimiento en su
caso de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.
2. La Diputación General
considerar la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable,
tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad
deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos
de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté
prevista la valoración de méritos específicos.
Art. 14. De la protección
sanitaria de los deportistas.
De acuerdo con los objetivos
definidos en las Disposiciones Generales de la presente Ley, corresponde a la
Diputación General proteger sanitariamente a los deportistas mediante:
a) La adopción de medidas
que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte,
tanto de competición como de participación.
b) La integración, dentro
de los programas de sanidad escolar, del control y seguimiento médico de los
escolares practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por
entidades públicas como privadas.
c) El impulso a la formación
de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de centros de medicina
del deporte.
d) La promulgación, en
colaboración con las Federaciones Deportivas, de cuantas normas garanticen la
salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza
y características de cada modalidad deportiva.
e) La adopción de cuantas
medidas tiendan a la mejora de las condiciones psico-físicas de los
deportistas.
TITULO IV.-ASOCIACIONES
DEPORTIVAS
CAPITULO
I.-Disposiciones
Comunes.
Art. 15. De las asociaciones
deportivas de carácter privado.
Las asociaciones de carácter
privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, la práctica por
parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podrá n ser
calificados como Clubes Deportivos o Federación Deportiva, en su caso, y gozar
de los beneficios de la presente Ley.
Art. 16. De los Clubes
Deportivos y las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Clubes Deportivos y
las Federaciones Deportivas se regir n, en lo que se refiere a su constitución,
organización y funcionamiento, por la presente Ley y Disposiciones que la
desarrollen, sus Estatutos y sus Reglamentos, válidamente aprobados.
2. Todos los Clubes
Deportivos y las Federaciones Deportivas deber n estar inscritos en el Registro
General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
3. Para la participación en
las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito aragonés, todos los
Clubes Deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben
afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.
CAPITULO II.-De los Clubes
Deportivos.
Art. 17. De los Clubes
Deportivos.
A los efectos de la presente
Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas
o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el
desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o m s
modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades
deportivas de carácter oficial, profesional y aficionado.
Art. 18. De la clasificación
de Clubes Deportivos.
Por su organización, régimen
de funcionamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes Deportivos se
clasificar n de la siguiente forma:
a) Clubes Deportivos
elementales.
b) Clubes Deportivos básicos.
c) Sociedades Anónimas
deportivas.
d) Entidades o grupos de
acción deportiva.
e) Agrupaciones de Clubes
Deportivos.
f) Entes de promoción
deportiva.
Art. 19. De los Clubes
Deportivos elementales.
1. Son Clubes Deportivos
elementales las asociaciones privadas, sinónimo de lucro, integradas
exclusivamente por personas físicas que tengan por objeto principal la práctica
de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la
competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que
desarrollen.
2. Para la constitución de
estos Clubes Deportivos, sus promotores deber n suscribir un documento que
contenga, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación completa
de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad y la
condición de deportistas practicantes, si la tienen.
b)
ldentificación, con los
mismos extremos, del delegado o responsable del Club.
c) El domicilio del Club
Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación
Deportiva o terceros interesados.
d) Expresa manifestación de
la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club Deportivo
elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del
mismo.
e) Manifestación expresa
del sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su
caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente.
3. La constitución de un
Club Deportivo elemental dar derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un
Certificado de Identidad Deportiva. en las condiciones y para los fines a que se
refiere el p rrafo siguiente.
4. El Certificado de
Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución del Club
Deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma,
y tiene por finalidad la acreditación del Club Deportivo elemental ante todas
las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la
protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.
5. El Certificado de
Identidad Deportiva tendráuna validez temporal limitada de acuerdo con lo que
dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
6. Los Clubes Deportivos
elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno,
respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de
desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación
Deportiva Aragonesa a que, en su caso, se afilien.
7. En caso de que los Clubes
Deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen
interno, se aplicar n las que, a tal efecto, y con carácter supletorio, apruebe
la Diputación General de acuerdo con los principios de esta Ley.
Art. 20. De los Clubes
Deportivos básicos.
1. Son Clubes Deportivos básicos
las asociaciones privadas sinónimo de lucro, integradas por personas físicas o
jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están
constituidas principalmente para la promoción de una o varias modalidades
deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas por sus asociados, y la
participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.
2. Para la constitución de
un Club Deportivo básico, sus promotores o fundadores, en número mínimo de
cinco, deber n suscribir un acta fundacional, otorgarla ante notario que recoja
la voluntad de constituir un Club Deportivo básico con objeto exclusivo
deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón
el acta fundacional.
3. Adem s del acta
fundacional, los fundadores del Club Deportivo básico presentar n en el
Registro unos estatutos provisionales, en los que deber constar, al menos, lo
siguiente:
a) Denominación, objeto y
domicilio del Club.
b) Requisitos y
procedimientos para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del
Club.
c) Relación de derechos de
los socios.
d) Relación de deberes de
los socios.
e) Organos de gobierno,
administración y representación del Club que, en todo caso, deber n ajustarse
a principios democr ticos.
f) Régimen de elección o
designación y cese de los titulares de los cargos del Club.
g) Régimen de
responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habr de
ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.
h) Régimen disciplinario
del Club.
i) Régimen económico-financiero
y patrimonial del Club.
j) Régimen de disolución o
extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en
todo caso ser n destinados a fines similares de carácter deportivo.
4. Los Estatutos de estos
Clubes podrá n establecer que el órgano supremo de gobierno adopte sus
acuerdos por medio de compromisarios elegidos conforme al sistema establecido en
sus propios estatutos.
Podrá n también determinar
que haya separación estructural para la atención de la actividad físico-deportiva
general y del deporte competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de
los Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.
5. La existencia de un Club
deportivo básico se acreditar mediante la certificación de la inscripción en
el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.
Art. 21. De las entidades de
acción deportiva.
1. Las personas jurídicas,
públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y
cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podrá
n ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el
caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter
deportivo. En este caso se las considerar como entidades de acción deportiva.
2. También se reconocer el
mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que
se refiere el apartado anterior.
3. A los efectos de su
inclusión en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, la
entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla deber otorgar una
escritura pública ante notario indicando expresamente la voluntad de
considerarse como Club Deportivo, haciendo constar lo siguiente:
a) Estatutos de la persona
jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o
certificación de la secretaría de la entidad u órgano responsable equivalente
con referencia de las normas legales que regulen su constitución como Entidad pública
o como grupo o sección de la misma.
b) Identificación de la
persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la
actividad físico-deportiva.
c) Sistema de representación
de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.
d) Régimen de elaboración
y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deber
estar completamente diferenciado del general de la Entidad.
e) Manifestación de
sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las
de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.
Art. 22. De los entes de
promoción deportiva.
1. Son entes de promoción
deportiva las Asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad
exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas con
finalidades lúdicas, formativas o sociales.
2. La organización y
funcionamiento de estos entes, sus mínimos estatutarios y los requisitos
necesarios para proceder a su reconocimiento e inscripción en el Registro
General de Asociaciones Deportivas de Aragón, se determinar n en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Art. 23. De las Agrupaciones
de Clubes Deportivos.
1. Podrá n reconocerse
Agrupaciones de Clubes Deportivos cuando éstos tengan por objeto la práctica o
participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro
General de Asociaciones Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.
2. Dichas Agrupaciones deber
n estar autorizadas expresamente y no podrá n incluir en su objeto social
finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. La organización y
funcionamiento de estas Agrupaciones, así como los requisitos que deber n
incluir en sus normas estatutarias, se determinar n en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO III.-De las
Federaciones Deportivas Aragonesas.
Art. 24. De las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
Son Federaciones Deportivas
Aragonesas las entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, integradas por los Clubes Deportivos, técnicos, jueces y árbitros,
deportistas y, en su caso, Agrupaciones de Clubes Deportivos, que, adem s de sus
propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las
funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito
territorial aragonés.
Art. 25. De la constitución
de Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas regular n su estructura y régimen de funcionamiento, por
medio de sus propios Estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias
de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de
conformidad con los principios democráticos y representativos.
2. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas aprobar n su estructura territorial ajustándola a la de
las provincias de la Comunidad Autónoma.
3. Para constituir una
Federación Deportiva Aragonesa deber presentarse la correspondiente solicitud
en la que conste:
a) La voluntad de los Clubes
Deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de formar
una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
b) La demostración de que
existe una práctica habitual y constante de una modalidad o forma de ejercicio
de la actividad físico-deportiva no integrada en una Federación ya constituida
o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades
integradas.
4. Dentro del ámbito
territorial aragonés sólo podrá reconocerse oficialmente una Federación
Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.
5. Para la participación de
sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter
estatal o internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n
integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de
acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentar n en el ámbito
aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.
Art. 26. De las funciones de
las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Bajo la coordinación y
control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones
Deportivas Aragonesas ejercer n las siguientes funciones:
a) Promover, en el ámbito
autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones
Deportivas Españolas.
b) Otorgar la calificación
de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito
aragonés.
c) Colaborar en la
organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se
celebren en el territorio aragonés.
d) Organizar o tutelar el
desarrollo de actividades y competiciones deportivas.
e) Contribuir a la prevención,
control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en la práctica del deporte.
f) Velar por el cumplimiento
de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito
aragonés.
g) Ejercer la potestad
disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos.
h) Colaborar con los órganos
de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración Central
del Estado, en la elaboración de los planes de formación de técnicos
deportivos y en la ejecución de los mismos.
i) Preparar y ejecutar o
vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las
correspondientes modalidades deportivas.
j) Ejercer el control de las
subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma
que reglamentariamente se determine.
Art. 27. De la inscripción
de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
La inscripción de las
Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones
Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante tres años, y se
producir su elevación a definitiva en función de los criterios de interés
deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la
modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.
Art. 28. De la aprobación
de los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos, la
composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y
representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a los
criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La Diputación General
aprobar definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las
Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por
los órganos de Gobierno de éstas, en el plazo máximo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin
que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las
deficiencias a rectificar, se entender n aprobados definitivamente.
Art. 29. Del contenido de
los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos de las
Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes
aspectos:
a) Denominación, domicilio
social y finalidad u objeto deportivo.
b) Estructura orgánica y
territorial, con especificación de los órganos de gobierno, representación y
administración.
c) Clubes Deportivos,
Agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las
mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de
otros miembros.
d) Derechos, deberes y
responsabilidades de todos sus integrantes.
e) Sistemas de composición
y régimen de funcionamiento de todos los órganos de gobierno y representación,
incluyendo los modelos o sistemas de elección de los cargos que garantice su
provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.
f) Régimen de adopción de
acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación
contra los mismos.
g) Régimen económico-financiero
y patrimonial, precisando el carácter, procedencia, administración y destino
de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.
h) Régimen disciplinario.
i) Régimen documental que
comprender , como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un
libro de contabilidad.
j) Previsión de causas de
extinción o disolución voluntaria, así como el sistema de liquidación de sus
bienes y derechos o deudas.
2. Los Estatutos federativos
deber n prever, necesariamente, una organización independiente de los jueces o
árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.
Art. 30. De la Organización
de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. La organización
necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de
las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a lo dispuesto en la
presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
2. En cada Federación
Deportiva Aragonesa habrá :
a) Un órgano supremo con la
denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por
representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación.
b) Un órgano, con funciones
ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya
composición vendrá determinada por los estatutos de la Federación y cuyos
miembros ser n designados y revocados libremente por el Presidente.
c) Un Presidente, elegido de
entre los miembros de la Asamblea General, que ostentar la representación legal
de la Federación y presidir sus órganos supremo y ejecutivo.
Art. 31. Del Secretario e
Interventor de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Para el ejercicio de las
funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de archivos, de la
Federación Deportiva Aragonesa habrá un Secretario que ser designado y
revocado libremente por el Presidente de la Federación.
2. El ejercicio de las
funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera
y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponden al
Interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del
Presidente de la Federación.
Art. 32. De las Comisiones
Electorales y de la Junta de Garantías Electorales.
1. En cada Federación
Deportiva Aragonesa habrá una Comisión Electoral, integrada, al menos, por
tres miembros, uno de los cuales ser profesional del derecho, elegidos por el máximo
órgano de gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.
2. Estas Comisiones
Electorales velar n por la legalidad de los procesos electorales de las
Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. Se crea una Junta de
Garantías Electorales, que velar de forma inmediata y en última instancia
administrativa, por la legalidad de los procesos electorales en las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
4. La constitución,
competencias, compromisos y régimen de funcionamiento de las Comisiones
Electorales y de la Junta de Garantías Electorales se determinar en las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Art. 33. Del patrimonio de
las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. El patrimonio de las
Federaciones Deportivas Aragonesas estar integrado por los bienes propios y por
los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.
2. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas elaborar n y aprobar n un presupuesto anual, del que se
dar traslado al Departamento de Cultura y Educación para su ratificación.
3. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas no podrá n aprobar presupuestos deficitarios.
Excepcionalmente la Diputación General podrá autorizar el carácter
deficitario de tales presupuestos.
4. Con independencia de su
propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas
Aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:
a) Gravar y enajenar sus
bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de
modo irreversible el patrimonio de la Federación.
b) Emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de
la Diputación General.
c) Ejercer actividades de
carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los
posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir
directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación.
d) Comprometer gastos de carácter
plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su
presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley.
e) Tomar dinero o préstamo,
siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.
5. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas presentar n a la Diputación General un proyecto anual de
actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance
presupuestario.
6. Las Federaciones
Deportivas Aragonesas deber n someterse cada dos años, al menos, a auditorías
financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión
limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrá n ser
encargadas y sufragadas por la Diputación General.
7. La enajenación de bienes
muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la
Comunidad Autónoma requerir autorización expresa de la Dirección General de
Deportes.
Art. 34. De la Dirección
General de Deportes y las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Para garantizar el
efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones
Deportivas Aragonesas, la Dirección General de Deportes podrá llevar a cabo,
con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros
federativos, a la convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación
de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.
2. La convocatoria del órgano
supremo de gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en
los plazos legalmente establecidos, deber ser ratificada en el primer punto del
orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano
supremo.
3. En los supuestos
previstos en el párrafo 1. la Dirección General de Deportes podrá abrir
expediente con la suspensión provisional, por un máximo de quince días, de
las funciones del Presidente.
Art. 35. De la extinción de
las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Además de las causas
previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se
extinguir n:
a) Por el cumplimiento del
objeto asociativo.
b) Por terminación del
plazo para el que hayan sido constituidas.
c) Por la desaparición de
los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.
d) Por decisión judicial.
Art. 36. De la Federación
Aragonesa de Deportes Tradicionales.
1. La Federación Aragonesa
de Deportes Tradicionales integrar a todos los Clubes, Agrupaciones de Clubes, técnicos,
árbitros o jueces y, en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la
promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de
la Comunidad Autónoma.
2. En atención a las
especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes
Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas
para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico
regular , en desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones,
composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.
3. La estructuración y
organización territorial de esta Federación se acomodar n a la localización
real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.
Art. 37. D