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LEY
3/1995, de 21 de febrero, del Deporte de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares
EL
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea
notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo
27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
LEY
DEL DEPORTE BALEAR
Exposición
de motivos
El
deporte es una función social que favorece el desarrollo completo y armónico
del ser humano, posibilita su formación integral y contribuye a la consecución,
en todos los órdenes, de una mayor calidad de vida.
La
actividad física forma parte de las personas y es un elemento educativo, tanto
para los deportistas de élite como para los que la utilizan como instrumento
recreativo o psicofísico.
El
artículo 43.3 de la Constitución Española establece la obligación de los
poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte, y de facilitar
la adecuada utilización del ocio.
La
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene atribuidas competencias
exclusivas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.10 del Estatuto de
Autonomía.
Esta
ley, que se dicta en el ejercicio de la citada atribución de competencias y que
regula el hecho deportivo en nuestra comunidad autónoma, pretende facilitar un
marco legislativo regulador del deporte en las Islas Baleares, sobre las bases
contenidas en la Carta Europea del Deporte del Consejo de Europa y en la Carta
Internacional de Educación Física y Deporte de la UNESCO.
Los
principios que inspiran esta ley son coincidentes con la aspiración
generalizada del fomento del conocimiento y la práctica del deporte, así como
su divulgación, ejecución, coordinación y asesoramiento. El hecho deportivo más
importante y que constituye, sin duda, el substrato imprescindible de cualquier
práctica deportiva es difícilmente regulable. La decisión por la cual una
persona inicia la práctica de un deporte durante su tiempo libre, como uno de
los medios que pueden ayudarle a formarse integralmente, es imposible someterla
a una normativa jurídica. Esta actividad que nace de la voluntad individual de
la persona y que no tiene ninguna trascendencia exterior, es decir que se agota
en sí misma, no requiere ningún tipo de regulación especial, al tratarse de
un acto de libertad. De acuerdo con lo anterior, los poderes públicos solamente
deben dirigir su actuación en el sentido de procurar que la decisión positiva
de hacer deporte no se vea truncada por una imposibilidad material en su
consecución, así como procurar que las personas dedicadas a la enseñanza de
cualquier disciplina deportiva tengan un nivel de conocimientos suficiente para
el desarrollo de esta función y evitar al máximo los perjuicios de la práctica
incorrecta del ejercicio deportivo.
Fruto
de este planteamiento es la creación de la figura del Plan coordinador de
establecimientos e instalaciones deportivas cuyo objetivo es conseguir que
cualquier ciudadano de Baleares pueda hacer posible la necesidad de practicar un
deporte. Asimismo se creará la Escuela Balear del Deporte, que velará por la
adecuada formación de los técnicos deportivos y regulará los títulos
deportivos. Unido a lo anterior, también se regula la intervención de nuestros
poderes públicos en los instrumentos urbanísticos para que éstos habiliten
los terrenos y espacios necesarios para fomentar la práctica deportiva en una
simbiosis entre la actividad pública y la privada que solamente puede
producirse en el campo urbanístico.
Esta
ley, sin ignorar la indiscutible vocación turística de nuestras islas,
propugna como principio inspirador la idea de que los turistas o residentes
temporales tengan derecho a hacer deporte, trascendiendo el ámbito de población
de nuestra Comunidad. Esta circunstancia hace que la ley sea innovadora en este
punto y que tenga un acoplamiento que sobrepasa los límites estatales para
integrarse en un nivel internacional, a través de todos y de cada uno de los
ordenamientos estatales respectivos de las personas que nos visitan.
La
regulación concreta de la ley parte del principio del respeto y acomodación a
la organización vigente de nuestra comunidad autónoma, como no podía ser de
otra forma, y define los ámbitos competenciales en función del criterio de
territorialidad.
Se
hace una lista exhaustiva de las competencias y atribuciones que corresponden a
los órganos de la Administración autonómica. Se fomenta y facilita el
asociacionismo deportivo como la mejor vía para conseguir el conocimiento y la
práctica del deporte. Se regula la disciplina deportiva, y se atribuyen las
competencias a cada uno de los órganos que intervienen en ésta. Se diferencia
el ejercicio de las funciones públicas administrativas de las que se atribuyen
en el ámbito estrictamente disciplinario deportivo, y se salvaguardan, en todos
los casos, las competencias civiles derivadas de las actuaciones de las
asociaciones sometidas a esta ley en su doble condición.
La
presente ley respeta escrupulosamente las competencias en materia de deportes
atribuidas, en su ámbito territorial y con carácter de propias, a los Consejos
Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera, mediante la Ley 6/1994, de
13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación
sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.
Asimismo,
se regula el régimen de recursos, que se adaptan a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que se establece, únicamente, para las
actuaciones de las asociaciones deportivas que se dicten en el ejercicio de las
funciones públicas de carácter administrativo. Y, finalmente, se prevé una
legislación de desarrollo que haga de esta ley un instrumento útil y adaptable
a las circunstancias siempre cambiantes de nuestra sociedad.
TITULO
I
Ámbito
de aplicación y principios generales
La
presente ley tiene por objeto la definición de los objetivos y principios
rectores de la actividad física y los deportes, así como de su fomento,
divulgación y ordenación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
Artículo
2.
El
deporte y la actividad física son objetivos de interés general que contribuyen
a la formación y al desarrollo integral de la persona, a la mejora de la
calidad de vida y al bienestar social.
Artículo
3.
1.
Todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tienen
derecho al conocimiento y a la práctica del deporte.
2.
Todas las personas que, temporalmente, residan en la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares tienen derecho a la práctica del deporte.
3.
La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma procurará
los medios necesarios para facilitar los desplazamientos de los deportistas de
las Baleares, entre las islas de la Comunidad, para asistir a las competiciones
oficiales de ámbito autonómico.
Artículo
4.
La
Comunidad Autónoma, con la finalidad de garantizar plenamente estos derechos,
desarrollará la política deportiva, y tendrá en cuenta, como fines, los
siguientes principios rectores:
1.
El fomento, la ordenación, promoción y difusión del conocimiento del deporte,
dado el espíritu olímpico, así como de toda actividad física.
2.
El reconocimiento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura y la
recuperación, el mantenimiento y el desarrollo de las modalidades deportivas
autóctonas propias de las Islas Baleares.
3.
La implantación y la ejecución de los programas destinados a favorecer el
acceso a la práctica de la actividad física y el deporte en régimen de
igualdad para todos los sectores, los ámbitos de población y la sociedad en
general.
4.
La promoción y el fomento de la práctica deportiva de los jóvenes en edad
escolar orientados a la práctica polideportiva, a la educación integral y al
desarrollo armónico de la personalidad.
5.
La promoción de los programas para la práctica de actividades físico-deportivas
a las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas.
6.
Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y
su incorporación en todos los niveles deportivos.
7.
Promocionar la práctica deportiva en la tercera edad.
8.
Velar para que el deporte esté libre de violencia, así como de cualquier otra
práctica extradeportiva que tienda a la consecución de la alteración de los
resultados de las competiciones y de los partidos.
9.
El fomento, la regulación y la protección del asociacionismo deportivo.
10.
La tutela y el fomento de la aplicación de programas de educación física en
los centros escolares y en las personas que practican cualquier actividad física
o deportiva.
11.
La coordinación de la gestión deportiva en relación con las funciones propias
de los consejos insulares y de las entidades locales, apoyando las actuaciones
de estas administraciones.
12.
La planificación, programación y ejecución de una red equilibrada de
instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios para todo el
territorio de las Islas Baleares, que recoja, en la medida de lo posible todo
tipo de iniciativas, y procure conseguir una utilización óptima de las
instalaciones y de los materiales destinados a la práctica deportiva.
13.
La promoción y planificación del deporte de competición y de alto nivel.
14.
La planificación y el fomento de la asistencia médico sanitaria a los
deportistas, en los niveles de prevención, control y asistencia directa.
15.
Aprovechar adecuadamente el medio natural para aquellas actividades deportivas
de esparcimiento y ocio más adecuadas, regulándolas para salvaguarda de los
recursos que la propia naturaleza ofrece, y velar por la seguridad de los
deportistas que participan en ellas.
TITULO
II
La
Comunidad Autónoma, en su territorio, tiene competencias exclusivas en
actividad física y deportes, como así lo reconoce el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo
6.
Corresponde
a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y
normativo, así como la ejecución de la legislación de la Comunidad Autónoma,
para la promoción y la práctica del deporte.
Artículo
7.
Corresponde
al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación del Plan coordinador de
establecimientos y de instalaciones deportivas de las Islas Baleares. Asimismo,
corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma
del Gobierno de las Islas Baleares la coordinación y cooperación con la
Administración General del Estado.
Artículo
8.
Corresponde
a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares:
1.
En relación con los programas del deporte para la edad escolar y del deporte
para todos, en desarrollo de la legislación que apruebe la Comunidad Autónoma:
a)
Elaborar y aprobar en coordinación con los consejos insulares y los
ayuntamientos los programas correspondientes
b)
Ejecutar estos programas, si corresponde, en coordinación con los consejos
insulares, los ayuntamientos y las federaciones.
2.
Elaborar, tramitar, si procede, aprobar y ejecutar los instrumentos de ordenación
del territorio referidos a los equipamientos deportivos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las
Islas Baleares, y el Plan coordinador de establecimientos y de instalaciones
deportivas, en coordinación con los consejos insulares.
3.
Promocionar agrupaciones de municipios y crear consorcios a fin de prestar
servicios y programas comunes para el fomento del deporte.
4.
Asistir, impulsar, aprobar e inscribir las federaciones, asociaciones y
agrupaciones deportivas.
5.
Establecer los criterios que marquen la línea a seguir en la concesión de
subvenciones para el deporte.
6.
Elaborar y aprobar, en coordinación con los consejos insulares, los programas
dirigidos a conseguir una mayor práctica deportiva de los diversos sectores
sociales.
7.
Organizar y regular competiciones y manifestaciones deportivas sin perjuicio de
las federaciones y del Comité Olímpico.
8.
Regular todo lo relacionado con la participación de los equipos de deportistas
que, como representantes de la Comunidad, participen en encuentros,
competiciones y otras actividades, en colaboración con las respectivas
federaciones de las Baleares.
9.
Conocer los programas de actuación y los balances económicos de las
asociaciones que perciban algún tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma.
10.
Formar nuevos técnicos y especialistas en diversas áreas y niveles, programar
cursos de actualización y coordinar las titulaciones deportivas de la Comunidad
Autónoma en las condiciones y forma que se establecerá reglamentariamente.
11.
Coordinar los censos de las instalaciones deportivas en concordancia con los
consejos insulares, por lo que respecta a la realización de redes básicas y de
las instalaciones de una manera global.
12.
Fomentar, coordinar y realizar las construcciones deportivas que se consideren
necesarias de acuerdo con los planes establecidos por la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares.
13.
Participar o coordinar, con las entidades interesadas, la creación de las redes
especiales de instalaciones de alta competición o tecnificación, y su
conservación, programación y administración, si así se considera
conveniente.
14.
Ratificar los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas.
15.
Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los acuerdos de
las instituciones deportivas en los términos previstos por esta ley.
16.
Crear y regular los centros y programas de tecnificación y rendimiento
deportivo para los deportistas de las Baleares, en coordinación con los
consejos insulares y las federaciones deportivas.
17.
Promocionar la práctica de la educación física en todas sus vertientes.
18.
Cualquier otra competencia, en materia deportiva, no atribuida específicamente
a otros órganos de la Administración Pública.
Artículo
9.
Corresponden
a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera,
referidas a su ámbito territorial, las siguientes competencias:
1.
Ejecutar la legislación de la Comunidad Autónoma para el fomento y la promoción
del deporte.
2.
Ejecutar los programas del deporte escolar y del deporte para todos.
3.
Asistir e impulsar a las delegaciones de las federaciones, asociaciones y
agrupaciones deportivas.
4.
Informar los criterios a establecer para determinar las subvenciones al deporte.
5.
Definir, planificar, participar y ejecutar los programas dirigidos a una mayor
práctica deportiva de los diversos sectores sociales.
6.
Organizar y regular competiciones y manifestaciones deportivas sin perjuicio de
las federaciones y del Comité Olímpico.
7.
Elaborar los censos de las instalaciones deportivas.
8.
Asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de
dotaciones y zonas para la práctica deportiva.
9.
Cooperar con la Administración autonómica y con los ayuntamientos en la
construcción, ampliación y mejora de las instalaciones deportivas.
10.
Promover agrupaciones de municipios y crear consorcios con el fin de prestar
servicios y programas comunes para fomentar el deporte.
11.
Participar en la elaboración y ejecución de los programas de la Comunidad Autónoma
relativos a la práctica del deporte.
12.
Colaborar en el desarrollo de los centros y programas de formación técnica y
coordinar esta actuación.
13.
Regular la programación y el desarrollo de los sistemas de iniciación técnico
deportiva de los deportistas y los correspondientes seguimientos médicos y
científicos.
14.
Elaborar, aprobar y ejecutar los planes insulares de establecimientos y de
instalaciones deportivas.
15.
Ejercer la totalidad de las atribuciones conferidas por esta ley o por la
normativa que la desarrolle.
Artículo
10.
Corresponden
a las entidades locales, en su término municipal, las siguientes competencias:
1.
Elaborar y ejecutar los programas de desarrollo y fomento de la actividad físico
deportiva.
2.
Elaborar y ejecutar los planes municipales de equipamientos deportivos.
3.
Elaborar y tramitar, dentro de los instrumentos urbanísticos correspondientes,
las reservas dotacionales destinadas al establecimiento de instalaciones
deportivas.
4.
Vigilar y cumplir la legislación deportiva.
5.
Controlar e inspeccionar las instalaciones deportivas públicas y privadas, así
como garantizar la responsabilidad civil derivada del uso de las instalaciones públicas.
6.
Organizar y promover acontecimientos deportivos sin perjuicio de las
federaciones deportivas o del Comité Olímpico.
7.
Cooperar en la construcción, ampliación y mejora de las instalaciones de interés
municipal o insular.
8.
Coadyuvar en la realización de los censos de instalaciones deportivas.
9.
Ejercer el resto de las funciones y competencias que le sean atribuidas por esta
ley y por las normas que la desarrollen.
TITULO
III
La
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares considera fundamental la mejora de la educación física y del deporte
en la enseñanza.
Artículo
12.
Se
considera que la enseñanza y la práctica de la educación física y deportiva
se debe impartir en todos los centros y en los diferentes niveles educativos.
Artículo
13.
Se
consideran de interés preferente los programas para la enseñanza y la práctica
de la educación física y el deporte en la edad escolar, que comportan un
objetivo de desarrollo integral y armónico de la personalidad del niño a través
de una actividad físicodeportiva.
Artículo
14.
Se
favorecerá la creación de agrupaciones y clubes deportivos en los centros
escolares para la promoción del deporte y su participación en las
competiciones deportivas en que se integran, velando por el adecuado
cumplimiento de todas sus obligaciones, y especialmente respecto del fomento de
los valores que promuevan la deportividad.
Artículo
15.
Se
colaborará con la Universidad de las Islas Baleares para fomentar el deporte en
su ámbito y con la creación de agrupaciones que promocionan actividad físico-deportiva
en la Universidad.
CAPITULO
II
Corresponde
a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma planificar, ordenar y fomentar
la adecuada asistencia médica y sanitaria de todas las personas que practiquen
una actividad física y deportiva.
Artículo
17.
La
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, en el área de la medicina deportiva deberá tener una actuación de
carácter preventivo que preste atención a los siguientes aspectos:
1.
A las medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica
del deporte mediante los adecuados controles y revisiones médicas.
2.
Al control del retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de sus
facultades psicofísicas, y la orientación de las actividades físicas en la
promoción de la salud.
3.
A la actuación preventiva del accidente deportivo, motivado por causas intrínsecas
del practicante o por defecto o adecuación deficiente de las instalaciones y
del material, por lo cual establecerá los requisitos idóneos en todas las
instalaciones deportivas.
4.
Al establecimiento de un servicio de inspección de las instalaciones
deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de garantizar sus
adecuadas condiciones.
Artículo
18.
Corresponde
también a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma:
1.
La actuación preventiva, de seguimiento y de control para evitar que los
deportistas utilicen productos no autorizados médica y deportivamente, siempre
de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.
2.
El impulso de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte,
con incidencia en la búsqueda e investigación de la valoración y el
perfeccionamiento biológico, psicológico y funcional de los deportistas para
su mejor rendimiento.
Artículo
19.
Corresponde
a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera la
titularidad de los gabinetes insulares de medicina deportiva y la coordinación
de la gestión de los gabinetes locales de medicina deportiva.
TITULO
IV
Los
planes insulares de establecimientos y de instalaciones deportivas, así como el
Plan coordinador de las Islas Baleares incluirán en su normativa:
1.
La infraestructura deportiva básica, determinada por la necesidad de
instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de usuarios
potenciales, su ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.
2.
Las características y condiciones mínimas de los terrenos y de las
instalaciones deportivas, según la normativa que permita su homologación para
competiciones oficiales.
3.
Las condiciones higiénico sanitarias y de seguridad.
4.
El acceso a las instalaciones deportivas de las Baleares de todas las personas,
de forma que ninguna discapacitación física o la edad avanzada no represente
un impedimento insalvable.
5.
Se establecerán los plazos de acuerdo con el ordenamiento vigente para la total
eliminación de las barreras arquitectónicas.
6.
La necesaria cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter
deportivo para los visitantes de nuestras islas.
Artículo
21.
Los
ayuntamientos, a través de los consejos insulares, definirán las necesidades
de su municipio en su propuesta de planificación en materia de equipamientos
deportivos.
Artículo
22.
Se
determinarán las condiciones para que los municipios puedan optar a las ayudas
de la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares y de los consejos insulares para la construcción y mejora de las
instalaciones deportivas.
TITULO
V
Artículo
23.
Son
clubes deportivos las asociaciones privadas, con personalidad jurídica y con
capacidad de obrar, cuya finalidad exclusiva sea el fomento y la práctica del
deporte y la participación en competiciones deportivas sin finalidades
lucrativas.
Artículo
24.
La
constitución de los clubes deportivos y el contenido de sus estatutos se regirán
por los principios de igualdad y representatividad, y su organización interna
será democrática.
Artículo
25.
1.
Un club deportivo podrá estar formado por personas físicas, jurídicas o por
personas físicas y jurídicas.
2.
Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores, en número no
inferior a cinco, deberán otorgar una escritura pública donde conste su
voluntad de constituir un club cuya finalidad exclusiva sea deportiva, así como
la ausencia de ánimo de lucro.
3.
En el citado documento público deberán incluirse los estatutos del club, en
los que deberá constar, como mínimo, lo siguiente:
a)
La denominación, el símbolo, el objeto y el domicilio del club.
b)
Los requisitos y el procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de
socio.
c)
Los derechos y deberes de los socios.
d)
Los órganos de gobierno, representación y el régimen de elección.
e)
El régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En cualquier caso,
los directivos responderán respecto del club, de los socios o de terceros, por
culpa o negligencia grave.
f)
El régimen disciplinario.
g)
El régimen económico-financiero y patrimonial.
h)
El procedimiento de reforma de los estatutos.
i)
El régimen de suspensión y disolución del club.
4.
La modificación de los estatutos de los clubes deportivos ha de ser aprobada en
asamblea general.
Artículo
26.
1.
Las entidades públicas o privadas con personalidad jurídica y capacidad de
obrar, o los grupos que se encuentren integrados en ellas, que desarrollen
actividades físicas deportivas sin ánimo de lucro de carácter accesorio a su
finalidad principal, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas como
clubes deportivos.
2.
Para su inscripción se exigirá que la entidad otorgue el correspondiente
documento público autorizado notarialmente, en el que, además de las
previsiones generales, debe figurar, como mínimo, lo siguiente:
a)
La voluntad de constituir un club deportivo.
b)
Los estatutos, o parte de éstos, que acrediten su naturaleza jurídica, o
referencia a las normas legales que autoricen su constitución como grupo.
c)
La identificación del delegado o responsable del club.
d)
El sistema de representación de los deportistas.
e)
El régimen de presupuesto diferenciado.
Artículo
27.
Los
clubes deportivos se regirán por las normas determinadas reglamentariamente,
por sus estatutos y reglamentos, por los acuerdos válidos adoptados en sus
asambleas y otros órganos de gobierno, y por los estatutos y disposiciones de
las federaciones a las que estén adscritos, si corresponde.
Artículo
28.
Los
clubes deportivos deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que dará cuenta de ello a las
Federaciones respectivas.
Artículo
29.
1.
El órgano supremo de gobierno será la Asamblea General, cuyos cargos se elegirán
por sufragio libre, directo y secreto entre todos sus miembros con derecho a
voto.
2.
La Junta Directiva es el órgano gestor y ejecutivo de los clubes deportivos, y
sus cargos serán elegidos de acuerdo con sus estatutos o reglamentos.
3.
La representación legal de los clubes deportivos corresponde a su presidente,
quien debe presidir las asambleas generales y la Junta Directiva.
Artículo
30.
Los
clubes deportivos están sujetos al régimen de presupuesto y patrimonio
propios, en la forma y manera que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO
II
Son
agrupaciones de promoción deportiva las entidades privadas, con personalidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya finalidad exclusiva sea la promoción y
organización de actividades físicas y deportivas, y la práctica de éstas por
sus asociados, con fines lúdicos, formativos o sociales sin ánimo de lucro.
Artículo
32.
La
constitución de las agrupaciones de promoción deportiva y el contenido de sus
estatutos se basarán en los principios de igualdad y representatividad, y su
organización interna será democrática.
Artículo
33.
1.
Las agrupaciones de promoción deportiva solamente podrán estar integradas por
personas físicas.
2.
Para constituir una agrupación de promoción deportiva bastará con que sus
promotores o fundadores suscriban un documento privado donde figure, como mínimo,
lo siguiente:
a)
El nombre y otros datos personales de los promotores o fundadores. Asimismo se
nombrará un delegado o responsable que, en el mismo escrito, aceptará el
cargo.
b)
La voluntad de constituir la agrupación, así como su finalidad, nombre y símbolo.
c)
El domicilio de la agrupación a efectos de notificaciones.
d)
El reconocimiento y acatamiento de forma expresa a la normativa deportiva de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3.
La participación de una agrupación de promoción deportiva en las
competiciones oficiales de ámbito autonómico requerirá la adaptación de sus
estatutos o reglamentos a las condiciones expresadas en los apartados 2, 3 y 4
del artículo 25 de esta ley.
Artículo
34.
Las
agrupaciones de promoción deportiva se regirán por las normas establecidas
reglamentariamente por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidos
adoptados por los órganos gestores y de gobierno.
Artículo
35.
Las
agrupaciones de promoción deportiva deberán inscribirse en el Registro de
Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
CAPITULO
III
Las
federaciones deportivas de las Baleares son entidades privadas con personalidad
jurídica y capacidad de obrar, constituidas por clubes deportivos, deportistas,
técnicos, jueces y árbitros, dedicadas a la práctica y a la promoción de
cada uno de los deportes específicos.
Artículo
37.
Solamente
puede existir una federación balear para cada deporte específico.
Artículo
38.
Las
federaciones deportivas de las Baleares se regirán por lo que dispone esta ley,
por sus normas de desarrollo y por sus estatutos.
Artículo
39.
1.
Los estatutos de las federaciones deportivas de las Baleares deben recoger los
principios de paridad corregida entre islas, de igualdad y de representatividad,
y su organización debe ser democrática.
2. Los estatutos deben ser aprobados por la asamblea general y rectificados por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares
Artículo
40.
Todas
las federaciones deportivas de las Baleares deben proceder a la inscripción de
sus estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares.
Artículo
41.
1.
Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de las Baleares son la
asamblea general y la junta directiva.
2.
Su órgano supremo de gobierno será la asamblea general, y sus cargos serán
elegidos mediante sufragio libre, directo y secreto entre todos sus miembros.
3.
La junta directiva es el órgano gestor y ejecutivo de la federación, sus
cargos serán elegidos de acuerdo con sus estatutos o reglamento.
4.
La representación legal de las federaciones deportivas corresponde a su
presidente, quien presidirá las asambleas generales y la junta directiva.
Artículo
42.
Las
federaciones deportivas deben regirse por el régimen de presupuesto y
patrimonio propios, debiendo someter anualmente su contabilidad a la verificación
contable regulada por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo
43.
1.
Para participar en las competiciones de carácter oficial, los clubes deben
inscribirse previamente en la federación respectiva y darse de alta en el
Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
2.
Son competiciones oficiales las que así sean calificadas por la correspondiente
Federación deportiva de las Baleares.
Artículo
44.
1.
Se crea la Junta Balear de Garantías Electorales, adscrita a la Administración
deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que velará, de manera
inmediata y en última instancia administrativa, por la transparencia y
objetividad de los procesos electorales de las federaciones deportivas de las
Baleares.
2.
La composición, las competencias, la constitución y el régimen de
funcionamiento de esta junta serán determinados por la vía reglamentaria.
Artículo
45.
La
Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares es la entidad
representativa del conjunto de las federaciones constituidas e inscritas en la
Comunidad Autónoma.
Artículo
46.
1.
La Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares debe regirse por esta
ley, por las disposiciones reglamentarias que le sean aplicables y por sus
propios estatutos.
2.
Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares
deben recoger los principios de igualdad y de representatividad y su organización
debe ser democrática.
3.
Los estatutos serán ratificados por la Administración deportiva del Gobierno
de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO
IV
El
Registro de Asociaciones Deportivas tiene como objeto la inscripción de las
asociaciones deportivas reguladas por esta ley cuya sede se encuentre en la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo
48.
Son
objeto de inscripción en el Registro:
a)
La constitución de clubes deportivos, de agrupaciones de promoción deportiva y
de Federaciones deportivas.
b)
Las modificaciones estatutarias.
c)
La suspensión o disolución de los clubes deportivos, de las agrupaciones de
promoción deportiva y de las federaciones deportivas.
Artículo
49.
Las
asociaciones deportivas no podrán utilizar una denominación o simbología idéntica
a la de otras inscritas previamente, o que pueda constituir causa de confusión.
Artículo
50.
El
régimen documental, la organización y el funcionamiento del Registro será
determinado por la vía reglamentaria.
CAPITULO
V
Los
clubes deportivos, las agrupaciones de promoción deportiva y las federaciones
deportivas pueden ser declaradas de utilidad pública por la Administración
deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la
forma y con los efectos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo
52.
La
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará
reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 1995, los criterios, las
condiciones y los requisitos a tenor de los cuales podrá calificarse como
deportiva cualquier actividad, para reconocerla como tal a los efectos de esta
ley, y en especial a los de la creación y constitución de federaciones
deportivas.
TITULO
VI
La
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares velará por la salud pública de todas las personas que practiquen el
deporte. Todos los que ejercen una actividad técnico deportiva deben poseer la
titulación que establezca la legislación vigente.
Artículo
54.
Corresponde
a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares la aprobación de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de
los técnicos deportivos especializados en su ámbito territorial, el
establecimiento del régimen de acceso a las titulaciones técnicas de cada
modalidad deportiva y la aprobación de los niveles de las titulaciones, de los
currículums y la homologación de los títulos.
Artículo
55.
La
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares establecerá los convenios oportunos con las federaciones deportivas y
otros organismos competentes para coordinar, homologar, unificar y determinar la
enseñanza de las titulaciones de los técnicos deportivos de cada modalidad
específica.
Artículo
56.
1.
La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares creará la Escuela Balear del Deporte.
2.
Las funciones de dicha escuela serán la gestión y la coordinación de la
formación en materia deportiva especializada y de las titulaciones en el ámbito
balear.
TITULO
VII
1.
Las federaciones deportivas sometidas a esta ley ejercerán funciones públicas
delegadas de carácter administrativo bajo la coordinación y tutela de la
Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, y a estos efectos actuarán como colaboradoras de la Administración
autonómica.
2.
Estas funciones vendrán determinadas por normas de desarrollo posterior.
Artículo
58.
Los
actos de las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones descritas
en el artículo anterior, serán susceptibles de recurso administrativo
ordinario ante la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
TITULO
VIII
1.
El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva, a los electos de la presente
ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a
la conducta deportiva que estén debidamente tipificadas en esta ley, en las
disposiciones que la desarrollan y en los estatutos y reglamentos de las
asociaciones y de las federaciones deportivas que hayan sido aprobados al amparo
de esta ley.
2.
Son infracciones de las reglas de juego o de competición las acciones o las
omisiones que perturben, vulneren o impidan su normal desarrollo.
3.
Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones no incluidas
en el número anterior que impidan o menoscaben el desarrollo normal de las
relaciones deportivas o que atenten contra los principios generales de esta ley.
4.
El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los afectados por esta
ley, que se regirá por lo dispuesto en el Derecho Común.
Artículo
60.
1.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a)
A los jueces y árbitros, durante el transcurso del juego o de la competición,
de acuerdo con las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.
b)
A los clubes deportivos, en lo que respecta a sus deportistas y afiliados, técnicos,
socios o asociados y directivos, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos y el
resto del ordenamiento jurídico.
c)
A las federaciones baleares, en su ámbito de actuación, sobre las personas que
forman parte de su estructura orgánica, sobre los deportistas, técnicos, árbitros,
jueces y cualquier otro estamento implicado en la práctica del deporte, así
como a las asociaciones deportivas y, en general, sobre las personas que,
estando federadas, practiquen su modalidad deportiva.
d)
Al Comité Balear de Disciplina Deportiva, sobre las personas, asociaciones y
federaciones deportivas autonómicas, sus directivos y miembros afiliados.
2.
Los órganos disciplinarios ejercerán su potestad de oficio o a instancia de
parte.
Artículo
61.
1.
Las infracciones de las reglas de juego, de competición o de conducta deportiva
se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.
Son infracciones muy graves:
a)
Las agresiones, coacciones o amenazas a los jueces, árbitros, técnicos,
directivos, jugadores y a todas las autoridades deportivas.
b)
En general, la promoción, incitación o utilización de la coacción o de la
violencia en el deporte.
c)
La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la
educación física y el deporte en unas condiciones que puedan afectar
gravemente a la seguridad y a la salud de las personas.
d)
La promoción, la incitación o el consumo de sustancias o productos farmacológicos
prohibidos o tendentes a modificar de manera artificial la capacidad de los
deportistas.
e)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o
simple acuerdo, el resultado de una prueba o competición.
f)
Los incumplimientos de las sanciones graves y muy graves.
g)
Los abusos de autoridad y la usurpación de funciones.
3.
Se consideran infracciones graves:
a)
El incumplimiento de las órdenes o instrucciones dictadas por los órganos
deportivos competentes, por los jueces o árbitros.
b)
Los insultos y ofensas a los árbitros, jueces, técnicos y directivos o a las
autoridades deportivas, así como a los jugadores y al público asistente.
c)
Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad
deportiva.
d)
El incumplimiento de las sanciones leves.
e)
El ejercicio de actividades declaradas incompatibles con la actuación o la
función deportiva ejercida.
4.
Se consideran infracciones leves:
a)
Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no se encuentren
incluidas en la calificación de graves o muy graves.
b)
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado anterior, cuando por su
naturaleza, ocasión o circunstancia no deban calificarse como graves.
c)
Cualquier otra infracción, no incluida en los apartados anteriores, que las
normas de desarrollo de esta ley califiquen como leve.
Artículo
62.
1.
La reincidencia o reiteración será considerada como circunstancia agravante de
responsabilidad en la disciplina deportiva.
2.
Se consideran circunstancias atenuantes de las infracciones de las reglas del
juego o de competición, el arrepentimiento espontáneo cuando éste vaya
precedido de una provocación suficiente y sea inmediato a la infracción.
Artículo
63.
Por
la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, se podrán imponer las
sanciones siguientes:
a)
Inhabilitación a perpetuidad.
b)
Privación definitiva de la licencia federativa.
c)
Privación definitiva de los derechos de asociado.
d)
Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cinco años, o
de una a cinco temporadas de la licencia federativa o de los derechos de
asociado.
e)
Sanción de carácter económico en las condiciones debidamente estipuladas por
los reglamentos disciplinarios de cada federación o asociación deportiva.
f)
La perdida o el descenso de categoría, la pérdida de puntos en la clasificación,
la clausura del terreno de juego por un período de cuatro meses a un año.
g)
La pérdida del partido o la descalificación de la prueba.
Artículo
64.
Por
la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a)
Inhabilitación, suspensión de la licencia o suspensión de los derechos de
asociado por un período de un mes a un año, o de cinco partidos en una
temporada, según el que corresponda.
b)
Sanción de carácter económico en las condiciones estipuladas por los
reglamentos disciplinarios de las Federaciones y asociaciones deportivas.
c)
Según corresponda, la pérdida del partido o descalificación de la prueba, o
la clausura del recinto deportivo por un período de uno a tres partidos en una
temporada.
Artículo
65.
Por
la comisión de infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a)
Suspensión de la licencia federativa o de los derechos de asociado por un período
no superior a un mes o de uno a cuatro partidos.
b)
Sanción de carácter económico en las condiciones debidamente estipuladas por
los reglamentos disciplinarios de las Federaciones y asociaciones deportivas.
c)
Amonestación.
Artículo
66.
1.
La sanción de multa podrá imponerse simultáneamente a cualquier otra que los
órganos disciplinarios consideren oportuna.
2.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario
deben ser inmediatamente ejecutivas.
Artículo
67.
1.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según su
consideración de muy graves, graves o leves.
2.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente sancionador;
pero si éste permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a la
persona o entidad sujeta al mencionado procedimiento, volverá a abrirse el
plazo de prescripción.
3.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según
correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción
empezará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la resolución
por la que se impuso la sanción adquiera firmeza, o desde que se infringió su
cumplimiento si éste hubiera empezado.
Artículo
68.
El
procedimiento para la imposición de las sanciones, de acuerdo con los
principios básicos de esta ley y los reglamentos disciplinarios de las
asociaciones sujetas a ella, garantizará a los interesados el derecho de
asistencia por parte de la persona que designen y el de audiencia previa a la
resolución del expediente.
Artículo
69.
Las
federaciones y asociaciones adscritas a la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares han de desarrollar en sus estatutos y reglamentos todo lo concerniente
al régimen disciplinario aplicable a su modalidad deportiva, de acuerdo con
esta ley y con las normas que la desarrollen posteriormente.
Artículo
70.
Contra
los acuerdos sancionadores en materia de disciplina deportiva que adopten los
clubes deportivos, podrá interponerse recurso ante los órganos disciplinarios
de sus correspondientes federaciones y los de éstas ante el Comité Balear de
Disciplina Deportiva.
En
cualquier caso, el organismo ante el cual se presenten los recursos podrá
suspender la ejecución del acuerdo impugnado, en las circunstancias
determinadas por sus reglamentos.
CAPITULO
II