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LEY
8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
B.
O. Canarias. 18/07/1997
I. DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia del Gobierno
890 LEY
8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
Sea notorio a todos los
ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y
de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Exposición de motivos
Entre los principios
rectores de la política social y económica, cuya actuación incumbe a los
poderes públicos, el artículo 43.3 de la Constitución española incluye el
fomento de la educación física y el deporte. En esta materia el artículo
148.1.19 del propio texto constitucional prevé que las comunidades autónomas
puedan asumir competencias, de conformidad con lo establecido en sus respectivos
Estatutos en todo lo relativo a la “promoción del deporte y a la adecuada
utilización del ocio”.
Por lo que se refiere a la
Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 30.20 de nuestro Estatuto de
Autonomía reconoce a la misma competencias plenas en materia de deporte. Por
otro lado, el deporte se ha convertido en nuestro tiempo en un fenómeno social
y universal, constituyendo un instrumento de equilibrio, relación e integración
del hombre con el mundo que le rodea. Los aspectos que el deporte lleva implícitos
ayudan al desarrollo integral de la persona y al desarrollo de la igualdad entre
los ciudadanos. Todo esto hace que el deporte forme parte de la actividad humana
desde la infancia hasta la tercera edad y sea un elemento educativo tanto para
los deportistas de élite como para los que se sirven de él como instrumento de
equilibrio psicofísico de la persona.
Esta ley contiene, en primer
término, los objetivos que se pretenden y los principios básicos a los que
adecuarán su actuación los poderes públicos canarios. La ley se construye a
partir de un triple orden de consideraciones: de un lado, la educación física
y el deporte son factores de realización de todas las personas integrándose en
el ámbito de la educación y de la cultura; de otro, se define el modelo
deportivo de la Comunidad como resultado de la complementariedad entre el sector
público y el privado de la organización deportiva, puesto que la participación
de los deportistas y el asociacionismo son instrumentos indispensables para el
éxito de toda política de fomento y ordenación del deporte. Finalmente,
nuestra insularidad territorial es de primordial importancia en la ordenación y
organización deportiva, que procurará paliar los desequilibrios que tal
situación produzca. En este sentido, la planificación de la política autonómica
y su coordinación habrá de tener en cuenta las necesidades de cada isla y sus
medios. Para ello, los cabildos insulares y ayuntamientos canarios ejercerán
competencias, como partícipes en la política del archipiélago e
interlocutores más próximos al ciudadano en materia deportiva.
En esta ley se afronta de
forma más participativa cuanto afecta a la estructura organizativa del deporte
en la Comunidad Autónoma de Canarias, recogiendo los principios básicos
pertinentes e introduciendo algunas novedades. En este sentido, se produce por
primera vez un intento de deslindar legalmente las esferas pública y privada de
las federaciones deportivas, mediante el establecimiento de las distintas vías
de impugnación de los actos federativos.
Asimismo, se regula el régimen
de competencias de las Administraciones públicas canarias en materia de
deporte, a partir de los criterios que para la Comunidad Autónoma de Canarias
se fijaron en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Esta ley
respeta el diseño estructural contenido en el Estatuto y en la citada ley,
estableciendo unos criterios de distribución de competencias que garantizan la
ausencia de planteamientos rígidos y permiten la efectividad de la autonomía
local y de la doble consideración de los cabildos como entidades locales e
instituciones de la Comunidad Autónoma. A ello se une, con el fin de
institucionalizar la participación ciudadana en la política deportiva canaria,
la creación del Consejo Canario del Deporte en calidad de órgano colegiado de
debate sectorial en esta materia.
Nuestras singularidades históricas
determinan un interés especial en la recuperación, mantenimiento y desarrollo
de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios, como ancestral
expresión cultural del pueblo canario. La difusión y conocimiento de los
juegos y deportes autóctonos y tradicionales, es, por ello, prioritaria y, a la
vez, irrenunciable como instrumento de identidad propio. Los principios rectores
de la política deportiva canaria garantizan como materias de especial atención
los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios y sus facetas
referidas a la organización de actividades, la planificación de instalaciones,
la formación técnica, la investigación científica, la divulgación y la
iniciación a edades tempranas, así como la financiación preferente para las
entidades deportivas que los fomenten y regulen.
Por otra parte, la ley
regula cuanto afecta al régimen económico, ayudas e infraestructura deportiva.
El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias del fomento de la
actividad física y el deporte, se regula mediante el establecimiento de normas
generales para la concesión de ayudas y subvenciones, velando por la eficiencia
en la asignación de fondos públicos para tales acciones. Por lo que se refiere
a infraestructura deportiva, con el empleo de técnicas e instrumentos previstos
para la ordenación del suelo se pretende lograr un grado de utilización
polivalente, tratando a su vez de dar un sentido pragmático a la colaboración
con otras entidades para la promoción y utilización de instalaciones
deportivas. Como instrumento de planificación en esta área, se establece la
figura del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, que junto
con los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas forman ya necesidades
imprescindibles.
Conscientes de que se
considera irrenunciable la protección del sistema deportivo en materias como la
disciplina deportiva y la justicia electoral por órganos independientes, la ley
aborda esta cuestión a través de las propias estructuras asociativas y
federativas, que culminan en el ámbito administrativo en el Comité Canario de
Disciplina Deportiva y en la Junta Canaria de Garantías Electorales del
Deporte; se ofrece además un órgano institucionalizado dedicado a la mediación
y arbitraje en materia deportiva, el Tribunal Arbitral del Deporte Canario.
Asimismo, se establece una regulación clara y precisa del régimen
disciplinario.
No podemos olvidar la íntima
relación entre el deporte y la salud, concretada en esta ley en los artículos
referentes al Centro Canario de Apoyo al Deportista y en la Comisión Antidopaje
de Canarias, en los que esta norma es vanguardista con respecto a las de su género
en nuestro país. Asimismo se regula el deporte en relación a la edad escolar
mediante la asignación de competencias para su planificación, ejecución y la
colaboración de otras entidades.
También se pretende
acometer la creación de la Escuela Canaria del Deporte, como servicio
administrativo en el que se concentrarán las competencias en materia de formación
y titulación de técnicos deportivos.
Por último, se expresa el
deseo de fomentar el acceso al deporte de determinados grupos sociales con
dificultades, tales como las personas con minusvalías físicas, psíquicas y
sensoriales, así como de la mujer y de las personas mayores como acciones de
especial interés para las Administraciones públicas canarias.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1.- Objeto y ámbito
de aplicación de la ley.
La presente ley tiene por
objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad física y del
deporte en el ámbito territorial y marco de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Líneas generales de actuación.
1. Se reconoce el derecho al
conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad.
2. Las Administraciones públicas
canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la práctica de la
actividad físico-deportiva mediante:
a) La promoción del deporte
en todas sus expresiones.
b) El fomento, protección y
regulación del asociacionismo deportivo.
c) La planificación y
promoción de una red de instalaciones deportivas suficiente y racionalmente
distribuida.
d) La formación del
personal técnico y el fomento de la investigación científica del deporte.
e) La consecución de una práctica
deportiva saludable, exenta de violencia y de todo método extradeportivo.
f) El reconocimiento del
deporte como elemento integrante de nuestra cultura, así como la recuperación,
mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.
g) La asignación de
recursos para atender, con carácter global, las líneas generales de actuación.
h) Políticas que se adapten
a las limitaciones de los recursos naturales y a los principios del desarrollo
sostenible y del respeto a los valores de la naturaleza.
Artículo 3.- Colectivos de
atención especial.
En el fomento de la
actividad física y del deporte se prestará especial atención a los niños, jóvenes,
mujeres, personas mayores, a los minusválidos físicos, psíquicos, sensoriales
y mixtos, así como a los sectores de la sociedad más desfavorecidos, teniendo
especialmente en cuenta aquellas zonas o colectivos a los que la ayuda en estas
actividades pueda suponer una mejora en su bienestar social.
TÍTULO II
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
CANARIAS Y EL DEPORTE
Artículo 4.- Principios
generales.
La organización
institucional del deporte en Canarias se inspira en los principios de
descentralización, coordinación, cooperación y eficiencia en el ejercicio de
sus respectivas competencias por las Administraciones públicas canarias y
participación y colaboración de las entidades deportivas y de cualesquiera
otras entidades públicas o privadas.
Artículo 5.- Planificación
de la política deportiva.
La planificación de la política
de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia
deportiva y su ejecución, tendrá en cuenta las necesidades y medios de cada
isla.
Artículo 6.- Competencias
en materia deportiva.
1. Corresponde a la
Comunidad Autónoma de Canarias ejercer en materia de actividad física y
deporte todas las facultades y competencias reconocidas en el artículo 30.20
del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Incumbe a la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la coordinación de todas las
entidades públicas canarias con competencia en materia de promoción y difusión
de la actividad física y del deporte.
3. Las competencias de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas
por la consejería competente en materia de deporte.
Artículo 7.- Competencias
comunes de las Administraciones públicas canarias.
Las Administraciones públicas
de Canarias están facultadas para:
a) Formular en cada momento
las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus
distintos niveles.
b) Gestionar, directamente o
mediante los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico, los servicios
asumidos como propios de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Velar y promover la
recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y
tradicionales.
Artículo 8.- Competencias
de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Corresponden a la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes
funciones:
a) La potestad
reglamentaria.
b) La alta inspección del
ejercicio por parte de los cabildos de las competencias transferidas y
delegadas, en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
c) El fomento, coordinación,
tutela e inspección del deporte federado.
d) La regulación de la
formación y titulación de técnicos deportivos que no corresponda a
profesiones con titulación académica.
e) La organización y
promoción de actividades deportivas cuyo interés exceda del ámbito insular.
f) La aprobación del Plan
Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.
g) La construcción, mejora
y gestión de instalaciones deportivas singulares de interés suprainsular.
h) El fomento del deporte de
alto nivel.
i) La planificación y
reglamentación del deporte en edad escolar.
j) La divulgación del
conocimiento relativo a las ciencias del deporte.
k) El reconocimiento oficial
de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
l) La autorización de
competiciones deportivas no oficiales de ámbito suprainsular.
m) La regulación de los
requisitos de las instalaciones y establecimientos destinados a la enseñanza o
práctica de cualquier clase de actividad físico-deportiva.
n) La planificación y
coordinación de los centros de apoyo al deportista dependientes de las
Administraciones públicas.
ñ) La coordinación de la
actividad física-deportiva entre las universidades canarias.
o) Las demás funciones que
esta ley le atribuye.
2. Las competencias señaladas
en la letra g) del apartado anterior podrán ser objeto de delegación en los
cabildos insulares.
Artículo 9.- Competencias
de los cabildos insulares.
1. Son competencias de los
cabildos insulares aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local
y las transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas de Canarias y demás disposiciones legales de
la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Además de aquéllas señaladas en el
apartado anterior, son competencias de los cabildos las siguientes:
a) La promoción de la
actividad física y deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos.
b) La determinación de la
política de infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros
del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la
construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en
colaboración con los ayuntamientos.
c) La gestión de las
instalaciones deportivas de titularidad pública, cuando éstas no sean de
titularidad municipal o, por su carácter singular e interés suprainsular, se
las haya reservado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
d) Velar por el cumplimiento
de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y
competiciones deportivas de ámbito insular.
e) Velar, en el marco de sus
competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el
cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y
calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de
equipamientos deportivos.
f) El otorgamiento de
licencia para la instalación y explotación de establecimientos destinados a la
enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad deportiva.
g) Aquellas otras
competencias que le sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Artículo 10.- Competencias
de los ayuntamientos canarios.
1. Son competencias de los
ayuntamientos canarios aquéllas que les atribuye la legislación de régimen
local.
2. Además de las señaladas
en el apartado anterior, son competencias de los ayuntamientos canarios las
siguientes:
a) La promoción de la
actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las
actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo entre los
colectivos de especial atención señalados en el artículo 3 de esta ley.
b) La construcción o el
fomento de la construcción por iniciativa social, mejora y gestión de las
infraestructuras deportivas en su término municipal, velando por su plena
utilización, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la
Comunidad Autónoma y el cabildo respectivo, con los que habrá de coordinarse.
c) Velar por el cumplimiento
de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de
zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos
deportivos.
d) Velar por el cumplimiento
de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y
competiciones deportivas locales.
e) La cooperación con otros
entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por
la presente ley.
f) Aquellas otras
competencias que les sean atribuidas o delegadas.
Artículo 11.- Relaciones
interadministrativas.
1. Principios generales y técnicas
instrumentales.
Las competencias en materia
de actividad física y deporte de las diferentes Administraciones públicas
canarias se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e
información multilateral.
En aplicación de tales
principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente,
especialmente la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, el
establecimiento de consorcios y la elaboración de planes de infraestructuras
deportivas.
2. Conferencias sectoriales
de responsables en materia de deporte.
El Gobierno de Canarias
regulará las conferencias sectoriales, que estarán presididas por el titular
de la consejería competente en materia de deporte y de las que formarán parte,
en todo caso, los cabildos insulares y una representación de los municipios.
Artículo 12.- El Consejo
Canario del Deporte.
1. El Consejo Canario del
Deporte, que estará adscrito al departamento competente en materia de deporte,
será el órgano colegiado de debate en materia deportiva.
2. El Consejo estará
integrado por expertos designados en razón de su competencia, por
representantes de las Administraciones autonómica, insular y municipal, por
deportistas y, por representantes de las universidades y de las federaciones
deportivas canarias.
3. La composición concreta,
el sistema de designación de sus miembros, competencias, organización y régimen
de funcionamiento del Consejo Canario del Deporte serán establecidos
reglamentariamente.
TÍTULO III
LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPÍTULO I
LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS
Artículo 13.- Tipología de
la actividad deportiva.
La actividad deportiva podrá
ser federada y de recreación deportiva:
a) Se considerará federada
la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades
debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección
y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales.
b) Se considerará de
recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.
Artículo 14.- Clasificación
de las competiciones.
1. A los efectos de esta
ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:
a) Oficiales y no oficiales,
atendiendo a su naturaleza.
b) Municipales, insulares,
interinsulares, autonómicas, estatales e internacionales, atendiendo a su ámbito
territorial.
2. Los criterios para la
calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial
serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
3. La denominación de
actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas
como tales de conformidad con lo previsto en las disposiciones de desarrollo de
esta ley.
Artículo 15.- De la
seguridad en las competiciones deportivas.
1. En toda competición
deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la
materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
a) La cobertura de los
riesgos que conlleva la práctica deportiva.
b) El control y la represión
de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.
c) Los cauces necesarios
para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas
en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. d) La necesaria seguridad que
prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los
participantes activos o pasivos.
e) La exigencia de un
contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la
responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.
2. En toda competición
deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para
garantizar lo establecido en los subapartados a), d) y e) del apartado anterior.
Artículo 16.- El deporte de
alto rendimiento.
La Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el
deporte de alto rendimiento, ayudando a los deportistas que merezcan tal
calificación, mediante su inclusión en programas de tecnificación deportiva y
planes especiales de preparación.
La consejería competente en
materia de deportes elaborará un censo de deportistas canarios de alto
rendimiento, previa audiencia a las federaciones deportivas canarias.
Los criterios y
procedimientos de calificación de deportista de alto rendimiento serán
establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la calificación estatal de
deportista de alto nivel que efectúe el órgano competente del Estado.
CAPÍTULO II
LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS
Y TRADICIONALES
Artículo 17.- Principios
rectores.
La actividad de las
Administraciones públicas canarias estará inspirada en los siguientes
principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo
de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de
nuestra cultura:
a) La organización de
actividades deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad propia.
b) La planificación y
promoción de una red de instalaciones deportivas en Canarias, suficiente y
racionalmente distribuida.
c) La formación y titulación
de técnicos deportivos, árbitros y jueces.
d) El establecimiento de
programas dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes en edad escolar.
e) La divulgación y enseñanza de estas modalidades en el ámbito canario y en
el exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial atención a
aquellos países con componente migratorio canario.
f) El establecimiento de líneas
de financiación preferente a las federaciones deportivas canarias que incluyan
juegos y deportes autóctonos y tradicionales.
g) El fomento de la
investigación histórica, científica y técnica.
Artículo 18.- Modalidades.
A los efectos de esta ley,
los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias son lucha canaria,
vela latina canaria (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha
del garrote, arrastre, pelota-mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de
la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros que en el futuro
sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO III
DEPORTE Y SALUD
Artículo 19.- La asistencia
médica y sanitaria de los deportistas.
1. Las directrices generales
de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias en materia de asistencia médica y sanitaria de los deportistas, serán
establecidas por el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en
materia de sanidad y deportes.
2. La planificación de la
asistencia médica y sanitaria de los deportistas deberá encaminarse:
a) En el campo de la
medicina preventiva:
- A la adopción de medidas
que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte
especialmente en edad escolar.
- Al mantenimiento de
niveles óptimos de salud durante la vida deportiva intensa.
- Al retorno a la actividad
normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.
- A las condiciones de
higiene y sanidad de las instalaciones.
- Al establecimiento de los
requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento
de licencias. b) Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y
ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al
deportista.
c) A la promulgación, en
colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la
salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza
y características de cada modalidad deportiva.
d) A la adopción de cuantas
medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.
e) A la exigencia, con carácter
preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para
la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte
del deportista.
3. Para la prestación de la
asistencia sanitaria a los deportistas, el departamento competente en materia de
sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades
deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas
de dicha asistencia.
Artículo 20.- El seguro
obligatorio.
Las federaciones deportivas
canarias, así como las entidades públicas o privadas organizadoras de
actividades físicas y deportivas, habrán de asegurar los riesgos que conlleva
dicha actividad para los participantes, en los términos fijados en la normativa
legal vigente.
Artículo 21.- El Centro
Canario de Apoyo al Deportista.
1. El Centro Canario de
Apoyo al Deportista es un servicio administrativo de carácter regional, sin
personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, a
quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral para los
deportistas canarios de alto rendimiento.
2. Sus competencias,
organización y régimen de funcionamiento así como la posible creación de
centros insulares de apoyo al deportista serán establecidos reglamentariamente.
Artículo 22.- Prevención
del dopaje.
1. La Administración pública
de la Comunidad Autónoma preverá, controlará y perseguirá, en la forma que
reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de
sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física
o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las
listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de
conformidad con lo previsto en la legislación aplicable. 2. Todos los
deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito
autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el
párrafo anterior.
3. La negativa a someterse
al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos
de incoación de expediente disciplinario.
Artículo 23.- La Comisión
Antidopaje de Canarias.
1. El órgano colegiado de
la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en
materia de control de dopaje será la Comisión Antidopaje de Canarias, que
estará adscrita al departamento competente en materia de deporte.
2. Sus competencias,
organización y régimen de funcionamiento serán establecidos
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
LAS TITULACIONES Y LA
INVESTIGACIÓN DEPORTIVA
Artículo 24.- Las
titulaciones deportivas.
1. Para la realización de
actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera
otras relacionadas con la actividad física y con el deporte, se exigirá la
titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.
2. La Administración de la
Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en
materia de títulos académicos y profesionales, expedirá las correspondientes
titulaciones deportivas, en función de los diferentes planes de estudio
aprobados por el órgano competente.
3. Las titulaciones
deportivas comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles
de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de
ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
4. Las federaciones
deportivas canarias colaborarán con la Administración autonómica en la
formación de técnicos deportivos.
Artículo 25.- La
investigación deportiva.
La Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de convenios con
toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará el desarrollo
de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva.
Artículo 26.- La Escuela Canaria del Deporte.
1. La Escuela Canaria del
Deporte es un servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del
departamento competente en materia de deporte, al que corresponde la formación
de los técnicos deportivos, en los términos fijados en el artículo 24.2 de
esta ley.
2. Reglamentariamente se
determinarán la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la
Escuela.
CAPÍTULO V
EL FOMENTO DEL DEPORTE
Artículo 27.- Las
subvenciones y ayudas.
1. Las Administraciones públicas
canarias promoverán y fomentarán la actividad física y deportiva mediante el
establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.
2. Reglamentariamente se
establecerán las condiciones de su otorgamiento y aplicación.
3. En materia de
subvenciones, las federaciones deportivas canarias disfrutarán de las
facultades, beneficios y exenciones otorgados a los entes instrumentales de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 28.- Premios y
recompensas.
La Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuar convocatorias de carácter
autonómico para otorgar distinciones, premios, trofeos o ayudas a determinadas
actividades, personas o entidades particularmente cualificadas en la promoción
del deporte canario.
TÍTULO IV
LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
Artículo 29.- Normativa en
infraestructura deportiva.
Las disposiciones
reglamentarias que en materia de instalaciones deportivas dicte la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo de la presente ley
deberán prever:
a) La infraestructura
deportiva básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma en función de los
objetivos y prioridades que se definan.
b) Las normas básicas que
hayan de regular su construcción, funcionamiento, gestión, uso y
mantenimiento. Artículo 30.- El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de
Canarias.
1. El Plan Regional de
Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado por el Gobierno de
Canarias a propuesta del consejero competente en materia de deporte para su
posterior remisión al Parlamento de Canarias, a los efectos de su tramitación
reglamentaria.
Una vez que el Parlamento se
haya pronunciado, el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias
será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias.
2. El Plan Regional de
Infraestructuras Deportivas de Canarias determinará las directrices generales
de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalará su carácter básico
o prioritario, establecerá las determinaciones técnico-deportivas de las
instalaciones, y fijará las líneas de subvención o transferencias de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dirigidas a
cofinanciar los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas.
3. Las entidades locales,
los demás organismos públicos y entidades privadas, así como las entidades
deportivas canarias, deberán facilitar a la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes
para redactar el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.
4. El Plan Regional de
Infraestructuras Deportivas de Canarias tendrá una duración mínima de cuatro
años, siendo revisable cada dos años.
Artículo 31.- Los Planes
Insulares de Infraestructuras Deportivas.
Los cabildos insulares
determinarán, mediante los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas, la
política sobre infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros
del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la
construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en
colaboración con los ayuntamientos.
Artículo 32.- La autorización
administrativa.
1. Quedan supeditadas a la
obtención de la correspondiente licencia administrativa, la instalación y
explotación por cualquier persona natural o jurídica de establecimientos
destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de
actividad física y deportiva.
2. La licencia se otorgará
por el órgano de la Administración deportiva competente según el
procedimiento y de acuerdo con los requisitos de idoneidad de las instalaciones,
titulación del personal docente, higiene, cobertura de los riesgos derivados de
la práctica de la actividad física y deportiva, seguridad y asistencia médica
y sanitaria que reglamentariamente se determinen.
3. Los ayuntamientos no podrán
expedir ninguna licencia de apertura de un establecimiento de los mencionados en
este precepto, si previamente no se ha otorgado por la Administración deportiva
competente la licencia administrativa.
Artículo 33.- La utilización
polivalente.
Las instalaciones deportivas
deberán proyectarse de forma que se favorezca su utilización físico-deportiva
polivalente, y se consideren las necesidades de accesibilidad y adaptación de
los recintos para personas con movilidad reducida y se impidan o limiten las
posibles acciones de violencia.
Artículo 34.- El Censo de
Instalaciones Deportivas de Canarias.
1. La Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará un censo de las instalaciones
deportivas establecidas en su territorio, con sus características técnicas.
2. Las corporaciones
locales, las entidades deportivas y los demás organismos públicos y entidades
privadas deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias la documentación y la información pertinentes para mantener
actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.
TÍTULO V
LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 35.- Concepto
legal.
1. Son entidades deportivas
las asociaciones privadas formadas tanto por personas físicas como jurídicas,
dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la
Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan por objeto primordial el fomento y
la práctica del deporte y figuren inscritas en el Registro de Entidades
Deportivas de Canarias.
2. Se reconoce a las
entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a
regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el
contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo. 3.
La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades
deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad
de derechos y obligaciones de todos los asociados, el control de la actividad
social, la posibilidad de presentar mociones de censura y estableciendo la
igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales, mediante la
elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de
sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios.
4. Entre las entidades
deportivas a las que se atribuye el ejercicio de funciones públicas, sólo las
de ámbito autonómico podrán utilizar las denominaciones «canario», «canaria»
y «de Canarias».
Artículo 36.- Clasificación
de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas se
clasifican en clubes deportivos, grupos de recreación físico-deportiva, clubes
registrados por entidades no deportivas, sociedades anónimas deportivas,
federaciones deportivas canarias y federaciones deportivas canarias de los
juegos y deportes autóctonos y tradicionales.
Artículo 37.- Carencia de
ánimo de lucro.
Las entidades deportivas,
salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo
que no podrán repartir dividendos entre sus socios.
CAPÍTULO II
LAS ENTIDADES DEPORTIVAS BÁSICAS
Artículo 38.- Los clubes
deportivos.
1. A los efectos de esta
ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar formadas por personas físicas, y
cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada
de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso, al margen del ámbito
federado.
2. Los clubes deportivos se
regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen interno
dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos clubes deportivos se
integren en las federaciones deportivas de Canarias que correspondan, reconocerán
y acatarán los estatutos y reglamentos federativos territoriales respectivos o,
en su defecto, los propios de las federaciones nacionales homónimas.
3. Para la constitución de
un club deportivo, sus fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades
Deportivas de Canarias el acta fundacional. Esta acta deberá otorgarse por, al
menos, cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club
con exclusivo objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir
la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a
la presente ley y disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de
la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá acompañada de los
estatutos del club con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.
Artículo 39.- Los grupos de
recreación deportiva.
1. Son grupos de recreación
deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad
jurídica propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del
deporte entre sus asociados al margen del deporte federado.
2. Para la constitución de
un grupo de recreación deportiva, con primordial objeto deportivo, sus
fundadores deberán solicitar la inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas de Canarias mediante la presentación de la correspondiente acta
fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger
su voluntad de constituir un grupo de recreación deportiva con primordial
objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación
de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y
disposiciones de desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del
grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.
Artículo 40.- Los clubes
registrados por entidades no deportivas.
1. Las entidades públicas o
privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma
de Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación
correspondiente, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de
Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en
relación a su objeto principal.
2. A los efectos previstos
en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante
notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente
la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá personalidad jurídica
diferenciada, incluyendo lo siguiente: estatutos que acrediten su naturaleza jurídica,
identificación del responsable del club y régimen del presupuesto
diferenciado.
Artículo 41.- Las
sociedades anónimas deportivas.
Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia.
CAPÍTULO III
LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
CANARIAS
Sección 1ª
Generalidades
Artículo 42.- Las
federaciones deportivas canarias.
1. Las federaciones
deportivas canarias son entes asociativos de segundo grado, que organizan,
promueven y reglamentan, dentro de su ámbito de incidencia territorial, uno o
varios deportes con el fin de que todos los agentes activos implicados en el
mismo puedan desarrollarlo y llevarlo a la práctica.
2. Sólo podrá existir una
federación canaria por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para
personas con minusvalía y aquéllas dedicadas a los juegos y deportes autóctonos
y tradicionales canarios, si así se recoge en la normativa reglamentaria de
aplicación a las mismas. En ningún caso podrán existir varias federaciones
canarias de una misma modalidad deportiva.
3. Las federaciones
deportivas canarias deberán ajustar su organización y funcionamiento a las
previsiones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, a sus
estatutos y reglamentos de régimen interno y a los acuerdos válidamente
adoptados por sus órganos de gobierno y representación.
Artículo 43.- Las funciones
de las federaciones deportivas canarias.
Las federaciones deportivas
canarias, además de sus funciones propias en el ámbito interno, ejercen, por
atribución expresa de esta ley y bajo la tutela de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Calificar y organizar o
tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo
ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Promover y ordenar su
modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Diseñar, elaborar y
ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su
respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo
correspondiente. d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad
Autónoma en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control
y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos
no reglamentarios en el deporte.
e) Ejercer la potestad
disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.
f) Colaborar en el control
de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados en los términos
establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
g) Ejecutar, en su caso, las
resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de
Garantías Electorales del Deporte.
h) Colaborar con las
Administraciones públicas en la organización de las actividades y
competiciones del deporte en edad escolar.
i) Establecer y aplicar el régimen
para la elección de sus órganos de gobierno y representación.
Sección 2ª
Reconocimiento y organización
Artículo 44.-
Reconocimiento.
1. Corresponderá a la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el reconocimiento
y la autorización de la inscripción registral de las federaciones deportivas
canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad
económica y de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad
Autónoma de Canarias.
2. El reconocimiento de una
federación deportiva canaria por la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, llevará consigo el que ostente la representación del
deporte canario, en la modalidad de que se trate, en todos los ámbitos.
3. El reconocimiento de una
federación deportiva canaria de nueva creación será provisional, por un
tiempo de tres años, debiendo ratificarse o revocarse tras ese período.
4. La revocación del
reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la
desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento. Artículo
45.- Organización interna y territorial.
1. Las federaciones
deportivas canarias regularán su estructura interna y funcionamiento de acuerdo
con los principios de representación democrática y de descentralización de
funciones.
2. Asimismo, garantizarán
la participación en las asambleas federativas de los representantes de los
clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos, deportistas y otros colectivos
interesados e integrados en su organización.
3. Serán órganos electivos
necesariamente, el presidente y la asamblea general. Asimismo, la junta
electoral deberá ser designada por la asamblea general.
4. La organización
territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la
configuración insular de esta Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar,
por un tiempo o plazo determinado, una estructura territorial singular, siempre
que concurran circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.
5. Los órganos competentes
de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas
en el artículo 48 de esta ley sobre las federaciones de ámbito territorial
inferior integradas en las mismas.
6. La potestad reglamentaria
en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la
asamblea general de la respectiva federación deportiva canaria.
7. Cuando en una isla no
existiese organización federativa integrada en la correspondiente federación
canaria, ésta podrá establecer una delegación que gestione la actividad
federativa en dicho territorio.
Sección 3ª
Régimen económico-financiero
Artículo 46.- Régimen económico-financiero.
1. Las federaciones deberán
adaptar sus cuentas al Plan General Contable que reglamentariamente se
determine.
2. Estarán sujetas al régimen
de presupuesto y patrimonio propio, debiendo practicar al menos cada dos años
una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las federaciones
deportivas canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de
presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las
siguientes reglas:
a) Pueden promover y
organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo
aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto
social.
b) Pueden gravar y enajenar
sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos
de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos
no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto
social.
Cuando se trate de bienes
inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos,
será preceptiva la autorización de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias para su gravamen o enajenación.
c) Pueden ejercer,
complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional
o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos
deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrán comprometer
gastos de carácter plurianual sin autorización de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la naturaleza del gasto o el
porcentaje del mismo en relación con su presupuesto vulnere los criterios
establecidos reglamentariamente.
e) Deberán someterse a
auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de
revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán
ser encargadas y sufragadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
4. En caso de disolución de
una federación deportiva canaria, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará
a la realización de fines análogos, determinándose por la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias su destino concreto.
Sección 4ª
Régimen electoral
Artículo 47.- Régimen
electoral.
1. Las federaciones
deportivas canarias elegirán sus órganos de gobierno y representación
mediante sufragio de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas,
en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley y
los reglamentos electorales de aplicación. 2. La consideración de electores y
elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:
a) Los deportistas mayores
de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que
tengan licencia en vigor, homologada por la federación deportiva canaria en el
momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva
anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la
respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades
donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión
de la licencia federativa y los requisitos de edad.
b) Los clubes deportivos
inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias señaladas
en el párrafo anterior.
c) Los técnicos, jueces y
árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en las mismas circunstancias
a las señaladas en el precitado párrafo a).
3. En todas las federaciones
deportivas canarias existirá, como mínimo, una junta electoral que velará, en
la instancia federativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales de
los órganos de gobierno y representación federativos.
Sección 5ª
Tutela de la Administración
Artículo 48.- Facultades de
tutela de la Administración.
1. Con el fin de garantizar
el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las
federaciones deportivas canarias, la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en
ningún caso, tendrán carácter de sanción:
a) Inspeccionar los libros y
documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar los órganos
colegiados de representación, gobierno y control, para el debate y resolución,
si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido
convocados por quien tiene la obligación de hacerlo, en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente
al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma
cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente
disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y
susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.
2. En los casos de notoria
inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos,
que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá subrogarse
en el ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el
funcionamiento legal y regular si efectuado el previo requerimiento de la
Administración, éste no fuera atendido en el plazo que se determine
reglamentariamente.
3. Todo lo previsto en los
apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones
que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.
CAPÍTULO IV
LAS FEDERACIONES CANARIAS DE
LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y
TRADICIONALES
Artículo 49.-
Generalidades.
1. Las federaciones
deportivas canarias de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales,
dedicadas a la promoción y práctica de los deportes y juegos autóctonos y
tradicionales de Canarias, impulsan, ordenan y organizan en el ámbito de la
Comunidad Autónoma las especialidades propias de su modalidad deportiva.
2. En cuanto a su organización
y funcionamiento, se estará a lo establecido en las normas reguladoras de las
federaciones deportivas canarias y estatutarias específicas.
CAPÍTULO V
EL REGISTRO DE ENTIDADES
DEPORTIVAS DE CANARIAS
Artículo 50.- El Registro
de Entidades Deportivas de Canarias.
1. Dentro del plazo
reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su
forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias,
dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en
la presente ley.
2. El reconocimiento a
efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el
correspondiente Certificado de Identidad Deportiva, expedido por el Registro de
Entidades Deportivas de Canarias. 3. El régimen jurídico de dicho Registro y
del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado
reglamentariamente.
4. Solamente las entidades
deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán
identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y
actividades oficiales.
5. La denominación de las
entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de
Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y
actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya
inscritas.
6. El Registro de Entidades
Deportivas de Canarias comunicará, en los términos en que reglamentariamente
se establezca, a los cabildos insulares las entidades deportivas inscritas en su
ámbito territorial, así como al Registro de ámbito estatal de Asociaciones
Deportivas.
TÍTULO VI