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LEY
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad
de Madrid.
BOE
10-4-1995, nº. 85
PREAMBULO
I.
Con la aprobación de la
Ley 2/1986, de 5 de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito
autonómico, en la asunción de las responsabilidades públicas que le son
propias en materia deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que,
en este sentido, se deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente,
del artículo 26.17 de su Estatuto de Autonomía y el artículo 43.3 de la
Constitución).
Puede afirmarse que han sido
cumplidos, de forma satisfactoria, los objetivos generales de la Ley 2/1986,
desarrollados en el marco general definido por la legislación estatal de 1980,
y que perseguían, primordialmente, la ordenación del ámbito deportivo hasta
entonces sometido a una escasa estructuración, adecuando legislativamente este
sector a la nueva ordenación territorial de los poderes públicos.
La realidad sobre la que
aquella disposición normativa se proyectaba, ya no se corresponde con la
actual. En efecto, por una parte, el progreso social ha conducido a que el
deporte haya consolidado en nuestros días una indubitada importancia como vehículo
indispensable para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el logro
de un adecuado nivel de bienestar social y, por otra, la madurez del modelo
constitucional, que tiene su referente en la reciente legislación del Estado,
ha redefinido el universo asociativo privado y perfilado las relaciones entre éste
y la Administración Pública Deportiva. Por lo demás, el protagonismo cada vez
más evidente y necesario de los Municipios, el alto grado de desarrollo
alcanzado por las estructuras asociativas privadas, la incorporación al deporte
de todos los sectores sociales, y los evidentes vínculos con otras áreas de
responsabilidades públicas, hacen precisa una actualización de los
planteamientos que alumbraron aquella temprana legislación.
II. Una ley que parta de
esas nuevas premisas sociales y jurídicas pretendiendo, a la vez, darles
adecuada respuesta, ha de ser una disposición abierta que ofrezca tanto a los
agentes privados como a los poderes públicos una cobertura suficientemente
amplia como para atender a la constitucionalizada función pública de fomento
del deporte, permitiendo abordar coordinada y conjuntamente las actuaciones,
planes y programas necesarios para hacer realidad ante el ciudadano lo que es la
razón última de esta Norma: hacer efectivo el derecho de todos al deporte.
Postulado éste, que se establece nítidamente en el artículo 3 de esta Ley.
Los principios rectores de
la política deportiva de la Comunidad de Madrid, que se recogen en el Título
I, perfilan los objetivos de actuación de la Administración en esta nueva
ordenación del fenómeno deportivo; para ello la Ley, incorpora los ya
recogidos en la Ley anterior por su indiscutible pertinencia, y acoge también
otros de novedosa trascendencia como es, por ejemplo, el relativo a la protección
y respeto al medio natural, en sintonía con la mención expresa que se recoge
en el artículo 2.10 de la recientemente modificada Carta Olímpica. De igual
modo, en estos principios se consagran compromisos públicos que no pretenden
ser simples declaraciones programáticas, tales como los relativos a la especial
atención que se debe prestar a los colectivos más desfavorecidos, al acceso de
la mujer al deporte, a la voluntad de garantizar la existencia de una suficiente
red de instalaciones deportivas de adecuada rentabilidad social, o a la
colaboración responsable entre todas las Administraciones implicadas.
Finalmente, y subrayando su importancia, se destina un artículo a definir como
uno de los criterios inspiradores de las futuras políticas deportivas el estímulo
a la investigación, especialización y difusión de la medicina deportiva.
III.
En el Título II de la Ley, dedicado a la actividad deportiva, se realiza una
clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos
competenciales que concurren en el deporte. Respecto de los deportistas
individualmente considerados, tras clasificarlos en profesionales y aficionados,
se avanza en aspectos tales como su protección y acceso a programas específicos
de entrenamiento, la prohibición de exigir derechos de formación por los
menores de dieciséis años entre entidades deportivas no profesionalizadas, o
la especial atención que se dedica a los deportistas de alto nivel. Un aspecto
novedoso es el explícito carácter reglado que se otorga a la concesión de
licencias y su obtención, caso de inactividad federativa, por la vía de acto
presunto, regulándose su contenido mínimo con especial atención a la
cobertura de los riesgos derivados de la práctica deportiva; en este último
aspecto se prevé la coordinación entre las Federaciones para el caso de
multiplicidad de licencias en varios deportes.
La formación deportiva se
presenta en la Ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son dos las
líneas de actuación que en este ámbito se apuntan: por un lado, la propia
actividad formativa que asume la Administración Deportiva madrileña y, por
otro, la coordinación con el sector educativo en todos sus niveles.
IV. El Título III contempla
la estructura y funciones de la Administración Pública Deportiva, aspecto éste
en el que se introduce un cambio radical respecto de la Ley de 1986. Se persigue
eliminar la disgregación de las responsabilidades públicas deportivas,
centralizándose el catálogo de funciones públicas en la Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid y remitiendo a posteriores desarrollos
reglamentarios el modo en que la Comunidad estructure sus recursos
organizativos. Se apuesta, también aquí, por una norma abierta y flexible que
resulte útil ante la reconocida dinámica de este sector.
La Ley configura el Consejo
del Deporte de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo superior de la
Administración Deportiva de la Comunidad, teniendo, igualmente, el carácter de
cauce orgánico de participación de todos los sectores implicados en el
deporte. Las funciones del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid le
otorgan un protagonismo evidente en la coordinación y elaboración de los
instrumentos planificadores en materia deportiva dentro de la Comunidad.
En lo relativo a la
organización debe subrayarse, sin duda, el importante salto cualitativo que
respecto a la legislación anterior se da en el ámbito municipal. En primer término,
procurando la coordinación y colaboración eficaz de las Entidades Locales con
la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. En segundo y relevante término,
estableciendo un servicio municipal obligatorio en materia deportiva. Con ello,
se realiza el aconsejable y sectorial desarrollo normativo de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionando a los
servicios ya obligatorios un nuevo servicio público deportivo, cuyo contenido
se define en la Ley, en aquellos Municipios que se estima con capacidad técnica
y económica suficiente, estableciendo, al efecto, el umbral poblacional
oportuno.
V.
En el Título IV se
afronta la regulación de la organización deportiva privada y se establecen las
diversas modalidades asociativas, más acordes con la nueva realidad de lo que
resultaba del anterior modelo, que bajo la rúbrica de «entidades deportivas»
configuraba una miscelánea en la que tenía cabida una gama de entidades
asociativas poco precisa. Así, tras unas disposiciones comunes en cuanto a
registro, organización y funcionamiento, se establecen dentro de la categoría
de clubes las modalidades de elementales y básicos, atendiendo a sus
dimensiones; se regulan también las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de
Acción Deportiva, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las
Agrupaciones de Clubes y, por último, las Coordinadoras Deportivas de barrio.
La noción de agrupación
deportiva hace referencia a aquellas asociaciones de individuos, numerosas en la
Comunidad de Madrid, con ciertas afinidades que se asocian para el estudio, práctica
o promoción de actividades deportivas y que, siendo ésta su característica
esencial, no se rigen por la totalidad de las reglamentaciones de una o varias
modalidades deportivas. Esta figura jurídica se distingue de la de las
agrupaciones de clubes por cuanto que éstas son asociaciones de clubes en
modalidades deportivas que no cuenten con una Federación en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, pudiendo suponer esta figura un paso previo para alcanzar
tal consideración.
En cuanto a las Federaciones
Deportivas, se acogen a la naturaleza privada ya determinada tanto por la
jurisprudencia constitucional como por la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, conceptuándolas como entidades que ejercen por delegación
funciones públicas de carácter administrativo, cuestión ésta que obliga a
otorgarles un tratamiento diferenciado que incluye el régimen preciso para la
asunción de las responsabilidades públicas que le son encomendadas. Entre
ellas, destacan la promoción de su deporte, la organización de competiciones,
la colaboración en la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia,
el control de sus procesos electorales internos, la potestad disciplinaria y el
control de las subvenciones.
A destacar también, entre
la nueva tipología, la figura de las Coordinadoras Deportivas de barrio que,
asumiendo funciones de apoyo y dinamización, pueden constituirse en agentes
fundamentales para la extensión del tejido asociativo primario y del deporte de
base al inmediato alcance del ciudadano.
VI. Aborda la Ley en su Título
V el régimen jurídico deportivo especialmente desde dos vertientes, las
referentes a la disciplina deportiva y al régimen electoral. En estos aspectos
se regulan las pautas precisas que proporcionen la necesaria y suficiente
cobertura legal de carácter garantista, posibilitando el posterior desarrollo a
realizar por las Federaciones madrileñas en sus normas particulares, lo que es
preciso para atender a las características singulares de cada organización en
función de sus respectivas modalidades deportivas.
Se sitúa como vértice del
sistema a la Comisión Jurídica del Deporte, órgano superior en el ámbito
disciplinario y electoral deportivo, que sin significativas innovaciones en sus
competencias, se adapta, no obstante, a las nuevas circunstancias que exige un
desarrollado modelo deportivo, y por tanto se convierte en un órgano más técnico
y especializado.
Se destina, asimismo, un Capítulo
a recoger la previsión, ya contenida en la legislación estatal, de someter a
conciliación o arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas de las relaciones
deportivas que permitan este tipo de soluciones extrajudiciales.
VII.
Por último, en el Título
VI la Ley se ocupa de la trascendental cuestión de las infraestructuras
deportivas, conceptuándolas y estableciendo los instrumentos precisos para que
cumplan la importante función que están llamadas a desempeñar. De este modo,
como útiles en mano de la Administración, se configura el Inventario de
Infraestructuras Deportivas, y el Plan de Infraestructuras Deportivas que, con
un horizonte plurianual, orientará los recursos de la Comunidad de Madrid para
la optimación de las mismas. Junto a estos instrumentos, se introducen parámetros
normativos básicos, tanto en orden al establecimiento de condiciones mínimas
para la adjudicación de subvenciones, como en orden a la articulación de
criterios de racionalidad para la gestión de las infraestructuras, criterios
que obedecen a los principios de eficacia, optimación de los medios y, sobre
todo, a la autosuficiencia económica y rentabilidad social que de ellas se
espera.
TITULO I
De los principios
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.
Es objeto de la presente Ley
la ordenación y promoción de las actividades físicas y del deporte en el ámbito
y marco de competencias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Principios
rectores de la política deportiva.
1. La política deportiva de
la Comunidad de Madrid se inspirará en los siguientes principios:
a) La efectiva integración
de la educación física y del deporte en el sistema educativo.
b) El fomento, protección y
regulación del asociacionismo deportivo.
c) El respeto y protección
del medio natural.
d) La erradicación de la
violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra
la utilización de métodos y fármacos prohibidos, drogas y estimulantes.
e) El desarrollo de la
investigación científica en el deporte.
f) La protección del
deportista, especialmente frente a las prácticas de riesgo y a la abusiva
explotación de que pueda ser objeto.
g) La promoción de la
competición deportiva de rendimiento.
h) La difusión de las
actividades físicas y del deporte en todos los sectores de la población y, en
particular, entre los más desfavorecidos.
i) La promoción de las
actividades físicas y del deporte entre los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales como forma de integración social y de terapia, facilitando las
condiciones necesarias de acceso a las instalaciones deportivas para la práctica
deportiva, así como las condiciones de acceso como espectadores a las mismas.
j) La colaboración
responsable entre las diversas Administraciones Públicas, y entre éstas y la
organización deportiva privada.
k) Facilitar el acceso de la
mujer al deporte.
l) Asegurar la existencia de
una red de infraestructuras deportivas suficiente, atendiendo a su adecuada
distribución y eficaz gestión con objeto de optimar su aprovechamiento.
2. Las Administraciones Públicas
de la Comunidad de Madrid, así como la organización deportiva privada madrileña,
ajustarán su actuación a los principios enunciados en el presente artículo.
Artículo 3. Derecho al
deporte.
Se reconoce el derecho de
todos al conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de
igualdad.
Artículo 4. Medicina
deportiva.
1. La Comunidad de Madrid
promoverá la investigación y especialización en el campo de la medicina
deportiva, especialmente en sus aspectos preventivos, con objeto de proteger y
mejorar la salud de los deportistas.
2. La Comunidad de Madrid
podrá suscribir convenios de cooperación con los Ayuntamientos para la
prestación y desarrollo de los servicios médico-deportivos municipales.
TITULO II
De la actividad deportiva
CAPITULO I
Artículo 5. Clasificación
de las competiciones.
A los efectos de esta Ley
las competiciones deportivas se clasifican en:
a) Competiciones oficiales y
no oficiales.
b) Competiciones
profesionales y de aficionados.
c) Competiciones
internacionales, nacionales, interautonómicas, autonómicas y de ámbito
territorial inferior.
Artículo 6. Calificación
de las competiciones.
1. Corresponderá a la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, oídas las Federaciones
Deportivas, la calificación de las competiciones profesionales de su ámbito
territorial.
2. Corresponderá a cada
Federación madrileña la calificación de las competiciones oficiales no
profesionales y la fijación de su ámbito territorial.
3. La Comunidad de Madrid
podrá fijar reglamentariamente los criterios para la calificación de los
distintos tipos de competiciones.
CAPITULO II
De los deportistas
SECCION 1.ª DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Clasificación
de los deportistas.
1. A los efectos de esta Ley
los deportistas se clasifican en:
a) Deportistas aficionados.
b) Deportistas
profesionales.
2. Los deportistas
aficionados pueden ser federados o no federados. Son federados aquellos
deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa.
3. Son deportistas
profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales
retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales
deberán estar federados.
Artículo 8. Protección al
deportista.
La Comunidad de Madrid velará
por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada
formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a
planes especiales de entrenamiento y preparación.
Artículo 9. Derechos de
formación.
Las entidades deportivas
radicadas en la Comunidad de Madrid, no podrán exigir derechos de formación,
retención o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas
menores de dieciséis años.
SECCION 2.ª DE LAS
LICENCIAS FEDERATIVAS
Artículo 10. Efectos de las
licencias.
1. La integración de las
personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones Deportivas
madrileñas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia
federativa.
2. En los términos que
reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la obtención de la licencia
federativa otorgará a sus titulares, en los términos que reglamentaria o
estatutariamente se establezca, los siguientes derechos: a participar
activamente en la vida social de la Federación; a concurrir en
las.competiciones oficiales que ésta organice; y cuantos otros se le
reconozcan.
Artículo 11. Carácter
reglado de las licencias.
1. La expedición de las
licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante
reúna las condiciones necesarias para su obtención, conforme a los requisitos
establecidos en los estatutos de las Federaciones Deportivas madrileñas.
2. Transcurrido el plazo de
dos meses desde que se solicitara en forma la licencia, se entenderá otorgada
por silencio administrativo, siempre que el solicitante reúna los requisitos
necesarios para su obtención.
Artículo 12. Contenido mínimo
de las licencias.
1. En la licencia deberán
expresarse, como mínimo:
a) Los datos de la persona física
o entidad deportiva federada.
b) El importe de los
derechos federativos.
c) El importe de la
cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas
físicas.
d) El importe de cualquier
otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.
e) En su caso, los datos médicos
que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.
f) En su caso, las
modalidades deportivas amparadas por la licencia.
2. Los importes
correspondientes a los apartados b), c) y d) del número anterior deberán
consignarse claramente diferenciados.
3. Podrá establecerse el
pago único de las cantidades que cubren las contingencias descritas en los
apartados c) y d) para los deportistas que estén inscritos en distintas
Federaciones, previo convenio entre las mismas.
La Administración Deportiva
de la Comunidad de Madrid promoverá la firma de los citados convenios y
determinará reglamentariamente su contenido y alcance.
SECCION 3.ª DEL DEPORTISTA
DE ALTO NIVEL
Artículo 13. Beneficios del
deportista de alto nivel.
La calificación como
deportista de alto nivel comportará la posibilidad de acceder a las ayudas que
la Administración Deportiva establezca, teniendo presente la existencia de las
ayudas otorgadas, en su caso, por otras Administraciones Públicas.
Artículo 14. Coordinación
con la Administración del Estado.
1. La Comunidad de Madrid
coordinará su actuación en el ámbito del deporte de alto nivel con la
Administración Deportiva del Estado.
2. La colaboración con la
Administración del Estado en esta materia tenderá a establecer programas de
preparación conjuntos, a facilitar la integración de los deportistas de alto
nivel y a coordinar la asignación de beneficios y ayudas.
CAPITULO III
1. La Comunidad de Madrid,
en coordinación y cooperación con los Municipios u otras entidades, promoverá
la difusión de la cultura física desde la infancia mediante la redacción y
ejecución de planes y programas específicos.
2. La práctica deportiva en
edad escolar se orientará especialmente a:
a) La educación integral
del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.
b) El desarrollo equilibrado
de sus condiciones físicas.
c) El conocimiento y práctica
de distintos deportes, sin que ésta se dirija exclusivamente a la competición.
d) La creación de
asociaciones deportivas en los centros escolares.
Artículo 16. Deporte
universitario.
1. En el marco de su autonomía,
corresponde a cada Universidad la organización y fomento de la actividad física
y deportiva de su respectivo ámbito.
2. La Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid colaborará con las Universidades en la
celebración de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales
de ámbito federativo.
CAPITULO IV
Artículo 17. Competencia de
la Comunidad.
En colaboración con las
Federaciones Deportivas madrileñas y, en su caso, con los Municipios u otras
entidades, corresponde a la Comunidad de Madrid ordenar, promover y fomentar la
formación y el perfeccionamiento de los Técnicos Deportivos que actúen en su
ámbito.
Artículo 18. Los Técnicos
Deportivos.
La tipología, estudios,
competencias y funciones de los técnicos Deportivos de la Comunidad de Madrid
se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio del marco estatal.
Artículo 19. Formación
deportiva no reglada.
La Administración Deportiva
de la Comunidad determinará reglamentariamente la formación no reglada en
materia deportiva, teniendo el marco estatal para poder garantizar su homologación.
Artículo 20. Centros de
Tecnificación Deportiva.
1. Para la preparación y
perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse Centros de
Tecnificación Deportiva para una o varias especialidades deportivas.
2. La dirección técnica de
los Centros de Tecnificación Deportiva corresponderá a las Federaciones
madrileñas respectivas. Su régimen de creación y su funcionamiento se
establecerán reglamentariamente.
TITULO III
CAPITULO I
Artículo 21. Organización
y competencias.
1. Corresponde a la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid ejercer las funciones
previstas en la presente Ley, así como la coordinación con la Administración
Deportiva del Estado y de las Entidades Locales.
2. Reglamentariamente se
determinará el órgano de dirección, planificación y ejecución de la
Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, así como su adscripción
al Departamento que tenga asignadas las competencias en materia deportiva.
3. La Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid ejercerá las competencias en materia
deportiva que le encomiende el Consejo de Gobierno, y en particular le
corresponde:
a) Formular las directrices
de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles en
el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) Autorizar y revocar de
forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.
c) Reconocer, a los efectos
de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
d) Acordar con las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid sus objetivos, programas
deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y
estructuras orgánicas y funcionales de aquéllas, suscribiendo al efecto los
correspondientes convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
e) Autorizar las
competiciones deportivas de carácter estatal e internacional que se celebren
dentro de su territorio y que no tengan carácter oficial, oídas las
Federaciones madrileñas.
f) Establecer un mecanismo
de auxilio técnico y de gestión económica con las Federaciones madrileñas,
las entidades y asociaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.
g) Conceder las subvenciones
económicas que procedan a las Federaciones Deportivas y demás entidades y
asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las
mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, sin perjuicio
de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos
por ley.
h) Calificar las
competiciones con arreglo al artículo 5 de la presente Ley.
i) Promover e impulsar la
investigación científica en materia deportiva en colaboración con el Consejo
Superior de Deportes.
j) Promover e impulsar
medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física
de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
k) Elaborar y ejecutar, en
colaboración con las Entidades Locales, planes de construcción y mejora de
infraestructuras deportivas para el desarrollo de las actividades físicas y la
práctica deportiva, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica existente sobre este tipo de infraestructuras.
l) Coordinar los servicios públicos
deportivos municipales entre sí para la garantía de la adecuada e integral
prestación del servicio.
m) Autorizar los gastos
plurianuales de las Federaciones Deportivas madrileñas en los supuestos
reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas
en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y
autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos
hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad
de Madrid.
n) Elaborar el Inventario
autonómico de Infraestructuras Deportivas en colaboración con el Estado y las
Entidades Locales, y crear el Registro de Instalaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid.
ñ) Colaborar en materia de
medio ambiente y defensa de la naturaleza con los organismos públicos
competentes y con las Federaciones Deportivas.
o) Gestionar, directa o
indirectamente, las infraestructuras deportivas de esparcimiento y recreación,
propiedad de la Comunidad de Madrid.
p) Cualquiera otra facultad
atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los
fines y objetivos señalados en la presente Ley.
Artículo 22. El Consejo del
Deporte de la Comunidad de Madrid.
1. El Consejo del Deporte de
la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo superior de la Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid. Sus competencias serán las que le
atribuyan la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. En todo caso le
corresponde el conocimiento y seguimiento de las líneas generales de
planificación deportiva de la Comunidad.
2. El Consejo del Deporte de
la Comunidad de Madrid se configura como órgano de participación de las
personas y sectores sociales relacionados con el deporte y las actividades físicas
en la Comunidad de Madrid.
3. El Consejo del Deporte de
la Comunidad de Madrid estará integrado por veintinueve miembros más su
Presidente. Su composición, que reflejará la participación de las
organizaciones sociales más representativas, se determinará reglamentariamente
con arreglo a las siguientes reglas:
a) Seis miembros y su
Presidente, serán designados por la Administración Deportiva madrileña.
b) Siete miembros serán
designados por la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid.
c) Nueve miembros serán
designados por las Federaciones Deportivas madrileñas.
d) Siete miembros serán
designados por la Federación Madrileña de Municipios.
4. Las competencias y régimen
interno del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, el Consejo ejercerá las previstas en este
mismo artículo.
a) Evacuar preceptivamente
informe sobre:
Primero.-La determinación
de las directrices generales de planificación del deporte madrileño.
Segundo.-La determinación
de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones Públicas.
Tercero.-La redacción de
los planes globales de infraestructuras.
Cuarto.-El reconocimiento de
nuevas Federaciones.
b) Formular propuestas sobre
las siguientes materias:
Primero.-La prevención y
represión de la violencia en el deporte.
Segundo.-La programación de
la actividad deportiva en la Comunidad.
CAPITULO II
1. De conformidad con la
presente Ley y con lo establecido en la legislación del Estado sobre Régimen
Local, los Ayuntamientos ejercerán en sus respectivos términos las siguientes
competencias y funciones:
a) Promover de forma general
la actividad física y el deporte en su ámbito territorial, fomentando las
actividades físicas de carácter formativo y recreativo, especialmente entre
los escolares.
b) Construir o fomentar la
construcción por la iniciativa social, ampliar y mejorar las infraestructuras
deportivas en su territorio, mediante la elaboración y ejecución de los planes
necesarios para dotar al Municipio de la suficiente infraestructura deportiva.
c) Gestionar las
infraestructuras deportivas municipales, sin perjuicio de los conciertos o
convenios que puedan celebrar con entidades públicas o privadas para su gestión.
d) Elaborar y actualizar un
inventario de las infraestructuras deportivas de su territorio abriendo el
correspondiente registro de las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma
de Madrid.
e) Asegurar el cumplimiento
de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de
zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de infraestructuras
deportivas.
f) Cooperar con otros entes
públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la
presente Ley.
g) Prestar, en su caso, el
servicio público deportivo municipal.
h) Velar por las condiciones
de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas.
i) Ejercer cuantas otras
funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la normativa
estatal, de la presente Ley y de las normas que la desarrollen; así como todas
las que pudieren ser transferidas o delegadas.
2. Los Municipios de más de
veinte mil habitantes deberán garantizar, por sí o asociados, la prestación
del servicio público deportivo municipal.
3. La Comunidad de Madrid
podrá delegar en las Corporaciones Locales o en las Mancomunidades de
Municipios alguna de las funciones que le corresponden en aplicación de esta
Ley, especialmente en lo que se refiere a la gestión de infraestructuras
deportivas.
4. Para el desarrollo de
actuaciones conjuntas, la Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios con las
Corporaciones Locales o con las Mancomunidades de Municipios en los que se
incluirán las modalidades de gestión y financiación en relación con los
programas deportivos.
Artículo 24. El servicio público
deportivo municipal.
1. El servicio público
deportivo municipal consistirá en el establecimiento de infraestructuras
deportivas de uso público, garantizando, como mínimo, las siguientes
prestaciones:
a) La dirección y
asesoramiento técnico por personal cualificado.
b) El equipamiento deportivo
indispensable.
2. La Comunidad Autónoma
asistirá técnicamente a los Municipios para el establecimiento y la adecuada
prestación del servicio público deportivo municipal.
3. El servicio público
deportivo municipal podrá prestarse en cualquiera de los regímenes de gestión
propios de las Corporaciones Locales.
4. Las tarifas que puedan
recibirse por la prestación del servicio público deportivo municipal tenderán
a cubrir los costes reales, sin perjuicio del establecimiento de regímenes
especiales para colectivos específicos cuyas condiciones económicas dificulten
su acceso a las instalaciones con el fin de que ningún madrileño quede
excluido del acceso al citado servicio en función de su situación económica.
TITULO IV
A los efectos de la presente
Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes
de ámbito autonómico, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva,
Coordinadoras Deportivas de barrio, Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid y Asociaciones de Federaciones Deportivas.
CAPITULO II
A los efectos de esta Ley se
consideran Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas
físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica deportiva de las mismas por sus asociados,
así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 27. Clases.
Los Clubes Deportivos, en
función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan
en los artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes Deportivos
elementales.
b) Clubes Deportivos básicos.
Artículo 28. Disposiciones
comunes.
1. Todos los Clubes,
cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten,
deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento a
efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación a que se
refiere el apartado anterior.
3. Para participar en
competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente
en la Federación respectiva.
Artículo 29. Clubes
deportivos elementales.
1. La constitución de Club
Deportivo elemental dará derecho a obtener un Certificado de Identidad
Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se
determinen.
El Certificado de Identidad
Deportiva es el documento acreditativo de la constitución de un Club Deportivo
elemental y de su reconocimiento como tal por la Comunidad de Madrid y tiene
como finalidad la acreditación del mismo ante la organización deportiva, tanto
pública como privada.
2. Para la constitución de
estos Clubes, será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas
físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo, lo
siguiente:
a) El nombre de los
promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de
identificación.
b) La voluntad de constituir
el Club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de
notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso sometimiento a
las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan
la modalidad de la Federación respectiva.
3. Los Clubes Deportivos a
los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas
de funcionamiento que deberán respetar los principios democráticos y
representativos. En su defecto, se aplicarán con carácter supletorio la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 30. Clubes
Deportivos básicos.
1. Para la constitución de
un Club Deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional
en el Registro correspondiente previsto en el artículo 44. El acta deberá ser
otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos
de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentarán sus
estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
a) La denominación, objeto
y domicilio del Club.
b) Los requisitos y
procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios.
c) Los derechos y deberes de
los socios.
d) Los órganos de gobierno
y de representación, régimen de elección, que deberá ajustarse a principios
democráticos, y duración del mandato.
e) El régimen de
responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán
frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o negligencia grave.
f) El régimen
disciplinario.
g) El régimen económico-financiero
y patrimonial.
h) El procedimiento de
reforma de sus estatutos.
i) El régimen de disolución
y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter
deportivo.
Artículo 31. Agrupaciones
Deportivas.
1. Son Agrupaciones
Deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por
vínculos de carácter personal, profesional o social, que se asocian para el
estudio, la promoción o la práctica de actividades físico-deportivas que no
se correspondan íntegramente con una modalidad o especialidad oficialmente
reconocida, o no se rijan por la totalidad de normas y reglamentos oficiales que
regulen alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente competitiva.
2. Las Agrupaciones
Deportivas tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid. Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto en el artículo
anterior para los Clubes Deportivos básicos.
Artículo 32. Secciones de
Acción Deportiva.
1. De conformidad con la
legislación que las regule, las entidades públicas o privadas radicadas en la
Comunidad de Madrid, dotadas de personalidad jurídica y cuyo fin u objeto
social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su seno Secciones de
Acción Deportiva. Las Secciones de Acción Deportiva tendrán acceso al
Registro de Asociaciones Deportivas y podrán integrarse, en su caso, en la
Federación Deportiva correspondiente.
2. Para su formalización se
requerirá el otorgamiento de escritura pública ante Notario en la que, además
de las previsiones generales, se indicará expresamente la voluntad de
constituir una Sección de Acción Deportiva, incluyendo lo siguiente:
a) Los estatutos o la parte
de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas
legales que autoricen su constitución.
b) La identificación del
delegado o responsable de la Sección de Acción Deportiva.
c) El sistema de
representación de los deportistas.
d) El régimen
presupuestario diferenciado.
CAPITULO III
1. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid son entidades privadas, sin ánimo de
lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende
al conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de las
competencias que le son propias, integradas por Clubes, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, y otras personas físicas o jurídicas que promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.
Artículo 34. Principios
generales de actuación.
1. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos
y representativos.
2. Son órganos de gobierno
y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, con
carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
3. La consideración de
electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:
a) Los deportistas que
tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva de la
Comunidad de Madrid en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el
año anterior, cuando hubieren participado con anterioridad en competiciones o
actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito
autonómico, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en
aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.
b) Los Clubes Deportivos
inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas
en el párrafo anterior.
c) Los técnicos, jueces y
árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias
a las señaladas expresamente en el apartado a) del presente artículo.
4. Los estatutos, la
composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y
representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, se
acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de
la presente Ley.
5. Los estatutos de las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones,
se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 35. Participación
en el deporte de ámbito estatal.
Para la participación de
sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o internacional, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid
deberán integrarse en las Federaciones Deportivas españolas correspondientes.
Artículo 36. Funciones.
Las Federaciones Deportivas
de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente
de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las
funciones siguientes:
a) Calificar y organizar, en
su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de
Madrid
b) Promover, con carácter
general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid.
c) Colaborar con las
Administraciones Públicas implicadas en la formación de técnicos deportivos,
y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
d) Organizar y tutelar las
competiciones oficiales de su ámbito territorial.
e) Ejercer la potestad
disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
f) Velar por el cumplimiento
de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos
representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones
derivados del cumplimiento de sus respectivos estatutos.
g) Ejercer el control de las
subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la
forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las competencias en
materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por Ley.
h) Colaborar, en su caso, en
la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal o
internacional.
Artículo 37. Inscripción.
1. En la Comunidad de Madrid
sólo podrá existir una Federación Deportiva por cada modalidad deportiva,
salvo las polideportivas para personas con discapacidad.
2. Todas las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid deben estar inscritas en el Registro de
Entidades Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por el órgano
competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y tendrá
carácter provisional durante el plazo de dos años.
3. La autorización o
denegación de la inscripción como Federación Deportiva de la Comunidad de
Madrid de una entidad deportiva, se producirá en función de criterios de interés
deportivo y de la implantación real de la modalidad deportiva.
4. La revocación del
reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid se
producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.
Artículo 38. Patrimonio.
1. El patrimonio de las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid estará integrado por los
bienes cuya titularidad le corresponda.
2. Son recursos de las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, entre otros:
a) Las subvenciones que las
entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones,
herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que
produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como
los derivados de los contratos que realicen
d) Los rendimientos de su
patrimonio.
e) Los préstamos o créditos
que obtengan.
f) Cualesquiera otros que
puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 39. Régimen económico.
1. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid no podrán aprobar presupuestos
deficitarios. Excepcionalmente el órgano competente de la Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá autorizar el carácter deficitario de
tales presupuestos.
2. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid tienen su propio régimen de administración
y gestión de presupuestos y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo
caso, las siguientes reglas:
a) Podrán promover y
organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo
aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto
social.
b) Podrán gravar y enajenar
sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos
de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos
no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto
social.
Cuando se trate de bienes
inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos,
será preceptiva la autorización del órgano competente de la Administración
Deportiva de la Comunidad para su gravamen o enajenación.
c) Podrán ejercer,
complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional
o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos
deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrán comprometer
gastos de carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización
del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad, cuando
la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su
presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.
e) En los casos en que
reglamentariamente se determine deberán someterse, anualmente, a auditorías
financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión sobre
la totalidad o parte de sus gastos, sin perjuicio de las competencias en materia
de control e inspección atribuidas a otros órganos por ley.
Artículo 40. Disolución.
En caso de disolución de
una Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo
hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose
por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de
Madrid su destino concreto.
CAPITULO IV
Las Federaciones Deportivas
madrileñas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines
deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o
administrativa comunes.
La constitución y
funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre
asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación
corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 42. Agrupaciones
de Clubes.
1. Se podrán reconocer
Agrupaciones de Clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid con el exclusivo
objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y
actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no
contemplada por dichas Federaciones.
2. Su organización y
funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 43. Coordinadoras
Deportivas de barrio.
Con la denominación de
Coordinadoras Deportivas de barrio los Clubes Deportivos elementales podrán
constituir asociaciones para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o
para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa
comunes. Su ámbito territorial será como máximo el del Municipio.
La constitución y
funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre
asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación
corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid.
CAPITULO V
1. El Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid es una oficina pública de la Administración
de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto la inscripción de las
asociaciones deportivas previstas por la presente Ley. Dicho Registro será
regulado reglamentariamente.
2. El reconocimiento de las
entidades deportivas a los efectos de esta Ley, requerirá su inscripción en el
Registro.
TITULO V
SECCION 1.ª DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. Ambito de la
disciplina deportiva.
1. El ámbito de la
disciplina deportiva, a los efectos de esta Ley, y cuando se trate de
actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, se extiende a las
infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales
deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las
estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la
organización deportiva madrileña.
A los efectos de la
disciplina deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva
madrileña, los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones
Deportivas y Secciones de Acción Deportiva de ámbito autonómico o inferior y
las Federaciones Deportivas autonómicas.
2. Lo dispuesto en esta Ley
en materia de infracciones y sanciones será de aplicación general cuando se
trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte
a personas que participen en ellas.
Artículo 46. Clases de
infracciones.
1. Son infracciones a las
reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso
del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.