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LEY
GALLEGA DEL DEPORTE
Ley
11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia.
(D.O.G.A. del 4 de septiembre de 1997)
|
Título
I: Objeto y principios generales. Artículo 1 a 8 |
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Título
II: De las competencias de las administraciones públicas |
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Capítulo
I: Competencias de la Comunidad Autónoma. Artículo 9 a 11 |
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Capítulo
II: Competencias de los entes locales |
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Sección
1ª Provincias Artículo 12 |
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Sección
2ª Ayuntamientos Artículo 13 |
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Capítulo
III: Disposiciones comunes Artículo 14 |
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Título
III: Sujetos de la actividad deportiva |
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Capítulo
I Deportista Artículo 15-16 |
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Capítulo
II Asociaciones deportivas |
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Sección
1ª Disposiciones comunes Artículo 17 a 21 |
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Sección
2ª Clubes deportivos Artículo 22 a 26 |
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Sección
3ª Agrupaciones deportivas escolares Artículo 27 |
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Sección
4ª Federaciones deportivas gallegas Artículo 28 a 36 |
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Sección
5ª Ligas profesionales y sociedades anónimas deportivas Artículo 37 a
39 |
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Sección
6ª Entidades de fomento deportivo Artículo 40 |
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Capítulo
III: Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia Artículo
41 a 43 |
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Capítulo
IV: Ayudas y subvenciones a las asociaciones deportivas Artículo 44-45 |
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Título
IV: Actividad deportiva |
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Capítulo
I Disposición general Artículo 46 |
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Capítulo
II Actividad deportiva competitiva |
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Sección
1ª Competiciones Artículo 47 a 50 |
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Sección
2ª Actividad de entrenamiento Artículo 51 |
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Capítulo
III Actividad deportiva no competitiva Artículo 52 |
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Título
V Instalaciones deportivas |
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Capítulo
I Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia Artículo
53 a 55 |
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Capítulo
II Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos Artículo 56
a 59 |
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Capítulo
III Requisitos de las instalaciones Artículo 60 |
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Título
VI Formación e investigación deportiva Artículo 62 a 64 |
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Título
VII De la justicia deportiva Artículo 65 |
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
|
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA |
|
DISPOSICIONES
FINALES |
La
iniciativa y el protagonismo de la sociedad hicieron posible la propia
existencia y estructuración del hecho deportivo. Los clubes, las asociaciones
vecinales, los pequeños grupos de los colegios y los propios ciudadanos lo han
estructurado.
La
presente ley debe facilitar fundamentalmente los medios necesarios para la plena
efectividad de este hecho y este derecho a los distintos agentes sociales
estableciendo al mismo tiempo una política deportiva clara y concisa. Esta política
debe sustentarse en dos grandes apartados:
1)
Por un lado, la infraestructura, enseñanza y fomento de la actividad deportiva.
2)
Por otro, la delimitación de las competencias de las administraciones públicas
y las funciones de las entidades deportivas.
En
cuanto al primer apartado, se pretende llegar a un acuerdo entre las
instituciones en relación con la política de instalaciones deportivas
partiendo del conocimiento exacto de la realidad gallega mediante un censo
actualizado. Se establecerá una planificación, programación y construcción
de instalaciones deportivas dotadas de los equipamientos necesarios en el
territorio de la Comunidad Autónoma y previendo la inclusión en los planes y
normas de ordenación urbanística de las reservas de espacio necesarias y
suficientes para este fin; considerando conveniente el aprovechamiento adecuado
del medio natural y de los espacios libres que sean más idóneos para las
actividades deportivas.
En
lo relativo a la enseñanza del deporte, su promoción, ordenación e
investigación deportiva se establece la colaboración con las universidades
gallegas y se asumen competencias relativas a la formación de técnicos en
colaboración con las distintas federaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
la legislación del Estado.
El
deporte, actividad espontánea, libre y voluntaria del individuo, es un
ingrediente fundamental en la formación integral del ser humano y constituye,
asimismo, un elemento determinante en la constitución del bienestar social, la
mejora de la calidad de vida y la utilización constructiva del tiempo libre.
La
presente ley pretende fomentar la actividad deportiva como un hábito de salud,
bienestar y correcta utilización del ocio, así como conseguir una mayor
equidad en la prestación de subvenciones económicas y un sistema de
funcionamiento plural abierto a todos los deportes y a todos los ciudadanos. Los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso de
todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la
práctica deportiva. Asimismo, el concepto de "actividad deportiva
general" se interpreta y desarrolla tratando de impulsar el deporte de
competición, el de participación y el de alto nivel, al mismo tiempo que las
prácticas deportivas especiales, considerando como tales las realizadas por
personas en las cuales concurran circunstancias diferenciadoras por razón de
edad, condición física o psíquica o situación personal.
Respecto
al segundo apartado, competencias de las administraciones públicas gallegas y
funciones de las entidades deportivas, la Administración autonómica asume su
responsabilidad y tutela sobre el deporte.
La
presente ley parte de que a raíz de la Constitución de 1978 es a las
comunidades autónomas a quienes corresponden las competencias en cuanto al
hecho deportivo en su totalidad en su propio ámbito territorial y, por ello,
les corresponde determinar en qué consisten las competencias concretas de las
restantes entidades y administraciones en materia deportiva, sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación estatal sobre la materia.
Una
vez que la Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva y
plena en el sector deportivo y el municipio y la provincia tienen reservado un
campo de actuación en el mismo a través de la Ley de bases del régimen local,
la Comunidad Autónoma está plenamente facultada para utilizar en su legislación
los criterios de redistribución de competencias que considere oportunos, lo
cual se llevará a cabo a través de la presente ley, estableciéndose
claramente las competencias que correspondan a las provincias y ayuntamientos
dentro de la política deportiva general de la Comunidad Autónoma de Galicia y
a la cual deberán someterse dichas entidades locales en el ejercicio de sus
competencias en la materia.
Es
especialmente importante establecer una coordinación entre la Xunta y las
entidades locales en materia de instalaciones y actividades deportivas.
El
ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo de
acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, descentralización y
eficacia en relación con las demás administraciones públicas y con los entes
deportivos.
Asimismo,
la Administración autonómica promoverá e impulsará las medidas de prevención,
control y represión relativas al uso de sustancias prohibidas en la práctica
deportiva y en lo referente a la violencia en el deporte y espectáculos
deportivos.
Se
atiende especialmente a dotar de las funciones necesarias a las distintas
entidades deportivas reconociendo la importancia que corresponde al deportista
como sujeto fundamental del hecho y del derecho deportivo, a la vez que sujeto
de atención preferente en la presente ley, por lo que la Administración
promoverá y velará porque los deportistas en el ejercicio de su actividad
cuenten con los medios necesarios para disponer de los servicios médicos y de
asesoramiento que permitan, por un lado, un adecuado control sanitario de
deportistas e instalaciones, además de la protección a los mismos mediante un
sistema de previsión o Seguridad Social, y, por otro lado, la cobertura de
derechos exigibles a través de los mecanismos de impugnación de acuerdos y
reclamación ante las distintas instancias deportivas.
Se
pretende dotar a los clubes y federaciones deportivas de la estructura, los
medios y el asesoramiento necesario para el desarrollo de su importante cometido
dentro de la organización general del deporte de Galicia.
Dentro
de las competencias ejercidas por la Administración autonómica en materia
deportiva, ocupa lugar preferente en la presente ley el Comité de Justicia
Deportiva, con la pretensión de completar en todos sus aspectos las
competencias públicas en la materia, de acuerdo con los principios contenidos
en la presente ley.
Por
todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el
artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,
de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre
del Rey, la Ley general del deporte de Galicia.
Objeto
y principios generales
Artículo
1
La
finalidad de la presente ley es la ordenación, promoción y coordinación de la
actividad deportiva en Galicia con arreglo a la competencia exclusiva en la
materia atribuida a la Comunidad Autónoma en el artículo 27.22 de su Estatuto
de autonomía.
Conforme
a dicha finalidad, la presente ley tiene por objeto el fomento, implantación y
divulgación de la actividad deportiva en Galicia, a todos los niveles, como un
medio de lograr el derecho de todo ciudadano, sin ninguna discriminación, al
ejercicio y desarrollo de sus facultades físicas e intelectuales mediante el
libre acceso a la práctica del deporte.
Artículo
2
Los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso de
todo ciudadano, en igualdad de condiciones y oportunidades, al conocimiento y a
la práctica de la actividad deportiva con arreglo a los principios inspiradores
de la presente ley y de las normas reguladoras de las respectivas actividades.
La
actividad deportiva se desarrollará conforme a los principios de libertad,
igualdad y participación democrática.
Artículo
3
1.-
La Administración autonómica promoverá el deporte de mera actividad o
participación procurando su realización tanto de manera individual como
asociada.
2.-
La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá adecuadamente las prácticas
deportivas especiales, considerándose como tales, a los efectos de la presente
ley, la actividad deportiva desarrollada por personas en las cuales concurran
circunstancias especiales por razón de edad, condición física, psíquica o
situación personal que exijan de la Administración pública una consideración
y atención diferenciada del resto de los practicantes de la actividad deportiva
para facilitar su plena integración social.
3.-
La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará los deportes autóctonos
tradicionales de Galicia.
4.-
La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá el deporte de competición,
en colaboración con las federaciones deportivas.
5.-
La Administración autonómica colaborará con la Administración del Estado y
las federaciones correspondientes en la preparación y apoyo técnico, científico
y médico a los deportistas de alto nivel de la Comunidad Autónoma, procurará
la compatibilidad de su intensa dedicación al deporte con otras situaciones de
trabajo o estudio y favorecerá su plena integración profesional al finalizar
su etapa de deportistas de alto nivel.
Artículo
4
1.-
La Administración autonómica divulgará los beneficios inherentes a la práctica
deportiva.
2.-
Asimismo, la Administración autonómica procurará la formación de dirigentes,
técnicos y voluntarios en la promoción y organización de la actividad
deportiva.
3.-
La Administración autonómica colaborará con las universidades gallegas y
otras entidades públicas y privadas para promover, impulsar y coordinar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico del deporte.
Artículo
5
1.-
La Administración autonómica promocionará la enseñanza y la práctica de la
actividad deportiva en la edad escolar.
2.-
Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de
instalaciones deportivas para atender la práctica de la actividad deportiva, en
la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo
6
1.-
La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma fomentará la construcción
y óptima utilización de las instalaciones deportivas, potenciando el carácter
polivalente de las mismas para la obtención de la máxima rentabilidad social y
posibilitando la práctica generalizada de la actividad deportiva.
2.-
La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma planificará y ejecutará,
directamente o en colaboración con otras administraciones, la construcción de
instalaciones deportivas propias o la mejora de las ya existentes en el
territorio de Galicia, y deberá ser informada de la construcción o mejora en
las de otra titularidad.
3.-
La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma determinará los
requisitos técnicos de las instalaciones, asegurando el cumplimiento de la
normativa específica para la accesibilidad, de modo que no dificulte la libre
circulación de personas con minusvalía física o en edad avanzada. Asimismo
deberán proyectarse y construirse de modo que se impidan o limiten al máximo
las posibles acciones de violencia, de acuerdo con la legislación vigente y los
convenios internacionales.
Artículo
7
1.-
La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma velará por la
incorporación en los instrumentos de ordenación urbanística de las reservas
de espacios necesarios para el desarrollo y la práctica de la actividad
deportiva.
2.-
Promocionará la protección y respeto al medio natural, concebido también como
un espacio para el ocio y la práctica de la actividad física.
Artículo
8
La Administración autonómica procurará las condiciones necesarias para aplicar las máximas ventajas fiscales en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las entidades que realicen actividades de promoción deportiva.
De
las competencias de las administraciones públicas
Capítulo
I
Competencias
de la Comunidad Autónoma
Artículo
9
A
los efectos de la presente ley, se entiende por Administración deportiva los órganos
de la Comunidad Autónoma de Galicia competentes en materia de deporte.
Corresponderá
a la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las
facultades que le vienen reconocidas en el Estatuto de autonomía y las
funciones previstas en la presente ley, así como la coordinación y cooperación
con la Administración del Estado y las corporaciones locales en materia
deportiva.
Para
el mejor ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica podrá
celebrar convenios de colaboración con las demás administraciones públicas y
entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad deportiva.
Artículo
10
Será
competencia exclusiva de la Administración autonómica la autorización y, en
su caso, denegación motivada de la constitución de las asociaciones deportivas
a que se refiere el título III de la presente ley, así como la aprobación de
los estatutos y reglamentos de las mismas.
Será
competencia exclusiva de la Administración deportiva de Galicia la formulación
de los programas de carácter general en materia deportiva de ámbito gallego a
los que deberán atenerse las demás administraciones y entes públicos y
privados en sus actuaciones en la materia, sin perjuicio de las competencias
propias de los mismos.
Será
también competencia exclusiva de la Administración autonómica el
reconocimiento de modalidades deportivas.
Artículo
11
1.-
Será competencia de la Administración autonómica:
a)
Autorizar la realización de actividades deportivas y la celebración de
competiciones que afecten a las competencias propias de las federaciones
deportivas gallegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. También será
competencia suya la calificación de las competiciones oficiales y la denominación
de "campeonato gallego", "copa de Galicia" o expresiones de
contenido similar.
Las
competiciones o actividades de las federaciones deportivas gallegas se entenderán
autorizadas por inscripción de las mismas en el Registro correspondiente, salvo
prohibición expresa, que deberá ser motivada.
b)
Efectuar convocatorias de ámbito autonómico para otorgar premios, distinciones
o ayudas a la realización de actividades promotoras del deporte encaminadas a
mejorar la presencia del deporte gallego en las distintas competiciones o
manifestaciones deportivas.
c)
Conceder las subvenciones económicas que procedan, sin perjuicio de las que
establezcan otras administraciones públicas, a las federaciones y demás
asociaciones deportivas, garantizando a través de las oportunas inspecciones
que la actuación de las mismas se ajuste a los fines previstos en la presente
ley y controlando y evaluando la ejecución de los programas subvencionados.
d)
Promover la cobertura asistencial y fijar los requisitos de carácter médico-deportivo
que deberán ser observados por las federaciones deportivas gallegas para el
otorgamiento de licencias a sus deportistas, promoviendo la adecuada protección
asistencial mediante convenios entre las federaciones con las entidades
mutualistas o con las instituciones sanitarias gallegas que garanticen la
asistencia sanitaria de los practicantes con independencia del deporte que
realicen.
e)
Adoptar las medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente
la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones.
f)
Aplicar las medidas necesarias para evitar la violencia en el deporte.
En
los apartados e) y f) colaborará con la Administración del Estado, sin
perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente.
2.-
Será competencia de la Administración deportiva de Galicia determinar la
formación y acreditación necesaria para dirigir o entrenar a deportistas o
equipos que participen en competiciones oficiales en el ámbito de Galicia, sin
menoscabo de lo dispuesto en la legislación del Estado en materia de su
competencia.
Capítulo
II
Competencias
de los entes locales
Sección
1ª
Provincias
Artículo
12
Corresponde
a las diputaciones provinciales en el ámbito de su territorio:
1)
Fomentar, promover y difundir la actividad deportiva en su ámbito territorial,
facilitando al máximo la realización de actividades deportivas, en coordinación
con los programas generales de la Comunidad Autónoma.
2)
Participar en la elaboración y ejecución de los programas generales de la
Administración deportiva autonómica cuyo objeto sea la construcción y mejora
de las instalaciones deportivas de uso público.
3)
Coordinar dentro del programa general de la Administración autonómica la
utilización de las instalaciones deportivas públicas de titularidad
provincial.
4)
Ejercer cuantas funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la
normativa estatal, de la presente ley y de las normas que la desarrollan, así
como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas, dentro de los
programas generales aprobados por la Administración autonómica.
5)
Ejecutar, en su caso, por delegación los programas generales que en la materia
objeto de la presente ley apruebe la Administración autonómica correspondiente
a su ámbito territorial.
6)
Colaborar con los ayuntamientos en la promoción y fomento de la actividad
deportiva, en especial en el deporte en edad escolar.
7)
Cualesquiera otras actuaciones que redunden en beneficio del desarrollo
deportivo local, comarcal o provincial.
Sección
2ª
Ayuntamientos
Artículo
13
Corresponde
a los ayuntamientos en su respectivo término municipal:
1)
Fomentar y promocionar la actividad deportiva en su territorio respectivo, en
los términos de la legislación vigente y de la presente ley.
2)
Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de
actividades deportivas fuera de las instalaciones deportivas y en el patrimonio
público municipal.
3)
Promover y tutelar y, en su caso, ejecutar en el ámbito de su competencia los
programas generales del deporte en edad escolar de la Administración autonómica,
mediante la colaboración con la misma, así como con otros entes locales,
federaciones deportivas gallegas u otras asociaciones deportivas.
4)
Construir instalaciones deportivas de carácter comunitario de conformidad con
el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos, velar por la plena
utilización de las existentes en su término, procurando la participación de
las asociaciones deportivas de su ámbito municipal en la optimización del uso
de las mismas, y cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
5)
Llevar un censo actualizado de instalaciones deportivas en su término.
6)
Velar para que en los planes de ordenación urbanística se establezcan las
reservas de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y
la instalación de equipamientos deportivos en los instrumentos de ordenación
urbanística.
7)
Cooperar con otros entes públicos o privados para llevar a cabo el cumplimiento
de los programas generales que establezca la Administración autonómica y, en
general, el cumplimiento de las finalidades contempladas en la ley.
8)
Fomentar la creación de asociaciones deportivas, especialmente en los centros
de enseñanza, barrios y centros de trabajo.
9)
Cualesquiera otras facultades atribuidas legal o reglamentariamente que
contribuyan a los fines u objetivos de la presente ley.
Capítulo
III
Disposiciones
comunes
Artículo
14
Las
entidades locales mencionadas en este título coordinarán sus actividades en
materia deportiva con las de las asociaciones deportivas gallegas al objeto de
no interferir la actividad de las mismas en los programas generales aprobados
por la Administración autonómica.
Sujetos
de la actividad deportiva
Capítulo
I
Deportista
Artículo
15
1.-
Tendrá la consideración de deportista, a los efectos de la presente ley, toda
persona que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en
competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2.-
Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen
la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente ley para una
mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la
mejor asistencia y protección de los deportistas.
3.-
Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que
figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 46.3.
Artículo
16
1.-
Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. A su vez los
deportistas aficionados podrán ser federados o no.
2.-
Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la
correspondiente federación deportiva gallega. Los no federados que se inscriban
obtendrán la correspondiente licencia acreditativa de su condición del
Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. La expedición de
la licencia tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el
solicitante reúna los requisitos establecidos.
3.-
Las ligas profesionales deberán estar integradas por deportistas profesionales.
Capítulo
II
Asociaciones
deportivas
Sección
1ª
Disposiciones
comunes
Artículo
17
1.-
A los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas se clasifican en
clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas
gallegas y, en su caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales y
entidades de fomento deportivo.
2.-
Las asociaciones deportivas incluirán en sus actividades programas de
asistencia y protección a los deportistas integrados en las mismas o que
intervengan en actividades organizadas por aquéllas.
Artículo
18
Para
garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas
gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes
actuaciones:
a)
Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la forma y supuestos
que se establezcan reglamentariamente, al objeto de garantizar el cumplimiento
de las funciones que se le encomiendan en la presente ley.
b)
Convocar a sus órganos colegiados a instancia de parte interesada cuando éstos
no hubiesen sido estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las
asociaciones.
c)
Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de las
asociaciones al final del mandato de cada uno de los mismos, en la forma que se
determine estatutariamente, si no hubiesen sido oportunamente convocadas.
d)
Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las
asociaciones deportivas que sean contrarios a las disposiciones de la presente
ley, así como a sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estatutos y
reglamentos.
Artículo
19
Todas
las asociaciones deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la
presente ley deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la
exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.
Las
asociaciones deportivas de Galicia están acogidas al régimen de presupuesto y
patrimonio propios y deben someter anualmente su contabilidad y su estado económico
a una auditoría o verificación contable, en los casos en que así lo disponga
la Administración autonómica.
No
podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización expresa de la
Administración autonómica.
Artículo
20
Las
asociaciones deportivas de Galicia aplicarán sus recursos al cumplimiento de
sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y en especial:
a)
Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo y organizar
actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general. Los
beneficios económicos, si los hubiese, se destinarán al desarrollo de su
objeto social.
b)
Podrán gravar y enajenar bienes, muebles o inmuebles, y tomar dinero a préstamo,
siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio
de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
c)
Podrán ejercer complementariamente actividades comerciales, industriales,
profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se
apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir
beneficios entre sus miembros.
Artículo
21
Las
asociaciones deportivas constituidas al amparo de la presente ley adaptarán su
actuación y funcionamiento a las disposiciones normativas de aplicación. La
ausencia de este requisito determinará la cancelación de la inscripción
registral. Al objeto de facilitar el cumplimiento de esta exigencia, la
Administración autonómica procurará a las asociaciones deportivas inscritas
el asesoramiento jurídico necesario.
Sección
2ª
Clubes
deportivos
Artículo
22
Son
clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas
con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas,
cuyo objeto exclusivo o principal sea la práctica de una o varias modalidades
deportivas por los asociados, así como la participación en actividades y
competiciones oficiales.
Artículo
23
1.-
Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores habrán de solicitar
la ratificación de los estatutos e inscribir en el Registro de Asociaciones
Deportivas y Deportistas de Galicia el acta fundacional y los estatutos. El acta
fundacional deberá ser otorgada, al menos, por cinco personas físicas con
capacidad de obrar y deberá hacer constar la voluntad de éstas de constituir
un club deportivo y la aprobación de sus estatutos.
Los
clubes que intervengan en competiciones oficiales de ámbito autonómico,
estatal o internacional deberán protocolizar ante notario el acta fundacional y
los estatutos.
2.-
Los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos, que se formularán con
arreglo a los principios de representatividad y participación. La organización
interna de los mismos deberá ser democrática.
3.-
Los clubes deportivos se regirán en lo que se refiere a su constitución,
organización y funcionamiento por la presente ley, las disposiciones que la
desarrollan y sus estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de
aplicación a los clubes los estatutos y reglamentos de la federación gallega a
la que estuviesen adscritos.
4.-
Los clubes deportivos que adquieran el derecho a participar en competiciones de
carácter profesional y ámbito gallego deberán transformarse en sociedades anónimas
deportivas.
Artículo
24
Para
participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse
a las federaciones deportivas gallegas correspondientes.
Las
federaciones deportivas gallegas exigirán a los clubes que deseen afiliarse a
ellas su inscripción previa en el Registro de Asociaciones Deportivas y
Deportistas de Galicia, sin perjuicio de los demás requisitos que
federativamente les correspondan.
Artículo
25
Los
estatutos de los clubes deportivos deberán contener como mínimo las siguientes
menciones:
a)
Denominación, actividad deportiva que constituya su objeto y domicilio del
club, que tendrá que estar radicado en Galicia.
b)
Nombres, DNI y domicilio de los fundadores.
c)
Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios
y derechos y deberes de los mismos.
d)
Órganos de gobierno y representación, y su régimen de elección,
funcionamiento y cese, que deberá ajustarse a principios democráticos. Los
clubes habrán de contar necesariamente con los siguientes órganos: presidente
y Asamblea General, los cuales, independientemente de las funciones estatutarias
que se les asignen, deberán tener las competencias que se establezcan en las
normas de desarrollo de la presente ley.
e)
Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación. Necesariamente
deberá hacerse mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos
competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
f)
Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier
caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros por
culpa o negligencia grave.
g)
Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libro de actas y
libros contables.
h)
Régimen disciplinario.
i)
Régimen económico-financiero y patrimonial.
j)
Procedimiento de reforma de sus estatutos.
k)
Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se
aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo
26
Cuando
entidades públicas o privadas pretendan desarrollar entre sus actividades el
fomento y la práctica de la actividad deportiva, podrán acceder al Registro de
Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia y gozar de los derechos y
beneficios deportivos reservados a los mismos mediante el cumplimiento de los
requisitos documentales exigidos para los clubes deportivos en este título, con
las siguientes modificaciones:
a)
Estatutos propios o certificación de la entidad de la que dependan que
acrediten su naturaleza jurídica o, en su caso, la indicación del acuerdo de
su creación.
b)
Nombre de la persona física que ejercerá dentro de los mismos las funciones
que para los presidentes de clubes deportivos se establezcan en la presente ley
y en sus normas reglamentarias.
c)
Régimen de presupuesto propio.
A
los efectos de la presente ley tendrán la consideración de clubes las
entidades indicadas.
Sección
3ª
Agrupaciones
deportivas escolares
Artículo
27
1.-
Son agrupaciones deportivas escolares las asociaciones deportivas formadas por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas exclusivamente a
la actividad deportiva en edad escolar.
2.-
Las agrupaciones deportivas escolares tendrán personalidad jurídica y
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
3.-
El ámbito territorial y las normas de constitución, composición,
funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente y deberán
estar inspiradas en los principios de representación y democracia; en todo
caso, coordinarán su actuación con las federaciones deportivas gallegas
correspondientes a la modalidad deportiva de que se trate.
4.-
Les será de aplicación con carácter general el régimen de constitución,
organización y funcionamiento establecido en la presente ley para los clubes
deportivos, con las siguientes particularidades:
a)
Su objeto deberá referirse a la actividad del deporte en edad escolar.
b)
Su ámbito territorial podrá comprender uno o varios municipios.
c)
Podrán formar parte de las mismas los centros escolares, asociaciones de padres
de alumnos, ayuntamientos, diputaciones, federaciones deportivas gallegas,
clubes deportivos y otros colectivos interesados.
Sección
4ª
Federaciones
deportivas gallegas
Artículo
28
1.-
Las federaciones deportivas gallegas son entidades privadas con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al
territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el desarrollo de las
competencias que les son propias. Están integradas por clubes, deportistas, técnicos,
jueces, árbitros y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos
que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o
especialidad deportiva.
2.-
Se reserva expresamente la denominación de federación deportiva gallega para
las asociaciones reguladas en esta sección.
3.-
Las federaciones deportivas gallegas ejercen, además de sus propias
atribuciones, por delegación funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en tal caso como agentes colaboradores de la Comunidad Autónoma
gallega.
4.-
También podrán realizar actividades no incompatibles con su objeto social de
carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos
a los mismos objetivos y sin que en ningún caso puedan repartirse beneficios
entre sus miembros.
Artículo
29
Sólo
podrá reconocerse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma una
federación deportiva gallega por cada modalidad deportiva, para cuya constitución
se requiere la existencia y práctica habitual y previa de dicha modalidad que
no esté ya asumida por una federación deportiva gallega.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las federaciones deportivas
de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, que podrán tener carácter
polideportivo.
Las
federaciones españolas deberán ser representadas por las federaciones
deportivas gallegas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Galicia al objeto de obtener el reconocimiento, apoyo y protección de las
autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en
la presente ley.
Las
federaciones deportivas gallegas, a efectos de su participación en actividades
o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, deberán formar
parte de las federaciones deportivas españolas correspondientes a su actividad,
por medio de los oportunos acuerdos, y les serán de aplicación las normas y
reglamentos de las federaciones deportivas españolas o internacionales cuando
actúen en competiciones oficiales de carácter estatal o internacional.
Artículo
30
1.-
Las federaciones deportivas gallegas regularán su estructura y funcionamiento
de acuerdo con los principios de representación y participación democrática y
se regirán por la presente ley, sus normas de desarrollo, sus propios estatutos
y reglamentos debidamente aprobados y las demás disposiciones legales o
federativas que resulten de aplicación.
2.-
Las federaciones deportivas gallegas tendrán la consideración de entidades de
utilidad pública en los términos establecidos en la legislación.
Artículo
31
1.-
Corresponde a la Administración deportiva de Galicia autorizar y revocar la
constitución de las federaciones deportivas gallegas y la aprobación de sus
estatutos y reglamentos.
2.-
La constitución de una nueva federación deportiva podrá producirse:
a)
Por creación ex novo.
b)
Por segregación de otra.
c)
Por fusión de dos o más preexistentes.
3.-
Para la constitución de una nueva federación deportiva se requerirá la
autorización de la Administración, que la concederá o denegará motivadamente
en base a los siguientes criterios:
a)
Interés general de la actividad.
b)
Suficiente implantación en Galicia.
c)
Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida.
d)
Viabilidad económica de la nueva federación.
4.-
a) Para la constitución de una nueva federación deportiva ex
novo, la iniciativa podrá corresponder a representantes de como mínimo
treinta clubes deportivos con domicilio social al menos en tres provincias
gallegas, constituidos en Junta Promotora, justificando los requisitos a que se
refiere el apartado anterior y la no inclusión de la práctica deportiva
correspondiente en ninguna de las federaciones existentes. Esta propuesta tendrá
el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante notario.
b)
En el caso de constitución de una nueva federación por segregación de otra
será necesario el informe de la federación de la que se pretende la segregación
y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad
suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.
c)
En el caso de constitución de una nueva federación por fusión de otras será
necesario el acuerdo de las federaciones fusionadas.
5.-
En todo caso, para la constitución de una federación será necesario contar
con estatutos ajustados a la normativa legal e inscribirse en el Registro de
Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. Esta inscripción será
condición previa y necesaria para la integración de la federación deportiva
gallega de que se trate en la federación española correspondiente.
6.-
Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se
publicarán en el Diario Oficial de
Galicia, previa aprobación de los mismos por la Administración deportiva
gallega en el plazo máximo de dos meses. Las demás normas reglamentarias que
rigen el funcionamiento de la federación se depositarán en la Administración
deportiva de Galicia.
7.-
El reconocimiento de una federación deportiva gallega por la Administración
deportiva de Galicia confiere a la misma la representación de esa modalidad
deportiva en todos los ámbitos.
8.-
La revocación de la autorización de las federaciones deportivas gallegas
corresponderá a la Administración deportiva de Galicia por la desaparición de
los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción.
Artículo
32
Corresponderán
a las federaciones deportivas gallegas como competencia exclusiva en su
respectiva modalidad deportiva las siguientes funciones:
a)
Elaborar los programas de promoción general de su modalidad deportiva en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
b)
Elaborar las normas técnicas de su modalidad deportiva y dirigir y regular las
actividades propias de la misma.
c)
Desarrollar programas de especialización de su modalidad deportiva.
d)
Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de
alto nivel en su respectiva modalidad deportiva y las listas de los mismos en
colaboración con la Administración deportiva de Galicia y, en su caso, la
federación española correspondiente.
e)
Colaborar con la Administración autonómica y cooperar con las correspondientes
federaciones deportivas españolas, en su caso, en la formación de técnicos
deportivos de su especialidad.
f)
Organizar y dirigir las competiciones de carácter oficial que se desarrollen en
su ámbito territorial, de acuerdo con las normas y reglamentos autonómicos,
nacionales e internacionales que sean de aplicación. Expedirán, a estos
efectos, las correspondientes licencias deportivas.
g)
Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente
ley y en sus normas de desarrollo, así como en sus propios estatutos y
reglamentos.
h)
Resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los acuerdos de los órganos
de los clubes deportivos que dependan de las mismas.
i)
Ejercer el control de las subvenciones oficiales que se asignen a los clubes
deportivos que dependan de las mismas en la forma que reglamentariamente se
determine.
j)
Designar a los deportistas de su modalidad que integrarán la selección
gallega, para la cual los clubes deberán poner a disposición de la federación
a los deportistas elegidos.
k)
Representar a Galicia en actividades y competiciones deportivas de carácter
estatal o supraestatal organizando las selecciones autonómicas.
l)
Colaborar con la Administración deportiva de Galicia, entes locales y
agrupaciones deportivas escolares en la organización y desarrollo de los
programas generales del deporte en edad escolar.
m)
Ejecutar las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
n)
Colaborar con la Administración deportiva de Galicia y otros órganos
competentes de la Administración autonómica en la prevención, control y
represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos en el
deporte y en la prevención y control de la violencia en el deporte.
ñ)
Podrán, además de sus propias atribuciones, ejecutar por delegación de la
Administración autonómica programas de promoción de su modalidad deportiva.
o)
Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Administración deportiva de
la Comunidad Autónoma.
Artículo
33
A
fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas a las
federaciones deportivas gallegas, la Administración deportiva de Galicia podrá
llevar a cabo las siguientes actuaciones:
1)
Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al presidente o a los
miembros de los órganos federativos, cuando se incoe contra ellos expediente
disciplinario por presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción
tipificadas como tales en la presente ley o estén incursos en procedimiento
penal que conlleve privación de libertad.
2)
En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones por parte de una
federación o de sus órganos que suponga incumplimiento grave de sus deberes
legales o estatutarios, la Administración deportiva de Galicia podrá asumir
las funciones de la federación para que se restaure el funcionamiento legal y
regular de la misma. A tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una
comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento
o no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la
inscripción registral.
Artículo
34
Los
estatutos de las federaciones deportivas gallegas deberán contener y regular,
al menos, las siguientes materias:
a)
La denominación de la federación.
b)
El domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Galicia.
c)
La modalidad y especialidades deportivas cuyo desarrollo específico se atienda.
d)
Los requisitos de afiliación y los derechos y deberes de los afiliados.
e)
La estructura territorial, que podrá ser mediante delegaciones de ámbito
comarcal o cualquier otro.
f)
La composición, funcionamiento y competencia de los órganos de gobierno y
representación.
g)
El procedimiento de elección del presidente, de la Asamblea General y de la
Comisión delegada de la federación.
h)
Las causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las
cuales se incluirá la moción de censura al presidente, que será constructiva.
i)
El régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.
j)
El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el
libro-registro de clubes deportivos y, en su caso, deportistas, el libro de
actas de los órganos de gobierno y representación, los libros de contabilidad
y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente
diligenciados por el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de
Galicia.
k)
El régimen económico-financiero, que deberá precisar el carácter,
procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
l)
El régimen disciplinario.
m)
El procedimiento para la reforma de sus estatutos, que deberán ser aprobados
por la Administración deportiva de Galicia.
n)
Las causas de extinción o disolución de la federación, así como el destino
al que haya que aplicar su patrimonio en tales supuestos.
Artículo
35
1.-
Son órganos de gobierno y representación la Asamblea General y el presidente.
En la Asamblea General deberá constituirse una Comisión delegada de asistencia
a la misma. Los estatutos podrán contemplar otros órganos complementarios de
gobierno para asistir al presidente.
2.-
La Asamblea General es el máximo órgano de representación y gobierno. En ella
estarán representados los diferentes estamentos deportivos que componen la
federación. La determinación de los miembros de cada estamento que forman
parte de la Asamblea General se hará en base a una elección mediante sufragio
libre, igual, directo y secreto por y entre los integrantes mayores de edad de
cada colectivo.
3.-
La Asamblea General elegirá entre sus miembros a la Comisión delegada.
4.-
El presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación
legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los
acuerdos de los mismos.
Será
elegido mediante sufragio libre, igual y secreto por y entre los miembros de la
Asamblea General.
En
ningún caso podrá ser al mismo tiempo presidente de otra federación y de un
club.
5.-
Los demás órganos y comités que puedan crearse, de acuerdo con los estatutos
y normas que les sean de aplicación, serán designados y removidos libremente
por el presidente de la federación.
6.-
El mandato de los miembros de la Asamblea General y del presidente es de cuatro
años, renovándose en los años en que se celebren los juegos olímpicos de
invierno.
Artículo
36
En
caso de disolución de una federación, su patrimonio tendrá el destino que se
determinase en sus estatutos. En lo no previsto en los mismos la Administración
deportiva de Galicia le dará el destino que corresponda.
Sección
5ª
Ligas
profesionales y sociedades anónimas deportivas
Artículo
37
1.-
Los clubes deportivos de una misma modalidad podrán constituir ligas
profesionales integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes
participantes en ellas. Deberán ser autorizadas por la Administración autonómica.
2.-
Los clubes deportivos integrantes de una liga profesional deberán adoptar la
forma jurídica de sociedad anónima deportiva, en los términos establecidos en
la legislación vigente.
3.-
Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de
autonomía para su organización interna y funcionamiento y podrán celebrar
convenios con la federación deportiva gallega correspondiente. Su constitución,
organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
4.-
La constitución, estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán
aprobados por la Administración autonómica.
Artículo
38
Serán
competencias de las ligas profesionales:
a)
Organizar sus propias competiciones.
b)
Desempeñar respecto de sus asociados las funciones de control, tutela y
supervisión, así como las establecidas en la presente ley y disposiciones de
desarrollo.
c)
Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente ley
y en sus normas de desarrollo, estatutos y reglamentos.
Artículo
39
1.-
Las sociedades anónimas deportivas constituidas de conformidad con la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y con domicilio social dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán gozar, en su caso, de
los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de
desarrollo, previo acceso de las mismas al Registro de Asociaciones Deportivas y
Deportistas de Galicia, mediante su adscripción al censo correspondiente del
mencionado Registro.
2.-
Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma
de Galicia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán
la consideración de clubes deportivos a los efectos de participación en los órganos
de las federaciones deportivas gallegas.
3.-
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la
documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
Sección
6ª
Entidades
de fomento deportivo
Artículo
40
1.-
Son entidades de fomento deportivo de ámbito autonómico las asociaciones
constituidas por personas físicas cuya finalidad exclusiva sea la promoción y
organización de actividades deportivas con fines lúdicos, formativos,
recreativos o sociales, y que en ningún caso entren en concurrencia con la
actividad propia de las federaciones deportivas gallegas.
2.-
Para proceder a su reconocimiento se requerirá que no tengan finalidad de
lucro, un número no menor de 6.000 asociados, funcionamiento interno democrático
y que la adhesión de los miembros sea enteramente libre, y deberán ser
plenamente independientes de cualquier organización política, sindical, económica
o religiosa.
Capítulo
III
Registro
de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia
Artículo
41
1.-
Se crea el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia,
adscrito a la Administración deportiva de Galicia, cuyo objeto es la inscripción
de las asociaciones deportivas y de los deportistas regulados en la presente
ley.
2.-
En el caso de asociaciones deportivas, la inscripción afectará a los datos y
actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:
a)
El acta de constitución.
b)
Los estatutos.
c)
Los órganos directivos, los promotores y los representantes legales.
d)
En todo caso deberán inscribirse las licencias expedidas por las federaciones a
los deportistas integrantes de las mismas.
Artículo
42
1.-
La organización, régimen interno y funcionamiento del Registro de Asociaciones
Deportivas y Deportistas de Galicia se determinará por vía reglamentaria.
2.-
El Registro se estructurará en diferentes secciones para las diferentes clases
de asociaciones y deportistas, con arreglo a lo que se determine
reglamentariamente.
3.-
Los deportistas no federados podrán solicitar la licencia correspondiente al
Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia en la forma que
reglamentariamente se determine.