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LEY
DEL DEPORTE DEL PAIS VASCO
Ley 14/1998, de 11 de junio, del
deporte del País Vasco
BOLETIN
OFICIAL DEL PAIS VASCO DEL 25.6.98
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I.- La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo
10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva.
Al amparo de dicha competencia, este Parlamento, reconociendo la indudable
relevancia sociológica, educativa, sanitaria y económica del fenómeno
deportivo en nuestra sociedad actual, aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero,
de la Cultura Física y del Deporte. Dicho texto legal nació en un contexto
caracterizado por la necesidad de ordenación del deporte en sus múltiples
manifestaciones, hasta entonces sometidas a una escasa regulación y
estructuración.
Sin embargo, el sector deportivo, lejos de caracterizarse por la existencia
de unos principios y circunstancias permanentes que postulen la longevidad de
sus normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, se
ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes cambios que
se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que desde la
aprobación de la Ley 5/1988 el deporte está viviendo, en el ámbito estatal o
el internacional, un acelerado proceso de transformaciones de tal dimensión que
se venía sintiendo la necesidad de adaptar dicho texto legal a la nueva
realidad social.
No pudiéndose discutir en ningún momento el relevante papel desempeñado
por la Ley 5/1988, cuya calidad técnica y validez político-deportiva ha sido
reconocida mayoritariamente, debe constatarse que su período de vigencia ha
evidenciado que el tratamiento normativo proporcionado a determinados aspectos
del deporte vasco no ha resultado enteramente satisfactorio. Asimismo, el
discurrir de los años ha constatado numerosos silencios normativos ante graves
problemas que demandan urgentemente una respuesta legal.
Todos estos apuntes constituyen razones suficientes en favor de la apertura
de una nueva etapa y en favor de la reforma de la legislación deportiva
vigente, no sólo para adaptarse a los cambios producidos, sino también para
prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que se avecinan. La
acreditada predisposición de los ciudadanos vascos a participar activamente en
cualquier manifestación deportiva y su extraordinaria capacidad para organizar
eventos deportivos precisan un nuevo escenario legal y un empuje definitivo para
apuntalar la actual estructura deportiva existente en el País Vasco.
En este contexto, se ordena el deporte con el rango normativo máximo en
forma de ley, la cual va más allá de los aspectos abordados por otras
Comunidades Autónomas. La ley se adentra en numerosas cuestiones problemáticas
y diseña un marco normativo para las distintas realidades que se cobijan dentro
del deporte vasco.
II.- En el Título I de la ley que ahora se promulga, referente al ámbito
de aplicación de la ley y a sus principios generales, se respeta básicamente
el texto anterior. Las modificaciones que se proponen se centran en cuestiones
de técnica jurídica y de contenido. Entre las modificaciones de técnica jurídica
se ha optado por simplificar al máximo el apartado introductorio de los
principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el campo
deportivo. Resalta fundamentalmente la obligación de los poderes públicos de
garantizar la práctica del deporte mediante la incentivación del patrocinio
privado. La obtención de recursos económicos para el deporte debe realizarse a
través de una financiación desde el sector privado que complemente la acción
pública. Asimismo, se han incluido nuevos principios rectores atinentes a la
erradicación de la violencia en el deporte, a la promoción de las condiciones
que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos
los niveles, a la represión del dopaje o, por ejemplo, a la promoción del
deporte de la Universidad.
III.- El Título II, siguiendo la estructura de las leyes deportivas del
Estado y de las restantes Comunidades Autónomas, aborda la vertebración
competencial del deporte a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma
tras la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
El presente texto legal, profundizando en la línea de la anterior ley, delimita
de forma pormenorizada las áreas competenciales al objeto de evitar las
numerosas diferencias interpretativas surgidas durante la vigencia de la Ley
5/1988.
IV.- En el Título III se afronta la regulación de la estructura asociativa
del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos. El nuevo marco
normativo introduce numerosas novedades. En este sentido cabe señalar, en
primer lugar, el reconocimiento expreso de las sociedades anónimas deportivas.
En segundo lugar, se ha contemplado la reestructuración del entramado
federativo, hasta la fecha con una dimensión inadecuada y con una problemática
singular. Se ha tratado de dar solución a la preocupante atomización
federativa, como consecuencia de la cual nos encontramos en el País Vasco
numerosas federaciones deportivas con una implantación casi inexistente y que
han venido gestionando una actividad deportiva mínima con unos costes
inaceptables para el erario público. Por ello, se han establecido nuevas
condiciones para la creación de federaciones deportivas, de forma que las
modalidades que no tengan una adecuada implantación no puedan constituirse en
federaciones deportivas. Además, se han recogido con rango legal diversos
mecanismos para revocar el reconocimiento oficial de aquellas federaciones
deportivas por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. En
consonancia con el importante papel atribuido a las federaciones deportivas,
como agentes colaboradores de la Administración pública en orden a la
organización de su respectiva modalidad deportiva, se incluyen diversos
preceptos de intervención y de control así como de protección y apoyo.
Asimismo, la nueva ley contempla la obligatoria publicación en el boletín
oficial correspondiente de las disposiciones de las federaciones deportivas. Por
otra parte, la noción de agrupación deportiva se reforma tras tenerse en
consideración la negativa experiencia de la ley anterior.
V.- El Título IV, dedicado a las competiciones deportivas, realiza una
clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos
competenciales que concurren en el deporte. El texto aborda asimismo un aspecto
trascendental: el explícito carácter reglado de las distintas clases de
licencias así como su contenido mínimo y efectos.
VI.- El Título V se ocupa de una de las piedras angulares de todo sistema
deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla, sin significativas
innovaciones, una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una
función trascendental para la educación integral de los escolares, para el
desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas
condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada
del deporte en edades posteriores. Este capítulo que regula el deporte escolar
se complementa con las previsiones sobre deporte escolar contenidas en otros títulos
de la ley.
Asimismo, se presta una especial atención al deporte universitario desde el
respeto a la autonomía universitaria. En cualquier proceso de incorporación
del deporte a la sociedad no puede prescindirse de la Universidad. La
experiencia de los países de gran desarrollo deportivo y social nos enseña que
la institución universitaria es idónea para asumir el reto de la extensión de
la práctica deportiva en un segmento de la población con una edad adecuada
para asegurar la continuidad de dicha práctica.
VII.- El tema de la formación de técnicos deportivos y de las titulaciones
se presenta en la ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son
diversas las líneas de actuación que en esta área se diseñan: por un lado,
se da cobertura legal a la exigencia de técnicos deportivos titulados para la
realización de actividades de enseñanza, dirección, etc.; por otro, se
profundiza en el abandonado tema de la formación de técnicos deportivos,
contemplándose el funcionamiento de una Escuela Vasca del Deporte.
VIII.- Aborda la ley en su Título VII la problemática de la asistencia y
protección del deportista. Destaca en él la protección general de la
integridad y salud de los deportistas con independencia de la actividad que
realicen. Asimismo, aparece como pilar básico la cobertura de riesgos y el
sistema de responsabilidad civil. El deporte de alto nivel ocupa un especial
espacio en la ley en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo
deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el deporte
de base y por su función representativa en las competiciones deportivas de ámbito
estatal e internacional.
Tampoco pasa desapercibido en la ley el tema del dopaje. Partiendo de la
consideración de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas
tienen responsabilidades complementarias, la ley también contempla la problemática
del dopaje fuera de la vía disciplinaria.
En el campo de la medicina del deporte y de la asistencia sanitaria se han
delimitado con mayor precisión las competencias administrativas así como las
distintas prestaciones sanitarias con cargo a los fondos públicos. Asimismo, se
faculta al Gobierno Vasco para prohibir la organización de aquellas actividades
deportivas peligrosas para la salud de las personas y se contempla, al igual que
en otros países, la creación de una cartilla sanitaria para los deportistas.
IX.- La ley aborda mediante el Título VIII el campo de los equipamientos y
servicios deportivos. La evolución de la práctica deportiva hacia los
equipamientos no convencionales recomendaba su inclusión específica dentro de
la ley. Por otra parte, se contempla legislativamente la protección de los
usuarios de las instalaciones deportivas, garantizando una condiciones que
aseguren unos niveles mínimos de calidad, higiene y seguridad. La nueva ley
matiza el carácter privado de las distintas instalaciones deportivas en orden a
su financiación. Se aprovecha la ocasión para establecer diversas obligaciones
de elaboración y actualización de censos de equipamientos deportivos.
Asimismo, se aborda por primera vez el preocupante problema de las empresas que
prestan servicios deportivos, problema que hasta la fecha se encontraba huérfano
de regulación legal.
X.- La ley impulsa el establecimiento de instrumentos de lucha ante la
violencia en las competiciones deportivas o en torno a las mismas. Existe una
creciente preocupación social por el incremento de la violencia en general, no
siendo la relacionada con el deporte más que una manifestación singular de la
que existe en la sociedad, pero que precisa determinadas medidas particulares en
atención al medio donde se desarrollan las actividades deportivas. Una ley que
proclama las bondades educativas y sanitarias del deporte debe contemplar
medidas de prevención, control y represión de la violencia en el seno de aquél.
La ley trata de ajustarse a los principios contenidos en el Convenio Europeo
sobre la violencia elaborado por el Consejo de Europa.
XI.- La ley dedica una atención básica al régimen disciplinario deportivo
que se materializa a través de las propias estructuras deportivas privadas. El
Título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades: la
incorporación como infracciones de numerosas conductas reprobables que se han
venido manifestando en los últimos tiempos o la incorporación de medidas
disciplinarias para erradicar las manifestaciones de violencia o de dopaje en el
seno del deporte. Asimismo, debe recordarse que en la anterior Ley 5/1988 el ámbito
de la potestad disciplinaria deportiva se circunscribía a unas pocas
infracciones, lo que venía significando la impunidad de numerosas acciones u
omisiones de los miembros de órganos de gobierno y de representación de las
federaciones deportivas. Ante esta situación, la nueva ley delimita el concepto
de disciplina deportiva ampliándolo, cumpliendo suficientemente con el
principio de legalidad y estableciendo los elementos básicos e imprescindibles
a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro
del régimen disciplinario deportivo.
XII.- El nuevo marco legal del régimen sancionador, dando cumplimiento a la
exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad
sancionadora de la administración pública, se recoge en el Título XI. La
extraordinaria implantación social del deporte ha determinado que los poderes públicos
vayan interviniendo con mayor intensidad en la regulación de las distintas
manifestaciones del deporte. Si se acepta la necesidad de dicha regulación
resulta imprescindible contar con un riguroso régimen sancionador frente a la
frecuente infracción de las normas reguladoras del deporte. Así, se ha
procedido a una nueva clasificación de la gravedad de las infracciones y a la
actualización del importe de las sanciones. También se ha aprovechado la
reforma para tipificar como infracciones numerosas conductas que no se hallaban
recogidas en la Ley 5/1988, de 19 de febrero.
La ley cumple así, al igual que en el capítulo anterior sobre el régimen
disciplinario, con el principio de legalidad acotado por la jurisprudencia
constitucional, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir
de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen
sancionador.
XIII.- El Título XII, dedicado a la justicia deportiva, incorpora fórmulas
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se manifiestan en el
seno del deporte. La creciente judicialización de dichos conflictos y el
dinamismo del deporte de competición colisionan con el insatisfactorio
funcionamiento de la Administración de Justicia. Por dicha razón, tanto la Ley
estatal 10/1990 como las distintas leyes autonómicas han apostado por
institucionalizar con rango legal el arbitraje en el deporte. Hasta la fecha, la
legislación deportiva del País Vasco no contenía ninguna previsión, y
resultaba preciso acometer una reforma legal tendente a propiciar la incorporación
de tal fórmula extrajudicial. En la redacción del texto legal se ha tratado de
corregir la confusión entre el arbitraje y la conciliación, manifestada en
otras leyes autonómicas, y se han eliminado las injustificadas restricciones
reflejadas en las mismas. Como novedad, las federaciones deportivas quedan
obligadas a prever y regular las fórmulas arbitrales para los conflictos que se
susciten entre sus miembros.
Otro problema que aborda este título es la ampliación del estrecho ámbito
competencial del actual Comité Vasco de Disciplina Deportiva, que sólo se
circunscribía a cuestiones disciplinarias, renunciado a resolver conflictos
deportivos de otra naturaleza. Esta ley cumple la vieja aspiración del
movimiento deportivo en nuestra Comunidad Autónoma por disponer de un Comité
Vasco de Justicia Deportiva competente para conocer cuestiones relacionadas con
procesos electorales, con la tramitación de licencias federativas, con los
ascensos y descensos de categoría, etc.
XIV.- Por último, debe destacarse que estamos ante una "ley
marco", en la medida en que no pretende sino establecer una cobertura
amplia para que en el futuro se puedan ir disponiendo reglamentariamente las
sucesivas adaptaciones a la realidad deportiva cambiante. La extensa regulación
contenida en la ley se explica por cuanto aborda de forma básica múltiples
aspectos y problemas del fenómeno deportivo, regulación básica que se verá
precisada de una extraordinaria complementación por vía reglamentaria. En
definitiva, se ha apostado por una norma abierta y flexible que resulte útil
ante la reconocida dinámica del deporte.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de
la presente ley es la regulación del deporte en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Artículo 2.-
Principios rectores
1.- El deporte constituye una actividad social de interés público que
contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora
de su calidad de vida y al bienestar individual y social.
2.- Se reconoce el fundamental derecho de todas las personas a la práctica
del deporte de forma libre y voluntaria.
3.- Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán el adecuado ejercicio del citado derecho mediante una política
deportiva basada en:
a) La efectiva presencia del deporte y de la educación física en el
sistema educativo.
b) La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo así como el
reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del
deporte.
c) La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación
de las federaciones deportivas.
d) La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de
la práctica del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más
desfavorecidos.
e) La ordenación y el fomento del deporte de competición.
f) El impulso de la investigación científica en el campo del deporte para
la mejora de su calidad.
g) La ordenación y el impulso de la formación de las y los técnicos
deportivos con la participación del Instituto Vasco de Educación Física y las
federaciones deportivas.
h) La ordenación y el impulso de un sistema de atención médica
especializada para las y los deportistas.
i) La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en
materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas, garantizando el
fácil acceso de las personas con minusvalías.
j) La adopción de las medidas necesarias para proteger al deporte y a las y
los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o
de otra naturaleza.
k) La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia en el
deporte.
l) La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos
a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas.
m) La colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas
Administraciones públicas y entre éstas y las federaciones deportivas y/o
cualesquiera otras entidades deportivas.
n) El fomento de las actividades deportivas entre la ciudadanía que padezca
minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir
a su plena integración social.
ñ) La promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la
mujer en la práctica deportiva en todos los niveles.
o) La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la
actividad deportiva haciéndolo compatible con la protección del medio
ambiente.
p) La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones
deportivas.
q) El fomento del deporte como opción del tiempo libre y hábito de salud,
apoyando aquellas manifestaciones deportivas que lo propicien.
r) La ordenación y fomento del deporte de base, especialmente el de los
escolares, como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos
niveles.
s) El apoyo al deporte vasco en el ámbito estatal e internacional.
t) La protección y fomento de las modalidades deportivas autóctonas.
u) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y
como elemento de cohesión social.
v) El reconocimiento y protección del ideario olímpico y la adopción de
medidas para erradicar el dopaje en el deporte y cualesquiera otras prácticas
atentatorias contra la salud y la dignidad de la persona.
w) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte
como complemento de la actuación pública.
x) La ordenación y el fomento del deporte universitario.
y) El fomento de programas deportivos para los internos en establecimientos
penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 3.-
Disposiciones generales
La organización
institucional del deporte en el País Vasco se inspirará en los principios de
descentralización, coordinación y eficacia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus respectivas competencias, con la colaboración y
participación de las federaciones deportivas, de los clubes y de cualesquiera
otras entidades públicas y privadas. Las federaciones deportivas, como agentes
colaboradores de las Administraciones públicas, participarán con ellas de
forma activa en la organización y desarrollo del deporte en Euskadi.
Artículo 4.-
Instituciones comunes
1.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercen en materia
deportiva todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma
en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de
los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales
en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
2.- En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País
Vasco.
b) La regulación del régimen disciplinario deportivo.
c) La ordenación y promoción del deporte de alto nivel.
d) La aprobación de las federaciones deportivas, así como su asistencia,
financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus
funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.
e) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud, obligatorios
para la práctica del deporte.
f) La regulación y organización del Consejo Vasco del Deporte.
g) La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
h) La regulación, reconocimiento oficial e impulso de los centros de
formación de personal técnico deportivo, así como de sus enseñanzas y títulos.
i) La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes
deportivos y demás entidades deportivas.
j) La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes
deportivos.
k) La regulación del régimen de las licencias deportivas.
l) La regulación de la construcción, uso y mantenimiento de instalaciones
deportivas.
m) La regulación de las bases y principios generales del deporte escolar,
de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones.
n) La regulación de los centros deportivos.
ñ) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos
de equipamientos deportivos por las distintas Administraciones públicas.
o) La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades
deportivas.
p) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos
de la Comunidad Autónoma.
q) La regulación de la prevención, control y represión del dopaje.
r) La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en
el medio natural.
s) La regulación de la prevención, control y represión de la violencia.
t) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de
nuevas modalidades deportivas.
u) La calificación de una actividad como modalidad deportiva.
v) La regulación de la cartilla sanitaria de las y los deportistas.
w) La ordenación y coordinación de las actividades deportivas
interuniversitarias y la regulación del Comité Vasco de Deporte Universitario.
x) La regulación de la organización de eventos deportivos.
Artículo 5.-
Órganos forales de los territorios históricos
Corresponde a
los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito
territorial el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El desarrollo normativo y la ejecución, esta última en coordinación
con la Administración municipal, de la normativa de la Comunidad Autónoma en
materia de deporte escolar.
b) La aprobación y ejecución, esta última en coordinación con la
Administración municipal, de la política deportiva dirigida a la promoción
del deporte para todos.
c) La aprobación de los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos
Deportivos.
d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos
del respectivo territorio histórico.
e) La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la
construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos.
f) La asistencia técnica y la ayuda económica a las y los deportistas
promesas con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.
g) La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones
deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones
oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad
subvencional.
h) La aprobación de las federaciones deportivas territoriales, así como su
asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el
cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.
i) La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y
el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios.
j) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén
atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así
como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.
Artículo 6.-
Municipios
Corresponde a
los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las
siguientes competencias:
a) La ejecución de los programas de deporte escolar aprobados por los órganos
forales de los territorios históricos, en coordinación con estos últimos.
b) La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos
municipales así como su gestión y mantenimiento.
c) La aprobación y ejecución de instrumentos de planeamiento urbanístico
en materia de equipamientos deportivos.
d) La aprobación de las ordenanzas reguladoras del uso de los equipamientos
deportivos municipales.
e) La ejecución de los programas aprobados por los órganos forales de los
territorios históricos para la extensión del deporte para todos.
f) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos
del municipio.
g) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén
atribuidas en virtud de la presente ley y demás disposiciones legales y de las
normas reglamentarias que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las
competencias y funciones que les puedan ser delegadas.
Artículo 7.-
Consejo Vasco del Deporte
1.- El Consejo Vasco del Deporte es un órgano superior de asesoramiento,
consulta, seguimiento y debate sectorial de las Administraciones públicas en
asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y está adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en
materia deportiva.
2.- El Consejo Vasco del Deporte estará integrado por representantes del
Gobierno Vasco, Administraciones forales y municipales del País Vasco y
federaciones deportivas vascas. Asimismo, formarán parte del mismo personas de
reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el titular del
Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte.
3.- La composición, el sistema de designación, el régimen de
funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco del Deporte serán establecidos
reglamentariamente. En cualquier caso, será preceptiva su intervención en los
proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.
Artículo 8.- Comité Vasco de Promoción Olímpica
1.- El Comité Vasco de Promoción Olímpica es un órgano independiente
adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes,
cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico, en la difusión
de los ideales olímpicos y en promover la preparación, participación y
representación de los deportistas vascos en los Juegos Olímpicos.
2.- El Comité Vasco de Promoción Olímpica estará compuesto por un
Presidente cuyo cargo recaerá en el titular del Departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas
vascas con modalidades olímpicas, y personas relevantes en el mundo del
deporte.
3.- El Comité Vasco de Promoción Olímpica, que contará con la
participación de las federaciones vascas, fomentará la promoción de los
deportes autóctonos de Euskal Herria.
4.- El Comité Vasco de Promoción Olímpica se regirá en todas las
cuestiones relativas a su constitución, organización y funcionamiento por las
normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen reglamentariamente.
TÍTULO
III
ENTIDADES
DEPORTIVAS
Capítulo 1º
Disposiciones generales
Artículo 9.-
Clases de entidades deportivas
A los efectos
de la presente ley, las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos,
agrupaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones
deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
Artículo 10.-
Denominaciones
Las
denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva
quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación se
regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o
análoga que pueda inducir a confusión.
Capítulo 2º
Clubes deportivos
Artículo 11.-
Concepto y régimen jurídico
1.- A los efectos de la presente ley, se consideran clubes deportivos las
asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica,
integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción
o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en
competiciones oficiales.
2.- Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la
constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las
normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos
y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas a las que estuviesen adscritos.
4.- Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los
extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura
interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y
representativos y establecerán la elección de todos los órganos de
representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y
secreto de todas las personas asociadas.
5.- Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su
constitución, y la inscripción registral simplemente comportará su
reconocimiento oficial a los efectos de esta ley.
Capítulo 3º
Agrupaciones deportivas
Artículo 12.-
Concepto y régimen jurídico
1.- Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades
Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en
relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales.
Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin
personalidad jurídica.
2.- Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones
relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y
funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la
desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y
por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y
reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritas.
Capítulo 4º
Sociedades anónimas deportivas
Artículo 13.-
Régimen jurídico
Las sociedades
anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco se
regirán por la legislación estatal específica en la materia.
Artículo 14.-
Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
1.- Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social radicado en el
ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos
derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse
en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco.
2.- Las sociedades anónimas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma
del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas se
considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación
en las federaciones deportivas.
3.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos
para su inscripción.
Capítulo 5º
Federaciones deportivas
Artículo 15.-
Concepto y régimen jurídico
1.- Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente
ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica,
que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos
dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro
de su ámbito territorial.
2.- Las federaciones deportivas se rigen por la presente ley, por las
disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los
acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones,
ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 16.-
Organización del deporte federado
1.- Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones
territoriales y en federaciones vascas.
2.- Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan y ordenan
las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de
su modalidad deportiva.
3.- Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las
actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su
modalidad deportiva.
4.- Las federaciones territoriales y vascas también deberán asumir la
promoción de la práctica deportiva recreativa correspondiente a su modalidad.
5.- Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus
estamentos deportivos en las federaciones vascas.
6.- La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única
representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional.
Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de
sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e
internacionales.
7.- Las federaciones territoriales deberán integrarse en las federaciones
vascas de su modalidad deportiva.
8.- En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos
deportivos existentes de las federaciones territoriales.
Artículo 17.-
Estructura interna y funcionamiento
1.- Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y
funcionamiento en sus estatutos y reglamentos de acuerdo con principios democráticos
y representativos.
2.- Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo,
los siguientes extremos:
a) Denominación, objeto y fines.
b) Domicilio social.
c) Modalidad deportiva.
d) Estructura orgánica.
e) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos.
f) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de
acuerdos de sus órganos colegiados.
g) Estamentos que integran la federación.
h) Régimen económico-financiero.
i) Régimen documental.
j) Régimen disciplinario deportivo.
k) Causas de extinción y disolución.
l) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y
reglamentos.
3.- Son órganos de gobierno y representación de las federaciones
deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además
de los que puedan preverse en sus estatutos.
a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación
de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes
estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre,
igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los
estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que
reglamentariamente se establezcan.
b) El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su
representación legal y preside los órganos de representación y gobierno
ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre,
igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún
caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de un club
deportivo, agrupación deportiva o sociedad anónima deportiva.
4.- Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán
sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro
de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga el
Gobierno Vasco.
Artículo 18.-
Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas
1.- El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherentes a la
necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y
condiciones a cuyo tenor se podrá calificar de modalidad deportiva cualquier
actividad y las disciplinas que habrán de considerarse como integrantes de una
misma modalidad deportiva. Asimismo, el Gobierno Vasco podrá revocar la
calificación de modalidad deportiva a las actividades que no cumplan los
requisitos que motivaron su reconocimiento.
2.- Corresponde al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de
deportes calificar a una actividad como modalidad deportiva y determinar las
disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco del Deporte.
Artículo 19.-
Inexistencia de federaciones territoriales
Si en un
determinado territorio histórico no existiera federación deportiva de una
modalidad deportiva todas las funciones serán asumidas por la respectiva
federación vasca. Si no existiera federación vasca, la Diputación Foral
correspondiente podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter
renovable, a una entidad deportiva para el ejercicio de funciones públicas
propias de las federaciones territoriales, previo informe del Consejo Vasco del
Deporte.
Artículo 20.-
Inexistencia de federaciones vascas
Si en una
determinada modalidad deportiva no existiera federación vasca, el Gobierno
Vasco podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter
renovable, a una federación territorial o, en su defecto, a cualquier otra
entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las
federaciones vascas.
Artículo 21.-
Constitución de nuevas federaciones deportivas
1.- El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:
a) Por su nueva creación.
b) Por su segregación de otra.
c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.
2.- Para la constitución de nuevas federaciones deportivas vascas y
territoriales se requerirá la aprobación administrativa respectiva del
Gobierno Vasco y de los órganos forales de los territorios históricos, que la
concederán o denegarán según los siguientes criterios:
a) Interés público de la actividad.
b) Suficiente implantación de la actividad.
c) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.
d) Viabilidad económica de la nueva federación.
e) Capacidad organizativa de la nueva federación.
Artículo 22.-
Constitución de federaciones territoriales
La constitución
de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.
c) Aprobación por la Diputación Foral competente.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
Artículo 23.-
Constitución de federaciones vascas
La constitución
de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.
c) Aprobación por el Gobierno Vasco.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
Artículo 24.-
Reconocimiento oficial y exclusividad
1.- Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, sólo
podrá reconocerse por cada modalidad una federación territorial en cada
territorio histórico.
2.- Se exceptúan de esta regla general las siguientes federaciones
polideportivas que agrupan a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas,
sensoriales y mixtas:
- Federación Territorial de Araba de Deporte para personas con minusvalías.
- Federación Territorial de Bizkaia de Deporte para personas con minusvalías.
- Federación Territorial de Gipuzkoa de Deporte para personas con minusvalías.
- Federación Vasca de Deporte para personas con minusvalías.
Artículo 25.-
Funciones públicas de carácter administrativo
1.- Las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones
oficiales.
b) La ordenación de la representación del deporte vasco en las
competiciones estatales e internacionales.
c) La emisión y tramitación de las licencias federativas.
d) La prevención, control y sanción de la violencia en la práctica del
deporte.
e) La prevención, control y sanción del dopaje.
f) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
g) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia
Deportiva.
h) La aprobación de sus estatutos y reglamentos.
i) La participación y colaboración con la Administración pública en el
desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para las y
los deportistas de alto nivel y en los programas de deporte escolar.
j) El control de los procesos electorales federativos.
k) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación
por vía reglamentaria.
2.- En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin
autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas
encomendadas.
3.- Las federaciones territoriales y las federaciones vascas desarrollarán
sus funciones en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos
y del Gobierno Vasco respectivamente. A tal efecto, suscribirán entre sí
convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas
deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las
funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
4.- Quedará fuera del control de los órganos forales de los territorios
históricos y del Gobierno Vasco la actividad federativa controlable por el
Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley.
Artículo 26.-
Adscripción federativa
1.- La integración de las personas físicas y jurídicas en las
federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la
correspondiente licencia federativa.
2.- La integración de las personas físicas y jurídicas en las
federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en
competiciones federadas oficiales.
3.- La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País
Vasco y supondrá la doble adscripción de su titular a la federación
territorial y vasca de la correspondiente modalidad.
Artículo 27.-
Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial
superior
Las
federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones
deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar
dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas
o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas
federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que
las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones.
Artículo 28.-
Medidas cautelares
1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas
encomendadas a las federaciones vascas y territoriales, el Gobierno Vasco y las
Diputaciones Forales podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus
competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán
naturaleza sancionadora:
a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.
b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas
las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de
funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido convocados.
c) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás
miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente
disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y
disciplinarias de carácter grave y muy grave relacionadas directa o
indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás
miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el
cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros
tipos de fiscalización.
f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas
de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley,
en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de
esas funciones públicas.
g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias
para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.
2.- En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros
de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el Gobierno Vasco y
las Diputaciones Forales podrán nombrar provisionalmente interventores y
administradores.
Artículo 29.-
Publicidad de las normas federativas
1.- Los estatutos de las federaciones vascas, así como sus modificaciones,
se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial
del País Vasco.
2.- Los estatutos de las federaciones territoriales, así como sus
modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el
Boletín Oficial del correspondiente territorio histórico.
3.- Los reglamentos de las federaciones territoriales y de las federaciones
vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se
inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas.
Artículo 30.-
Personal directivo
1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales promoverán la formación
permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico
gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.
2.- El Gobierno Vasco, con el asesoramiento del Consejo Vasco del Deporte y
de las federaciones deportivas, aprobará un estatuto para el personal directivo
de las entidades deportivas.
3.- El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser
remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a
subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.
4.- La Escuela Vasca del Deporte promoverá la formación permanente del
personal directivo a través de la organización de cursos en las materias
relacionadas con sus servicios.
Artículo 31.-
Régimen económico-patrimonial
1.- Las federaciones deportivas tendrán su propio régimen de administración
y gestión de presupuesto y patrimonio.
2.- Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de
contabilidad que reglamentariamente se determine. Asimismo, deberán someterse a
auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se
determine.
3.- Las federaciones vascas y territoriales no podrán aprobar presupuestos
deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por
el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales respectivamente.
4.- Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter
plurianual sin la autorización administrativa correspondiente, cuando dichos
gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el
periodo de mandato del presidente.
5.- Las federaciones deportivas vascas y territoriales podrán ejercer
actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán
destinar los rendimientos económicos de las mismas a los fines deportivos
propios.
Artículo 32.-
Declaración de utilidad pública
1.- Las federaciones vascas y territoriales son entidades de utilidad pública.
2.- La declaración de utilidad pública conllevará:
a) El derecho a usar de la calificación de "utilidad pública" a
continuación del nombre de la respectiva entidad.
b) El acceso preferente al crédito oficial.
c) Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionales en materia de
equipamientos deportivos.
d) Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de
los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de
utilidad pública.
e) Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.
f) Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter
general relacionadas con el deporte.
Artículo 33.-
Disolución
Las
federaciones deportivas se disolverán por decisión de la Asamblea General o
por resolución judicial.
Artículo 34.-
Aplicación del patrimonio
En caso de
disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se
aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del
destino se verificará por el Gobierno Vasco en caso de que se disuelva una
federación vasca y por las Diputaciones Forales en caso de que se disuelva una
federación territorial.
Artículo 35.-
Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas
1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán revocar el
reconocimiento de aquellas federaciones vascas y federaciones territoriales que
en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo
21 de la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del
reconocimiento de las federaciones vascas y de las federaciones territoriales se
precisará el informe del Consejo Vasco del Deporte.
2.- La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas
comportará:
a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas.
b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones
encomendados por esta ley.
c) La obligación de disolución.
3.- El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará
lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho
del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.
Capítulo 6º
Unión de
Federaciones Deportivas Vascas y selecciones vascas
Artículo 36.-
Unión de Federaciones Deportivas Vascas
1.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad deportiva, con
personalidad jurídica, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para
la mejora y el desarrollo del deporte, la defensa y mejor cumplimiento de sus
fines deportivos y el establecimiento de comunes estructuras administrativas o
de asistencia técnica de las federaciones deportivas. Asimismo podrá ejercer,
dentro de su ámbito competencial, una función asesora de la Administración
deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada
federación deportiva en su ámbito deportivo.
2.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad
representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas y
territoriales, sin perjuicio de la representatividad específica de cada
federación deportiva en su ámbito deportivo.
Artículo 37.
Selecciones vascas
1.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará el apoyo y la
cobertura necesarios a las federaciones vascas para que éstas puedan promover e
impulsar la participación de las selecciones vascas en las competiciones
estatales e internacionales.
2.- Corresponderá a las federaciones vascas la elección de los deportistas
que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas
de su competencia.