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CAPÍTULO II

Del régimen sancionador

Artículo 72. Objeto y ámbito de aplicación.

El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva sin perjuicio de lo establecido en el título X.

Artículo 73. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones administrativas en materia deportiva, excluidas las disciplinarias, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 74. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.

2. Los titulares de instalaciones o establecimientos deportivos, los representantes legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades o eventos deportivos serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

b) La construcción o apertura de instalaciones o establecimientos deportivos y la realización de actividades en los mismos sin la autorización a la que hace referencia el artículo 28.3 de la presente Ley.

c) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley.

d) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b) La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

d) La realización de actividades o la utilización de denominaciones propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.

e) La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente.

f) La realización de las actividades a las que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.

g) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

h) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

Artículo 77. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas, establecida en el artículo 32 de la presente Ley.

b) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Artículo 78. Efectos.

Toda infracción administrativa dará lugar a:

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las

responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran

derivarse.

b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 79. Sanciones.

1 . La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

Apercibimiento.

Multa económica.

Suspensión de actividad.

Revocación de autorización administrativa.

Clausura o cierre de instalaciones deportivas.

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o

ayudas públicas.

g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h) tivas.

. Inhabilitación para organizar actividades depor-

2. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/ o multa de 10.000a 1 00.000 pesetas.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101.000 a 1.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a dos años.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a cuatro años.

5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

6. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de instalaciones o establecimientos deportivos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para su apertura o para la realización de sus actividades; tampoco tendrá carácter de sanción la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.

7. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 80. Criterios para la graduación.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.

c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

d) La existencia de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Artículo 81 . La reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 82. Graduación de las multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: Entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: De 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: De 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.

Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.

Artículo 84. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la ejecución de la potestad sancionadora.

2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.

d) Denuncia de los ciudadanos.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

Artículo 85. Órganos competentes.

1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo

y, en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes.

2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador, corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.

Artículo 86. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.

2. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

TÍTULOX

De la disciplina deportiva

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia aprobados por órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.

2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.

Artículo 88. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

b) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las federaciones deportivas y las personas físicas o jurídicas federadas.

3. La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Regional o las Federaciones Regionales, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuidas a los jueces mediante la  aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros.

Artículo 89. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán contemplar en sus disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c) La garantía de que no existirá una dob|e sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irre-troactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.

e) Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema de recursos administrativos correspondiente.

Artículo 90. Clases de infracciones y tipificación.

1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 91. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.

d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o arbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos deportivos.

e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

f) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

g) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.

h) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o arbitros y directivos que inciten a la violencia.

i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

j) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

k) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.

I) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

II) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

m) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

n) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 92. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

b) Los insultos y ofensas a jueces o arbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.

d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o arbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

e) La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable, de las solicitudes de licencia.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.

g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

h) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 93. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o arbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o arbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves. d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 94. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exi-gibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y |as normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa.

b) Revocación de licencia federativa.

c) Multa.

d) Clausura o cierre de recinto deportivo.

e) Amonestación pública.

f) Inhabilitación para e| desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

g) Descenso de categoría.

h) Expulsión del juego, prueba o competición.

i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasifícate ríos.

2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

b) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.

d) Multa hasta 5.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o, si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.

d) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.

e) Multa hasta 1.000.000 de pesetas.

4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.

c) Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.

d) Multa hasta 100.000 pesetas.

5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o arbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.

6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

7. Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa.

Artículo 95. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) La del arrepentimiento espontáneo.

3. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

b) El precio.

Artículo 96. Reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 97. Graduación de ¡as multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.

Artículo 98. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.

La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.

Artículo 100. Procedimiento disciplinario.

1. La imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva se llevará a cabo a través de un expediente contradictorio a instruir en la forma que determinen las normas reglamentarias aplicables, en el marco de los principios contenidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia, basados en los principios de preferencia y sumariedad, que permitan compatibi-lizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

b) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.

c) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

Artículo 101. Concurrencia de responsabilidades disciplinarías y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 102. Concurrencia de responsabilidades disciplinarías y administrativas.

1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas regu-

ladas en el título IX de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por los mismos hechos.

2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

CAPÍTULO II

Del Comité de Disciplina Deportiva de la Región

de Murcia

Artículo 103. Actuación del Comité de Disciplina Deportiva.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia es el órgano administrativo superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia deportiva, que actuando con independencia funcional de ésta y de cualquier entidad deportiva, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

2. Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva conocer y resolver los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos titulares de la potestad disciplinaria.

3. Asimismo, le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 104. Resoluciones.

1. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas sólo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa.

2. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, el Comité asumirá dicha ejecución, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.

Artículo 105. Composición.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por cinco miembros y elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Serán designados por el titular de la Consejería competente en materia deportiva de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Además de los cinco miembros titulares el citado Consejero nombrará dos miembros suplentes.

2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 106. don.

Designación, funcionamiento y constitu-

Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.

TITULO XI

Del arbitraje deportivo

Artículo 107. Arbitraje deportivo.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

Artículo 108. Murcia.

Junta Arbitral Deportiva de la Región de

1. Se crea la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia como órgano administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior.

2. La Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia, adscrita a la Consejería competente en materia deportiva, actúa con total independencia de la misma. Estará compuesta por cinco miembros, personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, designados por el titular de la citada Consejería, de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

3. El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta Arbitral, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.

4. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 109. Sumisión voluntaría.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a entidades deportivas, jueces, técnicos, deportistas y demás personas físicas o jurídicas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

La Administración Pública Regional propiciará y dará a conocer los procedimientos arbitrales como fórmula idónea para la resolución de los conflictos deportivos estableciendo y publicitando incentivos para los agentes deportivos que acudan a ella.

Artículo 110. Laudo arbitral.

El laudo que ponga fin al procedimiento arbitral será de obligado cumplimiento en los términos establecidos en la normativa legal de arbitraje.

TÍTULO XII

De la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia

Artículo 111. Junta de Garantías Electorales del Deporte.

1. Se crea la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, como órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia deportiva, que velará, de forma inmediata en los supuestos que reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

2. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción con-tencioso-administrativa.

Artículo 112. Composición.

1. La Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un secretario.

2. Los miembros de la Junta serán designados por el Consejero competente en materia deportiva de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 113. Desarrollo reglamentario.

El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

A los efectos de la presente Ley, se consideran instalaciones y equipamientos deportivos de uso público los utilizados por el público en general, excluidos los de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la Ley 4/1997, de 24 de julio.

Se declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la Ley 4/1997, de 24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras de la Región de Murcia para financiar la construcción de instalaciones deportivas.

Disposición adicional tercera. créditos.

Generación directa de

Los ingresos por sanciones económicas establecidas en esta Ley generarán directamente crédito en las partidas presupuestarias de gasto de los programas de deportes.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.

A los efectos de la presente Ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título IX de la presente Ley y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace referencia el artículo 70 de la presente Ley, la Consejería competente podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre instalaciones y equipamientos deportivos.

En tanto no se elabore la Normativa de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de estatutos de federaciones y clubes.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las federaciones y clubes deportivos se adaptarán a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los requisitos constitutivos de las federaciones.

Las federaciones deportivas ya existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán, en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma, cumplir con los criterios de constitución establecidos en el artículo 42.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas.

En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 47/1983, de 1 de julio, por el que se crea el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Disposición transitoria sexta. dores y disciplinarios.

Procedimientos sanciona-

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán

tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la presente Ley al que se refieren los artículos 106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de funcionamiento interno.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Se modifica el artículo 5 de la Tasa 510, Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia, aprobada por la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, adicionando un apartado 8 con la siguiente redacción:

«Las publicaciones instadas de oficio por la Consejería competente de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Actualización de cuantía de sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de, las sanciones fijadas en esta Ley de acuerdo con el índice de Precios al Consumo, anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de julio de 2000.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente

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