CAPÍTULO
II
Del
régimen sancionador
Artículo
72. Objeto y ámbito de aplicación.
El
régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las
infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento
sancionador en materia deportiva sin perjuicio de lo establecido en el título
X.
Artículo
73. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.
1.
Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente Ley.
2.
Las infracciones administrativas en materia deportiva, excluidas las
disciplinarias, se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo
74. Sujetos responsables.
1.
Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el
presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de
las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.
2.
Los titulares de instalaciones o establecimientos deportivos, los representantes
legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades o eventos
deportivos serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por
personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la
infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten
procedentes.
Artículo
75. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
a)
El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de
instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para
sus bienes.
b)
La construcción o apertura de instalaciones o establecimientos deportivos y la
realización de actividades en los mismos sin la autorización a la que hace
referencia el artículo 28.3 de la presente Ley.
c)
La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace
referencia el artículo 29 de la presente Ley.
d)
La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales
a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
e)
Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más
infracciones graves en el periodo de un año.
f)
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
Artículo
76. Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
a)
El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y
profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
b)
La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o
equipos deportivos.
c)
La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección
deportiva.
d)
La realización de actividades o la utilización de denominaciones propias de
las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.
e)
La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano
competente.
f)
La realización de las actividades a las que hace referencia el artículo 17 de
la presente Ley sin estar en posesión de la correspondiente titulación
oficial.
g)
Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más
infracciones leves en el periodo de un año.
h)
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Artículo
77. Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
a)
El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones
deportivas, establecida en el artículo 32 de la presente Ley.
b)
El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones
deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
c)
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la
presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan
la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo
78. Efectos.
Toda
infracción administrativa dará lugar a:
a)
La imposición de sanciones, sin perjuicio de las
responsabilidades
de cualquier otro orden que pudieran
derivarse.
b)
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
c)
La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico
infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
Artículo
79. Sanciones.
1
. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá
ser objeto de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa
económica.
Suspensión
de actividad.
Revocación
de autorización administrativa.
Clausura
o cierre de instalaciones deportivas.
Pérdida
del derecho a obtener subvenciones o
ayudas
públicas.
g)
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
h)
tivas.
.
Inhabilitación para organizar actividades depor-
2.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/ o multa de
10.000a 1 00.000 pesetas.
3.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101.000 a 1.000.000 de
pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las
letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un
periodo inferior a dos años.
4.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a
5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las
mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo
por un periodo inferior a cuatro años.
5.
Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere
lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
6.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de instalaciones o
establecimientos deportivos que se hallen abiertos al público sin haber
obtenido la autorización preceptiva para su apertura o para la realización de
sus actividades; tampoco tendrá carácter de sanción la suspensión del
funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha
autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en
tramitación.
7.
Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se
observarán los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo
80. Criterios para la graduación.
Las
sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las
siguientes:
a)
Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los
particulares.
b)
La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
c)
La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que
dieron origen a la iniciación del procedimiento.
d)
La existencia de intencionalidad.
e)
La reincidencia.
Artículo
81 . La reincidencia.
1.
A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el
responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme
por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma
naturaleza.
2.
Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la
infracción.
Artículo
82. Graduación de las multas.
De
conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la
sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:
a)
Para las infracciones leves: Entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo;
de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en
su grado máximo.
b)
Para las infracciones graves: De 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo;
de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de
pesetas en su grado máximo.
c)
Para las infracciones muy graves: De 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo;
de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000
de pesetas en su grado máximo.
Artículo
83. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos
siguientes:
a)
Las leves a los seis meses.
b)
Las graves a los dos años.
c)
Las muy graves a los tres años.
2.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que
se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada,
la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del
último acto con el que la infracción se consuma.
3.
Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las
sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por
infracciones leves a un año.
Artículo
84. Procedimiento sancionador.
1.
Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el reglamento del procedimiento para la ejecución de la potestad
sancionadora.
2.
No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como
consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a)
Actas levantadas por la Inspección Deportiva.
b)
Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de
una presunta infracción.
c)
Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de
instalaciones deportivas de uso oficial.
d)
Denuncia de los ciudadanos.
e)
A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga
conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
Artículo
85. Órganos competentes.
1.
La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador
previsto en este capítulo
y,
en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería
competente en materia de deportes.
2.
La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado
procedimiento sancionador, corresponde al instructor designado en el acto de
iniciación del procedimiento.
Artículo
86. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la Consejería competente dará traslado al
Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción
penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
2.
Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración
podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos
que la jurisdicción competente haya considerado probados.
TÍTULOX
De
la disciplina deportiva
CAPÍTULO
I
Infracciones
y sanciones
Artículo
87. Ámbito de aplicación.
1.
El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las
reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva
tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones
deportivas sobre la misma materia aprobados por órgano competente de la
administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así
como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.
2.
La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso,
compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido
sus responsables.
Artículo
88. Potestad disciplinaria.
1.
La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos
titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas
o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.
2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
a)
A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas
federadas.
b)
Al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las
federaciones deportivas y las personas físicas o jurídicas federadas.
3.
La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que
pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o
cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración
Regional o las Federaciones Regionales, no alcanzando a las relaciones e
infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias
normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción
ordinaria.
4.
No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad
de dirección de las pruebas o encuentros atribuidas a los jueces mediante la
aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las
decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos
durante las competiciones o encuentros.
Artículo
89. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.
Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán contemplar en sus
disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la
presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un
conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:
a)
Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.
b)
Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la
responsabilidad disciplinaria.
c)
La garantía de que no existirá una dob|e sanción por los mismos hechos, la
aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la
irre-troactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten
favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones
por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su
comisión.
d)
Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el
derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.
e)
Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el
sistema de recursos administrativos correspondiente.
Artículo
90. Clases de infracciones y tipificación.
1.
Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
2.
Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las
distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios
generales establecidos en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas
conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función
de las particularidades de las distintas modalidades deportivas.
Artículo
91. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves las siguientes:
a)
El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
b)
El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros
de los órganos disciplinarios o electorales.
c)
La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de
las federaciones deportivas.
d)
La agresión, intimidación o coacción a jueces o arbitros, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos
deportivos.
e)
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
f)
La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o
competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g)
La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la
Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.
h)
Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces
o arbitros y directivos que inciten a la violencia.
i)
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias
federativas, siempre que medie mala fe.
j)
La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al
desarrollo de la actividad deportiva.
k)
La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización
de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido
control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.
I)
Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación,
manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas,
los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
II)
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
m)
Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más
infracciones graves en el periodo de un año.
n)
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas
en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición
o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad
deportiva.
Artículo
92. Infracciones graves.
Son
infracciones graves las siguientes:
a)
El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos
de las federaciones deportivas.
b)
Los insultos y ofensas a jueces o arbitros, deportistas, técnicos, autoridades
deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos
deportivos.
c)
La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba
o competición, sin causar su suspensión.
d)
La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o arbitros y
directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el
desarrollo de la competición deportiva.
e)
La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable, de las
solicitudes de licencia.
f)
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.
g)
Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más
infracciones leves en el periodo de un año.
h)
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas
en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición
o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad
deportiva.
Artículo
93. Infracciones leves.
Son
infracciones leves las siguientes:
a)
La formulación de observaciones a jueces o arbitros, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos
deportivos de manera que suponga una incorrección.
b)
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas de jueces o arbitros y demás autoridades deportivas en
el ejercicio de sus funciones.
c)
Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén
incursas en la calificación de muy graves o graves. d) Las que con dicho carácter
establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos
como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta
deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo
94. Sanciones.
1.
En atención a las características de las infracciones cometidas, a los
criterios de proporcionalidad exi-gibles y a las circunstancias concurrentes,
podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones
de desarrollo y |as normas estatutarias de las distintas entidades deportivas,
las siguientes sanciones:
a)
Suspensión de licencia federativa.
b)
Revocación de licencia federativa.
c)
Multa.
d)
Clausura o cierre de recinto deportivo.
e)
Amonestación pública.
f)
Inhabilitación para e| desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales.
g)
Descenso de categoría.
h)
Expulsión del juego, prueba o competición.
i)
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
j)
Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
k)
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasifícate ríos.
2.
Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones
siguientes:
a)
Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos
y funciones en entidades deportivas regionales.
b)
Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa
por un periodo de un año y un día a cinco años.
c)
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o
puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición
de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o
competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.
d)
Multa hasta 5.000.000 de pesetas.
3.
Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones
siguientes:
a)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales por un periodo de un mes a un año o, si procede, de cinco partidos a
una temporada.
b)
Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.
c)
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o
puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición
de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o
competición por un periodo de uno a tres partidos.
d)
La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un
periodo de cinco partidos a una temporada.
e)
Multa hasta 1.000.000 de pesetas.
4.
Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones
siguientes:
a)
Amonestación pública.
b)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales por un periodo inferior a un mes.
c)
Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.
d)
Multa hasta 100.000 pesetas.
5.
Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces
o arbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6.
La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de
cualquier otra sanción.
7.
Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la
sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa.
Artículo
95. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1.
Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la
naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y
efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o
atenuantes.
2.
Son circunstancias atenuantes:
a)
La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una
provocación suficiente.
b)
La del arrepentimiento espontáneo.
3.
Son circunstancias agravantes:
a)
La reincidencia.
b)
El precio.
Artículo
96. Reincidencia.
1.
A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el
responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme
por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma
naturaleza.
2.
Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la
infracción.
Artículo
97. Graduación de ¡as multas.
De
conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la
sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:
a)
Para las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo;
de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en
su grado máximo.
b)
Para las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo;
de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de
pesetas en su grado máximo.
c)
Para las infracciones muy graves: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo;
de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000
de pesetas en su grado máximo.
Artículo
98. Causas de extinción de la responsabilidad.
1.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
a)
Por cumplimiento de la sanción.
b)
Por prescripción de la infracción.
c)
Por prescripción de la sanción.
d)
Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
e)
Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
f)
Por condonación de la sanción.
2.
La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos
casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción
de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo
99. Prescripción de infracciones y sanciones.
La
prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título
se regirá por lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.
Artículo
100. Procedimiento disciplinario.
1.
La imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina
deportiva se llevará a cabo a través de un expediente contradictorio a
instruir en la forma que determinen las normas reglamentarias aplicables, en el
marco de los principios contenidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.
En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios
las siguientes:
a)
En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el
acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse
procedimientos de urgencia, basados en los principios de preferencia y
sumariedad, que permitan compatibi-lizar la rápida intervención de aquéllos
con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
b)
En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados
todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos
susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.
c)
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento
disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos
interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en
caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de
su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de
la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
a)
Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
b)
Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil
reparación.
c)
Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el
recurso.
d)
Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución
del recurso.
Artículo
101. Concurrencia de responsabilidades disciplinarías y penales.
1.
Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de
parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran
revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos
disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que
recaiga la correspondiente resolución judicial.
2.
No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar
las medidas cautelares necesarias.
Artículo
102. Concurrencia de responsabilidades disciplinarías y administrativas.
1.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades
administrativas regu-
ladas
en el título IX de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos
disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte,
comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la
tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda
producirse una doble sanción por los mismos hechos.
2.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos
que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán
traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
CAPÍTULO
II
Del
Comité de Disciplina Deportiva de la Región
de
Murcia
Artículo
103. Actuación del Comité de Disciplina Deportiva.
1.
El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia es el órgano
administrativo superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente
a la Consejería competente en materia deportiva, que actuando con independencia
funcional de ésta y de cualquier entidad deportiva, decide en última
instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de
su competencia.
2.
Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva conocer y resolver los recursos
que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos titulares de la
potestad disciplinaria.
3.
Asimismo, le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes
disciplinarios deportivos, a instancia de la administración deportiva de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
Artículo
104. Resoluciones.
1.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva agotan la vía
administrativa y contra las mismas sólo podrá interponerse recurso ante la
Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa.
2.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia se
ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación
deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, el
Comité asumirá dicha ejecución, sin perjuicio de la exigencia a la entidad
deportiva de las responsabilidades que procedan.
Artículo
105. Composición.
1.
El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por
cinco miembros y elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario. Serán designados por el titular de la Consejería competente en
materia deportiva de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de
la presente Ley. Además de los cinco miembros titulares el citado Consejero
nombrará dos miembros suplentes.
2.
La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será
remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera
lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
3.
Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de
recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
4.
En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares,
en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que
impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su
caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de
la presente Ley.
Artículo
106. don.
Designación,
funcionamiento y constitu-
Las
normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del
Comité de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones
que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.
TITULO
XI
Del
arbitraje deportivo
Artículo
107. Arbitraje deportivo.
Las
cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre
personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a
los procesos electorales y que sean de libre disposición entre las partes, podrán
ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la
normativa legal aplicable.
Artículo
108. Murcia.
Junta
Arbitral Deportiva de la Región de
1.
Se crea la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia como órgano
administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje de las
cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo
anterior.
2.
La Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia, adscrita a la Consejería
competente en materia deportiva, actúa con total independencia de la misma.
Estará compuesta por cinco miembros, personas de reconocido prestigio en el
mundo del deporte, designados por el titular de la citada Consejería, de
acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente
Ley.
3.
El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta
Arbitral, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán
reglamentariamente.
4.
La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será
remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera
lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo
109. Sumisión voluntaría.
La
sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier
caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos
que obliguen a entidades deportivas, jueces, técnicos, deportistas y demás
personas físicas o jurídicas a resolver sus conflictos mediante fórmulas
arbitrales.
La
Administración Pública Regional propiciará y dará a conocer los
procedimientos arbitrales como fórmula idónea para la resolución de los
conflictos deportivos estableciendo y publicitando incentivos para los agentes
deportivos que acudan a ella.
Artículo
110. Laudo arbitral.
El
laudo que ponga fin al procedimiento arbitral será de obligado cumplimiento en
los términos establecidos en la normativa legal de arbitraje.
TÍTULO
XII
De
la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia
Artículo
111. Junta de Garantías Electorales del Deporte.
1.
Se crea la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia,
como órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en
materia deportiva, que velará, de forma inmediata en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la
adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y
representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
2.
Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del Deporte agotarán la
vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción
con-tencioso-administrativa.
Artículo
112. Composición.
1.
La Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia estará
integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un
secretario.
2.
Los miembros de la Junta serán designados por el Consejero competente en
materia deportiva de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de
desarrollo de la presente Ley.
3.
La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será
remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera
lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo
113. Desarrollo reglamentario.
El
sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de
Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y
funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.
Disposición
adicional primera. Instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
A
los efectos de la presente Ley, se consideran instalaciones y equipamientos
deportivos de uso público los utilizados por el público en general, excluidos
los de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.
Disposición
adicional segunda. Aplicación de la Ley 4/1997, de 24 de julio.
Se
declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la Ley 4/1997, de
24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras de la Región
de Murcia para financiar la construcción de instalaciones deportivas.
Disposición
adicional tercera. créditos.
Generación
directa de
Los
ingresos por sanciones económicas establecidas en esta Ley generarán
directamente crédito en las partidas presupuestarias de gasto de los programas
de deportes.
Disposición
adicional cuarta. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades
deportivas.
A
los efectos de la presente Ley, se reconocen oficialmente las modalidades
deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en
el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
transitoria primera. Habilitación de funcionarios para realización de
funciones inspectoras.
Al
objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título IX de
la presente Ley y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace
referencia el artículo 70 de la presente Ley, la Consejería competente podrá
habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los
procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.
Disposición
transitoria segunda. Normas sobre instalaciones y equipamientos deportivos.
En
tanto no se elabore la Normativa de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a
la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, seguirán en vigor las
normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de
instalaciones y equipamientos deportivos.
Disposición
transitoria tercera. Adaptación de estatutos de federaciones y clubes.
Las
disposiciones estatutarias y reglamentarias de las federaciones y clubes
deportivos se adaptarán a la nueva normativa dentro de los plazos que
establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Mientras no se
proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas
aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.
Disposición
transitoria cuarta. Adaptación de los requisitos constitutivos de las
federaciones.
Las
federaciones deportivas ya existentes a la entrada en vigor de la presente Ley
deberán, en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la
misma, cumplir con los criterios de constitución establecidos en el artículo
42.
Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento del Registro de
Entidades Deportivas.
En
tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y
funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán
desempeñadas con arreglo al Decreto 47/1983, de 1 de julio, por el que se crea
el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia.
Disposición
transitoria sexta. dores y disciplinarios.
Procedimientos
sanciona-
Los
procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la
legislación anterior, continuarán
tramitándose
con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
Disposición
transitoria séptima. Régimen transitorio de funcionamiento del Comité de
Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.
El
Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe
el Reglamento de desarrollo de la presente Ley al que se refieren los artículos
106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos
miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de
funcionamiento interno.
Disposición
derogatoria.
Quedan
derogadas la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así
como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido por la presente Ley.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas,
Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Se
modifica el artículo 5 de la Tasa 510, Tasa del Boletín Oficial de la Región
de Murcia, aprobada por la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos
y Contribuciones Especiales, adicionando un apartado 8 con la siguiente redacción:
«Las
publicaciones instadas de oficio por la Consejería competente de los Estatutos
de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como de las
modificaciones de los mismos, en su caso.»
Disposición
final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se
faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de la presente Ley.
Disposición
final tercera. Actualización de cuantía de sanciones.
El
Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de, las sanciones fijadas en
esta Ley de acuerdo con el índice de Precios al Consumo, anualmente publicado
por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que
la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan
cumplir.
Murcia,
12 de julio de 2000.
RAMÓN
LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente