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CAPITULO
V.-Del asociacionismo deportivo.
Art.
17. 1. A los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas se
clasifican en Clubes, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Región de
Murcia.
2.
La Administración regional podrá reconocer Agrupaciones deportivas,
entendiendo como tales aquellas asociaciones privadas sin ánimo de lucro,
integradas por entidades públicas o privadas legalmente constituidas, que
tengan como único objeto alguno de los siguientes:
a)
La promoción general en la Región de una modalidad deportiva no contemplada
por ninguna Federación Deportiva de la Región de Murcia.
b)
La promoción general en la Región de cualquier modalidad deportiva
exclusivamente en su vertiente de deporte para todos o de recreación.
Estas
entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas y su
reconocimiento habrá de revisarse cada cuatro años.
Sección
1.ª-De los clubes deportivos.
Art.
18. Son clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones
privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, integradas por personas físicas, cuyo exclusivo objeto sea
el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.
Art.
19. 1. La constitución de un club deportivo precisará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
Acta fundacional otorgada ante notario y suscrita al menos por cinco personas
naturales con capacidad de obrar, en donde conste la voluntad de las mismas de
constituir una asociación cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica
de una o varias modalidades deportivas.
b)
Aprobación de los estatutos del club, que deberán suscribirse por todos los
promotores con legitimación de firmas ante notario.
c)
Inscripción del club en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de
Murcia.
2.
El acta fundacional ante notario podrá sustituirse por un documento privado de
análogo contenido cuando el club carezca de instalaciones deportivas propias o
cedidas en uso de forma estable. Reglamentariamente se establecerá el
porcentaje de participación que los clubes constituidos de esta forma tendrán
en la asamblea general de su Federación.
3.
La ratificación de sus estatutos por el órgano competente de la Administración
regional y su posterior inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
determinarán su reconocimiento a los efectos de esta ley.
4.
Para participar en competiciones oficiales los clubes deberán adscribirse a la
correspondiente Federación Deportiva, pudiendo hacerlo en tantas como deportes
se practiquen en el club. A los efectos de inscripción en el Registro de
Entidades Deportivas deberán determinar una modalidad deportiva como principal.
5.
La Administración regional podrá solicitar, con carácter previo a la
inscripción de los clubes, informe de la Federación o Federaciones Deportivas
de la Región de Murcia.
6.
Toda persona física integrante de un club inscrito en el Registro de Entidades
Deportivas y en la correspondiente Federación, que practique actividad física
o el deporte, deberá estar en posesión de una licencia federativa.
Art.
20. Se reconoce a los clubes deportivos el derecho a la autoorganización y en
consecuencia a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales además de lo
que reglamentariamente se establezca, deberán tener como contenido mínimo el
siguiente:
a)
Denominación, objeto y domicilio del club. La denominación no podrá ser idéntica
a la de cualquier otro club inscrito, ni tan semejante que pueda inducir a
confusión o error.
b)
Modalidades deportivas que pretende desarrollar, especificando cuál va a ser su
actividad principal, y Federaciones Deportivas a las que deberá adscribirse.
c)
Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de
socio.
d)
Derechos y deberes de los socios.
e)
Organos de representación, gobierno y administración, que serán como mínimo
los siguientes: asamblea general, junta directiva y presidente.
f)
Sistema de designación de los cargos de representación y gobierno, debiendo
establecer en cualquier caso que el cargo de presidente se proveerá mediante
sufragio libre, directo y secreto de sus socios.
g)
El funcionamiento de la entidad, que habrá de ajustarse, en todo momento, a
principios democráticos.
h)
Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Con carácter general los
directivos responderán ante los socios, el club o terceros, por dolo, culpa o
negligencia grave.
i)
El patrimonio fundacional y el régimen económico de la entidad, que precisará
el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así
como los medios que permitan conocer a los socios de forma efectiva y rápida la
situación económica.
j)
Régimen disciplinario.
k)
Procedimiento para la reforma de los estatutos y reglamentos de régimen interno
que lo desarrollen.
l)
Régimen documental de la entidad, que comprenderá, como mínimo, el libro
registro de socios, libros de actas, contabilidad, y el balance de situación y
cuenta de resultados.
m)
Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todos los casos habrán
de aplicarse a fines análogos de carácter deportivo.
Art.
21. 1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o
grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan creado de conformidad con
la legislación correspondiente, podrán constituir clubes deportivos y acceder
al Registro de Entidades Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas
de carácter accesorio en relación con el objeto principal. Para ello deberá
otorgar escritura pública ante notario, en la que, además de las previsiones
generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo
incluyendo lo siguiente:
a)
Estatutos o referencia legal que acredite su naturaleza jurídica o referencia
de las normas legales que autoricen su constitución como grupo.
b)
Identificación del delegado o responsable del club.
c)
Sistema de representación de los deportistas.
d)
Régimen del presupuesto diferenciado.
2.
Los empresarios individuales que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas, podrán constituir clubes deportivos en los términos
del apartado anterior.
Sección
2.ª-De las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.
Art.
22. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia son entidades
privadas con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines, e integradas por clubes deportivos y,
en su caso, por deportistas, técnicos y jueces árbitros, dedicados a practicar
o promover una misma modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
2.
Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, además de sus propias
atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración
pública regional.
3.
Las Federaciones Deportivas deberán ajustar sus actuaciones a las previsiones
de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, a sus estatutos y
reglamentos de régimen interno, y a los acuerdos válidamente adoptados por sus
órganos de gobierno y representación.
Los
estatutos y reglamentos de régimen interno y sus modificaciones, deberán
publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Art.
23. 1. Sólo podrá haber una Federación por cada modalidad deportiva, que
tendrá como denominación oficial la de «Federación Deportiva de la Región
de Murcia», sustituyendo el adjetivo «deportiva» por la correspondiente
modalidad deportiva, anteponiendo, en su caso, la preposición «de».
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán crear Federaciones
Polideportivas que integren a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas,
sensoriales o mixtas, en las condiciones que se determinen.
3.
Podrá crearse una Federación de deportes autóctonos de la Región de Murcia
con el objetivo de organizar la práctica y fomento de los deportes
tradicionales de la Región.
Art.
24. 1. Las Federaciones Deportivas deberán regular su estructura interna y
funcionamiento en base a principios democráticos y representativos.
2.
Son órganos necesarios de representación y gobierno en las Federaciones
Deportivas, los siguientes: presidente, junta directiva y la asamblea general.
El presidente será elegido por y entre los miembros de la asamblea general,
siendo la junta directiva de libre designación del presidente.
Art.
25. 1. Tendrán la consideración de electores y elegibles en las elecciones a
miembros de la asamblea general, todos aquellos clubes adscritos a la
correspondiente Federación Deportiva en el momento de la convocatoria de
elecciones y lo hayan estado la temporada deportiva anterior, siempre que hayan
participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva,
de carácter oficial y ámbito regional, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2.
Cuando los estatutos federativos otorguen representación a los deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor
en similares circunstancias a las señaladas en el párrafo anterior. Serán
electores los mayores de 16 años y elegibles los mayores de 18 años.
3.
Los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos
de gobierno y representación así como la organización complementaria de las
Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, se acomodarán a los criterios
establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Art.
26. Para la participación de los miembros de una Federación Deportiva en
competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, las Federaciones
Deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en la correspondiente
Federación española, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus
estatutos, ostentando en el ámbito de la Región de Murcia la representación
de la Federación Deportiva española respectivamente.
Art.
27. 1. Para constituir una Federación Deportiva de la Región de Murcia, deberá
presentarse una solicitud ante el órgano competente en materia de deporte de la
Administración regional, en la que se hará constar:
a)
La práctica habitual de una modalidad deportiva no integrada en ninguna
Federación de la Región de Murcia ya existente, o estándolo se haya acordado
por ésta, reglamentariamente, su segregación.
b)
La voluntad de los clubes deportivos, y en su caso, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, dedicados a la práctica y fomento de dicha modalidad
deportiva en la Región de Murcia, de formar una Federación Deportiva, en las
condiciones que se determine reglamentariamente.
2.
Todas las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia deben estar inscritas
en el Registro de Entidades Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada
por el órgano competente de la Administración regional y tendrá carácter
provisional durante cuatro años.
3.
La autorización o denegación de inscripción de una Federación Deportiva de
la Región de Murcia, se producirá en función de criterios de interés
deportivo regional y de la implantación real de la modalidad deportiva.
4.
La revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Región
de Murcia y la consiguiente cancelación registral, se producirán por la
desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.
Art.
28. Corresponden a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, bajo la
coordinación y tutela de la Administración regional, las siguientes funciones
de carácter administrativo:
a)
Calificar y organizar, en su caso, en el marco determinado por la presente ley y
disposiciones de desarrollo, las actividades y competiciones oficiales en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
b)
La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma.
c)
Colaborar en la organización o tutela de las actividades o competiciones
oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
d)
Diseñar, elaborar y ejecutar planes de preparación para deportistas de alto
rendimiento en su respectiva modalidad deportiva, colaborando con la
Administración regional en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
e)
Elaborar un único plan de promoción de su modalidad deportiva en edad escolar,
plenamente integrado en el programa que con dicho objeto y ámbito regional
apruebe la Administración regional.
f)
Colaborar con la Administración Regional en la formación de técnicos
deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
g)
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos previstos en la
presente ley y normas de desarrollo, sobre todas aquellas personas que estando
federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de
la Comunidad Autónoma.
h)
Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité de Disciplina de la Región
de Murcia.
Art.
29. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia ostentarán la
representación de la Región de Murcia en las actividades deportivas oficiales
de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma, siendo de su competencia la determinación de los deportistas que han
de formar las selecciones de ámbito autonómico.
2.
Para solicitar, organizar o comprometer este tipo de actividades o
competiciones, las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia deberán
obtener autorización del órgano competente de la Administración regional.
Art.
30. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia de someten al régimen
de presupuesto y patrimonio propios, debiendo practicar, al menos cada dos años,
una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.
2.
Reglamentariamente se establecerá el régimen y composición del patrimonio, y
los ingresos que integran los recursos propios de cada Federación.
Art.
31. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia no podrán aprobar
presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional del órgano
competente de la Administración Regional. De igual forma deberán solicitar
autorización para comprometer gastos plurianuales.
Art.
32. 1. Con el objeto de garantizar el buen orden deportivo y una actividad económica
saneada en las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, la Administración
regional podrá ejercer las siguientes actuaciones tutelares, que en ningún
caso tendrán carácter sancionador:
a)
Inspeccionar los libros federativos y demás documentos legalmente exigidos.
b)
Convocar los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y
resolución, si procede, de asuntos y cuestiones determinadas, cuando aquéllos
no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de
hacerlo en el tiempo reglamentario.
c)
Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al presidente de las
Federaciones Deportivas o a los demás miembros de los órganos directivos,
cuando se incoen contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia
de presuntas infracciones o irregularidades muy graves, tipificadas como tales
en la presente ley.
2.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones
que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.
Art.
33. En caso de disolución de una Federación Deportiva de la Región de Murcia,
su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de fines análogos
determinándose por la Administración regional su destino concreto.
CAPITULO
VI.-De la infraestructura y equipamiento deportivo.
Art.
34. La definición de las necesidades de la Región en equipamiento deportivo,
planificando una infraestructura suficiente y racionalmente distribuida, se
llevará a cabo por la Administración regional a través de las oportunas
directrices de ordenación de la infraestructura deportiva regional.
Art.
35. 1. Las directrices de ordenación tendrán carácter sectorial y como ámbito
territorial la totalidad de la Comunidad Autónoma, viniendo reguladas en lo no
previsto en la presente ley, por la Ley 4/1992, de 30 de julio.
2.
Las directrices de ordenación determinarán la dotación mínima en
infraestructura deportiva para cada módulo de población que se defina, a
realizar durante su vigencia con financiación pública en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, estableciendo:
a)
Su ubicación.
b)
Características técnicas, condiciones y magnitudes mínimas que han de reunir
las distintas instalaciones en función de los diversos usos a los que se haya
de destinar, así como las características de los terrenos que se destinen a
tal uso.
c)
Los módulos de población teniendo en cuenta el número de usuarios,
accesibilidad, características climáticas, instalaciones existentes y aquellos
otros parámetros que se consideren necesarios.
d)
Determinación de las instalaciones consideradas de interés deportivo regional.
3.
El Consejo de Gobierno aprobará, a iniciativa de la Consejería con
competencias en materia de deporte, y en desarrollo de las Directrices de
ordenación, programas de actuaciones cuatrienales, que tendrán como objeto,
recoger de forma sistemática las actuaciones previstas en materia de
infraestructura y equipamiento deportivo de la Administración pública regional
para dicho período de tiempo, a realizar por sí misma o en colaboración con
otras entidades implicadas. Los programas de actuación especificarán, a través
de los planes de actuación anuales, las actuaciones que se prevean realizar en
cada uno de los años que comprende, así como las respectivas implicaciones
económicas.
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