<<< atrás LEY 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
Art.
36. 1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto las directrices de
ordenación de las infraestructuras y equipamientos deportivos y sus revisiones.
2.
La aprobación de las directrices implicará la declaración de utilidad pública
o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y
edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de
servidumbres, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan
General de Ordenación Urbana.
Art.
37. La Administración regional, a través de sus recursos públicos, o mediante
convenio con otras entidades públicas o privadas, implementará aquellas
instalaciones que considere de interés deportivo regional, garantizando
mediante las fórmulas que en cada caso, su gestión, funcionamiento y
mantenimiento.
Art.
38. 1. La Administración regional elaborará la «Normativa básica de
instalaciones deportivas» en materia de planteamiento, construcción, uso y
mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regularán lo
referente a:
a)
Tipología de las instalaciones.
b)
Características técnico-constructivas que con el carácter de mínimas han de
reunir todas las instalaciones.
c)
Condiciones de higiene y sanidad.
d)
Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.
e)
Normas que faciliten el acceso y utilización a las personas con minusvalías.
f)
Criterios de rentabilidad en la explotación.
g)
Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.
2.
Los titulares de instalaciones públicas o privadas, deberán cumplir la
normativa prevista en el apartado anterior en la construcción de sus
instalaciones y equipamientos destinados a uso público. Los Ayuntamientos velarán
por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas
de uso público que radiquen en su territorio.
Art.
39. 1. La Administración regional elaborará y mantendrá actualizado un censo
de instalaciones deportivas de uso público existente en la Región de Murcia.
2.
Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones destinadas al uso
público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración
y actualización les sean solicitados.
Art.
40. 1. La Administración regional establecerá reglamentariamente los cauces de
ayuda y subvención para la construcción, mejora y equipamiento de
instalaciones deportivas, a los que podrán acceder los entes públicos de la
Comunidad Autónoma y excepcionalmente las asociaciones deportivas siempre que
garanticen el uso público de las mismas.
2.
La concesión de ayudas y subvenciones de fondos públicos para instalaciones y
equipamientos deportivos, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Que la actuación esté incluida en las previsiones de las directrices de
ordenación de la infraestructura y equipamiento deportivo.
b)
Que se sujete a la normativa básica de instalaciones deportivas.
c)
Que se garantice por parte de la entidad subvencionada que la instalación se
mantendrá abierta al uso público, fomentando su utilización polideportiva, y
teniendo en cuenta la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de
prácticas de los ciudadanos.
d)
Que se garantice por la parte subvencionada la cobertura de los costes de gestión,
tanto de personal como de mantenimiento de la instalación.
e)
Que se cumplan las condiciones exigidas por la respectiva convocatoria.
Art.
41. La Administración regional colaborará con las instituciones educativas y
entidades locales para que los centros de enseñanza puedan disponer de las
instalaciones deportivas necesarias para la educación física y la práctica
deportiva. Las instalaciones tendrán carácter multifuncional fomentando y
garantizando a través de los necesarios medios personales y materiales su uso
pleno por la población fuera del horario lectivo.
Art.
42. Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten
servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá
ofrecer una información en lugar perfectamente visible y accesible, de los
datos técnicos de la instalación o establecimiento, así como de su
equipamiento y el nombre y titulación respectivas de las personas que presten
servicios en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.
Art.
43. El órgano competente de la Administración regional deberá emitir informe
vinculante sobre las condiciones de idoneidad de las instalaciones destinadas a
la práctica del deporte y la titulación de su personal docente, con carácter
previo, a su apertura en las públicas, y a la correspondiente autorización
municipal en las privadas. A dichos efectos se establecerá reglamentariamente
los requisitos de idoneidad de las instalaciones y la titulación que ha de
tener su personal docente.
Art.
44. Las asociaciones inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, deberán
exigir a los usuarios de sus instalaciones la tenencia de licencia deportiva
expedida por la correspondiente Federación o Agrupación deportiva de la Región
de Murcia.
CAPITULO
VII.-De la investigación y formación en el deporte.
Art.
45. 1. La Administración regional, a través del Centro de Investigación,
Control y Evaluación del Deportista, promoverá, impulsará y coordinará la
investigación y desarrollo tecnológico en el deporte en sus distintas
aplicaciones.
2.
La actividad del Centro se complementará con un trabajo de colaboración con
otros agentes públicos y privados, en particular con la Universidad de Murcia,
tendente a organizar y financiar investigaciones, estudios o cursos de interés
para la consecución de los fines que persigue la presente ley.
Art.
46. 1. Se crea la Escuela del Deporte de la Región de Murcia, adscrita a la
Dirección General competente en materia deportiva, con la función de regular
en coordinación con las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, y en
su caso con su homónima española, las titulaciones en el ámbito deportivo de
la Región de Murcia, estableciendo el régimen de acceso a las titulaciones técnicas
propias de cada modalidad deportiva, fijando los programas, niveles y grados,
los cursos y cursillos necesarios incluidos los de perfeccionamiento o
actualización y la expedición de títulos.
Todo
ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte.
2.
La Escuela tendrá también competencias para la realización de programas de
información y desarrollo del deporte.
3.
Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y
funcionamiento de la Escuela.
Art.
47. 1. El reconocimiento oficial de un centro de enseñanza por la Administración
del Estado al amparo de lo preceptuado en la Ley 10/1990, del Deporte, para
impartir formación técnico profesional especializada, deberá solicitarse a
través de la Consejería competente en materia de deportes, quien dará
traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes acompañada de los informes
técnicos que considere oportunos.
2.
Los centros oficialmente reconocidos deberán inscribirse a los solos efectos
informativos antes de comenzar a impartir sus clases en el censo que a tal
efecto se cree en la Consejería mencionada en la párrafo anterior.
Art.
48. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia que impongan condiciones
de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico a los
clubes que participen en competiciones oficiales o no, deberán aceptar
exclusivamente las titulaciones expedidas por los centros legalmente
establecidos.
Art.
49. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que imparta enseñanza
sobre cualquier actividad físico-deportiva, objeto de regulación por la
Escuela del Deporte de la Región de Murcia, deberá ostentar o exigir a su
personal técnico la titulación requerida para ello por la referida Escuela.
CAPITULO
VIII.-De la disciplina deportiva.
Art.
50. 1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, pruebas,
actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su normal desarrollo
o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o
reglamentarias de carácter deportivo, son infracciones susceptibles de sanción,
de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
2.
Están sometidos a la disciplina deportiva todos los que, en sus diferentes
modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad
físico-deportiva de ámbito regional, y, en particular, los jueces-árbitros,
los clubes deportivos, los socios o asociados, deportistas, técnicos,
directivos y Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia, así
como las personas que forman parte de su estructura orgánica.
Art.
51. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta ley, se
extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o
competición tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo
y en las normas estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, y
Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia.
Art.
52. 1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se relaciona en
el párrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de
sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sometidos a
la disciplina deportiva.
2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:
a)
Los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con
sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada
modalidad deportiva.
b)
Los clubes sobre sus asociados y abonados, directivos, deportistas, técnicos y
administradores, con sujeción a sus estatutos y a través de sus órganos
directivos.
c)
Los colegios de entrenadores y árbitros sobre sus colegiados, conforme a su régimen
interior y ordenamiento jurídico deportivo, a través de sus órganos de
gobierno.
d)
Las Federaciones y Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia sobre todas
las personas que formen parte de su propia estructura; sobre los clubes
deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces y árbitros;
y en general sobre todas las personas o entidades que, estando federadas,
desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
Las
Federaciones ejercerán esta actividad a través de sus respectivos comités de
disciplina deportiva.
e)
El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las personas y
entidades mencionadas en este artículo.
Art.
53. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones y
Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia, y de los clubes deportivos
integrados en ellas, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la
disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:
a)
Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su
respectiva competencia.
b)
Una clasificación de las infracciones según su carácter muy grave, grave o
leve.
c)
Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de
la disciplina deportiva.
d)
Un sistema sancionador que corresponde con las infracciones previstas y
tipificadas.
e)
Una relación de causas o circunstancias que sirvan para eximir, atenuar o
agravar las sanciones aplicables.
f)
Las reclamaciones, recursos y garantías contra los defectos de procedimiento y
sanciones impuestas.
g)
La prohibición de sancionar económicamente a quienes no perciben retribución
económica de cualquier tipo por la práctica del deporte.
Art.
54. 1. Son infracciones muy graves de la disciplina deportiva en todo caso, las
siguientes:
a)
El abuso de autoridad que no entrañe otra infracción específica y la usurpación
de funciones.
b)
El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas muy graves o graves.
c)
El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización
o ventaja, o simple convenio, el resultado de una prueba o competición.
d)
La promoción, incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la
utilización de métodos no reglamentarios en la práctica deportiva, y
cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias
o métodos.
e)
La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas,
delegados, directivos y demás personas pertenecientes a estamentos deportivos o
al público con ocasión o motivo de eventos deportivos.
f)
La incitación o participación en protesta o actuación colectivas o
tumultuaria que impida la celebración de un partido, prueba, competición o que
obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g)
La protesta individual, airada y ofensiva a jueces, árbitros, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas, o la desobediencia manifiesta a sus
órdenes o instrucciones con menosprecio de su autoridad.
h)
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo, de la que
se siga grave perjuicio para el deporte.
i)
El incumplimiento de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la
Región de Murcia y demás órganos disciplinarios, salvo casos de imposibilidad
material o en que concurran graves razones debidamente comunicadas a aquellos.
2.
Se consideran específicamente infracciones muy graves las que cometan los
presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia
cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos, sin la
autorización correspondiente.
3.
Se consideran, en todo caso, infracciones graves a la disciplina deportiva:
a)
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y demás autoridades
deportivas, o dirigidas al público asistente.
b)
La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba
o competición.
c)
El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus cargos.
d)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivo.
e)
Proferir palabras o ejecutar actos atentatorios a la dignidad de las personas
adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a un
encuentro, prueba o competición.
f)
El incumplimiento reiterado de los estatutos o reglamentos, de los acuerdos de
las asambleas generales y los demás órganos colegidos, o de los preceptos de
esta ley por parte de quienes no sean directivos.
g)
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva desempeñada.
h)
Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación
de oficiales sin la autorización correspondiente.
4.
Se consideran, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a)
Formular observaciones de modo incorrecto a jueces, árbitros, técnicos y demás
autoridades deportivas o al público asistente.
b)
El descuido en la conservación y uso de los locales, instalaciones y medios
deportivos sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.
c)
Las conductas por acción u omisión claramente contrarias a las normas
estatutarias reglamentarias cuando no se hallen comprendidas dentro de las
infracciones calificadas como muy graves o graves.
Art.
55. 1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios
de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán
imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta ley,
normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas de la Región
de Murcia, de los clubes deportivos o sus Agrupaciones, las siguientes
sanciones:
a)
Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter
temporal o definitivo.
b)
Cancelación, con carácter temporal o definitivo de las autorizaciones e
inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.
c)
Clausura de las instalaciones, equipamiento o recintos en los que se practique,
enseñe o presten servicios de asistencia de carácter deportivo.
d)
Multas, con un mínimo de mil pesetas y un máximo de veinticinco mil, para las
leves, un mínimo de veinticinco mil pesetas y un máximo de un millón para las
faltas graves, y un mínimo de un millón de pesetas y un máximo de diez
millones de pesetas para las faltas muy graves.
e)
Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de
club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismo.
f)
Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
g)
Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva
correspondiente.
2.
En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán
alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas, cuando
las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de
actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados de encuentro, prueba o
competición.
Art.
56. Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina
deportiva las siguientes:
a)
De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el
arrepentimiento espontáneo.
b)
De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente la
reincidencia.
c)
De extinción, el fallecimiento de la persona física, el cumplimiento de la
sanción impuesta y de la prescripción de éstas y de las infracciones
cometidas.
Art.
57. 1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los dos meses de
su comisión, a contar desde el día siguiente en que se produjo dicha infracción,
o, en su caso, a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.
2.
La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento que se
notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Si
dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volverá
a correr el plazo para prescripción.
3.
Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis
meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día
siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionadora o,
si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.
Art.
58. 1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la
disciplina deportiva, será necesario incoar el correspondiente procedimiento
disciplinario, siguiendo las siguientes reglas:
a)
El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros,
durante el desarrollo del juego, competición o actividad físico-deportiva, se
llevará a cabo según lo previsto por las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva, teniendo sus decisiones carácter ejecutivo inmediato, debiéndose
prever la posibilidad de una posterior reclamación.
b)
El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los clubes, Federaciones
o Agrupaciones deportivas, se ajustará a un modelo de procedimiento que
garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición, o actividad físico-deportiva,
y el trámite de audiencia y recurso de los interesados.
c)
El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de estar
sujeta a las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación
del procedimiento administrativo común.
2.
Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, pruebas,
competiciones o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad,
salvo prueba en contrario, en lo relativo a la aplicación de las reglas para su
buen desarrollo.
3.
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter
delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad
correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo el
procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, en su caso,
hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos
disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares,
reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a
los interesados.
4.
Las sanciones impuestas en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas,
sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o
suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos por
sanciones contempladas en el artículo 55.1.a) y c), suspenderá la ejecución
de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las
oportunas medidas cautelares.
Art.
59. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región es el órgano superior
en materia de disciplina deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
2.
Como órgano colegiado de carácter administrativo especial está adscrito orgánicamente
a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de deportes, y
actúa con total independencia de ésta y de todas las entidades deportivas.
3.
Ejerce sus competencias sobre todas las personas y entidades deportivas que
desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia en los términos del artículo 50.
Art.
60. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia está
integrado por cinco miembros y un secretario con voz pero sin voto. Todos deberán
ser licenciados en Derecho, excepto el designado por la respectiva Consejería,
que lo será en Educación Física.
2.
Los miembros del Comité serán nombrados por el Consejero competente en materia
de deporte, de la siguiente forma:
a)
Dos a propuesta de los Ilustres Colegios de Abogados de la Región de Murcia.
b)
Dos a propuesta de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, sin que
puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.
c)
Uno por libre designación del Consejero competente.
Art.
61. 1. El Comité actuará como órgano colegiado, eligiendo en su sesión de
constitución, entre sus miembros, presidente y vicepresidente, que serán
nombrados por el Consejero competente, a propuesta del propio Comité.
2.
El secretario del Comité será nombrado por el Director General competente
entre el personal de su Dirección que posea el título de licenciado en
Derecho.
3.
El Consejero titular en materia de deporte, designará tres miembros suplentes,
uno por cada una de las tres representaciones mencionadas y por el mismo
procedimiento que los miembros titulares.
Art.
62. 1. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico devengando
tan sólo dietas por asistencia a reuniones e indemnizaciones por traslados, a
que haya lugar conforme a la legislación de aplicación.
2.
La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años,
renovándose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus
miembros.
3.
Los ceses y sustituciones se producirán, por terminación del período para el
que fueron elegidos, o por decisión de la entidad que los designó, así como
por el Consejero competente, a propuesta del propio Comité y previa tramitación
del oportuno expediente contradictorio, siempre y cuando incurran en manifiestas
actuaciones irregulares o en infracciones a la legislación deportiva.
Art.
63. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia ejerce además
de las funciones disciplinarias, funciones de Comité Electoral de la Comunidad
Autónoma en materia deportiva, funciones arbitrales y de órgano de consulta
jurídico-administrativa de la Administración en la misma materia.
2.
En el ejercicio de la función disciplinaria deportiva el Comité conoce y
resuelve:
a)
Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia
de disciplina deportiva por las Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la
Región de Murcia.
b)
Las cuestiones o expedientes disciplinarios que se le sometan, a instancia de la
respectiva Dirección General.
Art.
64. El Comité actúa en calidad de junta electoral de la Comunidad Autónoma en
materia deportiva, y en este concepto conocerá y resolverá:
a)
Los recursos que se planteen contra las resoluciones de las juntas electorales
de las Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia.
b)
Los recursos que se planteen contra las resoluciones de los órganos de los
clubes deportivos, encargados de velar por la pureza de los procesos electorales
que, para la elección de sus órganos de gobierno, en ellos se desarrollen.
Art.
65. 1. Podrán ser resueltos a través de la institución del arbitraje las
cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la
disciplina deportiva y que surjan entre las entidades deportivas y personas de
los estamentos deportivos con aplicación de la normativa legal sobre arbitraje.
2.
Las personas de los estamentos deportivos o las entidades deportivas podrán
someter dichas cuestiones litigiosas al laudo arbitral del Comité de Disciplina
Deportiva de la Región de Murcia, como órgano de conciliación extrajudicial,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3.
La Administración regional podrá someter a consulta del Comité cuestiones jurídico-administrativas
relacionadas con la materia deportiva, sin que sus dictámenes sean vinculantes.
Art.
66. Las resoluciones que dicte el Comité de Disciplina Deportiva de la Región
de Murcia en el ejercicio de sus funciones de disciplina deportiva y en sus
funciones de Comité Electoral de la Región de Murcia en materia deportiva
agoten la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse recurso
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art.
67. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de
investigar, y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la
disciplina deportiva.
Disposición
adicional. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía económica
de las sanciones a que refiere el artículo 55 de la presente ley.
Disposiciones
transitorias.
1.ª
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas
incluidas en esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro del plazo
que establezcan sus normas de desarrollo.
2.ª
El Consejo Asesor de Deportes de la Región de Murcia, regulado en el artículo
14, se constituirá en el plazo de seis meses desde la fecha de promulgación de
la presente ley.
Disposiciones
finales.
1.ª
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar todas las disposiciones necesarias
para el desarrollo de la presente ley.
2.ª
Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace
referencia la Disposición Final Primera, continuará en vigor la reglamentación
jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en
el momento de la promulgación de la presente ley, en todo aquello en que sea
compatible.
3.ª
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Región de Murcia».
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