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LEY FORAL 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.

TITULO VII

De las titulaciones y formación

Artículo 83. Regulación.

1. El Gobierno de Navarra, de conformidad con la normativa general vigente en la materia, organizará y ordenará las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.

2. El desarrollo reglamentario establecerá las funciones y competencias que corresponden en éste ámbito, a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y a la Administración educativa de la Comunidad Foral.

Al efecto se regularán, entre otros, los extremos concernientes a:

a) La propuesta y aprobación del currículo que ha de regular la práctica docente.

b) El procedimiento de expedición de los correspondientes títulos oficiales.

c) El procedimiento de registro de los correspondientes títulos oficiales.

d) El procedimiento y órgano competente para conceder la autorización de apertura y funcionamiento de los centros que impartan las correspondientes enseñanzas.

e) El procedimiento de registro de los centros docentes.

f) El régimen y órganos de inspección.

Artículo 84. Promoción de la formación.

1. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la formación en el ámbito de las actividades deportivas, al objeto de:

a) Procurar la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

b) Procurar que la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas se adapte a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento y a los avances científicos y técnicos en la materia.

2. En este ámbito, la Administración de la Comunidad Foral otorgará las acreditaciones o habilitaciones de naturaleza administrativa que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 85. Obligatoriedad de titulación.

1. En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

2. Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el presente artículo.

TITULO VIII

Del régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva

CAPITULO I

Del régimen sancionador en materia deportiva

Artículo 86. Ambito.

1. El régimen sancionador en materia deportiva se extiende a las infracciones administrativas tipificadas en el presente Capítulo, cometidas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A los espectáculos y actividades deportivas públicas realizadas en Navarra y a las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. A las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Artículo 87. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el presente Título.

2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 88. Infracciones.

1. Las infracciones en materia deportiva se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Las disposiciones reglamentarias podrán, especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y establecer graduaciones en el cuadro de las sanciones recogidas en la misma, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.

3. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora, cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador tengan conocimiento de conductas que pudieran ser consideradas constitutivas de delito o falta, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

Artículo 89. Infracciones muy graves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones muy graves en materia deportiva:

a) La organización de competiciones deportivas, aparentando su oficialidad, cuando se ponga en peligro la seguridad e integridad de los deportistas.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves de esta naturaleza.

Artículo 90. Infracciones graves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones graves en materia deportiva:

a) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

b) La organización de actividades deportivas, aparentando su oficialidad, sin la autorización de las federaciones deportivas de Navarra o de la Administración de la Comunidad Foral.

c) La atribución o el ejercicio impropio por terceros de las funciones públicas que tengan delegadas las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, otras entidades deportivas.

d) El ejercicio de funciones administrativas una vez avocadas las mismas o revocadas su delegación, por la Administración de la Comunidad Foral.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral o sus disposiciones de desarrollo por los deportistas de alto nivel de Navarra.

f) La atribución impropia de las funciones que corresponden a las selecciones deportivas de Navarra.

g) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de esta naturaleza.

Artículo 91. Infracciones leves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones leves en materia deportiva:

a) La utilización impropia de los símbolos y elementos distintivos de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra.

b) La utilización de símbolos y elementos distintivos tan semejante a los de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra que pudiera inducir a error o confusión con aquéllos.

c) La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.

d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos en el ámbito de las actividades deportivas por la presente Ley Foral o por las disposiciones que la desarrollen, cuando no tengan la calificación de grave o muy grave.

Artículo 92. Sanciones por infracciones muy graves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones muy graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre uno a cinco años.

b) Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:

a) La suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.

d) Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.

Las sanciones accesorias consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 93. Sanciones por infracciones graves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre un mes a un año.

b) Multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:

a) La suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.

Artículo 94. Sanciones por infracciones leves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones leves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de hasta un mes.

b) Multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas

c) Apercibimiento

d) Amonestación pública.

e) Amonestación privada.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social de la infracción.

c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.

d) La existencia de advertencias oficiales previas.

e) La intencionalidad.

f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b) El precio.

3. Se considerarán como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.

Artículo 96. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos meses.

b) Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.

c) Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el computo de la prescripción, será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.

Artículo 97. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 98. Medidas de carácter provisional.

1. En el marco de la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común, iniciado el procedimiento sancionador o antes de su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán consistir en:

a) La prestación de fianza.

b) La suspensión temporal de la actividad.

c) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

d) Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.

CAPITULO II

De la inspección en materia deportiva

Artículo 99. Funciones.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral ejercerá funciones de inspección deportiva, controlando y comprobando el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley Foral y en la normativa que se dicte en desarrollo de la misma.

Artículo 100. Facultades de seguimiento e inspección.

1. La Administración de la Comunidad podrá habilitar a su personal técnico al objeto de ejercer la función inspectora en materia deportiva.

2. En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

3. Los inspectores podrán:

a) Requerir información a los titulares de las instalaciones deportivas, de uso público, o a los organizadores de los espectáculos y actividades deportivas públicas.

b) Requerir información a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

c) Solicitar la intervención o asesoramiento de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, con competencias en la materia.

d) Requerir la cooperación de otras administraciones y organismos públicos.

4. Los organizadores de espectáculos o actividades deportivas públicas, los titulares de las instalaciones deportivas de uso público, los representantes legales de las entidades deportivas y cualesquiera persona que preste servicios en el campo del deporte, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, el acceso y examen de las instalaciones y documentos preceptivos, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

CAPITULO III

Del régimen disciplinario deportivo

Artículo 101. Ambito.

El régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones:

a) De las normas generales de conducta deportiva cometidas en el marco de las funciones y actividades de las federaciones deportivas.

b) De las reglas del juego cometidas en el marco de las competiciones oficiales de ámbito navarro.

Artículo 102. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la misma, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones deportivas oficiales correspondientes.

Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

b) A los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro, sobre los participantes en las mismas.

c) Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, las disposiciones que lo desarrollan y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

4. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de disciplina deportiva, las personas físicas o jurídicas, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 103. Régimen disciplinario interno de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva de Navarra deberán especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y en general personas integradas en su estructura orgánica.

2. El régimen disciplinario interno, a los efectos de la presente Ley Foral, comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y entre éstos y la propia entidad.

3. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva integrados en las federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, si los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.

4. No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario interno.

Artículo 104. Concurrencia con otros órdenes.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas.

2. Los órganos disciplinarios competentes deberán de oficio comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones cometidas en este ámbito, que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento disciplinario mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

3. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa conforme a la presente Ley Foral o a otra normativa sectorial y a responsabilidad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario deportivo.

4. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más trámite de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 105. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

1. Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán contemplar en relación con la disciplina deportiva y de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley Foral y su desarrollo reglamentario, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad.

b) Un sistema tipificado de sanciones inspirado en los principios de proporcionalidad, inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, y retroactividad de las normas de efectos favorables, así como las causas y circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad y los plazos de prescripción.

c) Los distintos procedimientos disciplinarios para la tramitación e imposición en su caso, de sanciones y los recursos aplicables.

d) Cualesquiera otros que reglamentariamente se establezcan.

2. La Administración de la Comunidad Foral aprobará los correspondientes reglamentos disciplinarios en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro. 

Artículo 106. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones disciplinarias deportivas se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones a las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la actividad federativa.

3. Se consideran infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la competición, sean o no cometidas durante el transcurso de un encuentro, prueba o competición.

4. La Administración de la Comunidad Foral podrá especificar las infracciones a las normas generales de conducta deportiva y a las reglas del juego recogidas en el presente título, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas.

5. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra podrán:

a) Especificar las infracciones a las normas generales de conducta recogidas en el presente Título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, sin innovar el sistema de infracciones establecido.

b) Especificar las infracciones a las reglas del juego recogidas en el presente título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, y tipificar otras conductas que constituyan infracciones a las reglas del juego en función de las particularidades de la correspondiente modalidad deportiva.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva:

a) El incumplimiento reiterado y manifiesto de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

b) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos.

c) El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.

d) La utilización grave e incorrecta, en exclusivo beneficio personal, por parte de los presidentes y directivos federativos de los recursos de la federación deportiva.

e) El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas, de los deberes inherentes a su cargo.

f) Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos.

g) La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.

h) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra en materia electoral federativa.

i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

j) La participación en competiciones oficiales organizadas por países sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales, en los términos en que se encuentre establecida la prohibición por la Administración Estatal.

k) La reincidencia en la comisión de faltas graves de esta naturaleza.

2. Se considerarán infracciones muy graves de las reglas del juego:

a) Las declaraciones y actos, notorios y públicos, que inciten a la violencia.

b) La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, cuando las citadas acciones sean graves o lesivas.

c) Los abusos de autoridad de naturaleza muy grave.

d) Las actuaciones colectivas o incidentes públicos que supongan una perturbación grave o impida la celebración de un encuentro, prueba o competición oficial.

e) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

g) Las actuaciones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de un encuentro, prueba o competición.

h) El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo, cuando se estimen como altamente perjudiciales para la salud del deportista, de acuerdo con la especificación que se establezca reglamentariamente.

i) La negativa a someterse a los controles antidopaje exigidos por los órganos competentes y las acciones u omisiones que impidan o dificulten el control de las prácticas y métodos de dopaje deportivo.

j) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones, siempre que medie mala fe.

k) La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza.

Artículo 108. Infracciones graves.

1. Se considerarán infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

b) La no convocatoria, sin causa justificada, por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos, en los plazos y condiciones legalmente establecidos.

c) El incumplimiento grave por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.

d) El incumplimiento grave por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas de los deberes inherentes a su cargo.

e) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de Navarra.

g) La reincidencia en la comisión de faltas leves de esta naturaleza.

2. Se considerarán infracciones graves de las reglas del juego:

a) La agresión, intimidación o coacción, a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracción muy grave.

b) Los insultos y ofensas a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, federados y público, salvo que constituyan infracción muy grave.

c) Los abusos de autoridad.

d) La actuación colectiva o incidentes públicos que alteren el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición, sin impedir su celebración, salvo que constituyan infracción muy grave.

e) La actuación notoria y pública claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige la práctica de las actividades deportivas.

f) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de cada modalidad o actividad deportiva.

g) El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo.

h) La no ejecución de las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza.

Artículo 109. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva las conductas claramente contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo cuando no tengan la calificación de muy grave o grave.

2. Se considerarán como infracciones leves de las reglas del juego la formulación de observaciones, de forma incorrecta o descortés, a jueces, árbitros, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracciones graves.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.

c) Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.

d) Suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.

e) Privación definitiva de la licencia federativa.

2. Las sanciones consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa, únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de la misma naturaleza de extraordinaria gravedad.

Artículo 111. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las reglas del juego.

Por la comisión de las infracciones muy graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:

a) Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.

b) Descenso de categoría.

c) Expulsión definitiva de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

d) Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

e) Celebración de juegos, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.

f) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

g) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de encuentros, pruebas, competiciones y entrenamientos, por un período de entre uno a cinco años.

Artículo 112. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva.

Por la comisión de las infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b) Suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.

Artículo 113. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las reglas del juego.

Por la comisión de las infracciones graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones especificas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:

a) Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.

b) Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

c) Celebración de encuentros, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.

d) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.

e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por un período de entre un mes a un año.

f) Amonestación pública.

g) Amonestación privada. 

Artículo 114. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva.

Por la comisión de las infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

Artículo 115. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las reglas del juego.

Por la comisión de las infracciones leves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o como sanción específica, la expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

Artículo 116. Régimen y graduación de las sanciones.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas en los artículos anteriores.

2. Los estatutos o reglamentos federativos deberán recoger y establecer las graduaciones al cuadro de sanciones establecido en los artículos anteriores, con sujeción a lo dispuesto por la Administración de la Comunidad Foral.

3. La graduación que los estatutos o reglamentos federativos establezcan para las sanciones consistentes en multa deberán, en todo caso, respetar las cuantías máximas establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral, y ello independientemente de que su cuantificación final resulte de multiplicar cuantías inferiores por elementos de naturaleza deportiva, tales como partidos, jornadas, meses, temporadas o conceptos análogos o se aplique como concepto unitario.

4. La multa con carácter general, además de sanción principal, podrá tener el carácter de sanción accesoria.

5. Los clubes o entidades deportivas serán responsables solidarios de las sanciones pecuniarias que se impongan, con carácter principal o accesorio, a sus deportistas, técnicos o auxiliares deportivos por la comisión de infracciones de las reglas del juego, sin perjuicio del derecho de aquéllas a repercutir contra éstos los importes satisfechos siempre que los deportistas, técnicos o auxiliares deportivos perciban remuneración por sus servicios.

Artículo 117. Criterios de proporcionalidad.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La trascendencia deportiva de la infracción.

c) Las consecuencias de la infracción.

d) La existencia de advertencias oficiales previas.

e) La intencionalidad.

f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas, del responsable.

g) La concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía deportiva por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones disciplinarias de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b) El precio.

3. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 118. Ejecutividad.

1. Las sanciones disciplinarias deportivas, por infracciones a las normas generales de conducta deportiva o a las reglas del juego, serán inmediatamente ejecutivas.

2. No obstante la inmediata ejecutividad de las citadas sanciones disciplinarias, el órgano encargado de resolver el correspondiente recurso contra las mismas podrá suspender de oficio o a instancia, expresa y motivada de parte interesada, su ejecución durante la tramitación del recurso. La mera interposición de recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 119. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los tres meses.

b) Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los seis meses.

c) Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.

Artículo 120. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) Por el levantamiento de la sanción.

Artículo 121. Necesidad de expediente disciplinario.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias deportivas, en virtud de expediente instruido con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente título y su desarrollo reglamentario.

Artículo 122. El procedimiento extraordinario.

1. El procedimiento extraordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego, que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.

2. El procedimiento extraordinario deberá asegurar el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición del que devenga de forma inmediata su concreta aplicación, así como garantizar el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

3. Los plazos que se establezcan, al efecto, deberán inspirarse en el principio de sumariedad y eficacia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer antes de que caduque el trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado, la acusación contra él formulada, a efectuar alegaciones, y a la proposición de prueba.

Artículo 123. El procedimiento ordinario.

1. El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracciones de las de las normas generales de conducta deportiva e infracciones de las reglas del juego que no que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.

2. El procedimiento ordinario se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo y, con carácter general, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecidos en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 124. Medidas de carácter provisional.

1. Iniciado el procedimiento o con anterioridad a su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en su caso, las exigencias de los intereses colectivos en juego.

2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán, entre otras, consistir en:

a) La prestación de fianza.

b) La suspensión temporal de la actividad.

c) La suspensión temporal de la licencia.

d) La suspensión temporal de los cargos directivos de las federaciones deportivas de Navarra.

e) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

f) Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.

TITULO IX

De la justicia deportiva

CAPITULO I

Del Comité de Justicia Deportiva de Navarra

Artículo 125. Naturaleza.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra es el órgano superior en materia de justicia deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.

2. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará adscrito orgánicamente a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y actuará con total independencia respecto de éste, decidiendo en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 126. Competencias.

1. Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de Navarra:

a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las federaciones deportivas y, en su caso, de otras entidades deportivas, dictados en ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas.

b) El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan, contra los acuerdos de los órganos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

c) El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas de Navarra en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.

d) El conocimiento y resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios, en el ámbito de la disciplina deportiva.

e) La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios deportivos y el conocimiento de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes, estime tratar de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Foral.

f) Resolver, en su caso, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en el seno de las federaciones deportivas.

g) Defender los derechos de los deportistas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

h) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 127. Composición y régimen de funcionamiento.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán licenciados en derecho, con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.

2. El Comité estará asistido por un secretario, con voz pero sin voto, designado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, entre los funcionarios adscritos al mismo y con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.

3. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra se establecerá reglamentariamente.

4. Los cargos de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.

CAPITULO II 

Del arbitraje

Artículo 128. Ambito federativo.

1. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas deberán prever y regular el arbitraje como medio para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en su seno y entre sus miembros, en materias de libre disposición.

2. En los términos y bajo las condiciones de la legislación general en la materia, se establecerá reglamentariamente el régimen del arbitraje en este ámbito.

3. Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.

b) Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas afectadas.

c) Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.

d) Organos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para su designación.

e) Fórmulas de ejecución de los laudos.

4. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a las personas y entidades integradas en las federaciones deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

Artículo 129. Promoción del arbitraje.

La Administración de la Comunidad Foral promoverá el arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de conflictos en materia deportiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Adaptaciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas.

1. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, federaciones deportivas y entes de promoción deportiva de Navarra, se adaptarán, en lo que proceda, a la regulación establecida en la presente Ley Foral dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma.

2. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, que no se opongan a la regulación establecida en la presente Ley Foral, quedando sin efecto la regulación estatutaria o reglamentaria contraria a la misma.

Segunda.-Instalaciones deportivas de uso público.

La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral para adecuar sus instalaciones deportivas a lo dispuesto sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

Tercera.-Expedientes disciplinarios.

Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán tramitándose conforme a la normativa foral anterior vigente, específicamente el Decreto Foral 305/1998, de 13 octubre, por el que se regula la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en ésta Ley Foral, cuando resulte más favorable al expedientado.

Cuarta.-Desarrollo reglamentario.

En tanto que el Gobierno de Navarra no dicte las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral, se aplicarán las disposiciones forales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, en todo lo que no se opongan a la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Derogación general.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Revisión y actualización de las sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas en materia deportiva establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o mediante la aplicación del índice de precios al consumo o índice del coste de la vida que en su caso le sustituya aprobado por el organismo oficial competente.

2. Las sanciones por la comisión de las infracciones disciplinarias deportivas establecidas en el Capítulo III del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.

Segunda.-Ligas Profesionales de Navarra.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá atribuir funciones con carácter exclusivo en relación con otras entidades de base asociativa de Navarra y delegar el ejercicio de funciones públicas en las Ligas Profesionales de Navarra, en el ámbito de las competiciones profesionales oficiales de Navarra.

2. Al efecto, la regulación y referencias que en la presente Ley Foral se realiza de las Federaciones Deportivas de Navarra, se podrán entender realizadas a las Ligas Profesionales de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Tercera.-Desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.

Cuarta.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, cinco de julio de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

 

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