LEY FORAL 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.
TITULO
VII
De
las titulaciones y formación
Artículo
83. Regulación.
1.
El Gobierno de Navarra, de conformidad con la normativa general vigente en la
materia, organizará y ordenará las enseñanzas conducentes a la obtención de
las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.
2.
El desarrollo reglamentario establecerá las funciones y competencias que
corresponden en éste ámbito, a la Administración deportiva de la Comunidad
Foral, y a la Administración educativa de la Comunidad Foral.
Al
efecto se regularán, entre otros, los extremos concernientes a:
a)
La propuesta y aprobación del currículo que ha de regular la práctica
docente.
b)
El procedimiento de expedición de los correspondientes títulos oficiales.
c)
El procedimiento de registro de los correspondientes títulos oficiales.
d)
El procedimiento y órgano competente para conceder la autorización de apertura
y funcionamiento de los centros que impartan las correspondientes enseñanzas.
e)
El procedimiento de registro de los centros docentes.
f)
El régimen y órganos de inspección.
Artículo
84. Promoción de la formación.
1.
La Administración de la Comunidad Foral impulsará la formación en el ámbito
de las actividades deportivas, al objeto de:
a)
Procurar la prestación de servicios deportivos y la práctica de las
actividades deportivas en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
b)
Procurar que la prestación de servicios deportivos y la práctica de las
actividades deportivas se adapte a las necesidades sociales, a los cambios
normativos de otros sectores del ordenamiento y a los avances científicos y técnicos
en la materia.
2.
En este ámbito, la Administración de la Comunidad Foral otorgará las
acreditaciones o habilitaciones de naturaleza administrativa que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo
85. Obligatoriedad de titulación.
1.
En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva,
entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan
reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal
encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de
acuerdo con la normativa vigente en la materia.
A
través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará,
en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la
obligatoriedad de las titulaciones.
2.
Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas
competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el
presente artículo.
TITULO
VIII
Del
régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva
CAPITULO
I
Del
régimen sancionador en materia deportiva
Artículo
86. Ambito.
1.
El régimen sancionador en materia deportiva se extiende a las infracciones
administrativas tipificadas en el presente Capítulo, cometidas en el ámbito de
la Comunidad Foral de Navarra.
2.
A los espectáculos y actividades deportivas públicas realizadas en Navarra y a
las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la
Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en
la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades
recreativas.
3.
A las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la
Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en
la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección
del medio ambiente.
Artículo
87. Ejercicio de la potestad sancionadora.
1.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a
la Administración deportiva de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física
o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en
el presente Título.
2.
Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas
o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o
simple negligencia.
Artículo
88. Infracciones.
1.
Las infracciones en materia deportiva se clasifican en leves, graves o muy
graves.
2.
Las disposiciones reglamentarias podrán, especificar las conductas contrarias a
lo dispuesto en la presente Ley Foral y establecer graduaciones en el cuadro de
las sanciones recogidas en la misma, sin innovar el sistema de infracciones y
sanciones establecido.
3.
Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora, cuando en la tramitación de
cualquier expediente sancionador tengan conocimiento de conductas que pudieran
ser consideradas constitutivas de delito o falta, comunicarán este hecho al
Ministerio Fiscal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
Artículo
89. Infracciones muy graves en materia deportiva.
Se
considerarán infracciones muy graves en materia deportiva:
a)
La organización de competiciones deportivas, aparentando su oficialidad, cuando
se ponga en peligro la seguridad e integridad de los deportistas.
b)
La reincidencia en la comisión de infracciones graves de esta naturaleza.
Artículo
90. Infracciones graves en materia deportiva.
Se
considerarán infracciones graves en materia deportiva:
a)
El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una
federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.
b)
La organización de actividades deportivas, aparentando su oficialidad, sin la
autorización de las federaciones deportivas de Navarra o de la Administración
de la Comunidad Foral.
c)
La atribución o el ejercicio impropio por terceros de las funciones públicas
que tengan delegadas las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, otras
entidades deportivas.
d)
El ejercicio de funciones administrativas una vez avocadas las mismas o
revocadas su delegación, por la Administración de la Comunidad Foral.
e)
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral o
sus disposiciones de desarrollo por los deportistas de alto nivel de Navarra.
f)
La atribución impropia de las funciones que corresponden a las selecciones
deportivas de Navarra.
g)
La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección
deportiva.
h)
La reincidencia en la comisión de infracciones leves de esta naturaleza.
Artículo
91. Infracciones leves en materia deportiva.
Se
considerarán infracciones leves en materia deportiva:
a)
La utilización impropia de los símbolos y elementos distintivos de las
competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra.
b)
La utilización de símbolos y elementos distintivos tan semejante a los de las
competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra que
pudiera inducir a error o confusión con aquéllos.
c)
La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización
del Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.
d)
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos en el ámbito
de las actividades deportivas por la presente Ley Foral o por las disposiciones
que la desarrollen, cuando no tengan la calificación de grave o muy grave.
Artículo
92. Sanciones por infracciones muy graves en materia deportiva.
1.
La comisión de las infracciones muy graves en materia deportiva podrá ser
objeto de las siguientes sanciones:
a)
La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones
deportivas oficiales por un período de entre uno a cinco años.
b)
Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2.
La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
3.
Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada
en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción
accesoria:
a)
La suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco
temporadas.
b)
Privación definitiva de la licencia federativa.
c)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período
de entre uno a cinco años.
d)
Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.
Las
sanciones accesorias consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño
de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia
federativa únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la
reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
Artículo
93. Sanciones por infracciones graves en materia deportiva.
1.
La comisión de las infracciones graves en materia deportiva podrá ser objeto
de las siguientes sanciones:
a)
La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones
deportivas oficiales por un período de entre un mes a un año.
b)
Multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas.
2.
La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
3.
Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada
en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción
accesoria:
a)
La suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una
temporada.
b)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período
de entre un mes a un año.
Artículo
94. Sanciones por infracciones leves en materia deportiva.
1.
La comisión de las infracciones leves en materia deportiva podrá ser objeto de
las siguientes sanciones:
a)
La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones
deportivas oficiales por un período de hasta un mes.
b)
Multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas
c)
Apercibimiento
d)
Amonestación pública.
e)
Amonestación privada.
2.
La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
Artículo
95. Criterios de proporcionalidad.
1.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:
a)
El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la
infracción.
b)
La trascendencia social de la infracción.
c)
El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.
d)
La existencia de advertencias oficiales previas.
e)
La intencionalidad.
f)
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del
responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las
actividades deportivas.
2.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:
a)
La reincidencia.
A
los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los
responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en
firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor
gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.
La
reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a
partir de la comisión de la primera infracción.
b)
El precio.
3.
Se considerarán como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.
Artículo
96. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en
los plazos siguientes:
a)
Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos
meses.
b)
Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.
c)
Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los
dos años.
2.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día
en que la infracción se hubiere cometido.
En
las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el
computo de la prescripción, será la de finalización de la actividad o la del
último acto con el que la infracción se consuma.
3.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la sanción.
4.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no
imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr
el plazo de prescripción.
Artículo
97. Procedimiento.
El
ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva requerirá la previa
tramitación de un procedimiento ajustado a la normativa reguladora del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
98. Medidas de carácter provisional.
1.
En el marco de la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común,
iniciado el procedimiento sancionador o antes de su iniciación, el órgano
competente para incoar el expediente podrá adoptar motivadamente las medidas
provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2.
Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán
consistir en:
a)
La prestación de fianza.
b)
La suspensión temporal de la actividad.
c)
La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den
lugar al procedimiento.
d)
Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.
CAPITULO
II
De
la inspección en materia deportiva
Artículo
99. Funciones.
La
Administración deportiva de la Comunidad Foral ejercerá funciones de inspección
deportiva, controlando y comprobando el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley Foral y en la normativa que se dicte en desarrollo de la misma.
Artículo
100. Facultades de seguimiento e inspección.
1.
La Administración de la Comunidad podrá habilitar a su personal técnico al
objeto de ejercer la función inspectora en materia deportiva.
2.
En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán la consideración de
agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades
que a los mismos dispensa la normativa vigente.
3.
Los inspectores podrán:
a)
Requerir información a los titulares de las instalaciones deportivas, de uso público,
o a los organizadores de los espectáculos y actividades deportivas públicas.
b)
Requerir información a las entidades deportivas inscritas en el Registro de
Entidades Deportivas de Navarra.
c)
Solicitar la intervención o asesoramiento de otros órganos de la Administración
de la Comunidad Foral, con competencias en la materia.
d)
Requerir la cooperación de otras administraciones y organismos públicos.
4.
Los organizadores de espectáculos o actividades deportivas públicas, los
titulares de las instalaciones deportivas de uso público, los representantes
legales de las entidades deportivas y cualesquiera persona que preste servicios
en el campo del deporte, están obligados a facilitar al personal de la inspección
deportiva, el acceso y examen de las instalaciones y documentos preceptivos, así
como a prestarles la colaboración que sea necesaria.
CAPITULO
III
Del
régimen disciplinario deportivo
Artículo
101. Ambito.
El
régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones:
a)
De las normas generales de conducta deportiva cometidas en el marco de las
funciones y actividades de las federaciones deportivas.
b)
De las reglas del juego cometidas en el marco de las competiciones oficiales de
ámbito navarro.
Artículo
102. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
1.
La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la
facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o
entidades sometidas a la misma, según sus respectivas competencias.
2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a)
A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman
parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general,
sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones
deportivas oficiales correspondientes.
Las
federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva
de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral y sus disposiciones de
desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del
ordenamiento jurídico deportivo.
b)
A los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, en el ámbito
de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales
interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su
caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro, sobre los
participantes en las mismas.
c)
Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y
entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización
deportiva de Navarra.
El
Comité de Justicia Deportiva de Navarra ejerce la potestad disciplinaria
deportiva de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, las disposiciones que
lo desarrollan y en el resto del ordenamiento jurídico.
3.
No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad
de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por los jueces o árbitros
a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente
modalidad o actividad deportiva.
4.
Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de
disciplina deportiva, las personas físicas o jurídicas, que resulten
responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Artículo
103. Régimen disciplinario interno de los clubes deportivos y entes de promoción
deportiva.
1.
Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva de Navarra deberán
especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario
interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y en general
personas integradas en su estructura orgánica.
2.
El régimen disciplinario interno, a los efectos de la presente Ley Foral,
comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido
del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre
los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y
entre éstos y la propia entidad.
3.
Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva integrados en las
federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la
posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a
las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, si
los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.
4.
No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva
de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen
disciplinario interno.
Artículo
104. Concurrencia con otros órdenes.
1.
El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales y sociales
internas.
2.
Los órganos disciplinarios competentes deberán de oficio comunicar al
Ministerio fiscal aquellas infracciones cometidas en este ámbito, que pudieran
revestir caracteres de delito o falta penal, y se abstendrán de proseguir el
procedimiento disciplinario mientras la autoridad judicial, en su caso, no se
haya pronunciado.
3.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad
administrativa conforme a la presente Ley Foral o a otra normativa sectorial y a
responsabilidad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios deportivos
comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente los antecedentes de
que dispusieran con independencia de la tramitación, en su caso, del
procedimiento disciplinario deportivo.
4.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará
traslado sin más trámite de los antecedentes de que disponga a la autoridad
competente.
Artículo
105. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
1.
Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán
contemplar en relación con la disciplina deportiva y de acuerdo con las
previsiones establecidas en la presente Ley Foral y su desarrollo reglamentario,
los siguientes extremos:
a)
Un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad.
b)
Un sistema tipificado de sanciones inspirado en los principios de
proporcionalidad, inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, y
retroactividad de las normas de efectos favorables, así como las causas y
circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad y los
plazos de prescripción.
c)
Los distintos procedimientos disciplinarios para la tramitación e imposición
en su caso, de sanciones y los recursos aplicables.
d)
Cualesquiera otros que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración de la Comunidad Foral aprobará los correspondientes reglamentos disciplinarios en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro.
Artículo
106. Infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones disciplinarias deportivas se clasifican en leves, graves o muy
graves.
2.
Se consideran infracciones a las normas generales de conducta deportiva las
acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la
actividad federativa.
3.
Se consideran infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que
impidan o perturben el normal desarrollo de la competición, sean o no cometidas
durante el transcurso de un encuentro, prueba o competición.
4.
La Administración de la Comunidad Foral podrá especificar las infracciones a
las normas generales de conducta deportiva y a las reglas del juego recogidas en
el presente título, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de
las mismas.
5.
Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra podrán:
a)
Especificar las infracciones a las normas generales de conducta recogidas en el
presente Título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad
Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, sin
innovar el sistema de infracciones establecido.
b)
Especificar las infracciones a las reglas del juego recogidas en el presente título,
o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando
o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, y tipificar otras
conductas que constituyan infracciones a las reglas del juego en función de las
particularidades de la correspondiente modalidad deportiva.
Artículo
107. Infracciones muy graves.
1.
Se considerarán infracciones muy graves de las normas generales de conducta
deportiva:
a)
El incumplimiento reiterado y manifiesto de las normas estatutarias,
reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación
de las federaciones deportivas.
b)
La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y
reiterada por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos
colegiados federativos.
c)
El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los presidentes y
directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la
presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos
adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.
d)
La utilización grave e incorrecta, en exclusivo beneficio personal, por parte
de los presidentes y directivos federativos de los recursos de la federación
deportiva.
e)
El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas, de los deberes
inherentes a su cargo.
f)
Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos
electorales federativos.
g)
La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación
que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.
h)
La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de
Navarra en materia electoral federativa.
i)
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias
federativas, siempre que medie mala fe.
j)
La participación en competiciones oficiales organizadas por países sobre los
que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales, en los términos
en que se encuentre establecida la prohibición por la Administración Estatal.
k)
La reincidencia en la comisión de faltas graves de esta naturaleza.
2.
Se considerarán infracciones muy graves de las reglas del juego:
a)
Las declaraciones y actos, notorios y públicos, que inciten a la violencia.
b)
La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, y público, cuando las citadas acciones sean graves o
lesivas.
c)
Los abusos de autoridad de naturaleza muy grave.
d)
Las actuaciones colectivas o incidentes públicos que supongan una perturbación
grave o impida la celebración de un encuentro, prueba o competición oficial.
e)
La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro
deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
f)
La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de
Navarra.
g)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de un
encuentro, prueba o competición.
h)
El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de
sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo, cuando se estimen
como altamente perjudiciales para la salud del deportista, de acuerdo con la
especificación que se establezca reglamentariamente.
i)
La negativa a someterse a los controles antidopaje exigidos por los órganos
competentes y las acciones u omisiones que impidan o dificulten el control de
las prácticas y métodos de dopaje deportivo.
j)
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o
habilitaciones para participar en las competiciones, siempre que medie mala fe.
k)
La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza.
Artículo
108. Infracciones graves.
1.
Se considerarán infracciones graves de las normas generales de conducta
deportiva:
a)
El incumplimiento de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos
de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.
b)
La no convocatoria, sin causa justificada, por parte de los presidentes y
directivos federativos de los órganos colegiados federativos, en los plazos y
condiciones legalmente establecidos.
c)
El incumplimiento grave por parte de los presidentes y directivos federativos de
los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus
disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración
de la Comunidad Foral.
d)
El incumplimiento grave por parte de los miembros de los órganos disciplinarios
o electorales de las federaciones deportivas de los deberes inherentes a su
cargo.
e)
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias
federativas.
f)
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de
Navarra.
g)
La reincidencia en la comisión de faltas leves de esta naturaleza.
2.
Se considerarán infracciones graves de las reglas del juego:
a)
La agresión, intimidación o coacción, a jueces, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracción muy grave.
b)
Los insultos y ofensas a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas,
federados y público, salvo que constituyan infracción muy grave.
c)
Los abusos de autoridad.
d)
La actuación colectiva o incidentes públicos que alteren el normal desarrollo
del encuentro, prueba o competición, sin impedir su celebración, salvo que
constituyan infracción muy grave.
e)
La actuación notoria y pública claramente atentatoria contra la dignidad o
decoro que exige la práctica de las actividades deportivas.
f)
La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra
de las reglas técnicas de cada modalidad o actividad deportiva.
g)
El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de
sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo.
h)
La no ejecución de las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.
i)
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o
habilitaciones para participar en las competiciones.
j)
La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza.
Artículo
109. Infracciones leves.
1.
Se considerarán infracciones leves de las normas generales de conducta
deportiva las conductas claramente contrarias a lo dispuesto en la presente Ley
Foral y sus disposiciones de desarrollo cuando no tengan la calificación de muy
grave o grave.
2.
Se considerarán como infracciones leves de las reglas del juego la formulación
de observaciones, de forma incorrecta o descortés, a jueces, árbitros, técnicos,
autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracciones graves.
3.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones.
4.
La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
Artículo
110. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las normas
generales de conducta deportiva.
1.
Por la comisión de las infracciones muy graves de las normas generales de
conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a)
Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período
de entre uno a cinco años.
c)
Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.
d)
Suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco
temporadas.
e)
Privación definitiva de la licencia federativa.
2.
Las sanciones consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de
cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia
federativa, únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la
reincidencia en infracciones de la misma naturaleza de extraordinaria gravedad.
Artículo
111. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las reglas del
juego.
Por
la comisión de las infracciones muy graves de las reglas del juego se podrán
imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes
sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la
presente Ley Foral:
a)
Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una
temporada.
b)
Descenso de categoría.
c)
Expulsión definitiva de la concreta prueba o competición oficial en curso de
celebración.
d)
Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de
celebración.
e)
Celebración de juegos, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a
puerta cerrada.
f)
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de
una jornada o prueba.
g)
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de
encuentros, pruebas, competiciones y entrenamientos, por un período de entre
uno a cinco años.
Artículo
112. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las normas generales
de conducta deportiva.
Por
la comisión de las infracciones graves de las normas generales de conducta
deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a)
Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b)
Suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una
temporada.
c)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período
de entre un mes a un año.
Artículo
113. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las reglas del juego.
Por
la comisión de las infracciones graves de las reglas del juego se podrán
imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes
sanciones especificas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la
presente Ley Foral:
a)
Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.
b)
Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de
celebración.
c)
Celebración de encuentros, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral
o a puerta cerrada.
d)
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
e)
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de
pruebas o competiciones por un período de entre un mes a un año.
f)
Amonestación pública.
g) Amonestación privada.
Artículo
114. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las normas generales de
conducta deportiva.
Por
la comisión de las infracciones leves de las normas generales de conducta
deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a)
Multa, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b)
Amonestación pública.
c)
Amonestación privada.
Artículo
115. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las reglas del juego.
Por
la comisión de las infracciones leves de las reglas del juego se podrán
imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o como sanción
específica, la expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial
en curso de celebración, debiendo figurar cuantificadas en la norma
disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105
de la presente Ley Foral.
Artículo
116. Régimen y graduación de las sanciones.
1.
La Administración de la Comunidad Foral podrá introducir graduaciones al
cuadro de sanciones establecidas en los artículos anteriores.
2.
Los estatutos o reglamentos federativos deberán recoger y establecer las
graduaciones al cuadro de sanciones establecido en los artículos anteriores,
con sujeción a lo dispuesto por la Administración de la Comunidad Foral.
3.
La graduación que los estatutos o reglamentos federativos establezcan para las
sanciones consistentes en multa deberán, en todo caso, respetar las cuantías máximas
establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral, y ello
independientemente de que su cuantificación final resulte de multiplicar cuantías
inferiores por elementos de naturaleza deportiva, tales como partidos, jornadas,
meses, temporadas o conceptos análogos o se aplique como concepto unitario.
4.
La multa con carácter general, además de sanción principal, podrá tener el
carácter de sanción accesoria.
5.
Los clubes o entidades deportivas serán responsables solidarios de las
sanciones pecuniarias que se impongan, con carácter principal o accesorio, a
sus deportistas, técnicos o auxiliares deportivos por la comisión de
infracciones de las reglas del juego, sin perjuicio del derecho de aquéllas a
repercutir contra éstos los importes satisfechos siempre que los deportistas, técnicos
o auxiliares deportivos perciban remuneración por sus servicios.
Artículo
117. Criterios de proporcionalidad.
1.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:
a)
La naturaleza de la infracción.
b)
La trascendencia deportiva de la infracción.
c)
Las consecuencias de la infracción.
d)
La existencia de advertencias oficiales previas.
e)
La intencionalidad.
f)
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de
acuerdo con la profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades
deportivas, del responsable.
g)
La concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden
deportivo.
2.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:
a)
La reincidencia.
A
los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los
responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en
firme en vía deportiva por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor
gravedad, o por dos o más infracciones disciplinarias de inferior gravedad.
La
reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a
partir de la comisión de la primera infracción.
b)
El precio.
3.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes:
a)
El arrepentimiento espontáneo.
b)
Haber precedido a la infracción, una provocación suficiente.
Artículo
118. Ejecutividad.
1.
Las sanciones disciplinarias deportivas, por infracciones a las normas generales
de conducta deportiva o a las reglas del juego, serán inmediatamente
ejecutivas.
2.
No obstante la inmediata ejecutividad de las citadas sanciones disciplinarias,
el órgano encargado de resolver el correspondiente recurso contra las mismas
podrá suspender de oficio o a instancia, expresa y motivada de parte
interesada, su ejecución durante la tramitación del recurso. La mera
interposición de recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo
119. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en
los plazos siguientes:
a)
Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los tres
meses.
b)
Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los
seis meses.
c)
Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.
2.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día
en que la infracción se hubiere cometido.
En
las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el
cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del
último acto con el que la infracción se consuma.
3.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la sanción.
4.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no
imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr
el plazo de prescripción.
Artículo
120. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se
considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a)
El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b)
La extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
c)
El cumplimiento de la sanción.
d)
La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e)
Por el levantamiento de la sanción.
Artículo
121. Necesidad de expediente disciplinario.
Unicamente
se podrán imponer sanciones disciplinarias deportivas, en virtud de expediente
instruido con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente título y
su desarrollo reglamentario.
Artículo
122. El procedimiento extraordinario.
1.
El procedimiento extraordinario se aplicará para la imposición de sanciones
por infracción de las reglas de juego, que requieran la intervención inmediata
de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro,
prueba o competición.
2.
El procedimiento extraordinario deberá asegurar el normal desarrollo del
encuentro, prueba o competición del que devenga de forma inmediata su concreta
aplicación, así como garantizar el trámite de audiencia y el derecho a
reclamación de los interesados.
3.
Los plazos que se establezcan, al efecto, deberán inspirarse en el principio de
sumariedad y eficacia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho
a conocer antes de que caduque el trámite abreviado para el cumplimiento de la
audiencia al interesado, la acusación contra él formulada, a efectuar
alegaciones, y a la proposición de prueba.
Artículo
123. El procedimiento ordinario.
1.
El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por
infracciones de las de las normas generales de conducta deportiva e infracciones
de las reglas del juego que no que requieran la intervención inmediata de los
órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o
competición.
2.
El procedimiento ordinario se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral
y sus disposiciones de desarrollo y, con carácter general, a los principios de
la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecidos en la
normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
124. Medidas de carácter provisional.
1.
Iniciado el procedimiento o con anterioridad a su iniciación, el órgano
competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar las medidas
provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción y, en su caso, las exigencias de los intereses
colectivos en juego.
2.
Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán, entre
otras, consistir en:
a)
La prestación de fianza.
b)
La suspensión temporal de la actividad.
c)
La suspensión temporal de la licencia.
d)
La suspensión temporal de los cargos directivos de las federaciones deportivas
de Navarra.
e)
La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den
lugar al procedimiento.
f)
Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.
TITULO
IX
De
la justicia deportiva
CAPITULO
I
Del
Comité de Justicia Deportiva de Navarra
Artículo
125. Naturaleza.
1.
El Comité de Justicia Deportiva de Navarra es el órgano superior en materia de
justicia deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.
2.
El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará adscrito orgánicamente a la
Administración deportiva de la Comunidad Foral, y actuará con total
independencia respecto de éste, decidiendo en última instancia administrativa
sobre las cuestiones de su competencia.
Artículo
126. Competencias.
1.
Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de Navarra:
a)
El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los
acuerdos de las federaciones deportivas y, en su caso, de otras entidades
deportivas, dictados en ejercicio de las funciones públicas que las mismas
tienen delegadas.
b)
El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se
deduzcan, contra los acuerdos de los órganos titulares de la potestad
disciplinaria deportiva.
c)
El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra los
acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas de Navarra en materia de
elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.
d)
El conocimiento y resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las
federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios, en el ámbito de la
disciplina deportiva.
e)
La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios deportivos y el
conocimiento de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes, estime tratar
de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Foral.
f)
Resolver, en su caso, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones
litigiosas que puedan plantearse en el seno de las federaciones deportivas.
g)
Defender los derechos de los deportistas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
h)
Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
2.
Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra agotan la vía
administrativa y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Artículo
127. Composición y régimen de funcionamiento.
1.
Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán licenciados en
derecho, con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.
2.
El Comité estará asistido por un secretario, con voz pero sin voto, designado
por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, entre los funcionarios
adscritos al mismo y con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.
3.
La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva
de Navarra se establecerá reglamentariamente.
4.
Los cargos de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra tendrán
carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que correspondan de
conformidad con las disposiciones vigentes.
CAPITULO II
Del
arbitraje
Artículo
128. Ambito federativo.
1.
Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas deberán prever y
regular el arbitraje como medio para resolver extrajudicialmente las cuestiones
litigiosas que puedan plantearse en su seno y entre sus miembros, en materias de
libre disposición.
2.
En los términos y bajo las condiciones de la legislación general en la
materia, se establecerá reglamentariamente el régimen del arbitraje en este ámbito.
3.
Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:
a)
Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.
b)
Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas
afectadas.
c)
Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo
caso los principios de contradicción e igualdad.
d)
Organos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para
su designación.
e)
Fórmulas de ejecución de los laudos.
4.
La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá en cualquier caso carácter
voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a
las personas y entidades integradas en las federaciones deportivas a resolver
sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.
Artículo
129. Promoción del arbitraje.
La
Administración de la Comunidad Foral promoverá el arbitraje como fórmula
adecuada para la resolución de conflictos en materia deportiva.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Adaptaciones
estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas.
1.
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos, clubes
deportivos filiales, federaciones deportivas y entes de promoción deportiva de
Navarra, se adaptarán, en lo que proceda, a la regulación establecida en la
presente Ley Foral dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de
desarrollo de la misma.
2.
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán
aplicando las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades
deportivas, que no se opongan a la regulación establecida en la presente Ley
Foral, quedando sin efecto la regulación estatutaria o reglamentaria contraria
a la misma.
Segunda.-Instalaciones
deportivas de uso público.
La
Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales dispondrán de un
año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral para adecuar sus
instalaciones deportivas a lo dispuesto sobre eliminación de barreras arquitectónicas.
Tercera.-Expedientes
disciplinarios.
Los
expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán tramitándose
conforme a la normativa foral anterior vigente, específicamente el Decreto
Foral 305/1998, de 13 octubre, por el que se regula la disciplina deportiva en
el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la aplicación del
régimen sancionador previsto en ésta Ley Foral, cuando resulte más favorable
al expedientado.
Cuarta.-Desarrollo
reglamentario.
En
tanto que el Gobierno de Navarra no dicte las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley Foral, se aplicarán las disposiciones forales vigentes a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley Foral, en todo lo que no se opongan a la misma.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Unica.-Derogación
general.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Ley Foral.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Revisión
y actualización de las sanciones.
1.
Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas en materia
deportiva establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley
Foral, podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la
Comunidad Foral de Navarra o mediante la aplicación del índice de precios al
consumo o índice del coste de la vida que en su caso le sustituya aprobado por
el organismo oficial competente.
2.
Las sanciones por la comisión de las infracciones disciplinarias deportivas
establecidas en el Capítulo III del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán
ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.
Segunda.-Ligas
Profesionales de Navarra.
1.
La Administración de la Comunidad Foral podrá atribuir funciones con carácter
exclusivo en relación con otras entidades de base asociativa de Navarra y
delegar el ejercicio de funciones públicas en las Ligas Profesionales de
Navarra, en el ámbito de las competiciones profesionales oficiales de Navarra.
2.
Al efecto, la regulación y referencias que en la presente Ley Foral se realiza
de las Federaciones Deportivas de Navarra, se podrán entender realizadas a las
Ligas Profesionales de Navarra, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Tercera.-Desarrollo.
Se
faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Cuarta.-Entrada
en vigor.
La
presente Ley Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra.
Yo,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en
nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del
Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la
hagan cumplir.
Pamplona, cinco de julio de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
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