LEY FORAL 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.
CAPITULO
III
De
las federaciones deportivas de Navarra
Artículo
42. Concepto.
1.
Las federaciones deportivas de Navarra son, a los efectos de la presente Ley
Foral, entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto
principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas
reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
2.
Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, clubes deportivos
filiales, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y en su caso, otros
colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las
correspondientes modalidades deportivas.
3.
Las federaciones deportivas de Navarra gozan de personalidad jurídica propia y
de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
4.
Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias ejercen
por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en
este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad
Foral.
5.
En el ámbito de la Comunidad Foral, la denominación de federación deportiva
de Navarra queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas
conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo
43. Autorización de constitución.
1.
La constitución de una federación deportiva de Navarra podrá tener por objeto
nuevas modalidades deportivas o modalidades deportivas ya reconocidas, en el ámbito
de la Comunidad Foral.
2.
Para constituir una federación deportiva de Navarra será necesaria la previa
autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3.
Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa de
constitución de federaciones deportivas que tengan por objeto nuevas
modalidades deportivas, los siguientes criterios:
a)
Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las
modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
b)
Existencia de unas reglas técnicas, que regulen la práctica deportiva,
mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
c)
Reconocimiento oficial en los ámbitos estatal, autonómicos, o internacional de
la correspondiente modalidad deportiva.
d)
Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la
correspondiente actividad deportiva.
e)
Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
f)
Interés general de la actividad deportiva.
g)
Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4.
Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa,
para la constitución de federaciones deportivas que tenga por objeto
modalidades deportivas ya reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral, los
siguientes criterios:
a)
Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la
correspondiente actividad deportiva.
b)
Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
c)
Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5.
La autorización administrativa se solicitará por los promotores de la entidad
constituidos en comisión gestora, en el plazo y la forma que reglamentariamente
se determinen.
6.
Vencido el plazo máximo establecido para la resolución expresa de la solicitud
de autorización de constitución de la federación deportiva sin haberse
notificado la misma, se entenderá desestimada.
7.
La Administración de la Comunidad Foral podrá impulsar y promover la integración
de actividades deportivas o modalidades deportivas en una federación deportiva
de Navarra ya constituida.
Artículo
44. Reconocimiento.
1.
Las federaciones deportivas de Navarra serán reconocidas, a los efectos de la
presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
de Navarra.
2.
Las federaciones deportivas deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que
reglamentariamente se determine.
3.
La constitución de una federación deportiva de Navarra precisará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Autorización previa de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
b)
Acta fundacional y estatutos sociales suscritos, en todo caso, por el número de
clubes deportivos de Navarra, con las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
El
número de clubes deportivos que han de suscribir el acta fundacional y los
estatutos, se podrá fijar atendiendo a la especificidad y singularidad de las
distintas actividades deportivas. En todo caso los clubes deportivos deberán
tener su domicilio en Navarra y haber desarrollado la actividad deportiva
correspondiente.
Los
estatutos federativos deberán ajustarse y regular los extremos que
reglamentariamente se establezcan.
c)
Aprobación de los estatutos sociales por la Administración deportiva de la
Comunidad Foral.
Artículo
45. Inscripción.
1.
La inscripción inicial de una federación deportiva en el Registro de Entidades
Deportivas de Navarra, y consiguiente reconocimiento de la entidad, tendrá carácter
provisional durante dos años.
2.
La resolución administrativa, por la que se inscribe provisionalmente una
federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra,
conllevará, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente modalidad
deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.
3.
Transcurrido el plazo de dos años, la Administración deportiva de la Comunidad
Foral reconocerá de forma definitiva la federación deportiva o revocará, de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, el reconocimiento de la
federación deportiva y, en su caso, de la correspondiente modalidad deportiva.
Artículo
46. Revocación del reconocimiento.
1.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar el
reconocimiento de una federación deportiva, si desaparecieran las condiciones
que dieron lugar a la autorización de su constitución o se incumpliesen los
objetivos para los que la entidad fue constituida.
2.
La revocación del reconocimiento de una federación deportiva de Navarra
conllevará:
a)
La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas de Navarra.
b)
La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones que a la misma
le corresponden conforme a lo establecido en la presente Ley Foral.
c)
La obligación de disolución de la correspondiente federación deportiva de
Navarra.
Artículo
47. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
1.
Se valorarán, al efecto de calificar una actividad deportiva como modalidad o
especialidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes
criterios:
a)
Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las
modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
b)
Existencia de unas reglas técnicas que regulen la práctica deportiva,
mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
c)
Reconocimiento oficial en los ámbitos autonómico, estatal, o internacional de
la correspondiente modalidad deportiva o especialidad deportiva.
d)
Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la
correspondiente actividad deportiva.
e)
Otros criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.
Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral calificar una
actividad como modalidad deportiva y determinar, con la colaboración de las
federaciones deportivas, las especialidades o disciplinas deportivas que la
integran.
3.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar la calificación
de modalidad, especialidad o disciplina deportiva si desaparecieran las
condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
Artículo
48. Régimen jurídico.
Las
federaciones deportivas de Navarra se rigen por la presente Ley Foral, las
disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos específicos
debidamente aprobados, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos
de gobierno.
Artículo
49. Funciones.
1.
Son funciones propias de las federaciones deportivas de Navarra, las siguientes:
a)
La promoción general de las correspondientes modalidades deportivas, tanto en
la faceta del deporte de competición, como en la faceta del deporte para todos.
b)
La regulación y ordenación técnica de las correspondientes modalidades
deportivas.
La
presente función corresponde con carácter exclusivo a las federaciones
deportivas, con relación a otras entidades deportivas de Navarra.
c)
Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se les atribuyan.
2.
Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias,
ejercerán por delegación, bajo la coordinación y tutela de la Administración
deportiva de la Comunidad Foral, las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración Pública:
a)
Ordenar el marco general y autorizar la organización de las competiciones
oficiales no profesionales de ámbito navarro, de sus modalidades deportivas.
b)
Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones
oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas.
c)
Determinar los deportistas y técnicos que integran las selecciones deportivas
de Navarra de sus modalidades, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d)
Determinar la participación de las selecciones deportivas de Navarra de sus
modalidades, en actividades o competiciones deportivas.
e)
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la presente Ley Foral
y sus disposiciones de desarrollo.
f)
Ejecutar y velar por la ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia
Deportiva de Navarra.
g)
Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en la
prevención, control y represión del dopaje deportivo y en la prevención y
control de la violencia en el deporte.
h)
Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en el control
de las subvenciones oficiales, que se asignen a las personas físicas o jurídicas
integradas en las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
i)
El control de los procesos electorales federativos.
j)
En colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra, fomentar la
igualdad de hombres y mujeres en aquellas modalidades deportivas en que uno de
los dos géneros no se encuentre debidamente representado.
k)
Cualesquiera otras funciones públicas que por delegación se le atribuyan.
3.
Las federaciones deportivas de Navarra no podrán delegar, sin autorización
expresa de la Administración de la Comunidad Foral, el ejercicio de las
funciones publicas.
4.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las
federaciones deportivas de Navarra en ejercicio de las funciones publicas
delegadas, serán susceptibles de recurso en vía administrativa ante el Comité
de Justicia Deportiva de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
50. Desarrollo convencional.
La
Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá suscribir convenios de
colaboración, de naturaleza jurídico-administrativa, con las federaciones
deportivas de Navarra, en orden al desarrollo de las funciones que a las mismas
les corresponden y con carácter general, en orden a la materialización de los
principios recogidos en la presente Ley Foral.
Artículo
51. Tutela.
La
Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá ejercer la función de
tutela sobre las federaciones deportivas de Navarra, a través, entre otras, de
las siguientes facultades:
a)
Avocar las funciones públicas de carácter administrativo.
b)
Revocar la delegación de las funciones públicas de carácter administrativo.
En
tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente
por la Administración deportiva de la Comunidad Foral o delegado
provisionalmente en otras entidades deportivas de Navarra.
c)
Inspeccionar los libros y documentos federativos.
d)
Convocar a los órganos de gobierno y representación de la federación
deportiva, para el debate y resolución de cualquier cuestión relacionada con
las funciones públicas delegadas.
e)
Convocar la asamblea general de la federación deportiva con objeto de debatir
la moción de censura del presidente y, en su caso, de los demás miembros de la
junta directiva de la federación deportiva, en el supuesto de que de forma
manifiesta y constatada, se aprecie abuso o desviación de poder en el ejercicio
de sus funciones, se constate una notoria inactividad o abandono en el
cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación
deportiva, como consecuencia de su gestión.
En
el caso de prosperar la moción de censura, oficialmente promovida, se convocarán
de forma inmediata elecciones a la presidencia de la federación deportiva.
f)
Designar asesores, observadores o administradores en los órganos de gobierno y
representación de la federación deportiva.
g)
Desautorizar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en
actividades o competiciones oficiales.
Artículo
52. Medidas provisionales.
1.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral, podrá adoptar, iniciado el
procedimiento o antes de su iniciación, de forma independiente o conjuntamente,
las siguientes medidas provisionales:
a)
Suspender al presidente y a los demás miembros de los órganos directivos de la
federación cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como
consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave en materia
de disciplina deportiva o se constate una notoria inactividad o abandono en el
cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación
deportiva, como consecuencia de su gestión.
b)
Nombrar una comisión gestora, integrada mayoritariamente por miembros de la
federación, en el supuesto de que se suspenda cautelarmente al presidente de
acuerdo con lo estipulado en la letra anterior, prospere una moción de censura
oficialmente promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, o
por cualquier causa que impida desempeñar permanentemente sus funciones al
presidente de la federación deportiva, si se estima, en este caso conveniente.
c)
Adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias para
garantizar el correcto ejercicio de las funciones publicas delegadas que
corresponden a las federaciones deportivas de Navarra.
2.
Las actuaciones señaladas en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora, sin
perjuicio de la posible incoación de expedientes disciplinarios.
Artículo
53. Estructura y funcionamiento.
1.
Las federaciones deportivas regularán su estructura orgánica y régimen de
funcionamiento en sus estatutos y reglamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
La
estructura orgánica y funcionamiento de la federación se ajustarán, en todo
caso, a los principios de representación y de participación democrática.
2.
Reglamentariamente se determinarán las materias y aspectos que deberán
regular, preceptivamente, los estatutos federativos.
3.
Son órganos de gobierno y representación necesarios de carácter electivo en
las federaciones deportivas de Navarra, la asamblea general y el presidente de
la federación. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos
complementarios de los de gobierno y representación y de asistencia a los
mismos.
En
la asamblea general tendrán derecho a estar representados los diferentes
estamentos que integran la federación y se podrá reunir en pleno o en
comisiones delegadas.
En
el seno de las federaciones deportivas se podrán constituir comisiones
delegadas de la asamblea general, por cada modalidad y, en su caso,
especialidades deportivas integradas en la misma, de acuerdo con la regulación
que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.
4.
La composición, funciones, duración del mandato y desarrollo de los procesos
electorales, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones
deportivas de Navarra, se regulará reglamentariamente.
5.
Teniendo en cuenta la singularidad del proceso de constitución inicial de una
federación deportiva, el reglamento electoral, que ha de regular la determinación
de la primera asamblea general y la elección del primer presidente federativo,
podrá contemplar una regulación específica de los requisitos para acceder
como elector y por derivación elegible, a los órganos de gobierno y
representación de la federación deportiva.
El
reglamento electoral será confeccionado, en este caso, por la comisión gestora
constituida en representación de los promotores de la federación deportiva.
El
reglamento electoral será supervisado y aprobado por la Administración
deportiva de la Comunidad Foral y respetará en todo caso el sometimiento del
proceso electoral a los principios de representación y de participación democrática.
Artículo
54. Licencia federativa.
1.
La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones
deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la
correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se
establezca reglamentariamente.
2.
La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter
reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca
en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral.
3.
Transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin que se haya
resuelto la correspondiente solicitud de licencia federativa, ésta se entenderá
otorgada.
4.
Las licencias federativas llevarán aparejada, a través del correspondiente
seguro, las coberturas establecidas de forma obligatoria por la presente Ley
Foral o las disposiciones que la desarrollen.
5.
Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que puede
conllevar la práctica de las distintas modalidades deportivas, podrá
establecerse la obligación de someterse a reconocimientos médicos
concernientes a la aptitud o idoneidad para la práctica de actividades
deportivas, con carácter previo a la expedición de las licencias federativas.
Los requisitos y extremos, que han de comprender los reconocimientos médicos,
se establecerán reglamentariamente.
Artículo
55. Publicidad.
1.
Los estatutos de las federaciones deportivas y sus modificaciones se publicarán
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, una vez aprobados por la Administración
deportiva de la Comunidad Foral.
2.
Las federaciones deportivas de Navarra deberán anunciar la adopción de los
acuerdos de aprobación y modificación de los estatutos federativos, como mínimo,
en dos diarios de la Comunidad Foral. La publicación se realizará una vez
aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3.
Las federaciones deportivas de Navarra deberán facilitar copias de los
estatutos y reglamentos federativos a las personas físicas o jurídicas
federadas que los soliciten.
4.
Las federaciones deportivas de Navarra deberán dar información y publicidad
suficiente, en el medio social en que se desenvuelven, de sus fines y
actividades.
Artículo
56. Organización del deporte federado.
1.
Cada modalidad deportiva deberá estar ordenada y regida exclusivamente por una
sola federación deportiva de Navarra, excepto las correspondientes a las
actividades deportivas practicadas por deportistas con minusvalías físicas, psíquicas,
sensoriales o mixtas.
2.
Las federaciones deportivas de Navarra podrán establecer convenios de
colaboración con otras federaciones deportivas territoriales, en orden al
establecimiento de competiciones oficiales interautonómicas, previa autorización
de la Administración deportiva de la Comunidad Foral y sin perjuicio de otras
autorizaciones que procedan.
3.
La Administración de la Comunidad Foral impulsará la utilización conjunta y
compartida de recursos personales y materiales por las federaciones deportivas
de Navarra, al objeto de promover un desarrollo idóneo y eficaz de sus
funciones.
4.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral promoverán la integración
de los deportistas en las federaciones deportivas, al objeto de procurar una práctica
deportiva idónea, su mejor asistencia y protección.
Artículo
57. Régimen económico, patrimonial y documental.
1.
Las federaciones deportivas de Navarra tienen presupuesto y patrimonio propios.
2.
Las federaciones deportivas de Navarra deberán llevar su contabilidad ajustada
a la adaptación del Plan General Contable, establecida específicamente para
estas entidades, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.
La
Administración deportiva de la Comunidad Foral determinará el momento en que
serán de aplicación obligatoria, a los efectos de la presente Ley Foral, las
correspondientes normas, atendiendo al valor patrimonial, volumen de las
actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, de las
federaciones deportivas de Navarra.
3.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer, con carácter
general o de modo específico atendiendo al valor patrimonial, volumen de las
actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, la obligación
de las federaciones deportivas de Navarra, de someter su contabilidad a una
auditoría externa o su funcionamiento a una auditoría de gestión u otro medio
de verificación, así como los extremos a comprender por estas actuaciones, sin
perjuicio de cualesquiera otros controles de gestión económica y financiera
que procedan conforme a la normativa general.
4.
En caso de disolución de una federación deportiva de Navarra, su patrimonio
neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a
las que constituyen sus funciones. La Administración deportiva de la Comunidad
Foral velará por el cumplimiento de esta obligación.
5.
Las federaciones deportivas de Navarra podrán llevar a cabo actividades
industriales, comerciales o de servicios, siempre que apliquen los beneficios a
su objeto social y no constituya materialmente su actividad principal.
6.
Las federaciones deportivas de Navarra no podrán aprobar presupuestos
deficitarios. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá
excepcionalmente autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
7.
Las federaciones deportivas de Navarra pueden gravar y enajenar sus bienes
inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o
parte alícuota patrimonial, siempre que con ello no se comprometa de modo
irreversible el patrimonio de la federación deportiva o su objeto social.
Será
preceptiva, en todo caso, la autorización de la Administración deportiva de la
Comunidad Foral, cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, que
hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad
Foral.
8.
Reglamentariamente se regulará el alcance de las limitaciones establecidas en
el presente artículo, así como los elementos materiales y procedimentales que
han de integrar preceptivamente el régimen documental de las federaciones
deportivas de Navarra.
Artículo
58. Declaración de utilidad pública y régimen tributario.
1.
A las federaciones deportivas de Navarra, en su condición de entidades de
utilidad pública, les corresponden los beneficios que el ordenamiento jurídico
otorga a las entidades declaradas como tal.
2.
A las federaciones deportivas de Navarra les será de aplicación el régimen
tributario previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de
las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento que deben
cumplir las federaciones deportivas de Navarra, para acogerse al régimen
especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de
las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas
cuestiones relacionadas con la tributación de estas entidades, por el Impuesto
sobre Sociedades.
CAPITULO
IV
De
los entes de promoción deportiva de Navarra
Artículo
59. Concepto.
Se
consideran entes de promoción deportiva, a los efectos de la presente Ley
Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar, integradas por entidades deportivas de Navarra, cuyo
objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como
modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de
competiciones deportivas.
Artículo
60. Régimen jurídico.
Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación,
los entes de promoción deportiva se regirán, en todas las cuestiones relativas
a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y
funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan,
por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los
acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
Artículo
61. Reconocimiento.
1.
Los entes de promoción deportiva serán reconocidos, a los efectos de la
presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
de Navarra.
2.
Los entes de promoción deportiva deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción
en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que
reglamentariamente se determinen.
3.
La constitución de un ente de promoción deportiva para su reconocimiento a los
efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
Acta fundacional suscrita por el número mínimo de entidades deportivas de
Navarra y con las características que reglamentariamente se establezcan, en la
que conste, la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo objeto
sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como
modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de
competiciones deportivas, y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.
b)
Aprobación de los estatutos del ente de promoción deportiva por los socios.
Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se
establezcan.
CAPITULO
V
De
las sociedades anónimas deportivas
Artículo
62. Acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
1.
Las sociedades anónimas deportivas domiciliadas en Navarra que deseen acogerse
a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas
de desarrollo, deberán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de
Entidades Deportivas de Navarra.
2.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su
inscripción.
3.
Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Navarra se regirán por la
legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de la aplicación
de las normas de la presente Ley Foral, que les sean de aplicación.
CAPITULO
VI
Del
registro de entidades deportivas de Navarra
Artículo
63. Objeto.
1.
El Registro de Entidades Deportivas de Navarra tendrá por objeto:
a)
La inscripción de las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se
establecen en el presente Título.
b)
La inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de
otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de
elementos que integran la práctica deportiva.
2.
La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro de Entidades
Deportivas de Navarra se determinará reglamentariamente.
3.
Las inscripciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra serán públicas.
La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
64. Inscripción.
1.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra:
a)
La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas, y de
los entes de promoción deportiva.
b)
El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al
mismo, con la denominación de "club filial".
c)
La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes
deportivos, de las federaciones deportivas, y de los entes de promoción
deportiva.
d)
El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y
representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas, y de
los entes de promoción deportiva.
e)
La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones
deportivas, de los entes de promoción deportiva.
f)
Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.
2.
La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos, ni los
actos que sean nulos de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
3.
A los efectos de la presente Ley Foral, no se podrá acceder al Registro de
Entidades Deportivas de Navarra con una denominación idéntica a las de otras
entidades deportivas registradas, ni tan semejante que pudieran inducir a error
o confusión con las mismas.
Artículo
65. Beneficios y obligaciones.
1.
La inscripción de una entidad, en el Registro de Entidades Deportivas de
Navarra, comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos
de la presente Ley Foral.
2.
El estar inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra será
requisito imprescindible para disfrutar de los beneficios que la presente Ley
Foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades
deportivas.
3.
El estar inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra podrá
establecerse como requisito imprescindible para:
a)
Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por
la Administración de la Comunidad Foral.
b)
Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
4.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e
información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las
entidades deportivas.
5.
Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se
puedan establecer reglamentariamente, deberán:
a)
Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.
b)
Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos
consignados en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
c)
Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de
información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con
el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el
cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.
El
incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse
reglamentariamente, podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la
entidad, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, con la pérdida de
los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible
inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad
Foral.
TITULO
V
Asistencia
sanitaria y protección del deportista
CAPITULO
I
De
la asistencia sanitaria y cobertura de riesgos
Artículo
66. Asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general.
La
asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano
constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del
sector público.
Artículo
67. Seguros.
1.
Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse,
las federaciones deportivas de Navarra deberán concertar un seguro que cubra al
titular de la correspondiente licencia federativa, y que garantice una
indemnización en supuestos de fallecimiento o de pérdidas anatómicas o
funcionales, derivadas de la práctica deportiva federada.
La
Administración de la Comunidad Foral podrá financiar la asistencia sanitaria
derivada de la práctica deportiva federada, en razón de la edad de los
deportistas, interés social de la actividad deportiva y otras circunstancias
singulares, previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.
2.
Los organizadores de espectáculos y actividades deportivas públicas, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a la especificidad de los
riesgos, en relación con la naturaleza y características del espectáculo o
actividad deportiva, del medio donde se desarrolle, u otras circunstancias análogas,
tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, que
cubra sus posibles riesgos en este ámbito y, en su caso, el de los deportistas.
3.
La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar los seguros de
responsabilidad civil anteriores siempre que concurran dificultades económicas
constatables y otros requisitos que se establecerán reglamentariamente.
CAPITULO
II
Del
dopaje deportivo
Artículo
68. Marco general.
1.
La Administración de la Comunidad Foral colaborará con la Administración del
Estado y con las federaciones deportivas españolas en la adopción y aplicación
de medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de
dopaje deportivo, en el marco de las competencias que a éstas corresponden de
acuerdo con la normativa estatal.
2.
La Administración de la Comunidad Foral regulará el marco de control, prevención
y represión del dopaje deportivo, en el ámbito de las competiciones oficiales
de la Comunidad Foral.
Artículo
69. Lista de sustancias y métodos de dopaje deportivo.
En
las competiciones deportivas oficiales de Navarra será de aplicación la lista
de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada por el
Consejo Superior de Deportes para el ámbito estatal.
Artículo
70. Obligatoriedad.
1.
Todos los deportistas que participen en competiciones oficiales de Navarra tendrán
la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante los encuentros,
pruebas o competiciones o fuera de ellas, en los supuestos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las
entidades deportivas de Navarra, determinará las competiciones deportivas
oficiales de Navarra, en las que será obligatorio el control antidopaje
deportivo.
Artículo
71. Medidas de prevención y control del dopaje deportivo.
La
Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará la prevención y
control del dopaje deportivo en Navarra a través del ejercicio, entre otras, de
las siguientes medidas:
a)
La aprobación de programas educativos y campañas de información, que pongan
de relieve los peligros que para la salud conlleva el dopaje deportivo.
b)
La realización de campañas de información y divulgación de la lista de
sustancias y métodos de dopaje deportivo prohibidos.
c)
La realización de programas de apoyo y la concesión de ayudas para la
realización de los controles antidopaje.
d)
Aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente o en ejecución de la
regulación prevista en la presente Ley Foral.
CAPITULO
III
Del
Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte
Artículo
72. Estructura orgánica.
1.
El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte es una unidad
administrativa del Gobierno de Navarra.
2.
Reglamentariamente se establecerá su estructura orgánica, funciones y régimen
de funcionamiento.
3.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá la estructura
jurídica para el Centro.
Artículo
73. Funciones.
1.
Serán funciones del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración
sanitaria de la Comunidad Foral:
a)
Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de la medicina
del deporte.
b)
Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas al objeto de promover y
procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de
salubridad y seguridad.
c)
Realizar el control o seguimiento médico a los deportistas que participen en
los programas de promoción del deporte de alto nivel, promovidos por la
Administración deportiva de la Comunidad Foral.
d)
Colaborar y participar en los programas de control, prevención y represión del
dopaje deportivo.
e)
Prestar servicios en el campo de la medicina del deporte.
f)
Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina
del deporte.
g)
Divulgar la importancia de la práctica correcta de las actividades deportivas
como hábito beneficioso para la salud.
h)
Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de las
titulaciones y de la formación en el ámbito de las actividades deportivas.
i)
Aquellas funciones que le sean atribuidas por la Administración de la Comunidad
Foral en el ámbito de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.
j)
Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas de formación en el ámbito
de las actividades deportivas.
k)
Promover y fomentar la investigación en el campo de las actividades deportivas.
l)
Divulgar los avances científicos y técnicos y estudios en materia de las
actividades deportivas.
m)
Organizar y prestar servicios de documentación deportiva.
n)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente, o encomendadas por
la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
2.
El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte de Navarra ejercerá
las funciones que le corresponden en coordinación con la administración
sanitaria de la Comunidad Foral, al objeto de optimizar los recursos humanos y
materiales de la Administración de la Comunidad Foral.
CAPITULO
IV
De
la prevención de la violencia en el deporte
Artículo
74. Acciones para la prevención de la violencia en el deporte.
1.
La Administración de la Comunidad Foral o el órgano en que delegue, actuará
para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia producidas
como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Foral
de Navarra, fomentando en todo momento el espíritu olímpico.
2.
La Administración de la Comunidad Foral llevará a cabo todo tipo de acciones
entre ellas:
a)
La elaboración de estudios sobre causas y efectos de la violencia en el
deporte.
b)
La promoción y divulgación de acciones de formación y concienciación, entre
la sociedad en general y los miembros de las entidades deportivas en particular.
c)
Las que reglamentariamente se determinen.
TITULO
VI
Instalaciones
deportivas
CAPITULO
I
De
las instalaciones deportivas de uso público
Artículo
75. Normativa general y sectorial aplicable.
1.
Las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la
Comunidad Foral, con carácter general, y sin perjuicio de la regulación
especifica establecida en la presente Ley Foral, se sujetan a la normativa foral
reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la
normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección
del medio ambiente.
A
tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de
obligado cumplimiento por las instalaciones deportivas de uso público.
La
regulación podrá comprender:
a)
Tipología.
b)
Condiciones técnico-deportivas.
c)
Condiciones de seguridad e higiene.
d)
Accesibilidad y libre circulación de personas con movilidad reducida.
e)
Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
2.
El concepto de instalación deportiva de uso público se interpretará, a los
efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio comprendiendo todas aquellas
instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, independientemente
de su titularidad pública o privada.
Se
considerará, a estos efectos, como instalación deportiva, los locales,
dotaciones o espacios, cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia
naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.
Artículo
76. Prohibición de acceso.
1.
Con la finalidad de promover la seguridad y protección de los deportistas y público,
sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, no se permitirá
el acceso a los espectáculos y actividades deportivas públicas celebrados en
instalaciones deportivas de uso público de aquellas personas que intenten
introducir:
a)
Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, que por su contenido o significación
puedan incitar a la violencia.
b)
Armas u objetos utilizables como armas.
c)
Bengalas o fuegos de artificio.
d)
Aquellos objetos o instrumentos que se establezcan reglamentariamente.
2.
En cualquier caso, se prohíbe la exhibición o uso en las instalaciones
deportivas de uso público de los objetos señalados en el apartado anterior,
estando los titulares de la instalación obligados a su retirada inmediata.
Artículo
77. Prevención de riesgos.
1.
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un
seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran
derivarse del uso de la instalación.
En
las instalaciones de titularidad pública se podrá sustituir el preceptivo
seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y
perjuicios.
2.
Los sistemas de cobertura de responsabilidad civil de dichas pólizas se
determinarán reglamentariamente.
3.
En las instalaciones deportivas de uso público se situarán, en lugar
preferente y perfectamente visible de la instalación, información referente a:
a)
El titular de la instalación y, en su caso, del organizador de la actividad
deportiva desarrollada en la misma, si es una persona distinta de aquél.
b)
La licencia de apertura de la instalación.
c)
La prohibición de acceder a los espectáculos y actividades deportivas públicas
que se desarrollen en la instalación con los objetos o instrumentos recogidos
en el artículo anterior.
d)
Aquellas normas internas de funcionamiento que incidan en aspectos relacionados
con la seguridad de los usuarios y la salubridad de la instalación.
e)
Los riesgos que puedan derivarse del uso incorrecto del equipamiento deportivo,
móvil o fijo, existente en la instalación.
f)
Los servicios deportivos ofertados y, en su caso, cuotas o tarifas
correspondientes a los mismos.
g)
Aquellos otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
4.
En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en la Comunidad Foral,
se deberán realizar revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil,
existente en las mismas. El titular de la instalación comprobará que el
equipamiento se encuentra en perfecto estado y cumple los requisitos técnicos
de seguridad, exigidos por la normativa sectorial aplicable.
Artículo
78. Apertura.
No
podrá otorgarse la licencia municipal para la apertura de instalaciones
deportivas de uso público si no se acredita, sin perjuicio de otros que
procedan, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo
y las disposiciones que lo desarrollen.
CAPITULO
II
De
la planificación de las instalaciones deportivas
Artículo
79. Planes Directores de Instalaciones Deportivas.
1.
La Administración de la Comunidad Foral elaborará en colaboración con los
organismos que estime oportunos Planes Directores de instalaciones deportivas y
programa de actuaciones generales, sectoriales o territoriales, con la finalidad
de orientar y promover una red de instalaciones e infraestructuras deportivas en
Navarra y de potenciar y mejorar la calidad de la práctica deportiva de la
población.
2.
Los Planes Directores serán aprobados por el Gobierno de Navarra y remitidos al
Parlamento de Navarra para su tramitación y aprobación.
3.
Las memorias de ejecución serán remitidas al Parlamento para su conocimiento.
4.
Los Planes Directores contendrán los estudios y planes de actuación,
calendario de ejecución, así como los recursos humanos, técnicos y
presupuestarios que los soporten.
5.
El Gobierno de Navarra podrá promover la construcción de aquellas
instalaciones deportivas y actuaciones concernientes a las mismas que se
consideren urgentes y necesarias para el interés general de la Comunidad Foral.
Artículo
80. Principios Informadores.
En
la elaboración de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la
Comunidad Foral, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a)
Obtención de la máxima rentabilidad deportiva, óptima utilización, y número
potencial de usuarios, de las instalaciones deportivas.
b)
Prioridad en la construcción de instalaciones deportivas que permitan el
desarrollo de las actividades deportivas, en coordinación con la red de centros
educativos u otros centros de carácter social.
c)
Aquellos otros que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con los
objetivos establecidos en la presente Ley Foral.
Artículo
81. Contenido.
1.
Con carácter previo a la aprobación de un Plan Director de Instalaciones
Deportivas de la Comunidad Foral, se realizará un análisis y diagnóstico de
las instalaciones deportivas existentes en Navarra, incluyendo la localización,
tipología, estado y uso de las mismas.
2.
Los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral contendrán,
en todo caso:
a)
La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.
b)
La previsión de las instalaciones deportivas o actuaciones que se promuevan,
indicando su tipología, área de localización preferente y zona de influencia
que se pretende abarcar.
c)
Las fórmulas de ejecución y fuentes de financiación previstas.
d)
Los criterios de valoración que determinen la inclusión de las instalaciones o
actuaciones a realizar por las Entidades Locales, entre las previstas por el
correspondiente Plan Director.
3.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer convenios
con las Entidades Locales de Navarra en orden a la materialización de las
previsiones establecidas por el correspondiente Plan Director.
4.
Las instalaciones deportivas que sean cofinanciadas por la Administración de la
Comunidad Foral, se pondrán a disposición de ésta, para la realización de
actividades deportivas singulares o de interés supramunicipal, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
82. El Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.
1.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las
entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un censo, en el que se
recogerán, las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes en el
territorio de la Comunidad Foral.
2. Las entidades, públicas o privadas, y las personas físicas titulares de instalaciones deportivas, deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del Censo.
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