Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
Ley 21/1997, de 3 de julio (BOE del 4.7.97)
Art. 1.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o
emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o competiciones
deportivas en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.
b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Art. 2
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza
en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el
derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de
comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos
deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior,
cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por
televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán
sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan
formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos
tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las
limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
Art. 3
1. Los titulares de los derechos de explotación
audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes,
sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las
emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos
especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre la
base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los
recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una
contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares.
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número
1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de
los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier
operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una
contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total
emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento
deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del coste
de adquisición de los derechos.
Art. 4
1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las
competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y
transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente, se
incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada
de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas,
previo informe preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de
Deportes y audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores,
programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo
de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán
tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.
3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán
retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del
Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando así se prevea en el Catálogo
a que se refiere el apartado 1, podrán emitirse con cobertura diferida total o
parcial.
4. Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la
totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de
retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública
concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de
extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los
acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación
económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda
al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o
programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado
aplicado al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador
o programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin efecto
la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado, todas
las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general
podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de la correspondiente
Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos no desea realizarlo, deberá
ceder sus derechos a favor de los demás operadores o programadores interesados,
en régimen de pública concurrencia. La contraprestación económica quedará
fijada siguiendo los mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Art. 5
1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, se considerará
de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido
en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya
algún operador o programador interesado en hacerlo.
2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de
este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de
reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los
operadores que emitan en otros sistemas.
3. Será aplicable, en este supuesto, lo establecido en el artículo 4,
apartados 4 y 5.
4. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles
afectados, podrán establecerse límites de días y horario para estas
retransmisiones.
Art. 6
1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las
contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción
individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con los
titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre
concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una contraprestación
económica, que se fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de la emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo deportivo.
Art. 7
1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto de
tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.
2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente los
relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a
arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos
en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de la
aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren prácticas
restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta
expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte días
siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación de los
artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de emisión y
retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo entre las partes
implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado asumir, directa o
indirectamente, la compensación de perjuicios económicos.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se
alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta disposición transitoria, el
Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de seis
meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de Educación y
Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de la situación a
la nueva legislación y efectuará, de oficio, las oportunas recomendaciones a
los respectivos titulares de los derechos.
DISPOCICION FINAL PRIMERA
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y
27.a de la Constitución.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la
legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los Consumidores y
Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.
DISPOSICION FINAL TERCERA
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL CUARTA
Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una
representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y
autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de las distintas
Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las
competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación
social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.
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