LEY 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad de la Rioja.
TITULO
I
Disposiciones
generales, objetivos y principios rectores de política deportiva
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.
El objeto de la presente Ley es la determinación, de acuerdo con la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, del marco jurídico regulador del Deporte en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.
A los efectos de esta Ley se entenderá por Deporte todo tipo de actividad física
practicada libre y voluntariamente que, mediante una participación organizada o
no, tenga por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica,
el desarrollo de la cohesión social mediante fórmulas de integración y de
fomento de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de
todos los niveles.
Artículo
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja y el Deporte.
1.
La presente Ley garantiza el derecho de los ciudadanos de La Rioja a la libre y
voluntaria práctica del deporte en igualdad de condiciones y sin discriminación
alguna.
2.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en
colaboración con la totalidad de agentes deportivos públicos y privados que
correspondan promoverán, estimularán y apoyarán la práctica y la difusión
de la actividad física y del deporte.
Artículo
3. Objetivos de política deportiva.
Las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito
de sus respectivas competencias, desarrollarán de forma coordinada las
actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La
Rioja y a la consecución de los siguientes objetivos:
1.
En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:
a)
La especial tutela y promoción del Deporte en Edad Escolar.
b)
El fomento del Deporte de Competición y de Alto Rendimiento.
c)
El favorecimiento del Deporte para Todos y de Tiempo Libre.
d)
El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.
e)
La promoción y el tratamiento diferenciado de los programas deportivos
dirigidos a los jóvenes, mujeres y tercera edad.
f)
El fomento, de forma prioritaria, de la actividad física y el deporte entre las
personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas. Y ello, en
primer lugar, favoreciendo y estimulando la consecución de actividades físico-deportivas
especialmente diseñadas o dirigidas a las personas con minusvalías. En segundo
lugar, con el establecimiento de determinadas condiciones para la construcción
de instalaciones deportivas. En tercer lugar, fomentando y protegiendo el
asociacionismo deportivo específico que se genera. Y, por último, procurando
la supresión de cualquier obstáculo que impida el acceso adecuado de estas
personas a la actividad físico-deportiva.
g)
El reconocimiento, la conservación y la difusión de aquellas modalidades
deportivas tradicionales íntimamente enraizadas en la cultura riojana.
h)
El fomento de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la
práctica deportiva.
2.
En el ámbito del asociacionismo deportivo:
La
promoción y la tutela de las asociaciones deportivas y el estímulo al
asociacionismo deportivo.
3.
En el ámbito del Deporte de Alto Rendimiento:
a)
La consecución de un sistema que procure en favor de los Deportistas de Alto
Rendimiento de La Rioja los medios necesarios para su preparación técnica y el
apoyo médico preciso. Al mismo tiempo se preverán medidas que faciliten la
compatibilidad de su dedicación deportiva con otras ocupaciones académicas y
laborales.
b)
El apoyo al deporte riojano en los ámbitos nacional e internacional.
c)
La obligación de preservar al deporte y a los deportistas riojanos de toda
explotación abusiva que pudiera producirse con cualquier fin.
4.
En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas
deportivas:
a)
El alcance, con un carácter eminentemente preventivo, de una fórmula general
de control médico y sanitario de los deportistas; prioritariamente, de los
deportistas en edad escolar.
b)
La promoción del establecimiento y la extensión generalizada de modalidades de
seguro y de previsión social de los deportistas que tengan como finalidad
protegerlos de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte.
c)
La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan generar
riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las responsabilidades
civiles que puedan derivarse de la realización de aquéllas.
d)
La exclusión de la violencia y de cualquier actividad antideportiva o
fraudulenta, incluido el uso de sustancias dirigidas a la manipulación de los
resultados en las competiciones o a modificar artificialmente la capacidad física
de los deportistas.
5.
En el ámbito de la educación en general, la formación de técnicos y la
investigación deportiva:
a)
La integración de la práctica deportiva y la actividad física en el sistema
educativo de la Comunidad.
b)
La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos
deportivos de la Comunidad.
c)
El apoyo a la investigación científica en materia físico-deportiva o en
cualquiera de las áreas relativas a las ciencias aplicadas al deporte, que
favorezca la difusión de cualquier avance que permita un aumento de la calidad
del deporte en la Comunidad.
6.
En el ámbito de las infraestructuras deportivas:
a)
La exigencia de los requisitos que en su caso correspondan y que hayan de reunir
los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física, al
deporte o al ocio mediante la actividad física.
b)
La consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente y
equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos.
c)
La reserva e inclusión en los instrumentos de ordenación urbanística de
espacios destinados a la práctica de la actividad física y del deporte.
d)
Facilitar el acceso a los espacios naturales riojanos que resulten ser idóneos
para la práctica del deporte.
7.
En el ámbito de la financiación deportiva:
a)
El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de
aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra
Comunidad.
b)
La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la capacidad
del sector deportivo de nuestra Comunidad para generar por sí mismo los
recursos financieros necesarios para su desarrollo.
c)
El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de patrocinio y
mecenazgo.
TITULO
II
De
los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja competentes en
materia deportiva
CAPITULO
I
De
la Administración Autonómica
Artículo
4. Competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma.
En
materia de actividad física y deporte corresponde a los órganos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de ésta, el
ejercicio de las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad
a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello, sin
perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
Artículo
5. Actuación de la Administración Autonómica.
1.
La Administración Autonómica, en el marco de sus competencias, actuará en
coordinación con la del Estado y con el resto de Comunidades Autónomas
respecto a la actividad deportiva general.
2.
También coordinará, en el marco de sus competencias, con las Entidades Locales
aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los
intereses generales del deporte en el ámbito autonómico.
Artículo
6. Competencias del Consejo de Gobierno.
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno la función de dictar las disposiciones
reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley, y ello sin perjuicio de la
posibilidad de remisión expresa a disposiciones más particularizadas emanadas
de la Consejería correspondiente con competencias en la materia.
2.
Teniendo presentes en todo momento los objetivos de política deportiva
determinados en el artículo 3 de esta Ley, son también funciones del Consejo
de Gobierno, en materia deportiva, las siguientes:
a)
Señalar, en cada momento, las directrices de política deportiva a seguir y, en
su caso, aprobar los programas generales de fomento y desarrollo deportivo para
la Comunidad que fueren necesarios.
b)
Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma.
c)
Coordinar con la Administración del Estado, cuando proceda, todas aquellas
actuaciones regionales que puedan afectar, directa y manifiestamente a los
intereses generales del deporte en el ámbito nacional.
d)
Dictar las normas básicas para la regulación de las enseñanzas y títulos de
los técnicos deportivos en el ámbito de La Rioja.
e)
Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos
deportivos para la Comunidad.
f)
Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas públicas
o privadas de uso público establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y
de sus servicios y equipamientos, así como los requisitos que han de exigirse
en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las
mismas y que realicen tareas de enseñanza, formación, dirección, rehabilitación,
entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras
que se establezcan relacionadas con el deporte.
g)
Regular, de acuerdo con lo anterior, el Régimen de Censo y Autorización
Administrativa que habilite para la apertura de las instalaciones e inicio de
las actividades y prestación de servicios relacionados con la práctica de la
actividad física y el deporte de los, por esta Ley denominados,
Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil e Instalaciones Deportivas
Privadas de Carácter no Mercantil Abiertas al Público.
h)
Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración entre la
Administración Autonómica y otros entes públicos o los particulares.
i)
Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Riojanas en
el supuesto previsto en el artículo 30.2 de esta Ley.
j)
Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las medidas
que convengan para la prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente
la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones.
k)
Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley o por el resto del ordenamiento jurídico
en vigor.
Artículo
7. Competencias de la Consejería correspondiente.
La
Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva será el
órgano de planificación y ejecución de la política del Gobierno en la
referida materia, ejerciendo de forma específica las siguientes competencias:
a)
Estudiar y proponer al Consejo de Gobierno cuantos acuerdos y disposiciones
deban ser adoptados por éste en la materia de referencia.
b)
Formular y ejecutar los programas de la política de fomento deportivo que
puedan preverse, y ello mediante las convenientes ayudas económicas, en orden a
la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma en sus distintos niveles.
c)
Organizar, cuando así convenga al interés deportivo general, actividades
deportivas, principalmente no competitivas, en colaboración, en su caso, con
las Entidades Locales, Entidades deportivas y establecimientos deportivos de carácter
mercantil legalmente constituidos.
d)
Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación y, en su caso,
ejecutar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos
deportivos de interés regional.
e)
Emitir las correspondientes Autorizaciones Administrativas, sin perjuicio de las
que correspondan a otras Administraciones, para la apertura de las instalaciones
y para el mantenimiento de las actividades que se describen en la letra g) del
artículo 6 de esta Ley. Asimismo, emitir las correspondientes autorizaciones
para la inclusión de las entidades establecidas en la letra g) del artículo 6
en los censos habilitados al efecto.
f)
Reconocer oficialmente a los efectos de esta Ley, autorizando su inscripción en
el Registro General de Entidades Deportivas correspondiente, a las Asociaciones
Deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del propio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, revocar, de forma motivada, ese reconocimiento,
aprobar definitivamente sus Estatutos y Reglamentos y ratificar las
modificaciones de los mismos.
g)
Tutelar y promover las asociaciones deportivas de referencia estableciendo en su
favor sistemas de ayuda y financiación, y determinando, paralelamente, los
mecanismos de control que convengan y que garanticen la correcta aplicación de
los correspondientes recursos económicos al cumplimiento de los objetivos
previstos en esta Ley.
h)
Nombrar a los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva.
i)
Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva,
así como las disciplinas que puedan derivarse de dicha modalidad y las
subsiguientes especialidades.
j)
Elaborar y actualizar permanentemente los siguientes Censos: el Regional de
Instalaciones Deportivas de Uso Público, el de Centros Privados de Enseñanza
de Técnicos Deportivos, el de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva,
el de Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo y el de
Competiciones Oficiales en el Ambito Riojano.
k)
Autorizar el establecimiento en la Comunidad de La Rioja de cualesquiera
Unidades o Delegaciones Territoriales de las Federaciones Deportivas Españolas.
l)
Acordar con las Federaciones Deportivas de La Rioja los programas deportivos de
las mismas y los métodos de elaboración de sus Presupuestos.
m)
Reconocer oficialmente los Centros de Enseñanza de Técnicos Deportivos que
puedan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
n)
Coordinar con la Universidad de La Rioja los programas de fomento deportivo en
el ámbito universitario.
ñ)
Regular en coordinación con la Administración Educativa todo lo relativo al
Deporte en Edad Escolar.
o)
Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva y
facilitar asistencia técnica, asesoramiento e información sobre esos estudios
y, en general, sobre el sistema deportivo de La Rioja a las Instituciones Públicas,
Federaciones Deportivas, Clubes y otras entidades o personas físicas
interesadas en esos datos.
p)
Establecer y ejecutar, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La
Rioja, programas regionales de promoción de Deportistas de Alto Rendimiento.
q)
Emitir los informes que correspondan en relación a los planes elaborados por el
Consejo Superior de Deportes para la construcción o mejora de instalaciones
deportivas destinadas al desarrollo del Deporte de Alta Competición, previa su
ejecución y cuando éstos hayan de desarrollarse en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
r)
Autorizar las manifestaciones deportivas populares de ámbito supralocal.
s)
Cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente o que, aun no
estando atribuidas expresamente a ningún órgano de la Comunidad Autónoma, se
deriven de su competencia exclusiva en la materia.
CAPITULO
II
De
la Administración Municipal
Artículo
8. Competencias de los Municipios de La Rioja.
De
acuerdo también con los objetivos de política deportiva establecidos en el artículo
3 de esta Ley, son competencias de los municipios de La Rioja en materia
deportiva las siguientes:
a)
Establecer para el ámbito deportivo su propia estructura administrativa de
organización y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas para el
ejercicio de sus funciones en la referida materia.
b)
Promover la actividad física y el deporte en su territorio, y especialmente en
los ámbitos del Deporte para Todos y de Tiempo Libre, organizando directamente
o colaborando en la organización de actividades físico-deportivas, en
colaboración, en su caso, con las Federaciones Deportivas de La Rioja o
cualesquiera otras asociaciones deportivas.
c)
Colaborar en la consecución de los programas que la Administración Autonómica
establezca para el Deporte en Edad Escolar y, en general, en aquellos que diseñe
para la promoción de actividades físico-deportivas y que resulten de interés
para el municipio.
d)
Velar por la conservación y difusión de aquellas actividades físico-deportivas
de carácter tradicional propias de la cultura popular del municipio.
e)
Construir, ampliar y mejorar en su territorio instalaciones y equipamientos
deportivos de uso público.
f)
Llevar a cabo la gestión de los equipamientos e instalaciones municipales.
g)
Autorizar, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el
ordenamiento jurídico, la realización de actividades físico-deportivas en el
patrimonio público municipal.
h)
Colaborar con la Administración Autonómica, de acuerdo a las determinaciones
efectuadas en esta Ley, en la elaboración de los programas y planes generales
de infraestructuras y equipamientos deportivos.
i)
Promover y fomentar el asociacionismo deportivo que pudiera generarse en su ámbito
territorial.
j)
Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
k)
Coordinar con las autoridades educativas la utilización preferente de las
instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de la Educación Física
en horarios escolares.
l)
La organización de acontecimientos y espectáculos deportivos.
Artículo
9. Financiación autonómica de instalaciones deportivas municipales.
Sin
perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley Reguladora de
Bases de Régimen Local, la Administración Autonómica establecerá las
necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción, mejora y
conservación de instalaciones deportivas de uso público en los municipios de
la Comunidad. Estas medidas de apoyo y subvención servirán en todo caso, al
objetivo prioritario de conseguir una adecuada, suficiente y equilibrada red básica
de instalaciones y equipamientos deportivos para La Rioja.
Artículo
10. Planeamiento urbanístico.
1.
Los Municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus
respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o
zonas destinadas a infraestructura deportiva.
2.
La reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior habrá de
efectuarse, en cualquier caso, de acuerdo con los estándar previstos en el
Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, corresponde a
los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la Legislación
Urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo
con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio natural.
CAPITULO
III
Del
Consejo Riojano del Deporte
Artículo
11. Naturaleza, composición y funcionamiento.
1.
Se crea el Consejo Riojano del Deporte como Organo Colegiado Superior de
Consulta y Asesoramiento de la Administración Autonómica en materia de
actividad física y deporte.
2.
Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias
en materia deportiva y estará presidido por el Consejero titular de la misma.
3.
Su composición será, en cualquier caso, sectorial, de acuerdo con la realidad
deportiva de La Rioja y de los agentes deportivos públicos municipales o de
otra naturaleza, y privados que intervienen en la misma. No obstante, las
concreciones en cuanto a su composición y nombramiento de sus miembros se
efectuarán reglamentariamente.
4.
También reglamentariamente se regulará todo lo concerniente a su régimen de
funcionamiento y atribuciones concretas.
5.
Sin perjuicio de las atribuciones que puedan establecerse en las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley, en todo caso, será preceptiva la consulta al
Consejo Riojano del Deporte en los siguientes supuestos:
a)
Proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la Administración
Deportiva Autonómica.
b)
Expedientes de reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
TITULO
III
De
la actividad deportiva objeto de fomento
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
12. Seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas.
1.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las
entidades privadas colaboradoras de la Administración, promoverán las medidas
adecuadas para procurar la debida seguridad en las actividades deportivas que
organicen, en las que colaboren o patrocinen o, en su caso, autoricen.
2.
A fin de cubrir suficientemente los riesgos que pudieran producirse con ocasión
de la realización de actividades deportivas organizadas, las entidades
mencionadas en el apartado anterior responderán de la cobertura de la
responsabilidad civil que pudiera derivarse del desarrollo de la actividad
deportiva de que se trate.
3.
La explotación de un Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil estará
sujeta a la obligatoria suscripción por parte del empresario de un contrato que
cubra su responsabilidad civil, la de los profesores, la de encargados y
empleados, así como de las demás personas que habitual u ocasionalmente son
admitidas para disfrutar de las actividades del establecimiento.
CAPITULO
II
De
la educación física y el deporte en edad escolar
Artículo
13. Coordinación entre las Administraciones Deportiva y Educativa.
1.
Corresponderá a las Administraciones Deportiva y Educativa del Gobierno Autónomo
cuidar para que la enseñanza de la educación física y deportiva, que se
imparta en los centros escolares, contribuya decididamente a favorecer el
desarrollo personal y de las capacidades de los alumnos que cursan sus estudios
en los referidos centros.
2.
A ambas Administraciones corresponderá también cuidar por el cumplimiento de
todas las normas que resulten de aplicación, tanto en lo referente a
instalaciones deportivas como al personal docente responsable en actividades
deportivas extraescolares.
3.
La Administración Educativa del Gobierno Autónomo fomentará adoptando medidas
positivas de acción, la utilización de las instalaciones deportivas fuera del
horario lectivo, en coordinación con los respectivos Ayuntamientos.
Artículo
14. Coordinación entre las Administraciones Deportiva, Educativa y Sanitaria.
Corresponderá
al departamento del Gobierno Autónomo con competencias en materia de Sanidad
regular, en coordinación con la Administración Autónoma Deportiva y
Educativa, el control médico y sanitario específico de toda la población en
edad escolar que curse las enseñanzas o realice las prácticas físicas y
deportivas contempladas en el artículo anterior.
Artículo
15. Los programas para la práctica del deporte en edad escolar.
1.
De acuerdo, en cualquier caso, con las funciones asignadas en la letra o) del
artículo 7 de esta Ley, tendrán carácter especialmente preferente para la
Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con la Educativa, los
planes y programas para la práctica del deporte en edad escolar, regulados y
coordinados por esa Administración, y dirigidos a la mencionada población en
edad escolar fuera del horario lectivo.
2.
Los referidos planes y programas estarán orientados a:
a)
El desarrollo integral y armónico de la personalidad y de las capacidades del
niño y del joven, estando los programas exentos de una orientación
exclusivamente dirigida a la competición.
b)
A la posibilidad de la práctica con carácter polideportivo del deporte en edad
escolar, de acuerdo con la aptitud y edad de sus practicantes.
c)
A la consecución, en fin, y en favor de la población riojana en edad escolar,
de hábitos deportivos y de unas condiciones físicas y de formación que
favorezcan la práctica continuada del deporte en edades posteriores.
3.
Los mencionados programas serán de interés y ámbito regional y la
Administración Deportiva Autonómica promoverá y favorecerá, de forma
efectiva, el que en su consecución participen, como colaboradores, la totalidad
de los sectores y agentes deportivos públicos y privados con intereses en la
promoción del deporte en edad escolar.
CAPITULO
III
Del
deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva
Artículo
16. Protección del deporte de alto rendimiento.
1.
Sin perjuicio de lo establecido y de las previsiones efectuadas en el ámbito
del deporte de «alto nivel» por la legislación del Estado, la Administración
Deportiva Autonómica, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La
Rioja, ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que
pueda generarse en su ámbito territorial.
2.
Las fórmulas de protección al deporte de alto rendimiento que se arbitren irán
dirigidas primordialmente al impulso de medidas de apoyo a los deportistas que
merezcan tal calificación, a fin de procurarles, mediante los correspondientes
programas, medios adecuados para su preparación técnica, apoyo científico y médico,
para su incorporación, en su caso, al sistema educativo y, en fin, para su
plena integración social y profesional.
Artículo
17. Medidas de apoyo.
Sin
perjuicio de la coordinación que en el ámbito del deporte de «alto nivel»
existirá entre la Administración Autonómica y la Administración del Estado,
y sin perjuicio también de los beneficios que les sean aplicables, de acuerdo
con la legislación del Estado, a los deportistas que en su caso tengan la
calificación de «deportista de alto nivel», la calificación de «deportista
de alto rendimiento» efectuada por la Administración Deportiva Autonómica
conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
a)
La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, siempre de acuerdo a sus previsiones presupuestarias.
b)
Su inclusión en los programas técnico-deportivos específicos de nivel
superior elaborados por los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva
constituidos.
c)
El disfrute del control médico y la tutela sanitaria a dispensar por el Centro
Regional de Apoyo al Deportista.
d)
La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a
puestos de trabajo de la Administración Autonómica relacionados con el deporte
y ello siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
e)
Los que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir la Comunidad Autónoma
de La Rioja con entidades de carácter público o privado para su integración
laboral.
f)
Los que resulten de la articulación de fórmulas que la Administración Autonómica
pueda desarrollar, tales como el fomento del ingreso de esos deportistas en
centros docentes especiales, o cualesquiera otros, y que, en cualquier caso,
permitan compatibilizar los estudios del deportista con su preparación o
actividad deportiva.
g)
Aquellos que legalmente puedan serles de aplicación y los que puedan
establecerse reglamentariamente por el ejecutivo.
Artículo
18. Deportistas de alto rendimiento regional.
1.
La calificación de «deportista de alto rendimiento» se obtendrá mediante el
acceso a una lista que anualmente será elaborada al efecto y que se hará pública
en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2.
Corresponderá a la Administración Deportiva Autonómica elaborar la mencionada
lista en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y Consejo
Riojano de Deportes y de acuerdo con los criterios objetivos que
reglamentariamente se establezcan. No obstante lo anterior, y en cualquier caso,
se tendrá especialmente en cuenta para su inclusión en la lista de referencia
la condición de no profesional del deportista, así como su proyección o
rendimiento actual en los ámbitos nacional o internacional.
Artículo
19. Desarrollo de la tecnificación deportiva.
Con
el fin de incrementar la formación y mejorar el desarrollo físico-técnico de
los deportistas riojanos en cualquiera de sus niveles, la presente Ley contempla
y establece las Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo, los
Centros Regionales de Tecnificación Deportiva y, por último, el Centro
Regional de Apoyo al Deportista.
Artículo
20. Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo.
1.
A los efectos de esta Ley, son Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento
Deportivo el conjunto de programas específicos y de medios humanos y materiales
que un Club Deportivo o una Agrupación Deportiva, legalmente constituidos y
afiliados a la respectiva Federación Deportiva, ponen a disposición de la
preparación técnico-deportiva, en un determinado deporte, a nivel de iniciación
o a nivel superior. En cualquier caso, estas entidades deberán ser autorizadas
y homologadas por la Administración Autonómica Deportiva.
2.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para obtener
la autorización y homologación, siendo siempre necesario informe previo de la
Federación Deportiva correspondiente.
Artículo
21. Centros Regionales de Tecnificación Deportiva.
1.
Bajo la supervisión del Centro Regional de Apoyo al Deportista se crea el
Sistema de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva de La Rioja.
2.
El mencionado sistema estará integrado por todos los Centros Regionales de
Tecnificación Deportiva autorizados y homologados por la Administración
Deportiva Autonómica.
3.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por Centro Regional de Tecnificación
Deportiva el conjunto de programas específicos y de medios humanos y materiales
que una Federación pone a disposición de sus afiliados para procurar una mayor
y más especializada preparación técnico-deportiva de los deportistas de la
región en un deporte concreto.
4.
Previamente a la autorización para su constitución podrá solicitarse informe
de oportunidad al Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Reglamentariamente
se establecerán los requisitos para obtener la autorización y homologación,
así como el procedimiento para la concesión y, en su caso, renovación de la
autorización, siendo preceptivo, en este último supuesto, el trámite de
audiencia a los interesados.
Artículo
22. Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Se
crea el Centro Regional de Apoyo al Deportista, adscrito a la Consejería con
competencias en materia deportiva, con la función de velar, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, por la formación y mejora físico-técnica de
los deportistas en general y en especial de los deportistas calificados de alto
rendimiento regional.
Los cometidos específicos del Centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.
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