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LEY 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad de la Rioja.

CAPITULO IV

 

De la actividad físico-deportiva y la Universidad

 

Artículo 23. La práctica deportiva y la investigación.

Sin perjuicio de las competencias que en materia de deporte atribuye la legislación estatal al Consejo de Universidades, y sin merma de la autonomía que corresponde a cada Universidad, en cuanto a la ordenación y organización de actividades deportivas en su propio ámbito, y determinación en ese mismo ámbito de su propia estructura organizativa, la Administración Deportiva Autonómica colaborará con la Universidad de La Rioja en el fomento de la práctica del deporte universitario, y promoverá, impulsará y fomentará la realización de investigaciones científicas, estudios, o, por fin, cursos que puedan resultar de interés al cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en esta Ley.

Artículo 24. Asociacionismo deportivo en el ámbito universitario.

1. Con el objetivo de procurar un adecuado desarrollo del deporte universitario en la Comunidad, la Administración Deportiva Autonómica colaborará con la Universidad de La Rioja en la promoción, dentro de su ámbito, de los modelos asociativos que esta Ley prevé.

2. Para su participación en competiciones oficiales de ámbito federativo, las entidades deportivas que se constituyan en el seno de la Universidad deberán afiliarse a la Federación correspondiente de la modalidad deportiva que sea de su interés.

CAPITULO V

 

De la protección y asistencia al deportista

 

Artículo 25. Mecanismos de protección.

1. Queda prohibido, a entidades establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigir o pagar derechos de retención, formación o cualquier tipo de compensación económica respecto de deportistas menores de 16 años.

2. La Administración Deportiva Autonómica, a fin de proporcionar a los deportistas riojanos una adecuada protección y asistencia, adoptará, además de las previstas en otros artículos de esta Ley, las siguientes medidas:

A. Establecer reglamentariamente los mecanismos que resulten más adecuados para prever, controlar y perseguir la utilización por los deportistas riojanos de sustancias y métodos prohibidos tendentes a alterar indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos de los mismos.

B. Planificar, ordenar y fomentar la asistencia médico-sanitaria de los deportistas con carácter fundamentalmente preventivo, mediante:

a) El control de la aptitud física para la práctica del deporte y la mejora de las condiciones psíquicas y físicas de los deportistas.

b) La determinación de los requisitos de carácter médico que con carácter mínimo hayan de exigirse para la expedición de licencias deportivas.

c) El establecimiento de condiciones adecuadas de higiene y sanidad para las instalaciones deportivas.

d) El apoyo al desarrollo e implantación en los sectores público y privado de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte, así como el apoyo al impulso de actuaciones concretas dirigidas a la mejora de la formación del personal médico y sanitario especialista en esta materia.

e) El control riguroso de los aspectos competitivos de las prácticas deportivas de menores de 10 años, particularmente en deportes de choque y contacto, procurando la práctica básica de distintas especialidades.

TITULO IV

 

De las Entidades Deportivas

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 26. Clases de Entidades Deportivas.

A los efectos de esta Ley, son Entidades Deportivas las Federaciones Deportivas, los Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos Deportivos, las Entidades de Promoción Deportiva Local, y las Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 27. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.

1. El acceso al Registro General de Entidades Deportivas podrá producirse, bien, mediante la inscripción registral, bien, a través de la mera adscripción al Censo de Entidades Deportivas perteneciente al mismo Registro General.

2. Deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas las Federaciones Deportivas, los Clubes Deportivos y las Entidades de Promoción Deportiva Local que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de La Rioja. La inscripción de estas entidades, supondrá, a efectos de la presente Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración Deportiva y el resto de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.

3. Por su parte, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos Deportivos y las Sociedades Anónimas Deportivas cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de La Rioja serán objeto de adscripción en el Censo correspondiente del Registro General de Entidades Deportivas. La adscripción de estas entidades permitirá a éstas optar a las ayudas o beneficios que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.

4. Tanto la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas como la adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro serán requisito necesario para que las Entidades Deportivas contempladas en este Título puedan disfrutar de los beneficios previstos en esta Ley.

Artículo 28. Sometimiento al ordenamiento jurídico.

1. Las Entidades Deportivas objeto de la presente disposición acomodarán su organización y actividad a las condiciones de esta Ley y a las que se establezcan en su desarrollo reglamentario. Esto resultará de aplicación a todas las entidades deportivas contempladas por esta norma, excepto a las Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio en el ámbito territorial de La Rioja que únicamente estarán vinculadas a las disposiciones de esta Ley en cuanto a las condiciones y procedimiento para su anotación en el Censo correspondiente, y en cuanto a los beneficios que puedan derivarse en su favor del ordenamiento deportivo autonómico.

2. Asimismo, y sin perjuicio del resto de especificaciones que en este ámbito la presente Ley establece, las mencionadas entidades también se regirán por sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 29. Denominación.

Sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse por la presente Ley y, en su caso, por su desarrollo reglamentario, en la denominación de las Entidades Deportivas no se podrá incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad ya registrada o censada.

Artículo 30. Disolución.

1. En caso de disolución de una Federación Deportiva, Club Deportivo, Agrupación Deportiva, Grupo Deportivo o Entidad de Promoción Deportiva Local, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se destinará, de acuerdo con sus Estatutos, a fines de carácter deportivo.

2. Si los Estatutos no prevén el destino del patrimonio neto en tales supuestos, o surgieren dudas en cuanto al mismo, lo determinará la Administración Deportiva Autonómica, asignándolos al fomento y promoción de la actividad y la formación deportivas.

Artículo 31. Enajenación de instalaciones deportivas propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva.

1. En el supuesto de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, y siempre que las mencionadas instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad, corresponderán los derechos de tanteo y de retracto, por este orden de preferencia, al Ayuntamiento del municipio en que se encuentra, a la Comunidad Autónoma de La Rioja y al Consejo Superior de Deportes.

2. En cuanto al procedimiento y plazos para el ejercicio de esos derechos resultará de aplicación lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

CAPITULO II

 

De las Federaciones Deportivas de La Rioja

 

Artículo 32. Personalidad Jurídica.

1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, e integradas por deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros y otros estamentos que estatutariamente puedan establecerse, así como por Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas, Grupos Deportivos y otros colectivos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

2. Las Federaciones Deportivas de La Rioja, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja podrán ser declaradas Entidades de Utilidad Pública, en los términos y con los efectos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 33. Ambito de actuación.

1. El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el desarrollo de las competencias que les son propias de defensa y promoción general del deporte riojano federado, se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sólo puede reconocerse oficialmente, dentro del ámbito territorial de La Rioja, una Federación Riojana por modalidad deportiva, a excepción de las polideportivas en las que se integran los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. También con carácter polideportivo podrá reconocerse oficialmente una Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad de La Rioja.

Artículo 34. Denominación oficial.

La denominación de las Federaciones Deportivas de La Rioja será exclusiva de las organizaciones reguladas por esta Ley.

Artículo 35. Régimen Jurídico.

1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se rigen por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados, por las demás disposiciones legales o reglamentarias de cualquier ámbito que resulten aplicables y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

2. Los Estatutos, que regularán su estructura interna y funcionamiento, han de responder, en todo caso, a principios democráticos y representativos y respetar las normas estatutarias y reglamentarias, de las Federaciones Deportivas españolas en que se integren.

Artículo 36. Funciones.

1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas, las Federaciones Deportivas de La Rioja ejercen por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Promocionar, en general, su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Participar en su organización u organizar en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja las competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que se celebren en territorio de la misma.

d) Ejercer en coordinación con la Administración Autonómica Deportiva, la tutela y el control del deporte de alto rendimiento regional.

e) Colaborar con la Administración Deportiva Autonómica en la consecución de los programas regionales dirigidos a la tecnificación de los deportistas riojanos, así como, a la formación de técnicos deportivos.

f) Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.

g) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas federadas, de las previsiones legales y reglamentarias establecidas en cuanto a la idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica deportiva, así como a la titulación de su personal docente.

h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva y operar en primera instancia el control y tutela de los procesos electorales federativos en los términos establecidos, en ambos casos, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y Reglamentos.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja.

2. La Administración Deportiva Regional desempeñará, respecto a las funciones públicas delegadas, la tutela, control y supervisión que conforme al ordenamiento jurídico general le son reconocidas.

3. Los actos realizados por las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el ejercicio de las referidas funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ordinario ante la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Se exceptúan los actos en materia disciplinaria y electoral, contra los cuales sólo se podrá recurrir ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.

4. En los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una Federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios, y con independencia de las sanciones de carácter disciplinario deportivo que puedan derivarse de esos hechos, la Consejería del Gobierno Regional con competencias en materia de deporte podrá revocar la delegación de las funciones concretas asumiendo el ejercicio de las mismas, y ello, mientras sea necesario hasta que se restaure el legal y regular funcionamiento de la Federación correspondiente o de sus órganos.

5. No obstante lo anterior, y cuando la inactividad o dejación de funciones sea imputable a los órganos disciplinarios o, en su caso, a los órganos federativos de impulso, tutela, control o garantía electoral, corresponderá, en todo caso, al Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja, a instancia, no obstante, de la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes, adoptar las medidas de revocación de funciones y asunción de las mismas en semejantes términos a los establecidos en el apartado inmediatamente precedente.

Artículo 37. Organos de gobierno y representación.

1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

2. Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y representación.

3. La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

4. Tanto la Asamblea General como el Presidente son órganos necesariamente de carácter electivo.

Artículo 38. Elecciones federativas.

Con el fin de proceder a la elección de sus órganos, las Federaciones Deportivas de La Rioja llevarán a cabo los correspondientes procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, y dentro de los plazos y conforme con la normativa que a tal efecto establezca la Administración Deportiva Autonómica.

Artículo 39. Reconocimiento e inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

1. Para poder solicitar el reconocimiento legal de una Federación Deportiva de La Rioja se requerirá el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. El reconocimiento oficial por parte de la Administración Pública Autonómica de las Federaciones Deportivas de La Rioja se producirá con la aprobación de sus Estatutos por la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes y con la autorización para su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para proceder al referido reconocimiento oficial.

3. Las Federaciones Deportivas adquirirán personalidad jurídica con la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.

Esta inscripción, supone también el reconocimiento de la modalidad deportiva correspondiente, a los efectos de la presente Ley.

Artículo 40. Cancelación de la inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes podrá anular el reconocimiento y cancelar la inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.

2. A los efectos del apartado anterior, en cualquier caso, se instruirá procedimiento en el que será siempre oída la Federación afectada, dictándose resolución motivada sobre tales acuerdos.

3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se extinguen por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios Estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otras Federaciones Deportivas de La Rioja.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 41. Integración de las Federaciones Deportivas de La Rioja en las Federaciones Españolas.

Las Federaciones Deportivas de La Rioja, y a fin de que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, deberán integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos.

Las Federaciones Deportivas de La Rioja, integradas en sus homónimas españolas, ostentarán la representación de éstas en la Comunidad Autónoma.

Artículo 42. Estatutos y Reglamentos.

1. Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez ratificados por la Administración Deportiva Autonómica, en el «Boletín Oficial de La Rioja».

3. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas de La Rioja deberán someterse a revisión y ratificaciones en los términos y conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 43. Régimen económico-contable y documental.

Reglamentariamente se regularán los regímenes económico-contables y documental de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

CAPITULO III

 

De los Clubes Deportivos

 

Artículo 44. Concepto.

A los efectos de esta Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso, al margen del ámbito federado.

Artículo 45. Organos de gobierno y representación.

1. La organización interna de los Clubes Deportivos deberá ser democrática, siendo sus órganos de gobierno y representación, como mínimo, la Asamblea General y el Presidente.

2. En cualquier caso, los Estatutos de los Clubes Deportivos deberán regular la constitución, la composición y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las normas que en desarrollo de esta Ley dicte la Administración Deportiva Autonómica.

Artículo 46. Constitución y reconocimiento.

1. La constitución de un Club Deportivo precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El otorgamiento ante notario de la correspondiente Acta Fundacional que será suscrita al menos por cinco personas con capacidad de obrar, en donde conste la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.

b) La aprobación y suscripción de los correspondientes Estatutos del Club por todos los socios promotores.

2. Los Clubes Deportivos así constituidos deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja, en los plazos y acompañando a dicha solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen.

3. Los Clubes Deportivos adquirirán personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja.

Artículo 47. Régimen Jurídico.

Los Clubes Deportivos se regirán por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen internos dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos Clubes Deportivos se integren en las Federaciones Deportivas de La Rioja que correspondan, reconocerán y acatarán los Estatutos y Reglamentos Federativos Territoriales respectivos, o en su defecto los propios de las Federaciones Españolas homónimas.

CAPITULO IV

 

De las Agrupaciones Deportivas y Grupos Deportivos

 

Artículo 48. Concepto y reconocimiento oficial.

Las entidades públicas o privadas con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo fin u objeto no sea exclusivamente el fomento y la práctica deportiva sin ánimo de lucro, podrán crear en su ámbito, siempre que la legislación sectorial a la que se acojan no lo impida, secciones de carácter deportivo, que a los efectos de esta Ley se denominarán agrupaciones deportivas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las secciones que puedan generarse en el seno de los Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil, en este caso, las mencionadas secciones se denominarán Grupos Deportivos.

CAPITULO V

 

De las Entidades de Promoción Deportiva Local

 

Artículo 49. Concepto.

A los efectos de esta Ley, las Entidades de Promoción Deportiva Local son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas jurídicas dedicadas al fomento y promoción de la actividad deportiva en un ámbito territorial determinado.

Artículo 50. Regulación y funcionamiento.

1. La constitución, composición y régimen jurídico de las Entidades de Promoción Deportiva Local deberá regirse, en cualquier caso, por los principios de representación democrática.

2. Las normas de constitución y funcionamiento de las Entidades de Promoción Deportiva Local deberán establecerse reglamentariamente.

CAPITULO VI

 

De las Sociedades Anónimas Deportivas

 

Artículo 51. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y con domicilio social radicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de esta Ley y de sus normas de desarrollo previo su acceso al Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, y ello, mediante su adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.

CAPITULO VII

 

Del Registro General de Entidades Deportivas

 

Artículo 52. Creación.

1. Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, que tendrá por objeto la inscripción y correspondiente reconocimiento de todas aquellas entidades deportivas configuradas en la presente Ley.

2. La organización, estructura y funcionamiento del Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja y régimen de acceso se regularán reglamentariamente.

3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

Artículo 53. Coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja.

El Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja mantendrá cumplida constancia en cuanto a qué entidades deportivas riojanas desarrollan su actividad al margen o en el ámbito del deporte federado.

Artículo 54. Cumplimiento de las condiciones.

Sin perjuicio de lo establecido en relación a las Federaciones Deportivas de La Rioja en el artículo 40 de esta Ley, las Entidades Deportivas inscritas o censadas en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja para conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a efectos deportivos deberán conservar los requisitos propios de su tipología.

TITULO V

 

De las actividades y competiciones deportivas

 

CAPITULO I

 

De las actividades y competiciones deportivas

 

Artículo 55. Clasificación de las actividades y competiciones.

A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito riojano se clasifican de la siguiente forma:

a) Por su naturaleza, en oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional y en edad escolar y universitarias.

b) Por su ámbito, en autonómicas de zona y locales y de ámbito territorial inferior.

Artículo 56. Criterios para la calificación.

1. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

2. Para la calificación de una competición como profesional, se aplicarán supletoriamente los criterios establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, resultando de aplicación la regulación que la mencionada Ley establece para este tipo de competiciones.

Artículo 57. Las actividades y competiciones deportivas oficiales.

1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en el ámbito riojano se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Serán consideradas, en todo caso, actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano aquellas que así sean calificadas por la correspondiente Federación Deportiva de La Rioja, salvo las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar cuya calificación corresponderá a la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes.

3. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas de La Rioja o, por su autorización, a los Clubes Deportivos y demás Entidades Deportivas en ellas integradas. Se exceptúan, no obstante, las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar cuya organización y gestión corresponde a la Administración Deportiva Autonómica o, por su autorización, y de acuerdo a intereses deportivos generales, a las correspondientes personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Federaciones Deportivas de La Rioja y demás Entidades Deportivas.

4. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes mantendrá actualizado, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, un Censo de Competiciones oficiales en el Ambito Riojano, a tal efecto y en los plazos que reglamentariamente se establezcan las Federaciones Deportivas de La Rioja proporcionarán la información que resulte precisa para su confección.

CAPITULO II

 

De las licencias deportivas

 

Artículo 58. Acreditación de la condición de federado.

La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones Deportivas de La Rioja se acreditará mediante la posesión de las correspondientes y específicas licencias federativas.

Artículo 59. Necesidad de la licencia en el ámbito federado.

1. Para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito regional será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. La licencia deportiva individual habilitará para la competición deportiva oficial de ámbito estatal cuando la Federación Deportiva de La Rioja correspondiente se encuentre integrada en su homónima Española y se expida de conformidad a las condiciones mínimas por ella establecidas.

Artículo 60. Contenido de las licencias.

1. Las licencias federativas reflejarán los siguientes conceptos económicos:

a) Cuando se trate de personas físicas seguro obligatorio de asistencia médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos en accidentes deportivos.

b) Cuota para la Federación Deportiva de La Rioja, en todo caso.

c) En su caso, cuota para la Federación Deportiva Española.

2. La posesión de la licencia federativa permitirá disfrutar de los derechos y demandará el cumplimiento de los deberes que corresponden y son propios de las entidades y personas federadas.

Artículo 61. Expedición de licencias federativas.

1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja, una vez verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos para su expedición en sus Estatutos o Reglamentos, estarán obligadas a expedir las licencias solicitadas dentro del plazo de un mes. Durante este plazo, el resguardo de la solicitud tendrá el carácter de licencia provisional, considerándose otorgada la licencia por silencio si, en el referido plazo, no es definitivamente concedida o denegada.

2. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Deportiva de La Rioja la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 62. Licencias para los programas regionales de deporte en edad escolar.

1. Para la participación en las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva y reconocimiento médico de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. En todo caso, la posesión de la referida licencia garantizará la asistencia médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos por accidentes deportivos.

TITULO VI

 

De la investigación y la formación de técnicos deportivos

 

CAPITULO I

 

De los técnicos deportivos y su formación

 

Artículo 63. Obligatoriedad de titulación.

1. Para la realización de actividades y prestación de servicios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma así como las Federaciones Deportivas de La Rioja velarán de forma efectiva, en el ámbito territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

3. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se efectuará, en los diversos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

Artículo 64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos deportivos.

1. El Gobierno Autónomo, de conformidad con la legislación vigente en la materia, y a la vista de las propuestas de las Consejerías con competencias en materia de Educación y Deportes, dictará las normas básicas reguladoras de las enseñanzas de técnicos deportivos, y establecerá las condiciones necesarias para la expedición y homologación de títulos en este ámbito.

2. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte, en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en el ámbito de referencia, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos.

Artículo 65. La Escuela Riojana del Deporte.

1. Se crea la Escuela Riojana del Deporte, adscrita a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva, para la planificación y coordinación de los programas de formación y reciclaje de técnicos deportivos en La Rioja.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se concibe también la Escuela Riojana del Deporte como centro de promoción, impulso y coordinación de la investigación deportiva en cualquiera de sus vertientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y funcionamiento de la Escuela.

Artículo 66. Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos.

La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por la Administración Autonómica de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen al efecto. 

 

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