LEY 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad de la Rioja.
CAPITULO
IV
De
la actividad físico-deportiva y la Universidad
Artículo
23. La práctica deportiva y la investigación.
Sin
perjuicio de las competencias que en materia de deporte atribuye la legislación
estatal al Consejo de Universidades, y sin merma de la autonomía que
corresponde a cada Universidad, en cuanto a la ordenación y organización de
actividades deportivas en su propio ámbito, y determinación en ese mismo ámbito
de su propia estructura organizativa, la Administración Deportiva Autonómica
colaborará con la Universidad de La Rioja en el fomento de la práctica del
deporte universitario, y promoverá, impulsará y fomentará la realización de
investigaciones científicas, estudios, o, por fin, cursos que puedan resultar
de interés al cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en esta Ley.
Artículo
24. Asociacionismo deportivo en el ámbito universitario.
1.
Con el objetivo de procurar un adecuado desarrollo del deporte universitario en
la Comunidad, la Administración Deportiva Autonómica colaborará con la
Universidad de La Rioja en la promoción, dentro de su ámbito, de los modelos
asociativos que esta Ley prevé.
2.
Para su participación en competiciones oficiales de ámbito federativo, las
entidades deportivas que se constituyan en el seno de la Universidad deberán
afiliarse a la Federación correspondiente de la modalidad deportiva que sea de
su interés.
CAPITULO
V
De
la protección y asistencia al deportista
Artículo
25. Mecanismos de protección.
1.
Queda prohibido, a entidades establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
exigir o pagar derechos de retención, formación o cualquier tipo de compensación
económica respecto de deportistas menores de 16 años.
2.
La Administración Deportiva Autonómica, a fin de proporcionar a los
deportistas riojanos una adecuada protección y asistencia, adoptará, además
de las previstas en otros artículos de esta Ley, las siguientes medidas:
A.
Establecer reglamentariamente los mecanismos que resulten más adecuados para
prever, controlar y perseguir la utilización por los deportistas riojanos de
sustancias y métodos prohibidos tendentes a alterar indebidamente la capacidad
física o los resultados deportivos de los mismos.
B.
Planificar, ordenar y fomentar la asistencia médico-sanitaria de los
deportistas con carácter fundamentalmente preventivo, mediante:
a)
El control de la aptitud física para la práctica del deporte y la mejora de
las condiciones psíquicas y físicas de los deportistas.
b)
La determinación de los requisitos de carácter médico que con carácter mínimo
hayan de exigirse para la expedición de licencias deportivas.
c)
El establecimiento de condiciones adecuadas de higiene y sanidad para las
instalaciones deportivas.
d)
El apoyo al desarrollo e implantación en los sectores público y privado de
unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte, así como el
apoyo al impulso de actuaciones concretas dirigidas a la mejora de la formación
del personal médico y sanitario especialista en esta materia.
e)
El control riguroso de los aspectos competitivos de las prácticas deportivas de
menores de 10 años, particularmente en deportes de choque y contacto,
procurando la práctica básica de distintas especialidades.
TITULO
IV
De
las Entidades Deportivas
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
26. Clases de Entidades Deportivas.
A
los efectos de esta Ley, son Entidades Deportivas las Federaciones Deportivas,
los Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos Deportivos, las
Entidades de Promoción Deportiva Local, y las Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo
27. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1.
El acceso al Registro General de Entidades Deportivas podrá producirse, bien,
mediante la inscripción registral, bien, a través de la mera adscripción al
Censo de Entidades Deportivas perteneciente al mismo Registro General.
2.
Deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas las
Federaciones Deportivas, los Clubes Deportivos y las Entidades de Promoción
Deportiva Local que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de La
Rioja. La inscripción de estas entidades, supondrá, a efectos de la presente
Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas,
a los beneficios o al apoyo que la Administración Deportiva y el resto de los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su
favor.
3.
Por su parte, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos Deportivos y las
Sociedades Anónimas Deportivas cuyo domicilio social radique en el ámbito
territorial de La Rioja serán objeto de adscripción en el Censo
correspondiente del Registro General de Entidades Deportivas. La adscripción de
estas entidades permitirá a éstas optar a las ayudas o beneficios que las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer
en su favor.
4.
Tanto la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas como la
adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro serán requisito
necesario para que las Entidades Deportivas contempladas en este Título puedan
disfrutar de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo
28. Sometimiento al ordenamiento jurídico.
1.
Las Entidades Deportivas objeto de la presente disposición acomodarán su
organización y actividad a las condiciones de esta Ley y a las que se
establezcan en su desarrollo reglamentario. Esto resultará de aplicación a
todas las entidades deportivas contempladas por esta norma, excepto a las
Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio en el ámbito territorial de La
Rioja que únicamente estarán vinculadas a las disposiciones de esta Ley en
cuanto a las condiciones y procedimiento para su anotación en el Censo
correspondiente, y en cuanto a los beneficios que puedan derivarse en su favor
del ordenamiento deportivo autonómico.
2.
Asimismo, y sin perjuicio del resto de especificaciones que en este ámbito la
presente Ley establece, las mencionadas entidades también se regirán por sus
propios estatutos y reglamentos.
Artículo
29. Denominación.
Sin
perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse por la
presente Ley y, en su caso, por su desarrollo reglamentario, en la denominación
de las Entidades Deportivas no se podrá incluir ningún término relativo a
otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni
utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad ya registrada o
censada.
Artículo
30. Disolución.
1.
En caso de disolución de una Federación Deportiva, Club Deportivo, Agrupación
Deportiva, Grupo Deportivo o Entidad de Promoción Deportiva Local, su
patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se destinará,
de acuerdo con sus Estatutos, a fines de carácter deportivo.
2.
Si los Estatutos no prevén el destino del patrimonio neto en tales supuestos, o
surgieren dudas en cuanto al mismo, lo determinará la Administración Deportiva
Autonómica, asignándolos al fomento y promoción de la actividad y la formación
deportivas.
Artículo
31. Enajenación de instalaciones deportivas propiedad de una Sociedad Anónima
Deportiva.
1.
En el supuesto de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas
propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, y siempre que las mencionadas
instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad, corresponderán
los derechos de tanteo y de retracto, por este orden de preferencia, al
Ayuntamiento del municipio en que se encuentra, a la Comunidad Autónoma de La
Rioja y al Consejo Superior de Deportes.
2.
En cuanto al procedimiento y plazos para el ejercicio de esos derechos resultará
de aplicación lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
CAPITULO
II
De
las Federaciones Deportivas de La Rioja
Artículo
32. Personalidad Jurídica.
1.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja son entidades asociativas privadas, sin
ánimo de lucro y con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio
propio e independiente del de sus asociados, e integradas por deportistas, técnicos-entrenadores
y jueces-árbitros y otros estamentos que estatutariamente puedan establecerse,
así como por Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas, Grupos Deportivos y
otros colectivos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del
deporte.
2.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja podrán ser declaradas Entidades de
Utilidad Pública, en los términos y con los efectos establecidos en la
legislación vigente.
Artículo
33. Ambito de actuación.
1.
El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el
desarrollo de las competencias que les son propias de defensa y promoción
general del deporte riojano federado, se extiende al conjunto del territorio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.
Sólo puede reconocerse oficialmente, dentro del ámbito territorial de La
Rioja, una Federación Riojana por modalidad deportiva, a excepción de las
polideportivas en las que se integran los deportistas con minusvalías físicas,
psíquicas, sensoriales y mixtas, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
3.
También con carácter polideportivo podrá reconocerse oficialmente una
Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad de La Rioja.
Artículo
34. Denominación oficial.
La
denominación de las Federaciones Deportivas de La Rioja será exclusiva de las
organizaciones reguladas por esta Ley.
Artículo
35. Régimen Jurídico.
1.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja se rigen por lo dispuesto en la presente
Ley y sus normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos que,
respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados, por las demás
disposiciones legales o reglamentarias de cualquier ámbito que resulten
aplicables y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de
gobierno y representación.
2.
Los Estatutos, que regularán su estructura interna y funcionamiento, han de
responder, en todo caso, a principios democráticos y representativos y respetar
las normas estatutarias y reglamentarias, de las Federaciones Deportivas españolas
en que se integren.
Artículo
36. Funciones.
1.
Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades deportivas, las
Federaciones Deportivas de La Rioja ejercen por delegación las siguientes
funciones públicas de carácter administrativo:
a)
Calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b)
Promocionar, en general, su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
c)
Participar en su organización u organizar en representación de la Comunidad
Autónoma de La Rioja las competiciones oficiales de carácter nacional o
internacional que se celebren en territorio de la misma.
d)
Ejercer en coordinación con la Administración Autonómica Deportiva, la tutela
y el control del deporte de alto rendimiento regional.
e)
Colaborar con la Administración Deportiva Autonómica en la consecución de los
programas regionales dirigidos a la tecnificación de los deportistas riojanos,
así como, a la formación de técnicos deportivos.
f)
Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y
competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.
g)
Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas
federadas, de las previsiones legales y reglamentarias establecidas en cuanto a
la idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica deportiva, así como
a la titulación de su personal docente.
h)
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva y operar en primera instancia el
control y tutela de los procesos electorales federativos en los términos
establecidos, en ambos casos, en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en sus propios Estatutos y Reglamentos.
i)
Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Riojano de Disciplina
Deportiva de La Rioja.
2.
La Administración Deportiva Regional desempeñará, respecto a las funciones públicas
delegadas, la tutela, control y supervisión que conforme al ordenamiento jurídico
general le son reconocidas.
3.
Los actos realizados por las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el
ejercicio de las referidas funciones públicas de carácter administrativo, son
susceptibles de recurso administrativo ordinario ante la Consejería del
Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte cuyas resoluciones
agotan la vía administrativa.
Se
exceptúan los actos en materia disciplinaria y electoral, contra los cuales sólo
se podrá recurrir ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, de acuerdo
con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.
4.
En los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de
una Federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus
deberes legales y estatutarios, y con independencia de las sanciones de carácter
disciplinario deportivo que puedan derivarse de esos hechos, la Consejería del
Gobierno Regional con competencias en materia de deporte podrá revocar la
delegación de las funciones concretas asumiendo el ejercicio de las mismas, y
ello, mientras sea necesario hasta que se restaure el legal y regular
funcionamiento de la Federación correspondiente o de sus órganos.
5.
No obstante lo anterior, y cuando la inactividad o dejación de funciones sea
imputable a los órganos disciplinarios o, en su caso, a los órganos
federativos de impulso, tutela, control o garantía electoral, corresponderá,
en todo caso, al Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja, a
instancia, no obstante, de la Consejería del Gobierno Autónomo con
competencias en materia de deportes, adoptar las medidas de revocación de
funciones y asunción de las mismas en semejantes términos a los establecidos
en el apartado inmediatamente precedente.
Artículo
37. Organos de gobierno y representación.
1.
Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La
Rioja, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
2.
Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y
representación.
3.
La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y
representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como su
organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
4.
Tanto la Asamblea General como el Presidente son órganos necesariamente de carácter
electivo.
Artículo
38. Elecciones federativas.
Con
el fin de proceder a la elección de sus órganos, las Federaciones Deportivas
de La Rioja llevarán a cabo los correspondientes procesos electorales de
acuerdo con su propio reglamento electoral, y dentro de los plazos y conforme
con la normativa que a tal efecto establezca la Administración Deportiva Autonómica.
Artículo
39. Reconocimiento e inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
1.
Para poder solicitar el reconocimiento legal de una Federación Deportiva de La
Rioja se requerirá el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2.
El reconocimiento oficial por parte de la Administración Pública Autonómica
de las Federaciones Deportivas de La Rioja se producirá con la aprobación de
sus Estatutos por la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en
materia de deportes y con la autorización para su inscripción en el Registro
General de Entidades Deportivas de La Rioja.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para proceder al referido reconocimiento
oficial.
3.
Las Federaciones Deportivas adquirirán personalidad jurídica con la inscripción
en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.
Esta
inscripción, supone también el reconocimiento de la modalidad deportiva
correspondiente, a los efectos de la presente Ley.
Artículo
40. Cancelación de la inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
1.
La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes
podrá anular el reconocimiento y cancelar la inscripción de las Federaciones
Deportivas de La Rioja cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos
actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.
2.
A los efectos del apartado anterior, en cualquier caso, se instruirá
procedimiento en el que será siempre oída la Federación afectada, dictándose
resolución motivada sobre tales acuerdos.
3.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja se extinguen por las siguientes causas:
a)
Por las previstas en sus propios Estatutos.
b)
Por la revocación de su reconocimiento.
c)
Por resolución judicial.
d)
Por integración en otras Federaciones Deportivas de La Rioja.
e)
Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
Artículo
41. Integración de las Federaciones Deportivas de La Rioja en las Federaciones
Españolas.
Las
Federaciones Deportivas de La Rioja, y a fin de que sus miembros puedan
participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter
estatal o internacional, deberán integrarse en las correspondientes
Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan
sus Estatutos.
Las
Federaciones Deportivas de La Rioja, integradas en sus homónimas españolas,
ostentarán la representación de éstas en la Comunidad Autónoma.
Artículo
42. Estatutos y Reglamentos.
1.
Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo de los Estatutos de las
Federaciones Deportivas de La Rioja.
2.
Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como sus
modificaciones, se publicarán, una vez ratificados por la Administración
Deportiva Autonómica, en el «Boletín Oficial de La Rioja».
3.
Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas de La Rioja deberán
someterse a revisión y ratificaciones en los términos y conforme a los
procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
43. Régimen económico-contable y documental.
Reglamentariamente
se regularán los regímenes económico-contables y documental de las
Federaciones Deportivas de La Rioja.
CAPITULO
III
De
los Clubes Deportivos
Artículo
44. Concepto.
A
los efectos de esta Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas sin ánimo
de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, formadas por
personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la
práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso,
al margen del ámbito federado.
Artículo
45. Organos de gobierno y representación.
1.
La organización interna de los Clubes Deportivos deberá ser democrática,
siendo sus órganos de gobierno y representación, como mínimo, la Asamblea
General y el Presidente.
2.
En cualquier caso, los Estatutos de los Clubes Deportivos deberán regular la
constitución, la composición y las normas de funcionamiento de sus órganos de
gobierno, de acuerdo con las normas que en desarrollo de esta Ley dicte la
Administración Deportiva Autonómica.
Artículo
46. Constitución y reconocimiento.
1.
La constitución de un Club Deportivo precisará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
El otorgamiento ante notario de la correspondiente Acta Fundacional que será
suscrita al menos por cinco personas con capacidad de obrar, en donde conste la
voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo exclusivo objeto
social sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.
b)
La aprobación y suscripción de los correspondientes Estatutos del Club por
todos los socios promotores.
2.
Los Clubes Deportivos así constituidos deberán solicitar su inscripción en el
Registro de Entidades Deportivas de La Rioja, en los plazos y acompañando a
dicha solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen.
3.
Los Clubes Deportivos adquirirán personalidad jurídica con su inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja.
Artículo
47. Régimen Jurídico.
Los
Clubes Deportivos se regirán por la presente Ley, por las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen
internos dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos Clubes
Deportivos se integren en las Federaciones Deportivas de La Rioja que
correspondan, reconocerán y acatarán los Estatutos y Reglamentos Federativos
Territoriales respectivos, o en su defecto los propios de las Federaciones Españolas
homónimas.
CAPITULO
IV
De
las Agrupaciones Deportivas y Grupos Deportivos
Artículo
48. Concepto y reconocimiento oficial.
Las
entidades públicas o privadas con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
que tengan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo fin u
objeto no sea exclusivamente el fomento y la práctica deportiva sin ánimo de
lucro, podrán crear en su ámbito, siempre que la legislación sectorial a la
que se acojan no lo impida, secciones de carácter deportivo, que a los efectos
de esta Ley se denominarán agrupaciones deportivas.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las secciones que puedan
generarse en el seno de los Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil,
en este caso, las mencionadas secciones se denominarán Grupos Deportivos.
CAPITULO
V
De
las Entidades de Promoción Deportiva Local
Artículo
49. Concepto.
A
los efectos de esta Ley, las Entidades de Promoción Deportiva Local son
asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar e integradas por personas jurídicas dedicadas al fomento y
promoción de la actividad deportiva en un ámbito territorial determinado.
Artículo
50. Regulación y funcionamiento.
1.
La constitución, composición y régimen jurídico de las Entidades de Promoción
Deportiva Local deberá regirse, en cualquier caso, por los principios de
representación democrática.
2.
Las normas de constitución y funcionamiento de las Entidades de Promoción
Deportiva Local deberán establecerse reglamentariamente.
CAPITULO
VI
De
las Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo
51. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1.
Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas de conformidad con la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y con domicilio social radicado en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán gozar, en su caso, de
los beneficios específicos derivados de esta Ley y de sus normas de desarrollo
previo su acceso al Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, y
ello, mediante su adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro.
2.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la
documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
CAPITULO
VII
Del
Registro General de Entidades Deportivas
Artículo
52. Creación.
1.
Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, que tendrá por
objeto la inscripción y correspondiente reconocimiento de todas aquellas
entidades deportivas configuradas en la presente Ley.
2.
La organización, estructura y funcionamiento del Registro General de Entidades
Deportivas de La Rioja y régimen de acceso se regularán reglamentariamente.
3.
La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los
actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.
Artículo
53. Coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja.
El
Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja mantendrá cumplida
constancia en cuanto a qué entidades deportivas riojanas desarrollan su
actividad al margen o en el ámbito del deporte federado.
Artículo
54. Cumplimiento de las condiciones.
Sin
perjuicio de lo establecido en relación a las Federaciones Deportivas de La
Rioja en el artículo 40 de esta Ley, las Entidades Deportivas inscritas o
censadas en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja para
conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a efectos
deportivos deberán conservar los requisitos propios de su tipología.
TITULO
V
De
las actividades y competiciones deportivas
CAPITULO
I
De
las actividades y competiciones deportivas
Artículo
55. Clasificación de las actividades y competiciones.
A
los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito
riojano se clasifican de la siguiente forma:
a)
Por su naturaleza, en oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no
profesional y en edad escolar y universitarias.
b)
Por su ámbito, en autonómicas de zona y locales y de ámbito territorial
inferior.
Artículo
56. Criterios para la calificación.
1.
Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones
deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de
desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las
Federaciones Deportivas de La Rioja.
2.
Para la calificación de una competición como profesional, se aplicarán
supletoriamente los criterios establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, resultando de aplicación la regulación que la mencionada Ley
establece para este tipo de competiciones.
Artículo
57. Las actividades y competiciones deportivas oficiales.
1.
La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en
el ámbito riojano se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2.
Serán consideradas, en todo caso, actividades y competiciones deportivas
oficiales en el ámbito riojano aquellas que así sean calificadas por la
correspondiente Federación Deportiva de La Rioja, salvo las actividades y
competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar cuya
calificación corresponderá a la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo
con competencias en materia de deportes.
3.
La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas
oficiales en el ámbito riojano corresponde en exclusiva a las Federaciones
Deportivas de La Rioja o, por su autorización, a los Clubes Deportivos y demás
Entidades Deportivas en ellas integradas. Se exceptúan, no obstante, las
actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad
escolar cuya organización y gestión corresponde a la Administración Deportiva
Autonómica o, por su autorización, y de acuerdo a intereses deportivos
generales, a las correspondientes personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
Federaciones Deportivas de La Rioja y demás Entidades Deportivas.
4.
La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes
mantendrá actualizado, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley, un Censo de Competiciones oficiales en el Ambito Riojano, a tal
efecto y en los plazos que reglamentariamente se establezcan las Federaciones
Deportivas de La Rioja proporcionarán la información que resulte precisa para
su confección.
CAPITULO
II
De
las licencias deportivas
Artículo
58. Acreditación de la condición de federado.
La
integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las
Federaciones Deportivas de La Rioja se acreditará mediante la posesión de las
correspondientes y específicas licencias federativas.
Artículo
59. Necesidad de la licencia en el ámbito federado.
1.
Para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito regional será
necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, de acuerdo
con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de
esta Ley.
2.
La licencia deportiva individual habilitará para la competición deportiva
oficial de ámbito estatal cuando la Federación Deportiva de La Rioja
correspondiente se encuentre integrada en su homónima Española y se expida de
conformidad a las condiciones mínimas por ella establecidas.
Artículo
60. Contenido de las licencias.
1.
Las licencias federativas reflejarán los siguientes conceptos económicos:
a)
Cuando se trate de personas físicas seguro obligatorio de asistencia médica y
hospitalaria para la cobertura de riesgos en accidentes deportivos.
b)
Cuota para la Federación Deportiva de La Rioja, en todo caso.
c)
En su caso, cuota para la Federación Deportiva Española.
2.
La posesión de la licencia federativa permitirá disfrutar de los derechos y
demandará el cumplimiento de los deberes que corresponden y son propios de las
entidades y personas federadas.
Artículo
61. Expedición de licencias federativas.
1.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, una vez verificado el cumplimiento de
los correspondientes requisitos establecidos para su expedición en sus
Estatutos o Reglamentos, estarán obligadas a expedir las licencias solicitadas
dentro del plazo de un mes. Durante este plazo, el resguardo de la solicitud
tendrá el carácter de licencia provisional, considerándose otorgada la
licencia por silencio si, en el referido plazo, no es definitivamente concedida
o denegada.
2.
La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará
para la Federación Deportiva de La Rioja la correspondiente responsabilidad
disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
Artículo
62. Licencias para los programas regionales de deporte en edad escolar.
1.
Para la participación en las actividades y competiciones deportivas oficiales
en el ámbito riojano en edad escolar será preciso estar en posesión de la
correspondiente licencia deportiva y reconocimiento médico de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2.
En todo caso, la posesión de la referida licencia garantizará la asistencia médica
y hospitalaria para la cobertura de riesgos por accidentes deportivos.
TITULO
VI
De
la investigación y la formación de técnicos deportivos
CAPITULO
I
De
los técnicos deportivos y su formación
Artículo
63. Obligatoriedad de titulación.
1.
Para la realización de actividades y prestación de servicios, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, relacionados con la enseñanza, formación,
dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo
y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, se exigirá
estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.
2.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma así como las Federaciones
Deportivas de La Rioja velarán de forma efectiva, en el ámbito territorial de
su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y en
su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la exigencia establecida en
el apartado anterior.
3.
A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se efectuará,
en los diversos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la
obligatoriedad de las titulaciones.
Artículo
64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos deportivos.
1.
El Gobierno Autónomo, de conformidad con la legislación vigente en la materia,
y a la vista de las propuestas de las Consejerías con competencias en materia
de Educación y Deportes, dictará las normas básicas reguladoras de las enseñanzas
de técnicos deportivos, y establecerá las condiciones necesarias para la
expedición y homologación de títulos en este ámbito.
2.
Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia
de deporte, en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y
cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en el ámbito de
referencia, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos.
Artículo
65. La Escuela Riojana del Deporte.
1.
Se crea la Escuela Riojana del Deporte, adscrita a la Consejería del Gobierno
Autónomo con competencias en materia deportiva, para la planificación y
coordinación de los programas de formación y reciclaje de técnicos deportivos
en La Rioja.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se concibe también la
Escuela Riojana del Deporte como centro de promoción, impulso y coordinación
de la investigación deportiva en cualquiera de sus vertientes en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
3.
Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y
funcionamiento de la Escuela.
Artículo
66. Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos.
La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por la Administración Autonómica de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen al efecto.
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