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Libro XXI - Del Control Antidopaje

 

TITULO III

DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 7

1.- La determinación de los partidos de fútbol en los que vaya a realizarse el control antidopaje la efectuará la Real Federación Española de Fútbol, al inicio de cada temporada, mediante sorteo ante notario.

2.- El resultado del sorteo será custodiado por el notario interviniente durante el transcurso de cada temporada.

3.- A los efectos del control, se elegirán, por cada jornada de Liga Nacional, dos encuentros de Primera División y dos de Segunda, así como otros dos sustitutorios en una y otra categoría. Si los dos elegidos en primer lugar se celebrasen en sábado, se procederá a sustituir el segundo de aquéllos por el primero de los sustitutorios que se disputen al día siguiente.

En el propio sorteo a que hace referencia el presente artículo podrán determinarse, por idéntico procedimiento, las jornadas en que se llevaran a cabo el control del partido, correspondiente a los Campeonatos de Primera o Segunda Divisiones, que comience más tarde que los restantes.

Se podrá realizar asimismo control en otros encuentros.

4.- Con independencia de dicho procedimiento, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá, fuera de las competiciones, requerir a cualquier futbolista con licencia para participar en competiciones de ámbito estatal a someterse a control de dopaje. En tal caso, se seguirán los procedimientos reglamentariamente establecidos.

 

Artículo 8

En cada campo de fútbol existirá un local, "sala de control antidopaje", próximo a los vestuarios y debidamente señalizado, que se utilizará, exclusivamente, para la toma de las muestras; constará de dos habitaciones, una para la espera de los futbolistas y de sus acompañantes; y, otra, que servirá de despacho, siendo la específicamente dedicada a la recogida de dichas muestras, y la cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Este local deberá estar provisto de una mesa de trabajo, dos sillas, un lavabo, artículos de higiene, aparatos sanitarios, abundante agua, refrescos, zumos y refrescos sin cafeína, en envases precintados y de uso individual.

Las llaves del área de control deberán entregarse a los responsables de la recogida de muestras en el partido de que se trate.

 

Artículo 9

1.- Las muestras fisiológicas serán recogidas por dos médicos designados por la Real Federación Española de Fútbol para el encuentro de que se trate, a través de un procedimiento que asegure la más estricta confidencialidad.

2.- Los facultativos designados deberán personarse provistos de la acreditación que se establezca a efectos de identificación, en la sala de control antidopaje de las instalaciones deportivas en que el partido se celebre, una hora después de la oficial de su comienzo, estando obligados todos los clubs de Primera y Segunda Divisiones, en todos los encuentros que tengan lugar en su terreno de juego, a adoptar las medidas necesarias para el normal cumplimiento de lo que dispone el artículo anterior si se produce el evento de la práctica del control antidopaje.

3.- Asimismo, en todos los partidos a que alude el, los delegados o representantes de los dos clubs contendientes y el gubernativo deberán acudir, al comienzo del segundo tiempo, a la sala de control para conocer si éste va a llevarse a cabo.

4.- En el supuesto de que se produjera tal circunstancia, los delegados o representantes de cada equipo están obligados a facilitar, por duplicado, a los médicos acreditados, copia de la relación oficial de futbolistas que haya sido entregada al árbitro, en la que se detallará el nombre completo de aquéllos, con sus correspondientes dorsales; y, asimismo, otra, por duplicado (formulario 4), de los medicamentos que, eventualmente, haya administrado a aquéllos, durante las setenta y dos horas anteriores al encuentro, el facultativo responsable de los clubs respectivos, que éste habrá facilitado previamente al colegiado.

La obligación de presentar esta relación de medicamentos a los árbitros lo será en todos los partidos de Primera y Segunda Divisiones, haya o no control antidopaje.

5.- Los clubs deberán notificar a la Comisión Antidopaje, al comienzo de cada temporada, la identidad de su médico responsable y de su eventual sustituto.

6.- El delegado gubernativo cuidará de la vigilancia de la sala de control a fin de impedir que penetre en la misma persona no autorizada.

Artículo 10

1.- En cada encuentro en que vaya a efectuarse el control se elegirán, por sorteo, en la forma que dispone el presente artículo, dos futbolistas y un sustituto por cada uno de los equipos.

2.- El médico facilitará a los delegados o representantes de los clubs sendos juegos de cartulinas, de distinto color para uno y otro equipo, que deberán ser cumplimentadas en función de los dorsales que correspondan a cada uno de los futbolistas y, una vez firmadas por los mencionados delegados, serán introducidas por el facultativo, cuidando de que no guarden entre sí ningún orden numérico, en otros tantos sobres en blanco, que cerrará; acto seguido incluirá, en sendos sobres, que dejará abiertos, los correspondientes, respectivamente, a cada equipo, cuyo nombre figurará en el que le corresponda.

3.- El sorteo para determinar los jugadores que hayan de someterse a control se efectuará inmediatamente después de concluidas las operaciones a que se refiere el, por el procedimiento de extraer tres sobres cerrados del abierto correspondiente a cada equipo; los seis que hayan sido elegidos se introducirán, a su vez, en otro, que se cerrará debidamente y, a continuación, el médico, ante la presencia de los asistentes al acto, destruirá, cuidadosamente, los veintiséis sobres cerrados restantes y los dos abiertos que los contuvieron.

El acto del sorteo estará a cargo de los médicos acreditados y tendrá lugar a los treinta minutos del segundo tiempo, siendo obligada la presencia de los delegados o representantes de los clubs y potestativa la del gubernativo.

4.- En supuestos de desacuerdo o ausencia de alguno de los delegados o representantes de los equipos, el médico certificará una u otra circunstancia con la firma, como testigos, de las personas presentes en el sorteo.

 

Artículo 11

1.- Efectuado el sorteo, el médico procederá a la apertura de los seis sobres, correspondiendo al sustituto el último abierto de cada equipo, para los supuestos de lesión de alguno de los dos futbolistas elegidos en primer lugar, cumplimentando, a continuación, las actas de notificación del control (formulario 1), acto en el que podrán estar presentes, si lo desean, los delegados o representantes de cada equipo y el gubernativo.

Si un jugador sufriera lesión objetiva grave que requiera hospitalización inmediata antes del sorteo, el número correspondiente no entrará en el mismo.

2.- Los médicos entregarán a los delegados de equipo o sus representantes, en la sala de control, durante los quince últimos minutos del partido, los correspondientes impresos de las actas de notificación de dicho control, los cuáles se responsabilizarán, con su firma, de entregar aquéllas a los futbolistas cuyos dorsales hayan resultado elegidos en el sorteo, lo que efectuarán inmediatamente después de concluir el juego.

 

Artículo 12

1.- Los jugadores afectados deberán presentarse a la terminación del partido, con la mayor inmediatez posible y nunca transcurridos más de treinta minutos de la conclusión de aquél, en la sala de control, con los impresos de las actas de notificación de éste, donde se identificarán ante los médicos, bien personalmente, bien a través del delegado de su club, mediante su licencia federativa, D.N.I. o documento sustitutorio, pudiendo ir acompañados, si lo desean, de un representante del club.

2.- Ningún futbolista podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta que se conozcan los que hayan sido elegidos para someterse al control.

3.- Quedará relevado de tal obligación el jugador que, habiendo sido elegido, deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido lesión grave.

Dicha circunstancia, que deberá ser suficientemente acreditada, será comunicada por el delegado o representante del club de que se trate a los médicos responsables del control

 

Artículo 13

1.- En el proceso de recogida de la muestra de un futbolista sólo estarán presentes los médicos responsables del control y el del equipo o su representante. Sólo se permitirá la presencia de un jugador en la sala de recogida de muestras, y no podrá iniciarse otro nuevo hasta que finalice el anterior, salvo que la obtenida fuera insuficiente, y ello sea factible sin detrimento de la vigilancia médica.

2.- Se considerará iniciado un proceso de recogida de muestras cuando uno de los futbolistas declare estar dispuesto a someterse a ello, otorgándose prioridad en favor del equipo visitante y, no dándose tal circunstancia, en función de la llegada a la sala. Una vez iniciado el proceso de recogida de muestras el jugador deberá permanecer bajo la observación directa del médico hasta obtener la cantidad necesaria de orina.

3.- Durante el transcurso del proceso, y por parte de los médicos encargados de la toma de muestras, se podrán facilitar bebidas no alcohólicas al futbolista que lo solicite. Los evases deberán estar herméticamente cerrados y se abrirán en ese preciso momento, por el propio interesado, y para su uso exclusivo.

4.- Los otros jugadores deberán esperar en una sala adjunta a la específicamente dedicada a dicha recogida, situada dentro de la zona de control, hasta el momento en que declaren estar preparados para tal proceso. Este recinto deberá estar dotado de aparatos sanitarios.

 

Artículo 14

1.- Al iniciarse el proceso, el futbolista podrá elegir, de entre el material disponible para la toma de muestras, lo siguiente: un recipiente, de entre al menos tres, para la toma directa, el cuál ha de ser desechable, envasado individualmente en bolsa herméticamente cerrada; dos frascos de vidrio, envasados individualmente (en este caso, de entre tres presentados) o por parejas (igualmente, de entre tres), en bolsas transparentes selladas por calor o en bolsas herméticamente cerradas; un juego de tres cierres de seguridad con el mismo código númerico duplicado, con siglas CSD o RFEF, o bien cierres totalmente independientes con código de números y letras; un juego, de entre al menos tres, de etiquetas adhesivas, con el código identificativo de la muestra, el cual también puede ir en barras, y que pueden ir sueltas o con los frascos de vidrio.

2.- Efectuada la elección por el futbolista, y una vez que éste se encuentre dispuesto, se procederá a la toma directa de la muestra. Se deberá recoger un volumen de 100 ml. de orina, salvo en casos de especiales dificultades, en cuyo supuesto bastará con 80 ml., empleándose para ello el tiempo que fuera menester.

La muestra obtenida se repartirá por el facultativo o el interesado, en presencia de ambos, entre dos frascos de vidrio, vertiendo en uno de ellos (frasco "A") 70 ml. (50 ml. como mínimo) y, en el otro (frasco "B"), 30 ml. (25 ml. como mínimo).

3.- Con una gota de orina se medirá el pH y la densidad urinaria, pero nunca, en el primero de los casos, introduciendo la tira en la orina. En caso de que haya que depositar la muestra en los frascos se dejarán algunas gotas en el recipiente en que aquélla se hubiese recogido, a fin de proceder a la medición del pH y la densidad. Concluída esta operación, el médico colocará una etiqueta adhesiva en cada frasco, con el correspondiente código, que en el caso de no ir con barras, puede haber firmado el médico previamente. Asimismo se cerciorará de que el frasco está cerrado, haciendo a tal fin las comprobaciones necesarias (invirtiéndolo por ejemplo).

Se procederá a completar en su totalidad los datos del acta individual de recogida de muestras (formulario 2) que se han debido ir cumplimentando.

A este respecto, el futbolista y la persona que le acompañe tendrán derecho a comprobar que los números que se inscriben en el acta se corresponden efectivamente con los que figuran en los frascos y en las ventanas de los contenedores antes de sellar estos últimos y que los mismos están correctamente cerrados.

4.- Efectuadas aquellas operaciones, cada frasco se introducirá en un contenedor individual en cuyas respectivas ventanas se colocará la tarjeta indicativa para diferenciar las muestras "A" y "B", siendo la primera la de mayor cantidad. En cada una de tales tarjetas, el médico pondrá una etiqueta adhesiva con el correspondiente código y, si no lleva barras, firmará encima, de forma que no pueda ser sustituída, pero evitando interferir la lectura del código.

5.- Inmediatamente, y en presencia del futbolista, el facultativo cerrará los contenedores con los precintos y, a continuación, terminará de cumplimentar la correspondiente acta individual de recogida de muestras, en cuyos ejemplares destinados al Presidente de la Comisión de Control Antidopaje de la RFEF y al interesado, firmarán las personas implicadas, y se hará constar el nombre y dorsal del jugador de que se trate, así como las eventuales anomalías que deseen manifestar cualquiera de los asistentes.

 

Artículo 14 bis

1.- Si el futbolista proporciona una cantidad de orina insuficiente, deberá regresar a la sala donde se encuentren los médicos con el material disponible, y allí escogerá un contenedor y un precinto de seguridad de entre al menos tres de los existentes, y que serán de un color diferente al indicado anteriormente.

2.- Una vez realizado este proceso, el médico responsable de la recogida de muestras o el futbolista, colocará el frasco con la orina, o aquel al que se haya transvasado, en el contenedor de seguridad y lo precintará, anotando en el formulario de recogida el código del precinto y firmando el jugador la conformidad con el proceso.

3.- El futbolista regresará a la sala de espera con el contenedor de seguridad, que conservará hasta que esté preparado para suministrar más orina, momento en que regresará a la sala de trabajo.

4.- Cuando pueda continuarse el proceso, el responsable del mismo comprobará la inalterabilidad del precinto, desprecintando a continuación el envase, completándose el proceso mezclando la nueva orina con la anterior.

5.- Si el médico responsable observa indicios de que la muestra de orina suministrada puede estar falseada respecto a los requisitos señalados, no siendo la auténtica que se pretende como objetivo de la recogida, podrá solicitar una nueva muestra al jugador, sin desechar la anterior, que se habrá de considerar como una muestra adicional no separada de la primera a efectos de los procedimientos posteriores a los analíticos. De todo ello elevará un informe sobre el particular.

6.- Asimismo, si recogida la muestra su pH es superior a 7,5 y su densidad inferior a 1.010, se podrá requerir a continuación una nueva muestra de orina.

 

Artículo 15

1.- A medida que finalice cada proceso individual de recogida de muestras, el médico introducirá cada pareja de contenedores individuales en otro general, en cuya ventana figurará una tarjeta con las señas del remitente y del destinatario; el contenedor deberá cerrarse con un precinto de seguridad, cuyo código se habrá detallado en el acta correspondiente (formulario 3). Si hay disponibles, los contendores individuales "A" se introducirán en un contenedor general "A", y lo mismo con los "B", y ambos en un contenedor de transporte.

Cuando concluyan todos los procesos, cumplimentará el acta con la relación general de códigos, sin identificaciones nominales.

2.- Los formularios (copias) de las actas de notificación, así como de recogida de muestras, correspondientes a un proceso, deberán a su vez, y cerrados de forma individual, introducirse en un sobre general, dirigido a la Comisión Nacional Antidopaje.

3.- En sobre dirigido al Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes, el médico introducirá los cuatro ejemplares, destinados a dicho organismo (si no se han metido en las ventanas de los contenedores) de las actas individuales de recogida de muestras, así como la que contiene la relación general de códigos.

4.- En otro sobre, dirigido al Presidente de la Comisión, el médico incluirá la lista de futbolistas con nombres y dorsales, las seis cartulinas, no destruídas, elegidas en el sorteo, y los cuatro ejemplares correspondientes a las actas de notificación y a las de recogidas de muestras.

Artículo 16

1.- Finalizado el proceso de recogida de muestras el médico entregará el contenido al delegado gubernativo o al jefe del Cuerpo General de Policia que preste servicio en el estadio, debiéndose firmar los correspondientes recibos de entrega y recogida.

2.- El contenedor general deberá depositarse en la Comisaria de Policia a la que pertenezca el estadio donde el partido tuvo lugar y se procurará, hasta su recogida para su envío al Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes, que esté situado en lugar refrigerado.

TITULO IV

DEL ANALISIS Y COMUNICACION DE RESULTADOS

Artículo 17

1.- El análisis de las muestras se efectuará, en el citado Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes, por personal del mismo y aplicando la metodología exigida por los organismos deportivos internacionales.

2.- El análisis de la muestra "A" se llevará a cabo inmediatamente después de su llegada al Laboratorio, permaneciendo la "B" en el mismo, debidamente conservada y custodiada, a fin de permitir la realización, en su caso, de un eventual segundo análisis o contraanálisis, si se solicitara este último dentro del plazo reglamentario. Pasados diez días desde que finalice dicho término, la muestra "B" podrá ser destruída.

Artículo 18

El Director del Laboratorio deberá hacer entrega al Presidente de la Comisión Antidopaje, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la recepción de las muestras, del resultado del análisis, de la correspondiente acta y de una copia de la de recepción.

Artículo 19

1.- En caso de la presencia de sustancias prohibidas, la Comisión Antidopaje de la RFEF enviará al futbolista un escrito, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le notificará dicha detección y se le informará del procedimiento a seguir. Esta comunicación deberá enviarse en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acta de análisis remitida por el Laboratorio.

Igualmente de este hecho se dará cuenta al club al que pertenezca el jugador afectado.

2.- El futbolista, una vez haya recibido la notificación a que se hace referencia en el apartado anterior, podrá solicitar del Presidente de la RFEF, la realización del análisis de la muestra "B" (contraanálisis), para lo cuál dispondrá de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Si transcurrido dicho plazo el jugador no solicitara la realización del citado contraanálisis, se considerará definitivo el resultado del análisis de la muestra "A".

En el caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, esta petición será transmitida al Director del Laboratorio, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de tal solicitud, por procedimiento que deje constancia de dicha petición.

3.- Tanto en el supuesto contemplado en el anterior apartado, como en el caso de resultado negativo, la Comisión Antidopaje estará obligada a comunicar al futbolista sometido a control el resultado del mismo, así como la anulación del control, en caso de producirse.

Artículo 20

1.- La Dirección del Laboratorio comunicará al Presidente de la Comisión Antidopaje fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, que deberá llevarse a cabo, en un período no superior a siete días hábiles, con la muestra "B", en el mismo Laboratorio pero con personal diferente al que realizó el análisis de la "A", pudiendo estar presente el futbolista y su club o personas en las que deleguen su representación, y un especialista nombrado por cada uno de ellos. Un miembro de la Comisión Antidopaje deberá estar presente en la apertura.

2.- En presencia de las personas que hayan asistido, deberá abrirse el frasco que contenga la muestra que vaya a ser objeto de contraanálisis, firmándose en ese momento por los asistentes la correspondiente acta de comparecencia en la que podrán hacerse constar las eventuales anomalías que, en su caso, se detecten.

3.- Quienes hayan ejercido su derecho a estar presentes en la realización del contraanálisis podrán permanecer en el Laboratorio durante el transcurso de todo el proceso.

Artículo 21

1.- Una vez finalizado el contraanálisis, y durante el siguiente día hábil, el Director del Laboratorio enviará, por escrito y de forma confidencial, el acta de contraanálisis al Presidente de la Comisión Antidopaje de la RFEF, quien, a su vez, la trasladará al jugador, por procedimiento que deje constancia de su recepción, de forma inmediata, y a lo sumo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción del acta del contraanálisis.

2.- En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado del análisis de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control de dopaje como negativo.

Artículo 21 bis

Una vez que el futbolista reciba el documento que le notifique el resultado del contraanálisis, y éste confirme el resultado del primer análisis de la muestra "A", dispondrá de siete días hábiles para elevar, a la Comisión Antidopaje de la RFEF, las alegaciones que considere relevantes.

De igual modo, en caso de que el jugador no solicite la realización del contraanálisis, dispondrá del mismo período de tiempo para elevar alegaciones.

TITULO V

DE LA COMISION ANTIDOPAJE

Artículo 22

La Comisión Antidopaje de la RFEF es el órgano colegiado que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control del dopaje en el fútbol español, así como en la aplicación de las normas reguladoras de dicha actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

Artículo 23

1.- La Comisión está formada por cinco miembros, todos ellos profesionales de la Medicina, especialistas en la materia, designados por el Presidente de la RFEF, uno directamente y los otros cuatro a propuesta respectiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores.

El propio Presidente de la RFEF nombrará, entre los miembros de la Comisión, a su Presidente; y asimismo a un Secretario, con voz pero sin voto.

2.- La sede de la Comisión es la propia de la RFEF, calle de Alberto Bosch 13, en Madrid.

Artículo 24

1.- El Presidente dirigirá los debates con la autoridad propia de su cargo.

2.- Su voto, en caso de empate, será dirimente.

Artículo 25

1.- Corresponden a la Comisión Antidopaje, en particular, todas aquellas funciones que específicamente le atribuya el presente Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia y, en general, velar por el cumplimiento de uno y otras y adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas estime oportunas para mejorar el nivel de eficacia en lo que respecta a la prevención y erradicación de prácticas de dopaje.

2.- La Comisión está, además, facultada para aclarar cualquier caso dudoso y decidir al respecto en lo que concierne a la determinación de las denominadas sustancias dopantes.

3.- Igualmente deberá mantener permanentemente actualizada la concreción del concepto de dopaje definido por el Comité Olímpico Internacional, adaptando el cuadro de agentes y dopantes a los posibles cambios o ampliaciones que establezca el mencionado organismo olímpico.

4.- La Comisión podrá designar, acreditándole debidamente, a cualquiera de sus miembros para que presencie las operaciones propias del control antidopaje que se realicen en los partidos donde aquél se efectúe.

Artículo 26

La convocatoria de la Comisión corresponde al Presidente, a iniciativa propia o por solicitud de, al menos, tres de sus miembros con derecho a voto, y deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo supuestos de especial urgencia, acompañándose el orden del día, que fijará aquél teniendo en cuenta, si lo considera oportuno, las peticiones que los restantes miembros formulen al respecto con la suficiente antelación.

Artículo 27

1.- La Comisión quedará válidamente constituída cuando asistan, al menos, tres de sus componentes con derecho a voto.

2.- También quedará válidamente constituída siempre que se encuentren reunidos todos sus integrantes y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 28

Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes y no podrá tratarse asunto alguno que no figure incluído en el orden del día salvo que, estando presentes todos los miembros, se declare por mayoría la urgencia del tema.

Artículo 29

1.- Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo de que se trate y el motivo que justifique su discrepancia.

2.- Cuando se trate de una propuesta que se presente a otro órgano los eventuales votos particulares se harán constar junto con aquél.

Artículo 30

1.- El Secretario levantará acta de cada sesión con especial indicación de las personas que hayan intervenido, circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, puntos principales de deliberación, forma y resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos.

2.- Las actas deberán ir firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se someterán a aprobación en la misma reunión o en la siguiente.

Artículo 31

En los supuestos de ausencia por causa justificada, el Presidente será sustituído por el miembro más antiguo de la Comisión y, en última instancia, por el de mayor edad; tratándose del Secretario, la RFEF proveerá su sustitución, si se diese aquel supuesto.

Artículo 32

1.- Cuando el Presidente de la Comisión Antidopaje, conocidos los datos facilitados por el Laboratorio, advierta que en alguna de las actas de análisis hay identificación de sustancias cuya presencia en la muestra puede hacer el resultado susceptible de ser calificado como positivo, convocará a aquélla en reunión de urgencia, para una primera y provisional evaluación de los datos y circunstancias, dando cuenta a la Real Federación Española de Fútbol.

2.- Si la Comisión considera que procede calificar provisionalmente el caso de que se trate como positivo, el Presidente procederá, de forma personal y exclusiva, a la decodificación de los datos que hubieran sido facilitados, a fin de identificar al futbolista supuestamente infractor, al cuál, así como a su club, se notificará de inmediato aquella circunstancia, por procedimiento que deje constancia de su recepción.

3.- El jugador tendrá derecho a solicitar ante la Comisión un segundo análisis en la forma que establece el artículo 19 del presente Libro.

Artículo 33

1.- Si se hubiere llevado a cabo el contraanálisis, la Comisión se reunirá en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde el momento en que disponga del resultado y, en dicha sesión, podrá acordarse, en todo caso motivadamente, la revocación de la calificación provisional positiva o la elevación de ésta a definitiva, lo que deberá notificar, en ambos supuestos, al interesado y a su club.

De la misma deberá darse cuenta, por escrito, a la Real Federación Española de Fútbol.

2.- En un plazo no superior a los cinco días hábiles que siguen al término del período de alegaciones de que dispone el futbolista, se reunirá la Comisión Antidopaje al objeto de estudiar la documentación correspondiente y, en caso de que el contraanálisis confirme el resultado del análisis de la muestra "A", deberá remitir, en un plazo no superior a los tres días hábiles siguientes, el pertinente informe, junto con toda la documentación que corresponda al expediente relacionado con el control de dopaje realizado, al interesado y, en su caso, a su club, al órgano disciplinario federativo y a la Comisión Nacional Antidopaje.

3.- La Comisión notificará al órgano disciplinario los casos en los que el interesado se negare a someterse al mismo o renunciase a su derecho a realizar el contraanálisis, resultando el primero positivo; y asimismo los supuestos en que se haya impedido o perturbado la correcta realización del control del dopaje.

Asimismo, enviará un escrito al futbolista implicado y, en su caso, al club al que pertenezca, por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le informará del procedimiento a seguir. A partir de la recepción de este documento, el jugador dispone de siete días hábiles para elevar al órgano disciplinario las alegaciones que considere oportunas.

DISPOSICION ADICIONAL

Los clubs están obligados a llevar un libro-registro foliado, debidamente sellado, en todas sus páginas, por la Comisión Antidopaje de la RFEF, en el que consten, bajo el control de dicho órgano, cualquier prescripción de medicamentos hecha a los futbolistas por el médico de la entidad.

La Comisión, a través del miembro o miembros que designe a tal efecto, inspeccionará periódicamente esta clase de libros.

El médico del club estará obligado, cuando prescriba cualquiera medicación a un jugador, a extender, firmar y facilitar a éste un documento comprobante en el que conste el medicamento o medicamentos de que se trate, y en el que se exprese, con caracteres bien legibles, el nombre del facultativo y su número de colegiado.

DISPOSICION FINAL

Las modificaciones del Reglamento General, una vez aprobadas, en su caso, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, deberán ser publicadas por la Real Federación Española de Fútbol mediante Circular, en la que deberá expresarse además el momento de su entrada en vigor.

Publicada en el BOE correspondiente al 20 de enero de 1996 la Orden de 11 de enero, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte, su disposición transitoria primera establece que las Federaciones deportivas españolas deberán adaptar sus Reglamentos a las disposiciones contenidas en la invocada norma en el plazo de seis meses.

Asimismo, en el BOE de 8 de febrero de 1996, se publica la resolución de 25 de enero de 1996, del Consejo Superior de Deportes, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte, que deroga la anterior lista contenida en resolución de 26 de enero de 1995.

En virtud de cuanto antecede, se hace menester la modificación del Libro XXI, "Del control antidopaje", del Reglamento General de la RFEF.

ANEXOS

Formularios citados en la Orden de 11 de enero de 1996 a los que se adaptarán los especificos de cada Federación deportiva española:

Anexo I: Formulario del acta de notificación de control de dopaje en competición.

Anexo II: Formulario del acta de control de dopaje en competición.

Anexo III: Formulario del acta de envío de muestras al laboratorio.

Anexo IV: Formulario del acta de notificación de control de dopaje fuera de competición.

Anexo V: Formulario del acta de control de dopaje fuera de competición.

 

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