|
Libro
XXI - Del Control Antidopaje
|
|
TITULO
III
DE
LA RECOGIDA DE MUESTRAS
Artículo
7 1.-
La determinación de los partidos de fútbol en los que vaya a
realizarse el control antidopaje la efectuará la Real Federación Española
de Fútbol, al inicio de cada temporada, mediante sorteo ante notario. 2.-
El resultado del sorteo será custodiado por el notario interviniente
durante el transcurso de cada temporada. 3.-
A los efectos del control, se elegirán, por cada jornada de Liga
Nacional, dos encuentros de Primera División y dos de Segunda, así
como otros dos sustitutorios en una y otra categoría. Si los dos
elegidos en primer lugar se celebrasen en sábado, se procederá a
sustituir el segundo de aquéllos por el primero de los sustitutorios
que se disputen al día siguiente. En
el propio sorteo a que hace referencia el presente artículo podrán
determinarse, por idéntico procedimiento, las jornadas en que se
llevaran a cabo el control del partido, correspondiente a los
Campeonatos de Primera o Segunda Divisiones, que comience más tarde que
los restantes. Se
podrá realizar asimismo control en otros encuentros. 4.-
Con independencia de dicho procedimiento, el Presidente de la Comisión
Nacional Antidopaje podrá, fuera de las competiciones, requerir a
cualquier futbolista con licencia para participar en competiciones de ámbito
estatal a someterse a control de dopaje. En tal caso, se seguirán los
procedimientos reglamentariamente establecidos. |
|
Artículo
8
En
cada campo de fútbol existirá un local, "sala de control
antidopaje", próximo a los vestuarios y debidamente señalizado,
que se utilizará, exclusivamente, para la toma de las muestras; constará
de dos habitaciones, una para la espera de los futbolistas y de sus
acompañantes; y, otra, que servirá de despacho, siendo la específicamente
dedicada a la recogida de dichas muestras, y la cumplimentación de
todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Este
local deberá estar provisto de una mesa de trabajo, dos sillas, un
lavabo, artículos de higiene, aparatos sanitarios, abundante agua,
refrescos, zumos y refrescos sin cafeína, en envases precintados y de
uso individual. Las
llaves del área de control deberán entregarse a los responsables de la
recogida de muestras en el partido de que se trate. |
|
Artículo
9
1.-
Las muestras fisiológicas serán recogidas por dos médicos designados
por la Real Federación Española de Fútbol para el encuentro de que se
trate, a través de un procedimiento que asegure la más estricta
confidencialidad. 2.-
Los facultativos designados deberán personarse provistos de la
acreditación que se establezca a efectos de identificación, en la sala
de control antidopaje de las instalaciones deportivas en que el partido
se celebre, una hora después de la oficial de su comienzo, estando
obligados todos los clubs de Primera y Segunda Divisiones, en todos los
encuentros que tengan lugar en su terreno de juego, a adoptar las
medidas necesarias para el normal cumplimiento de lo que dispone el artículo
anterior si se produce el evento de la práctica del control antidopaje.
3.-
Asimismo, en todos los partidos a que alude el, los delegados o
representantes de los dos clubs contendientes y el gubernativo deberán
acudir, al comienzo del segundo tiempo, a la sala de control para
conocer si éste va a llevarse a cabo. 4.-
En el supuesto de que se produjera tal circunstancia, los delegados o
representantes de cada equipo están obligados a facilitar, por
duplicado, a los médicos acreditados, copia de la relación oficial de
futbolistas que haya sido entregada al árbitro, en la que se detallará
el nombre completo de aquéllos, con sus correspondientes dorsales; y,
asimismo, otra, por duplicado (formulario 4), de los medicamentos que,
eventualmente, haya administrado a aquéllos, durante las setenta y dos
horas anteriores al encuentro, el facultativo responsable de los clubs
respectivos, que éste habrá facilitado previamente al colegiado. La
obligación de presentar esta relación de medicamentos a los árbitros
lo será en todos los partidos de Primera y Segunda Divisiones, haya o
no control antidopaje. 5.-
Los clubs deberán notificar a la Comisión Antidopaje, al comienzo de
cada temporada, la identidad de su médico responsable y de su eventual
sustituto. 6.-
El delegado gubernativo cuidará de la vigilancia de la sala de control
a fin de impedir que penetre en la misma persona no autorizada. Artículo
10 1.-
En cada encuentro en que vaya a efectuarse el control se elegirán, por
sorteo, en la forma que dispone el presente artículo, dos futbolistas y
un sustituto por cada uno de los equipos. 2.-
El médico facilitará a los delegados o representantes de los clubs
sendos juegos de cartulinas, de distinto color para uno y otro equipo,
que deberán ser cumplimentadas en función de los dorsales que
correspondan a cada uno de los futbolistas y, una vez firmadas por los
mencionados delegados, serán introducidas por el facultativo, cuidando
de que no guarden entre sí ningún orden numérico, en otros tantos
sobres en blanco, que cerrará; acto seguido incluirá, en sendos
sobres, que dejará abiertos, los correspondientes, respectivamente, a
cada equipo, cuyo nombre figurará en el que le corresponda. 3.-
El sorteo para determinar los jugadores que hayan de someterse a control
se efectuará inmediatamente después de concluidas las operaciones a
que se refiere el, por el procedimiento de extraer tres sobres cerrados
del abierto correspondiente a cada equipo; los seis que hayan sido
elegidos se introducirán, a su vez, en otro, que se cerrará
debidamente y, a continuación, el médico, ante la presencia de los
asistentes al acto, destruirá, cuidadosamente, los veintiséis sobres
cerrados restantes y los dos abiertos que los contuvieron. El
acto del sorteo estará a cargo de los médicos acreditados y tendrá
lugar a los treinta minutos del segundo tiempo, siendo obligada la
presencia de los delegados o representantes de los clubs y potestativa
la del gubernativo. 4.-
En supuestos de desacuerdo o ausencia de alguno de los delegados o
representantes de los equipos, el médico certificará una u otra
circunstancia con la firma, como testigos, de las personas presentes en
el sorteo. |
|
Artículo
11 1.-
Efectuado el sorteo, el médico procederá a la apertura de los seis
sobres, correspondiendo al sustituto el último abierto de cada equipo,
para los supuestos de lesión de alguno de los dos futbolistas elegidos
en primer lugar, cumplimentando, a continuación, las actas de
notificación del control (formulario 1), acto en el que podrán estar
presentes, si lo desean, los delegados o representantes de cada equipo y
el gubernativo. Si
un jugador sufriera lesión objetiva grave que requiera hospitalización
inmediata antes del sorteo, el número correspondiente no entrará en el
mismo. 2.-
Los médicos entregarán a los delegados de equipo o sus representantes,
en la sala de control, durante los quince últimos minutos del partido,
los correspondientes impresos de las actas de notificación de dicho
control, los cuáles se responsabilizarán, con su firma, de entregar
aquéllas a los futbolistas cuyos dorsales hayan resultado elegidos en
el sorteo, lo que efectuarán inmediatamente después de concluir el
juego. |
|
Artículo
12 1.-
Los jugadores afectados deberán presentarse a la terminación del
partido, con la mayor inmediatez posible y nunca transcurridos más de
treinta minutos de la conclusión de aquél, en la sala de control, con
los impresos de las actas de notificación de éste, donde se
identificarán ante los médicos, bien personalmente, bien a través del
delegado de su club, mediante su licencia federativa, D.N.I. o documento
sustitutorio, pudiendo ir acompañados, si lo desean, de un
representante del club. 2.-
Ningún futbolista podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta
que se conozcan los que hayan sido elegidos para someterse al control. 3.-
Quedará relevado de tal obligación el jugador que, habiendo sido
elegido, deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido
lesión grave. Dicha
circunstancia, que deberá ser suficientemente acreditada, será
comunicada por el delegado o representante del club de que se trate a
los médicos responsables del control |
|
Artículo
13 1.-
En el proceso de recogida de la muestra de un futbolista sólo estarán
presentes los médicos responsables del control y el del equipo o su
representante. Sólo se permitirá la presencia de un jugador en la sala
de recogida de muestras, y no podrá iniciarse otro nuevo hasta que
finalice el anterior, salvo que la obtenida fuera insuficiente, y ello
sea factible sin detrimento de la vigilancia médica. 2.-
Se considerará iniciado un proceso de recogida de muestras cuando uno
de los futbolistas declare estar dispuesto a someterse a ello, otorgándose
prioridad en favor del equipo visitante y, no dándose tal
circunstancia, en función de la llegada a la sala. Una vez iniciado el
proceso de recogida de muestras el jugador deberá permanecer bajo la
observación directa del médico hasta obtener la cantidad necesaria de
orina. 3.-
Durante el transcurso del proceso, y por parte de los médicos
encargados de la toma de muestras, se podrán facilitar bebidas no alcohólicas
al futbolista que lo solicite. Los evases deberán estar herméticamente
cerrados y se abrirán en ese preciso momento, por el propio interesado,
y para su uso exclusivo. 4.-
Los otros jugadores deberán esperar en una sala adjunta a la específicamente
dedicada a dicha recogida, situada dentro de la zona de control, hasta
el momento en que declaren estar preparados para tal proceso. Este
recinto deberá estar dotado de aparatos sanitarios. |
|
Artículo
14 1.-
Al iniciarse el proceso, el futbolista podrá elegir, de entre el
material disponible para la toma de muestras, lo siguiente: un
recipiente, de entre al menos tres, para la toma directa, el cuál ha de
ser desechable, envasado individualmente en bolsa herméticamente
cerrada; dos frascos de vidrio, envasados individualmente (en este caso,
de entre tres presentados) o por parejas (igualmente, de entre tres), en
bolsas transparentes selladas por calor o en bolsas herméticamente
cerradas; un juego de tres cierres de seguridad con el mismo código númerico
duplicado, con siglas CSD o RFEF, o bien cierres totalmente
independientes con código de números y letras; un juego, de entre al
menos tres, de etiquetas adhesivas, con el código identificativo de la
muestra, el cual también puede ir en barras, y que pueden ir sueltas o
con los frascos de vidrio. 2.-
Efectuada la elección por el futbolista, y una vez que éste se
encuentre dispuesto, se procederá a la toma directa de la muestra. Se
deberá recoger un volumen de 100 ml. de orina, salvo en casos de
especiales dificultades, en cuyo supuesto bastará con 80 ml., empleándose
para ello el tiempo que fuera menester. La
muestra obtenida se repartirá por el facultativo o el interesado, en
presencia de ambos, entre dos frascos de vidrio, vertiendo en uno de
ellos (frasco "A") 70 ml. (50 ml. como mínimo) y, en el otro
(frasco "B"), 30 ml. (25 ml. como mínimo). 3.-
Con una gota de orina se medirá el pH y la densidad urinaria, pero
nunca, en el primero de los casos, introduciendo la tira en la orina. En
caso de que haya que depositar la muestra en los frascos se dejarán
algunas gotas en el recipiente en que aquélla se hubiese recogido, a
fin de proceder a la medición del pH y la densidad. Concluída esta
operación, el médico colocará una etiqueta adhesiva en cada frasco,
con el correspondiente código, que en el caso de no ir con barras,
puede haber firmado el médico previamente. Asimismo se cerciorará de
que el frasco está cerrado, haciendo a tal fin las comprobaciones
necesarias (invirtiéndolo por ejemplo). Se
procederá a completar en su totalidad los datos del acta individual de
recogida de muestras (formulario 2) que se han debido ir cumplimentando.
A
este respecto, el futbolista y la persona que le acompañe tendrán
derecho a comprobar que los números que se inscriben en el acta se
corresponden efectivamente con los que figuran en los frascos y en las
ventanas de los contenedores antes de sellar estos últimos y que los
mismos están correctamente cerrados. 4.-
Efectuadas aquellas operaciones, cada frasco se introducirá en un
contenedor individual en cuyas respectivas ventanas se colocará la
tarjeta indicativa para diferenciar las muestras "A" y
"B", siendo la primera la de mayor cantidad. En cada una de
tales tarjetas, el médico pondrá una etiqueta adhesiva con el
correspondiente código y, si no lleva barras, firmará encima, de forma
que no pueda ser sustituída, pero evitando interferir la lectura del código.
5.-
Inmediatamente, y en presencia del futbolista, el facultativo cerrará
los contenedores con los precintos y, a continuación, terminará de
cumplimentar la correspondiente acta individual de recogida de muestras,
en cuyos ejemplares destinados al Presidente de la Comisión de Control
Antidopaje de la RFEF y al interesado, firmarán las personas
implicadas, y se hará constar el nombre y dorsal del jugador de que se
trate, así como las eventuales anomalías que deseen manifestar
cualquiera de los asistentes. |
|
Artículo
14 bis 1.-
Si el futbolista proporciona una cantidad de orina insuficiente, deberá
regresar a la sala donde se encuentren los médicos con el material
disponible, y allí escogerá un contenedor y un precinto de seguridad
de entre al menos tres de los existentes, y que serán de un color
diferente al indicado anteriormente. 2.-
Una vez realizado este proceso, el médico responsable de la recogida de
muestras o el futbolista, colocará el frasco con la orina, o aquel al
que se haya transvasado, en el contenedor de seguridad y lo precintará,
anotando en el formulario de recogida el código del precinto y firmando
el jugador la conformidad con el proceso. 3.-
El futbolista regresará a la sala de espera con el contenedor de
seguridad, que conservará hasta que esté preparado para suministrar más
orina, momento en que regresará a la sala de trabajo. 4.-
Cuando pueda continuarse el proceso, el responsable del mismo comprobará
la inalterabilidad del precinto, desprecintando a continuación el
envase, completándose el proceso mezclando la nueva orina con la
anterior. 5.-
Si el médico responsable observa indicios de que la muestra de orina
suministrada puede estar falseada respecto a los requisitos señalados,
no siendo la auténtica que se pretende como objetivo de la recogida,
podrá solicitar una nueva muestra al jugador, sin desechar la anterior,
que se habrá de considerar como una muestra adicional no separada de la
primera a efectos de los procedimientos posteriores a los analíticos.
De todo ello elevará un informe sobre el particular. 6.-
Asimismo, si recogida la muestra su pH es superior a 7,5 y su densidad
inferior a 1.010, se podrá requerir a continuación una nueva muestra
de orina. |
|
Artículo
15 1.-
A medida que finalice cada proceso individual de recogida de muestras,
el médico introducirá cada pareja de contenedores individuales en otro
general, en cuya ventana figurará una tarjeta con las señas del
remitente y del destinatario; el contenedor deberá cerrarse con un
precinto de seguridad, cuyo código se habrá detallado en el acta
correspondiente (formulario 3). Si hay disponibles, los contendores
individuales "A" se introducirán en un contenedor general
"A", y lo mismo con los "B", y ambos en un
contenedor de transporte. Cuando
concluyan todos los procesos, cumplimentará el acta con la relación
general de códigos, sin identificaciones nominales. 2.-
Los formularios (copias) de las actas de notificación, así como de
recogida de muestras, correspondientes a un proceso, deberán a su vez,
y cerrados de forma individual, introducirse en un sobre general,
dirigido a la Comisión Nacional Antidopaje. 3.-
En sobre dirigido al Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo
Superior de Deportes, el médico introducirá los cuatro ejemplares,
destinados a dicho organismo (si no se han metido en las ventanas de los
contenedores) de las actas individuales de recogida de muestras, así
como la que contiene la relación general de códigos. 4.-
En otro sobre, dirigido al Presidente de la Comisión, el médico
incluirá la lista de futbolistas con nombres y dorsales, las seis
cartulinas, no destruídas, elegidas en el sorteo, y los cuatro
ejemplares correspondientes a las actas de notificación y a las de
recogidas de muestras. Artículo
16 1.-
Finalizado el proceso de recogida de muestras el médico entregará el
contenido al delegado gubernativo o al jefe del Cuerpo General de
Policia que preste servicio en el estadio, debiéndose firmar los
correspondientes recibos de entrega y recogida. 2.-
El contenedor general deberá depositarse en la Comisaria de Policia a
la que pertenezca el estadio donde el partido tuvo lugar y se procurará,
hasta su recogida para su envío al Laboratorio de Control de Dopaje del
Consejo Superior de Deportes, que esté situado en lugar refrigerado. |
TITULO
IV
DEL
ANALISIS Y COMUNICACION DE RESULTADOS
Artículo
17
1.-
El análisis de las muestras se efectuará, en el citado Laboratorio de Control
de Dopaje del Consejo Superior de Deportes, por personal del mismo y aplicando
la metodología exigida por los organismos deportivos internacionales.
2.-
El análisis de la muestra "A" se llevará a cabo inmediatamente después
de su llegada al Laboratorio, permaneciendo la "B" en el mismo,
debidamente conservada y custodiada, a fin de permitir la realización, en su
caso, de un eventual segundo análisis o contraanálisis, si se solicitara este
último dentro del plazo reglamentario. Pasados diez días desde que finalice
dicho término, la muestra "B" podrá ser destruída.
Artículo
18
El
Director del Laboratorio deberá hacer entrega al Presidente de la Comisión
Antidopaje, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la recepción de
las muestras, del resultado del análisis, de la correspondiente acta y de una
copia de la de recepción.
Artículo
19
1.-
En caso de la presencia de sustancias prohibidas, la Comisión Antidopaje de la
RFEF enviará al futbolista un escrito, de manera confidencial y por
procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le notificará
dicha detección y se le informará del procedimiento a seguir. Esta comunicación
deberá enviarse en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del
acta de análisis remitida por el Laboratorio.
Igualmente
de este hecho se dará cuenta al club al que pertenezca el jugador afectado.
2.-
El futbolista, una vez haya recibido la notificación a que se hace referencia
en el apartado anterior, podrá solicitar del Presidente de la RFEF, la
realización del análisis de la muestra "B" (contraanálisis), para
lo cuál dispondrá de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de
la notificación.
Si
transcurrido dicho plazo el jugador no solicitara la realización del citado
contraanálisis, se considerará definitivo el resultado del análisis de la
muestra "A".
En
el caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, esta petición será
transmitida al Director del Laboratorio, en las cuarenta y ocho horas siguientes
a la recepción de tal solicitud, por procedimiento que deje constancia de dicha
petición.
3.-
Tanto en el supuesto contemplado en el anterior apartado, como en el caso de
resultado negativo, la Comisión Antidopaje estará obligada a comunicar al
futbolista sometido a control el resultado del mismo, así como la anulación
del control, en caso de producirse.
Artículo
20
1.-
La Dirección del Laboratorio comunicará al Presidente de la Comisión
Antidopaje fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, que
deberá llevarse a cabo, en un período no superior a siete días hábiles, con
la muestra "B", en el mismo Laboratorio pero con personal diferente al
que realizó el análisis de la "A", pudiendo estar presente el
futbolista y su club o personas en las que deleguen su representación, y un
especialista nombrado por cada uno de ellos. Un miembro de la Comisión
Antidopaje deberá estar presente en la apertura.
2.-
En presencia de las personas que hayan asistido, deberá abrirse el frasco que
contenga la muestra que vaya a ser objeto de contraanálisis, firmándose en ese
momento por los asistentes la correspondiente acta de comparecencia en la que
podrán hacerse constar las eventuales anomalías que, en su caso, se detecten.
3.-
Quienes hayan ejercido su derecho a estar presentes en la realización del
contraanálisis podrán permanecer en el Laboratorio durante el transcurso de
todo el proceso.
Artículo
21
1.-
Una vez finalizado el contraanálisis, y durante el siguiente día hábil, el
Director del Laboratorio enviará, por escrito y de forma confidencial, el acta
de contraanálisis al Presidente de la Comisión Antidopaje de la RFEF, quien, a
su vez, la trasladará al jugador, por procedimiento que deje constancia de su
recepción, de forma inmediata, y a lo sumo dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la recepción del acta del contraanálisis.
2.-
En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado del análisis de
la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará
el resultado del control de dopaje como negativo.
Artículo
21 bis
Una
vez que el futbolista reciba el documento que le notifique el resultado del
contraanálisis, y éste confirme el resultado del primer análisis de la
muestra "A", dispondrá de siete días hábiles para elevar, a la
Comisión Antidopaje de la RFEF, las alegaciones que considere relevantes.
De
igual modo, en caso de que el jugador no solicite la realización del contraanálisis,
dispondrá del mismo período de tiempo para elevar alegaciones.
TITULO
V
DE
LA COMISION ANTIDOPAJE
Artículo
22
La
Comisión Antidopaje de la RFEF es el órgano colegiado que ostenta la autoridad
y responsabilidad en el control del dopaje en el fútbol español, así como en
la aplicación de las normas reguladoras de dicha actividad, ello sin perjuicio,
desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de
los órganos de justicia federativa.
Artículo
23
1.-
La Comisión está formada por cinco miembros, todos ellos profesionales de la
Medicina, especialistas en la materia, designados por el Presidente de la RFEF,
uno directamente y los otros cuatro a propuesta respectiva de la Liga Nacional
de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité
Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores.
El
propio Presidente de la RFEF nombrará, entre los miembros de la Comisión, a su
Presidente; y asimismo a un Secretario, con voz pero sin voto.
2.-
La sede de la Comisión es la propia de la RFEF, calle de Alberto Bosch 13, en
Madrid.
Artículo
24
1.-
El Presidente dirigirá los debates con la autoridad propia de su cargo.
2.-
Su voto, en caso de empate, será dirimente.
Artículo
25
1.-
Corresponden a la Comisión Antidopaje, en particular, todas aquellas funciones
que específicamente le atribuya el presente Reglamento y demás disposiciones
que rigen la materia y, en general, velar por el cumplimiento de uno y otras y
adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas estime oportunas para
mejorar el nivel de eficacia en lo que respecta a la prevención y erradicación
de prácticas de dopaje.
2.-
La Comisión está, además, facultada para aclarar cualquier caso dudoso y
decidir al respecto en lo que concierne a la determinación de las denominadas
sustancias dopantes.
3.-
Igualmente deberá mantener permanentemente actualizada la concreción del
concepto de dopaje definido por el Comité Olímpico Internacional, adaptando el
cuadro de agentes y dopantes a los posibles cambios o ampliaciones que
establezca el mencionado organismo olímpico.
4.-
La Comisión podrá designar, acreditándole debidamente, a cualquiera de sus
miembros para que presencie las operaciones propias del control antidopaje que
se realicen en los partidos donde aquél se efectúe.
Artículo
26
La
convocatoria de la Comisión corresponde al Presidente, a iniciativa propia o
por solicitud de, al menos, tres de sus miembros con derecho a voto, y deberá
ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas,
salvo supuestos de especial urgencia, acompañándose el orden del día, que
fijará aquél teniendo en cuenta, si lo considera oportuno, las peticiones que
los restantes miembros formulen al respecto con la suficiente antelación.
Artículo
27
1.-
La Comisión quedará válidamente constituída cuando asistan, al menos, tres
de sus componentes con derecho a voto.
2.-
También quedará válidamente constituída siempre que se encuentren reunidos
todos sus integrantes y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo
28
Los
acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes y no podrá
tratarse asunto alguno que no figure incluído en el orden del día salvo que,
estando presentes todos los miembros, se declare por mayoría la urgencia del
tema.
Artículo
29
1.-
Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en acta su voto contrario al
acuerdo de que se trate y el motivo que justifique su discrepancia.
2.-
Cuando se trate de una propuesta que se presente a otro órgano los eventuales
votos particulares se harán constar junto con aquél.
Artículo
30
1.-
El Secretario levantará acta de cada sesión con especial indicación de las
personas que hayan intervenido, circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, puntos principales de deliberación, forma y resultado de las
votaciones y contenido de los acuerdos.
2.-
Las actas deberán ir firmadas por el Secretario, con el visto bueno del
Presidente, y se someterán a aprobación en la misma reunión o en la
siguiente.
Artículo
31
En
los supuestos de ausencia por causa justificada, el Presidente será sustituído
por el miembro más antiguo de la Comisión y, en última instancia, por el de
mayor edad; tratándose del Secretario, la RFEF proveerá su sustitución, si se
diese aquel supuesto.
Artículo
32
1.-
Cuando el Presidente de la Comisión Antidopaje, conocidos los datos facilitados
por el Laboratorio, advierta que en alguna de las actas de análisis hay
identificación de sustancias cuya presencia en la muestra puede hacer el
resultado susceptible de ser calificado como positivo, convocará a aquélla en
reunión de urgencia, para una primera y provisional evaluación de los datos y
circunstancias, dando cuenta a la Real Federación Española de Fútbol.
2.-
Si la Comisión considera que procede calificar provisionalmente el caso de que
se trate como positivo, el Presidente procederá, de forma personal y exclusiva,
a la decodificación de los datos que hubieran sido facilitados, a fin de
identificar al futbolista supuestamente infractor, al cuál, así como a su
club, se notificará de inmediato aquella circunstancia, por procedimiento que
deje constancia de su recepción.
3.-
El jugador tendrá derecho a solicitar ante la Comisión un segundo análisis en
la forma que establece el artículo 19 del presente Libro.
Artículo
33
1.-
Si se hubiere llevado a cabo el contraanálisis, la Comisión se reunirá en
plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde el momento en que
disponga del resultado y, en dicha sesión, podrá acordarse, en todo caso
motivadamente, la revocación de la calificación provisional positiva o la
elevación de ésta a definitiva, lo que deberá notificar, en ambos supuestos,
al interesado y a su club.
De
la misma deberá darse cuenta, por escrito, a la Real Federación Española de Fútbol.
2.-
En un plazo no superior a los cinco días hábiles que siguen al término del
período de alegaciones de que dispone el futbolista, se reunirá la Comisión
Antidopaje al objeto de estudiar la documentación correspondiente y, en caso de
que el contraanálisis confirme el resultado del análisis de la muestra
"A", deberá remitir, en un plazo no superior a los tres días hábiles
siguientes, el pertinente informe, junto con toda la documentación que
corresponda al expediente relacionado con el control de dopaje realizado, al
interesado y, en su caso, a su club, al órgano disciplinario federativo y a la
Comisión Nacional Antidopaje.
3.-
La Comisión notificará al órgano disciplinario los casos en los que el
interesado se negare a someterse al mismo o renunciase a su derecho a realizar
el contraanálisis, resultando el primero positivo; y asimismo los supuestos en
que se haya impedido o perturbado la correcta realización del control del
dopaje.
Asimismo,
enviará un escrito al futbolista implicado y, en su caso, al club al que
pertenezca, por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se
le informará del procedimiento a seguir. A partir de la recepción de este
documento, el jugador dispone de siete días hábiles para elevar al órgano
disciplinario las alegaciones que considere oportunas.
DISPOSICION
ADICIONAL
Los
clubs están obligados a llevar un libro-registro foliado, debidamente sellado,
en todas sus páginas, por la Comisión Antidopaje de la RFEF, en el que
consten, bajo el control de dicho órgano, cualquier prescripción de
medicamentos hecha a los futbolistas por el médico de la entidad.
La
Comisión, a través del miembro o miembros que designe a tal efecto,
inspeccionará periódicamente esta clase de libros.
El
médico del club estará obligado, cuando prescriba cualquiera medicación a un
jugador, a extender, firmar y facilitar a éste un documento comprobante en el
que conste el medicamento o medicamentos de que se trate, y en el que se
exprese, con caracteres bien legibles, el nombre del facultativo y su número de
colegiado.
DISPOSICION
FINAL
Las
modificaciones del Reglamento General, una vez aprobadas, en su caso, por la
Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, deberán ser publicadas
por la Real Federación Española de Fútbol mediante Circular, en la que deberá
expresarse además el momento de su entrada en vigor.
Publicada
en el BOE correspondiente al 20 de enero de 1996 la Orden de 11 de enero, del
Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecen las normas
generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones
generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales,
de control del dopaje en el deporte, su disposición transitoria primera
establece que las Federaciones deportivas españolas deberán adaptar sus
Reglamentos a las disposiciones contenidas en la invocada norma en el plazo de
seis meses.
Asimismo,
en el BOE de 8 de febrero de 1996, se publica la resolución de 25 de enero de
1996, del Consejo Superior de Deportes, sobre lista de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el
deporte, que deroga la anterior lista contenida en resolución de 26 de enero de
1995.
En
virtud de cuanto antecede, se hace menester la modificación del Libro XXI,
"Del control antidopaje", del Reglamento General de la RFEF.
ANEXOS
Formularios
citados en la Orden de 11 de enero de 1996 a los que se adaptarán los
especificos de cada Federación deportiva española:
Anexo
I: Formulario del acta de notificación de control de dopaje en competición.
Anexo
II: Formulario del acta de control de dopaje en competición.
Anexo
III: Formulario del acta de envío de muestras al laboratorio.
Anexo
IV: Formulario del acta de notificación de control de dopaje fuera de competición.
Anexo
V: Formulario del acta de control de dopaje fuera de competición.