Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo
Boe
nº 53 .
(
Lo aquí expuesto tiene que ser respetado por todas las Comunidades Autónomas .
Sin embargo éstas pueden tener restricciones propias , por lo que hay que
enterarse de la legislación concreta de la Comunidad Autónoma donde vayamos a
pescar ) .
|
Artículo
1. Objeto. |
Artículo
10. Especies prohibidas. |
|
Artículo
2.Ámbito de aplicación. |
Artículo
11. Prohibiciones. |
|
Artículo
3. Autorizaciones administrativas. |
Artículo
12. Remisión de información. |
|
Artículo
4. Topes máximos de captura. |
Artículo
13. Infracciones y sanciones. |
|
Artículo
5. Concursos o competiciones deportivas. |
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Zonas de protección especial |
|
Artículo
6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de
superficie. |
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias. |
|
Artículo
7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de
recreo. |
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación. |
|
Artículo
8. Declaración de desembarque. |
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. |
|
Artículo
9. Tallas mínimas. |
ANEXOS I Y II |
La
pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge,
alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente,
en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores.
La
importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que
inciden en la conservación de los recursos pesqueros.
En
consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los
topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y
diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas
por organismos multilaterales.
Asimismo,
se hace necesario definirlos aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima
de recreo de superficie y submarina.
Durante
el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en
los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento
(CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los
servicios de la Comisión.
La
presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de
Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas
y el sector afectado.
La
presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de
pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
En
su virtud, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
La
presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de
recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos
pesqueros.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
La
normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima
de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y
por ciudadanos españoles en aguas internacionales.
Se
excluyen del ámbito de aplicación de la misma las aguas interiores y las del
archipiélago canario.
Artículo
3. Autorizaciones administrativas.
1.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la
correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.
2.
Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección
diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer
de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima.
Artículo
4. Topes máximos de captura.
1.
El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo
de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5
kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.
2.
Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a
bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por
día.
3.
Los topes máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del
anexo III será de: Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20
piezas por embarcación y día, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.
Una
pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día,
para el resto de las especies.
Artículo
5. Concursos o competiciones deportivas.
La
celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda
superar los topes de capturas establecidos en el artículo anterior, precisarán
de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.
Artículo
6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de
superficie.
Para
la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde la
costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos
con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia.
A
los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como
anzuelos.
Artículo
7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo.
La
pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones
manuales o impulsados por medios mecánicos.
En
la práctica de la pesca marítima submarina de recreo, cada buceador deberá
marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.
Artículo
8. Declaración de desembarque.
Los
Capitanes o Patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las
licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la
declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola
directamente a la Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a través de un
club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete
días naturales a partir del momento de la captura.
Artículo
9. Tallas mínimas.
En
todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto
560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de
determinadas especies pesqueras.
Los
ejemplares que no alcancen la talla autorizada deberán ser devueltos
inmediatamente a la mar.
Artículo
10. Especies prohibidas.
Queda
prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de
la presente Orden.
Artículo
11. Prohibiciones.
En
el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
La
venta de las capturas obtenidas.
Obstaculizar
o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional.
A
estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima
de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200
metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.
El
uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales
como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
El
empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de
cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual.
El
uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies
a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.
El
uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento
de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
El
empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica,
explosiva o contaminante.
El
uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de
buceo.
El
uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.
La
pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de
100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.
La
pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.
Artículo
12. Remisión de información.
1.
Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretaría General
de Pesca Marítima relación de las licencias otorgadas, así como de los datos
globales de capturas en aguas Interiores, excepto de las especies enumeradas en
el anexo III.
2.
La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las
Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se
refieren los artículos 3.2 y 5.
Artículo
13. Infracciones y sanciones.
El
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo
con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que establece un régimen
de control para la protección de los recursos pesqueros.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Zonas de protección especial
La
pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas
marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se
regirá por las normas específicas establecidas para cada caso.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias.
Conforme
a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores,
marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de
pesca marítima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A
estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos en castellano.
Las
Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias
en castellano o en texto bilingüe; en este caso el tipo de letra será de igual
rango.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Queda
derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba
el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, y la Orden de 27 de septiembre de
1968 que modifica la anterior así como cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación.
Se
faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y
dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la
presente Orden, así como para actualizar los topes de captura de las especies
enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos
multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de
Oceanografía.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. Madrid, 26 de febrero de 1999. De Palacio del
Valle-Lersundi. Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director
general de Recursos Pesqueros.
ANEXO I
Declaración
de desembarque de pesca marítima de recreo Datos del declarante: Nombre:
............................................................................
documento nacional de identidad: ................................. licencia número:
................... otorgada por: ................... Comunicación a través de
asociación reconocida: Organización:
....................................................................
identificación:
....................................................................
Identificación del barco: Armador:
...........................................................................
nombre:
.............................................................................
matrícula:
...........................................................................
puerto base:
......................................................................
autorización número: ........................................................
ANEXO II
Especies
o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida
Corales.
Moluscos
bivalvos y gasterópodos.
Crustáceos.
Cualquier
otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española
o por los Convenios Internacionales suscritos por España.
ANEXO
III Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige
estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de
Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de
desembarque.
Atún
rojo (thunnus thynnus).
Atún
blanco (thunnus alalunga).
Patudo
(thunnus obesus).
Pez
espada (xiphias gladius).
Marlines
(makaira spp.).
Agujas
(tetrapturus spp.).
Pez
vela (istiophorus albicans).
Merluza
(merlucius merlucius)