REAL DECRETO 1247/1998 de 19 junio, por el que se modifica el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
BOE día 26.6.98
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dedicó su Título IX a la
prevención de la violencia en espectáculos deportivos, siguiendo la línea
marcada tras la ratificación por el Estado Español del Convenio Europeo de
1985 sobre la violencia.
En desarrollo de este Título, se dictó el Real Decreto 75/1992, de 31 de
enero, que crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos. Desde su constitución emprendió diversas actuaciones que culminan
en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, dictado con
el objetivo de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Dicha normativa tiene por objeto
establecer los requisitos que debían reunir los recintos deportivos en los que
se desarrollasen competiciones de carácter profesional que, actualmente, son
las de las modalidades de fútbol y baloncesto. La disposición transitoria única
del citado Real Decreto establecía un plazo de cinco años para adaptar las
instalaciones y recintos de forma que contaran con localidades numeradas y de
asiento para todos los espectadores.
Lo cierto es que el tiempo transcurrido ha hecho que se hayan producido algunos
cambios significativos en la realidad social subyacente y que en estos momentos
puedan establecerse algunas pautas de regulación netamente diferenciadas a las
que, en su día, inspiraron aquélla. No obstante, el compromiso del Gobierno en
la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos sigue siendo un
objetivo indudable tal y como vienen reconociendo, incluso, por los organismos
internacionales y, significativamente, el Consejo de Europa en el informe
realizado por el grupo de examinadores en fecha 16-18 de diciembre de 1997,
después de la visita cursada a España.
Se pretende, por tanto, garantizar los objetivos relativos a la prevención de
la violencia a través de la modulación de su cumplimiento, teniendo en cuenta
las necesidades y situaciones que puedan producirse en cada modalidad deportiva,
todo ello en beneficio de los espectadores que acuden a los espectáculos
deportivos.
En este contexto el seguimiento realizado desde la entrada en vigor de la
normativa sobre prevención de la violencia respecto de la competición
profesional en la modalidad de baloncesto ha puesto de manifiesto la necesidad
de reconsiderar la aplicación de algunas de las medidas previstas en el Real
Decreto en las citadas modalidades, a petición de la Asociación de Clubes de
Baloncesto. En este sentido, los datos aportados por la Comisión Nacional
contra la Violencia en Espectáculos Deportivos que demuestran el escaso número
de actuaciones producidas en la competición profesional de baloncesto y el
hecho constatable de que los recintos deportivos donde se desarrollan tales
competiciones son de uso polivalente sirviendo, a su vez, para otras
manifestaciones deportivas, factores ambos que hacen desaconsejable la aplicación
de la totalidad de las medidas contempladas en el Real Decreto 769/1993, de 21
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia
en los espectáculos deportivos en los recintos deportivos donde se celebra la
competición profesional de la modalidad de baloncesto.
En este sentido y en lo que a la modalidad de fútbol se refiere, es necesario
indicar que el proceso de adaptación de instalaciones que se plasma en la
citada normativa se estableció en sintonía con las prescripciones de las
organizaciones internacionales de ámbito deportivo y, fundamentalmente, la
UEFA. Precisamente es esta organización la que ha admitido, en la actualidad
una ampliación de carácter transitorio para la definitiva aplicación de aquéllas
cuando concurran determinadas circunstancias que, debidamente valoradas,
aseguren el cumplimiento. Lo cierto es que, según se constata en los informes
emitidos por los Coordinadores de Seguridad a la Comisión Nacional contra la
Violencia en los Espectáculos Deportivos, se han producido diversas
peculiaridades en el proceso de adaptación, bien por no haberse concluido la
construcción de algunos nuevos estadios, bien, porque no se han concluido las
obras. Estos hechos han motivado que, las organizaciones deportivas (Real
Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol Profesional) hayan
instado del Gobierno a que se mantenga la sintonía de regulación y que, por
tanto, se adapten las fechas de aplicación final a lo que, con carácter
general, va a ocurrir en el contexto internacional y específicamente en el
europeo, habiéndose informado favorablemente por la Comisión Nacional contra
la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
En definitiva, se pretende con esta modificación garantizar el efectivo
cumplimiento de las medidas que en su día se establecieron en el Real Decreto
769/1993, de 21 de mayo, considerando con carácter prioritario la seguridad de
los espectadores que acuden a este tipo de acontecimientos, y tratando de
conjugar esta necesidad con la situación actual que presentan los recintos
deportivos en los que se celebran competiciones profesionales.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y
del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 769/1993, de 21
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia
en los Espectáculos Deportivos y en el propio Reglamento citado:
Uno. El apartado 1 de la disposición transitoria única queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollaban
competiciones de la categoría profesional de fútbol en la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos,
dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha de cinco años, para adaptar
las instalaciones y recintos, de forma que cuenten con localidades numeradas y
de asiento para todos los espectadores.
Excepcionalmente y a solicitud del interesado, previo informe de la Comisión
Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, podrá concederse por
Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Educación y Cultura y del Interior, una prórroga, previas las
comprobaciones que fueran necesarias, por un período máximo de hasta dos
temporadas, hasta el inicio de la temporada 2000-2001, y siempre que las
localidades en las que los espectadores se encuentren de pie no rebasen durante
este período el 10 por 100 de la capacidad total, atendiendo a alguno de los
siguientes supuestos:
Primero: que el estadio o recinto deportivo en cuestión, vaya a sufrir obras de
modernización, de reconstrucción o adaptación, y que el inicio de estas obras
hayan sido planificadas previamente al 30 de junio de 1998.
A tal fin, los clubes o sociedades anónimas deportivas presentarán a través
de la Liga Nacional de Fútbol Profesional un proyecto arquitectónico con
detalle de la ejecución y financiación presupuestaria, así como de las demás
circunstancias que permitan asegurar el cumplimiento de las obras en el plazo
previsto.
Segundo: cuando un antiguo estadio o recinto deportivo se encuentre en
condiciones de ser reemplazado por un nuevo estadio o recinto deportivo en
construcción, siempre que tales trabajos de construcción comiencen antes del
30 de junio de 1998 y concluyan dentro del plazo máximo del final de la
temporada 1999-2000.
La prórroga a que se refiere el párrafo primero de esta disposición deberá
estar concedida, en su caso, antes del comienzo de la temporada 1998-1999.»
Dos. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria única.
Tres. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:
«Por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los
Ministros del Interior y de Educación y Cultura, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, se determinarán,
previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, los recintos que en el futuro, además de aquellos en los que se
desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, habrán de
disponer:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De unidad de control organizativo.»
Cuatro. El artículo 2 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las competiciones
deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial, al fútbol
profesional, a las calificadas de alto riesgo, y a aquellas otras que en el
futuro se determinen, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia
en Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990, y regulada por el Real
Decreto 75/1992, de 31 de enero.»
Cinco. El artículo 6 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los propietarios de instalaciones deportivas, los clubes y las sociedades
anónimas deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que los
recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol,
así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma
reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos
para todos los espectadores.
2. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones profesionales de
fútbol y baloncesto dispondrán asimismo de zonas reservadas y distantes entre
sí para situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo
materialmente la circulación de una a otra zona.»
Seis. El artículo 8 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría
de competición profesional de fútbol y baloncesto contarán con una unidad de
control organizativo, instalada y en funcionamiento. Cuando tales unidades se
encuentren instaladas en los campos de fútbol, deberán incorporar las
dotaciones que se determinan en los artículos 60 a 64 de este Reglamento y además
los mandos de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de
protección y separación de espacios y los medios electrónicos, mecánicos o
de cualquier otra clase que desde la unidad permita controlar el aforo y el
ritmo de acceso de espectadores por zonas.
En las unidades de control organizativo instaladas en los recintos dedicados a
la práctica del baloncesto serán de aplicación las previsiones contenidas en
los artículos 62, 63.2 y 64 de este Reglamento.
2. Esta unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las
que en el futuro así se determine.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de
acceso a los recintos, los medios audiovisuales de la unidad de control
organizativo, las barreras y vallas de protección y separación así como
cualquier otro medio electrónico, mecánico o de cualquier otra clase
instalados en los recintos deportivos deberán ser compatibles entre sí y
susceptibles de constituir un sistema único, integrado y operativo.»
Siete. El artículo 23 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebren competiciones de
categoría profesional de fútbol y en aquellos otros que reglamentariamente se
determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un
Jefe de Servicio de Seguridad que estará sometido a la autoridad del
Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la
seguridad del acontecimiento deportivo.»
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
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