REAL DECRETO 769/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
La Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, diseñó el marco jurídico de la actividad deportiva en
España teniendo en cuenta tanto las exigencias derivadas de la nueva organización
territorial del Estado como la evolución experimentada por la práctica
competitiva y profesional durante el último decenio.
Con este espíritu, puesto ya de
manifiesto en la exposición de motivos, la Ley aborda en el título IX una
materia tan actual como es la prevención de la violencia en los espectáculos
deportivos, las actitudes y comportamientos antisociales que afloran en la
celebración de actos deportivos de masas, originando tensión y conflictos en
las gradas y perturbación de la normalidad deportiva y ciudadana.
Exponente de la preocupación de
nuestro país por el problema de la violencia en el deporte ha sido la
ratificación por España del Convenio Europeo de 1985, sobre la violencia,
cuyos pronunciamientos, junto con las recomendaciones de la Comisión especial
del Senado sobre la misma materia, fueron tenidos en cuenta por el nuevo texto
legal, destacando entre las medidas más significativas la creación de la
Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, regulada
por el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, integrada por representaciones de
los colectivos interesados y de las Administraciones Públicas, que, desde su
constitución, emprendió inmediatamente actuaciones decididas para la prevención
de la violencia en los espectáculos deportivos.
Una de las primeras decisiones
de la Comisión Nacional fue la de impulsar el rápido desarrollo de la Ley, con
la elaboración y tramitación de este Reglamento, que dentro siempre del marco
de referencia de la Ley del Deporte, Ley Orgánica de Protección de la
Seguridad Ciudadana y Reglamento General de Policía de Espectáculos, trata de
perfilar la figura del Coordinador de Seguridad como elemento clave para la
operatividad de las medidas preventivas, cautelares y sancionadoras en la
organización y desenvolvimiento de los espectáculos deportivos, dando así
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 65 de la Ley del Deporte.
El Reglamento contiene tres
partes diferenciadas en las que se aborda la responsabilidad de los
organizadores, las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
organización y funcionamiento de la figura del Coordinador de Seguridad,
cerrando este esquema el tratamiento de la infraestructura necesaria para la
operatividad de todo el sistema en base al contenido de la Unidad de Control
Organizativo y las propuestas sancionadoras que se elevan a la autoridad
gubernativa competente para iniciar y, en su caso, proponer o resolver los
expedientes abiertos por las infracciones determinadas en la Ley del Deporte.
De acuerdo con todo ello el
contenido del Reglamento se encuadra en el ámbito de las competencias estatales
desde una doble perspectiva: las específicas a la seguridad pública a que se
refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución y las correspondientes a las
competiciones deportivas de carácter nacional o internacional, en concordancia
con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
En su virtud, a propuesta
conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y del Interior, previo informe
de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 21 de mayo de 1993, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para la
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos que a continuación
se inserta.
Disposición adicional primera.
Convenio sobre el calendario de adaptación de los recintos deportivos.
1. La adaptación de los
recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollen competiciones de
categoría profesional, en los términos que establece la disposición
transitoria única apartado 2 del presente Real Decreto, se llevará a cabo con
sujeción a un calendario cuyos términos y modificaciones se establecerán en
lo relativo al ámbito de la competencia estatal, en convenio suscrito por el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Liga
Profesional correspondiente.
2. El calendario fijará las
condiciones y el ritmo de adquisición, ejecución y financiación de los
equipos, obras e instalaciones que hayan de realizarse.
Disposición adicional segunda.
Competencias autonómicas.
Lo dispuesto en el Reglamento
que se aprueba en materia de seguridad pública se entenderá sin perjuicio de
las funciones que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas con
competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del
orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
Disposición transitoria única. Plazos
de ejecución de determinadas medidas.
1. Los recintos o instalaciones
deportivas en los que se desarrollen competiciones de la categoría profesional
de fútbol y baloncesto en la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha de cinco años, para
adaptar las instalaciones y recintos, de forma que cuenten con localidades
numeradas y de asiento para todos los espectadores.
2. Igualmente dispondrán de un
plazo, a contar desde dicha fecha:
a) De tres años, para realizar
las construcciones, instalaciones o soportes fijos necesarios para el
funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
b) De dos años para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema
informatizado de control y gestión de ventas de entradas y de acceso a los
recintos deportivos.
3. Transcurridos los plazos
establecidos en los apartados anteriores, los clubes deportivos que, por ascenso
o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las
competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales,
dispondrán, a los mismos efectos, desde el inicio de la temporada deportiva en
que se produzca su incorporación a la competición profesional, de un plazo de
dos años, en el primer supuesto, y de un año en los restantes supuestos.
4. Las normas sobre características
materiales y condiciones de expedición de los billetes de entrada en recintos
deportivos serán de aplicación en la primera temporada deportiva que comience
después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Normativa complementaria.
1. Por Orden del Ministro de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a propuesta conjunta
de los Ministros del Interior y de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, se determinarán,
previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, los recintos que en el futuro, además de aquéllos en los que se
desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto,
habrán de disponer:
a) De localidades numeradas y de
asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo.
2. En la misma forma prevista en
el apartado anterior, se determinarán, a instancia de la Comisión Nacional
contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos:
a) Las competiciones deportivas
en las que los organizadores habrán de designar un Consejero Delegado de
Seguridad.
b) El marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios constituidas al
amparo del artículo 62 de la Ley del Deporte, así como las funciones, sistemas
de identificación, derechos y obligaciones, selección, formación y
perfeccionamiento de sus miembros.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el
Reglamento aprobado por el mismo entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO
DE PREVENCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO PRELIMINAR.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por
objeto el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia en
los espectáculos deportivos, contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regulando en consecuencia
las obligaciones de propietarios de instalaciones deportivas, clubes, sociedades
anónimas deportivas y organizadores de acontecimientos deportivos, las
funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la violencia en
el deporte, y la organización y funciones de la figura del Coordinador de
Seguridad.
Artículo 2.
Ámbito.
Las disposiciones de este
Reglamento serán aplicables a las competiciones deportivas de ámbito estatal o
de carácter internacional, y en especial a los de fútbol y baloncesto
profesionales, a los calificados de alto riesgo, y a aquellos otros que en el
futuro se determinen, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia
en los Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990 y regulada por el
Real Decreto 75/1992, de 31 de enero.
Artículo 3. Normas de protección del público.
La aplicación del presente
Reglamento se llevará a cabo sin perjuicio de dar cumplimiento cuando proceda a
las disposiciones dictadas para la protección de los derechos del público.
Artículo 4. Coordinación.
Las medidas y actuaciones
prevenidas en este Reglamento para garantizar la seguridad colectiva en la
celebración de espectáculos deportivos no serán obstáculo y habrán de ser
objeto de coordinación respecto a las que en el ámbito de sus competencias
puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales.
CAPÍTULO I.- RESPONSABILIDADES
DE LOS ORGANIZADORES
Sección 1. Instalaciones del recinto
Artículo 5. Control informatizado de acceso al
recinto y de venta de entradas.
Los responsables de todos los
recintos deportivos a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley del Deporte
deben establecer un sistema informatizado de control y gestión de venta de
entradas, así como de acceso a los recintos. La ligas profesionales
correspondientes incorporarán a sus Estatutos y Reglamentos la medida de
clausura de los recintos que no cumplan oportunamente esta obligación.
Artículo 6. Asientos en las gradas.
1. Los propietarios de
instalaciones deportivas, de clubes o las sociedades anónimas deportivas deberán
adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen
competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto, así como
aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente
prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los
espectadores.
2. Los recintos deportivos en
que se desarrollen competiciones profesionales de los expresados deportes
dispondrán asimismo de zona reservadas y distantes entre sí para situar a las
aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente, mediante
verjas o elementos similares, la circulación de una a otra zona.
Artículo 7. Ubicación en el recinto del
personal de los medios de comunicación.
El personal de los medios de
comunicación habrá de disponer, previamente al comienzo de los acontecimientos
deportivos, de la acreditación necesaria, debiendo exhibirla notoria y
continuadamente durante el transcurso de dichos acontecimientos, y encontrarse
situado en las zonas reservadas para su ubicación.
Artículo 8. Unidad de Control Organizativo.
1. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 65.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las
instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional
del fútbol y baloncesto contarán con una Unidad de Control Organizativo,
instalada y en funcionamiento, a la que deberán incorporarse las dotaciones que
se determinan en los artículos 60 a 64 de este Reglamento y además los mandos
de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y
separación de espacios, y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier
otra clase que desde la Unidad permitan controlar el aforo y el ritmo de acceso
de espectadores por zonas.
2. Esta Unidad será también
obligatoria en todas las instalaciones para las que en el futuro así se
determine.
3. Todos los medios y elementos
técnicos de control y gestión de entradas, de acceso a los recintos, los
medios audiovisuales de la Unidad de Control Organizativo, la barreras y vallas
de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico, mecánico
o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser
compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado
y operativo.
Sección 2. Condiciones de expedición, formato y
características de los billetes de entrada.
Artículo 9. Venta de los billetes de entrada.
1. La venta de billetes de
entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se realizará única y
exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
2. Todos los billetes de entrada
en recintos deportivos en los que esté instalado un sistema informatizado de
control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y características
a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el sistema
instalado.
Artículo 10. Formato y características.
1. Será responsabilidad de los
organizadores de espectáculos deportivos la impresión de los billetes de
entrada, de forma que éstos respondan a las características reglamentariamente
establecidas.
2. El formato y características
técnicas de los billetes de entrada, en cuanto a tamaño, papel, tintes y demás
materiales utilizados en su impresión, deberán reunir las condiciones
necesarias para impedir o dificultar en la mayor medida posible la copia o
falsificación de los mismos.
3. Todos los billetes de entrada
que correspondan a una misma competición, torneo o modalidad de organización
de eventos deportivos deberán responder a un único formato y tener características
comunes.
Artículo 11. Obligaciones de los espectadores.
1. Toda persona que pretenda
acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de un billete de entrada
expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de cualquier
otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más
de uno.
2. Los espectadores han de
ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes
de entrada de que sean portadores.
3. Cada espectador está
obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del recinto
deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o
colaborador del organizador.
4. Si requerido al efecto un
espectador no presentase el billete de entrada, deberá optar por adquirir uno
en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible, o por el abandono
inmediato del recinto deportivo.
Artículo 12. Numeración y control de los
billetes de entrada.
1. Los billetes de entrada se
compondrán de dos partes: una, la entrada, destinada al espectador; y otra, la
matriz, destinada al control.
2. Los billetes de entrada deberán
estar correlativamente numerados por clases y corresponder los números de las
matrices con los de las entradas.
3. Los billetes de entrada deberán
ser asimismo impresos en series de numeración continua, correlativa e
independiente para cada acontecimiento o espectáculo deportivo.
4. El número de billetes de
entrada que haya sido objeto de impresión no podrá ser superior al aforo del
recinto deportivo, debiendo corresponder el número de entradas expedidas más
los billetes múltiples o abonos con el de espectadores que hayan entrado en el
recinto.
Artículo 13. Clases y tipos de billetes de
entrada.
Los billetes de entrada podrán
ser de las siguientes clases y tipos:
a) Clases: Se clasificarán en
función de la naturaleza de las localidades y de su ubicación en el recinto
deportivo. Las distintas clases de localidades y su ubicación deberán
reflejarse en un plano del recinto deportivo, el cual deberá estar expuesto públicamente
de forma permanente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
b) Tipos: Se clasificarán en
función del precio, para cada una de las clases, en:
1. Ordinarios, sin especialidad
alguna.
2. Reducidos, con un precio
inferior al ordinario de los billetes de entrada para la misma clase de
localidades y que será ofertado a personas que pertenezcan a grupos o
colectivos sociales, previamente determinados por el organizador.
Artículo 14. Anverso y reverso de las
entradas.
1. Las entradas deberán
contener en el anverso los siguientes datos de identificación:
a) Numeración correspondiente.
b) Recinto deportivo.
c) Clase de competición, torneo y organizador.
d) Evento deportivo, organizador del mismo y clubes, sociedades o entidades
participantes.
e) Clase y tipo de localidad.
f) Puertas de acceso al recinto.
2. Las entradas deberán
especificar en el reverso las causas por las que se pueda impedir el acceso al
recinto deportivo a los espectadores que hayan adquirido las mismas,
incorporando como mínimo las siguientes:
a) La introducción de bebidas
alcohólicas, armas, instrumentos susceptibles de ser utilizados como tales,
bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos.
b) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas
que impliquen incitación a la violencia.
c) El haber sido el portador sancionado con la prohibición de acceso a
cualquier recinto deportivo en tanto no se haya extinguido la sanción.
d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Los organizadores están
obligados a fijar uno o varios carteles o tablones en el mismo lugar donde estén
instaladas las taquillas, así como en cada una de las puertas de acceso al
recinto deportivo, en los cuales y de manera que sea fácilmente visible desde
el exterior del recinto, se hagan constar todas y cada una de las causas de
prohibición de acceso al propio recinto.
Sección 3. Actuaciones de las Juntas Directivas o
Consejos de Administración
Artículo 15. Obligación general.
Los Consejos de Administración
de las Sociedades Anónimas Deportivas y las Juntas Directivas de los clubes y
organizadores de espectáculos y acontecimientos deportivos vienen obligados a
prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención
de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de
Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas
de prevención y control establecidas por la Ley y por el presente Reglamento.
Artículo 16. Consejero Delegado o
representante.
1. En las competiciones
deportivas que se determinen en la forma prevenida reglamentariamente, el
Consejo de Administración o la Junta Directiva, en su caso, designarán de
entre sus miembros un Consejero Delegado o un representante del club que actúe
en su nombre a todos los efectos ante los responsables policiales en cuanto
afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo organizado.
2. Este Consejero Delegado o
representante asumirá, en nombre de los organizadores y ante el Coordinador de
Seguridad, las obligaciones de colaboración y apoyo que la Ley y el Reglamento
les imponen.
Artículo 17. Alto riesgo.
Las federaciones deportivas y
ligas profesionales comunicarán a la autoridad gubernativa, con una antelación
mínima de ocho días, la programación de los encuentros considerados de alto
riesgo de acuerdo con los baremos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 18. Información sobre grupos de
seguidores.
1. Los organizadores facilitarán
oportunamente al Coordinador de Seguridad toda la información que tengan
disponible sobre los grupos de seguidores del equipo, en cuanto se refiere a
composición, nivel de organización, comportamiento y evolución.
2. Asimismo participarán al
Coordinador la información de que dispongan sobre los planes de desplazamiento
de estos grupos ante la celebración de acontecimientos deportivos concretos,
agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y
espacios reservados en el recinto deportivo.
Artículo 19. Revisión de instalaciones del
recinto.
Antes de cada acontecimiento
deportivo comprendido en el ámbito de este Reglamento, los servicios técnicos
del club, sociedad anónima deportiva u organizador practicarán un
reconocimiento del recinto para evaluar el grado de adecuación de las
instalaciones a las disposiciones vigentes, poniéndolo en conocimiento del
Coordinador de Seguridad, con antelación suficiente y con indicación de día y
hora, con objeto de que pueda, si lo estima necesario, supervisar su realización.
En especial, se revisará el funcionamiento de puertas antipánico, abatimiento
de vallas, servicios de evacuación y salvamento, sistemas de prevención,
alarma y extinción de incendios, condiciones de seguridad, higiene y, en su
caso, alumbrado y ventilación.
Artículo 20. Retirada de instrumentos
peligrosos.
Si en el curso del
reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos peligrosos, prohibidos
por la Ley, u otros similares o análogos, se procederá a su retirada inmediata
y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
Sección 4. Condiciones de los envases de productos
que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas
Artículo 21. Rigidez y capacidad de los
envases.
1. Los envases de bebidas,
alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las
instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas
con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre
que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y
exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares,
tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto
deportivo.
2. Los envases de las bebidas,
alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público
en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales
indicados en el apartado anterior, no podrán ser botellas o recipientes de
metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Los envases de bebida,
alimentos o productos que se expendan o vendan en las instalaciones deportivas sólo
podrán superar, en cuanto a capacidad o volumen del contenido los 500 gramos o
mililitros, en un 5 por 100.
Artículo 22. Previsiones contractuales y
responsabilidad.
1. Los actos o contratos,
cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por virtud de los cuales se
permita o conceda la explotación de los establecimientos instalados en el
interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la totalidad
de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la
expendición de las bebidas, alimentos y demás productos, que incumplan las
normas sobre condiciones de rigidez y capacidad de los envases, corresponderá a
quienes la efectúen.
Los organizadores de espectáculos
deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas en el párrafo
anterior podrán ser igualmente sancionados cuando se inclumplieren las medidas
de vigilancia y control.
3. La concreta determinación e
imputación de la responsabilidad se fijará a través del procedimiento que se
establezca en desarrollo de lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Sección 5. Cometidos y obligaciones del personal al
servicio de los organizadores
Artículo 23. Jefe del Servicio de Seguridad.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en
los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol
y baloncesto y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el
Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Jefe del Servicio
de Seguridad que estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y
seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento
deportivo.
Artículo 24. Efectividad de las prohibiciones
legales.
1. Para garantizar el
cumplimiento de las prohibiciones legales, los organizadores dispondrán del
personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción
en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una
incitación a la violencia; bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de
cualquier clase de envases rígidos.
2. Asimismo, adoptarán las
previsiones oportunas para impedir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
66.2, 67.4 y 68.2 de la Ley del Deporte, el acceso a cuantos traten de
introducir en el recinto armas u objetos susceptibles de ser utilizados como
tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo
los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes o sustancias análogas.
3. Queda prohibida en las
instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, y los organizadores
serán responsables del cumplimiento de la prohibición, la introducción y
venta de toda clase de bebidas alcohólicas; considerándose bebidas no alcohólicas
aquellas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o
mineral, ingredientes, características y demás productos autorizados, y
entendiéndose por bebidas alcohólicas aquellas que en volumen presenten una
graduación alcohólica, en grados centesimales, superior al 1 por 100.
4. El personal del club o de la
sociedad anónima deportiva impedirá la exhibición y retirará con carácter
inmediato cualquier tipo de pancarta o similar que se exhiba en las gradas
incitando a la violencia, así como cualquier clase de bebida o alimento
contrario a las prohibiciones anteriores.
Artículo 25. Prohibición cautelar de acceso o
expulsión del recinto.
1. Los clubes, sociedades anónimas
deportivas u organizadores establecerán los mecanismos necesarios para hacer
efectiva, por medio de su personal, la prohibición de acceso de las personas
que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya identificación les
haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o por el
Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto.
2. Para el cumplimiento de las
obligaciones que se establecen en el artículo 24 y en el presente, el personal
de los organizadores podrá instar el apoyo de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que se encuentren presentes.
Artículo 26. Separación de aficiones de los
equipos contendientes.
1. En los encuentros
correspondientes a competiciones de categoría profesional, de fútbol y
baloncesto, el personal del club o sociedad anónima deportiva se encargará de
dirigir y acomodar a los componentes de aficiones de los equipos contendientes,
situándolos en los espacios dispuestos al efecto.
2. En los encuentros de otro
nivel o modalidad deportiva, los organizadores deberán también adoptar las
medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de
seguidores que pudieran originar enfrentamientos violentos.
Artículo 27. Acompañamiento de seguidores.
En los encuentros calificados de
alto riesgo, tanto de carácter nacional como internacional, los grupos de
seguidores serán acompañados por encargados que al efecto disponga el club o
la sociedad anónima deportiva del equipo visitante que, con la antelación mínima
de ocho días, lo comunicará al Coordinador de Seguridad.
Artículo 28. Formación profesional.
Simulacros y emergencias.
1. Los clubes y sociedades
deportivas tienen obligación de proporcionar una adecuada preparación
profesional al personal fijo de los mismos, así como al contratado, para velar
por la seguridad y el normal desarrollo de un acontecimiento deportivo, el cual
tendrá la obligación de adquirir dicha preparación, a través de los cursos
que a tal efecto se programen por los responsables de la organización policial,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento con la
asistencia técnica de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, y que constituirá requisito para su admisión o permanencia en el
desempeño de sus funciones.
2. Los acomodadores de los
estadios recibirán cursos e instrucciones especiales, impartidos por los clubes
o sociedades anónimas deportivas, sobre sus tareas específicas y concretamente
sobre colocación de aficiones de los equipos contendientes en los lugares que
les estuvieren reservados.
3. Los clubes o sociedades anónimas
deportivas organizarán simulacros de emergencia con los recintos desocupados,
en los que habrá de participar su personal para adquirir la experiencia técnica
necesaria.
Artículo 29. Agrupaciones de voluntarios.
1. Las agrupaciones de
voluntarios constituidas al amparo del artículo 62 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, tendrán el marco de actuación, las funciones
informativas, sistemas de identificación, derechos y obligaciones, selección,
formación y perfeccionamiento de sus miembros que se determinen en la forma
reglamentariamente prevenida, a instancia de la Comisión Nacional contra la
Violencia en los Espectáculos Deportivos.
2. Los miembros de estas
agrupaciones, en su actuación en los acontecimientos deportivos, seguirán las
instrucciones que al efecto impartan el Coordinador de Seguridad y el Jefe del
Servicio de Seguridad de la organización.
CAPÍTULO II .- FUNCIONES DE LAS
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
Sección 1. Disposiciones preventivas y cautelares de
carácter general
Artículo 30. Funciones en materia de espectáculos
deportivos.
Las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad desarrollarán en materia de espectáculos deportivos las funciones
que se determinan en este Reglamento, además de las competencias generales que
tienen asignadas en sus normas específicas, en la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana y en el Reglamento General de Policía de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 31. Calificación del riesgo.
1. Los centros directivos
responsables de las organizaciones policiales colaborarán en la determinación
de las variables a tener en cuenta para calificar con arreglo al baremo
establecido el riesgo de todo acontecimiento deportivo.
2. El sistema de baremos será
establecido oficialmente y revisado anualmente, a propuesta de los responsables
policiales, por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
3. Una vez fijado o revisado el
sistema de evaluación aplicable, se comunicará a las federaciones deportivas y
ligas profesionales y también a los clubes, sociedades anónimas deportivas u
organizadores de espectáculos deportivos para que puedan calificar el nivel de
riesgo de todos aquellos acontecimientos deportivos en que intervengan.
Artículo 32. Tareas informativas.
1. Los servicios competentes de
los centros directivos responsables de las organizaciones policiales reunirán
la información necesaria sobre grupos violentos en espectáculos deportivos, de
modo que ante un acontecimiento concreto se disponga de elementos de juicio para
prevenir posibles actuaciones violentas.
2. La información sobre el
seguimiento de los grupos violentos y la dinámica de sus comportamientos se
pondrá a disposición del Ministerio del Interior o del Coordinador General de
Seguridad, en su caso, para que la transmitan a todos los responsables de la
seguridad en los espectáculos deportivos.
Artículo 33. Red preventiva de control.
Los responsables policiales de
la seguridad en los espectáculos deportivos colaborarán estrechamente,
intercambiándose la información disponible, directamente o a través de las
autoridades gubernativas, constituyendo una red preventiva de control de los
grupos violentos tanto nacionales como extranjeros.
Artículo 34. Planos de instalaciones y llaves
maestras.
Los servicios policiales
actuantes dispondrán de llaves maestras del recinto para apertura de puertas y
accesos al interior del mismo, así como planos de todas las instalaciones, todo
lo cual habrá de ser facilitado por los clubes, sociedades anónimas deportivas
u organizadores.
Artículo 35. Reuniones previas.
Todo acontecimiento deportivo
calificado de alto riesgo determinará la celebración de cuantas reuniones
previas estimen necesarias el Coordinador de Seguridad y los demás responsables
de la organización policial, debiendo participar el Consejero Delegado o en su
caso los representantes de los organizadores y los responsables de los servicios
que se prevea vayan a actuar, en función del riesgo, como Policía Municipal,
Bomberos, Protección Civil y Cruz Roja, además de aquellos otros que se
determinen en cada caso concreto, procediéndose a la delimitación de zonas de
actuación y responsabilidad, dentro y fuera del recinto, antes, dura nte y
después del acontecimiento.
Artículo 36. Coordinación con otros
servicios.
1. Los servicios policiales
actuantes coordinarán a los demás servicios que participen en el
acontecimiento deportivo, especialmente los mencionados en el artículo
anterior, las agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, así como a
los servicios operativos de seguridad privada del propio club o sociedades anónimas
deportivas.
2. Cuando se trate de
acontecimientos deportivos que tengan lugar en Comunidades Autónomas que
dispongan de Cuerpos de Policía propios, los responsables policiales establecerán
las oportunas relaciones de información y colaboración.
3. En los encuentros
internacionales, las autoridades gubernativas o el Coordinador General de
Seguridad, en su caso, mantendrán las conexiones necesarias, previas o simultáneas,
con los responsables policiales del país organizador o de procedencia del
equipo visitante, para prevenir la comisión de actos violentos por los grupos
seguidores que se desplacen para presenciarlos, intercambiándose toda la
información disponible al respecto.
Sección 2. Medidas operativas, específicas y simultáneas
Artículo 37. Dispositivo de seguridad.
1. Cada acontecimiento deportivo
determinará la instrucción y puesta en marcha de un dispositivo de seguridad
específico que garantice la movilización de los recursos policiales necesarios
en cada caso, para afrontar los movimientos de violencia, tanto en el interior
como en el exterior del recinto y zonas adyacentes al mismo.
2. Este dispositivo comprenderá
medidas preventivas y cautelares sobre los grupos identificados como violentos,
así como los servicios de apoyo en los accesos y de vigilancia exterior e
interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y el
Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o
acontecimiento de que se trate.
Artículo 38. Protección de participantes y público.
Las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad serán directamente responsables de la protección de los asistentes,
participantes y equipos arbitrales, dentro y fuera del recinto deportivo y
durante el tránsito hasta y desde el mismo, y adoptarán para ello las medidas
que resulten más idóneas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso.
Artículo 39. Control de acceso al recinto.
1. En los accesos al recinto que
a juicio de los responsables policiales resulten más conflictivos, se destacarán
las Unidades de Intervención que se hubiese acordado con el Coordinador de
Seguridad, para prestar servicio de apoyo al personal de vigilancia del club o
sociedad anónima deportiva, y llevar a cabo los controles que eviten la
infracción de las prohibiciones legales existentes.
2. Cuando se trate de encuentros
calificados de alto riesgo se vigilarán las colas de taquillaje, evitando, en
todo caso, su formación en línea perpendicular a la puerta en las horas
inmediatamente anteriores a su celebración.
Artículo 40. Control de alcoholemia y drogas.
1. Los responsables de la
organización policial dispondrán las medidas técnicas que permitan incorporar
al dispositivo de seguridad del recinto el control de alcoholemia y el de
aquellos en los que se adviertan síntomas de hallarse bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. Estas
medidas, una vez determinadas, se aplicarán en las áreas neutralizadas a que
se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
2. Mediante Orden ministerial se
establecerán los límites máximos de ingestión de las sustancias mencionadas
en el apartado anterior, para acceder a los recintos deportivos.
Artículo 41. Supervisión de actuaciones.
En especial, dichos responsables
policiales supervisarán las actuaciones de los organizadores y de su personal,
en lo que hace a sus obligaciones legales y exigirán con todo rigor el
cumplimiento de la prohibición de acceso, de acuerdo con las previsiones
contenidas en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
Artículo 42. Control de aforo.
Cuando se detecte un exceso
evidente de ocupación del aforo del recinto que pueda poner en peligro la
seguridad de los asistentes, los servicios actuantes lo comunicarán de
inmediato al Coordinador de Seguridad que en casos graves podrá acordar incluso
la suspensión del acto deportivo, previa consulta con el Coordinador General de
Seguridad o con la autoridad de la que dependa directamente.
Artículo 43. Areas neutralizadas.
En las inmediaciones de los
recintos deportivos se delimitarán, por razones de seguridad, siempre que sea
necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y reservados a los que se
impedirá el paso del público en general y que servirán como pasillos de
autoridades, como zona para situar las dotaciones de las Fuerzas del orden,
aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar
los controles a que se refiere el artículo 40 y las demás diligencias y
actuaciones que decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
Artículo 44. Control de grupos de seguidores.
Los miembros de la organización
policial asignados al efecto dispondrán de los medios instrumentales necesarios
para un efectivo control de los grupos de seguidores hasta el recinto deportivo
y de regreso del mismo.
Artículo 45. Oficinas móviles de denuncias.
En las proximidades de los
recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto
riesgo, se montarán oficinas móviles de denuncias y equipos de recepción de
detenidos.
Sección 3. Prácticas de capacitación
Artículo 46. Emergencias y simulacros.
Los simulacros de emergencias a
que se refiere el artículo 28.3 se planificarán en colaboración con los
responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se practicarán con la
asistencia profesional de las unidades policiales especializadas, recabando el
auxilio y colaboración de cuantos participen en las tareas de seguridad
colectiva de los espectáculos deportivos.
Artículo 47. Protección civil.
Los servicios de Protección
Civil prestarán toda la ayuda posible a las unidades policiales para que los
efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos
deportivos se mantengan al corriente de las disposiciones técnicas y métodos
de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las
autoridades responsables de Protección Civil.
Artículo 48. Actividades de capacitación.
Las autoridades gubernativas o,
en su caso, el Coordinador General de Seguridad, de acuerdo con las previsiones
de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos,
organizarán cursos de orientación técnica y actividades de capacitación
destinados a los responsables de la seguridad privada contratados por los clubes
o sociedades anónimas deportivas y agrupaciones de voluntarios que se
constituyan, así como de formación y especialización de acomodadores y
empleados de los organizadores de acontecimientos deportivos.
CAPÍTULO III.- AUTORIDADES
GUBERNATIVAS Y COORDINADORES DE SEGURIDAD
Sección 1. Organización
Artículo 49. Disposiciones generales.
En ejercicio de las competencias
y responsabilidades que les atribuyen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, el Ministerio del Interior y los Gobierno Civiles:
a) Realizarán las funciones de
coordinación general previstas en este Reglamento y podrán nombrar
Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para
modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos,
coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con
atribuciones limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.
b) A fin de garantizar el
cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos
deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, dispondrán
su anotación en un Registro central que se llevará en el Ministerio del
Interior.
c) Comunicarán las
prohibiciones de acceso a recinto deportivo concreto, tan pronto como sean
ejecutivas, a la entidad titular del recinto, a los efectos previstos en el artículo
25 de este Reglamento.
Artículo 50. Competencia.
1. Las autoridades gubernativas
o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad asumirán las tareas de
dirección, organización, coordinación y control de los servicios de seguridad
con ocasión de espectáculos deportivos.
2. El Coordinador de Seguridad
en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo asumirá
estas mismas tareas a su nivel, bajo la directa dependencia de las Jefaturas
Superiores de Policía, Comisarías Provinciales o Locales, y de las
Comandancias de la Guardia Civil, según las demarcaciones en que a cada Cuerpo
corresponda ejercer sus funciones.
Artículo 51. Nombramiento.
Los Coordinadores Generales y
los de recintos o acontecimientos deportivos concretos serán nombrados entre
miembros de los Cuerpos Nacional de Policía o de la Guardia Civil, según
proceda, a propuesta de los respectivos Directores generales, Jefes superiores,
Comisarios provinciales o locales, y primeros Jefes de Comandancias de la
Guardia Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de este
Reglamento.
Sección 2. Cometidos y funciones
Artículo 52. Determinación de objetivos.
Las autoridades gubernativas y,
en su caso, los Coordinadores Generales de Seguridad asumirán la fijación de
objetivos y directrices, tanto de la acción policial como de la acción propia
de los clubes o sociedades anónimas deportivas destinada a garantizar la
seguridad y el normal desenvolvimiento de los espectáculos de que se trate,
previniendo especialmente la producción de sucesos catastróficos o vandálicos.
Artículo 53. Diseño del dispositivo de
seguridad.
Teniendo en cuenta las
orientaciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, las autoridades gubernativas o los Coordinadores Generales de
Seguridad diseñarán el marco de actuación general del dispositivo de
seguridad al que deberán atenerse los servicios policiales y los responsables
de los clubes o sociedades anónimas deportivas, antes, durante y después del
acontecimiento deportivo, dentro y fuera del recinto.
Artículo 54. Funciones de coordinación
general.
Los responsables de la
coordinación general de seguridad ejercerán específicamente las siguientes
competencias:
a) Planificar los servicios de
seguridad que, con carácter general, deban establecerse para la celebración de
actos deportivos.
b) Coordinar los dispositivos de
seguridad de los acontecimientos deportivos, convocando las oportunas reuniones
cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo requieran.
c) Supervisar la actuación de
los Coordinadores de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o
acontecimiento deportivo.
d) Fijar las variables a tener
en cuenta para calificar el riesgo de los acontecimientos deportivos, con
arreglo al baremo establecido.
e) Ejercer las demás funciones
de carácter general necesarias para la protección de personas, instalaciones o
bienes con motivo de los acontecimientos deportivos.
Artículo 55. Relaciones.
En el ejercicio de las indicadas
funciones, los responsables de la coordinación general de seguridad mantendrán
las necesarias relaciones de información y colaboración con las autoridades
deportivas, centrales y autonómicas, así como con los responsables
federativos, ligas profesionales y clubes o sociedades anónimas deportivas de
todos los ámbitos o con cualquier otra persona o entidad organizadora de
acontecimientos deportivos.
Artículo 56. Funciones del Coordinador de
Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo.
El Coordinador de Seguridad en
cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo deberá organizar el
dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones
necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el
respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinar la actuación de todos los
servicios que participen en el evento deportivo en función del riesgo,
especialmente Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja,
Agrupaciones de Voluntarios y Servicios Sanitarios, a cuyo efecto convocará
cuantas reuniones sean necesarias; ejerciendo especialmente las siguientes
funciones:
A) En el exterior del recinto:
a) Disponer el servicio en el
exterior e inmediaciones del recinto con las dotaciones policiales determinadas
por los responsables de la organización policial.
b) Ordenar al Jefe del Servicio de Seguridad y empleados del club o sociedad anónima
deportiva llevar a efecto controles de asistentes en los accesos más
conflictivos.
c) Controlar en todo momento el sistema de venta de billetes de entrada de modo
que la ocupación no supere el aforo del recinto.
d) Supervisar el cumplimiento estricto de las obligaciones correspondientes a
los organizadores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este
Reglamento.
e) Disponer con los responsables de los servicios policiales el apoyo más
adecuado para la efectividad de las medidas adoptadas por los organizadores en
el recinto.
f) Recomendar medidas para el acceso ordenado de los seguidores al recinto.
B) En el interior del recinto:
a) Ejercer el mando directo
desde la Unidad de Control Organizativo sobre el dispositivo de seguridad.
b) Reconocer previamente el recinto deportivo prestando especial atención a la
compartimentación y separación de las aficiones de los equipos contendientes y
a la ubicación de grupos presumiblemente violentos en los acontecimientos
deportivos calificados de alto riesgo a riesgo moderado.
c) Disponer con los responsables de los servicios policiales el servicio de
orden y el servicio de apoyo adecuado en el interior del recinto, determinando
los efectivos policiales uniformados y de paisano que se vayan a utilizar.
d) Supervisar las actuaciones de los responsables del club o sociedades anónimas
deportivas en la ubicación de las aficiones de los equipos contendientes en las
zonas previamente reservadas al efecto.
e) Controlar que los organizadores hagan cumplir estrictamente la prohibición
de venta de bebidas alcohólicas y la venta de bebidas, alimentos o cualquier
otro producto con envases rígidos.
f) Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y
símbolos que inciten a la violencia, exhibidos por los espectadores o
asistentes.
g) Mantener contacto permanente con las Unidades de Intervención situadas en el
exterior del recinto y tener informados a sus responsables de cuantas
incidencias se estén produciendo en el campo y afecten a la seguridad del
acontecimiento deportivo.
h) Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y
del recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que
provoquen a las aficiones de los equipos contendientes.
i) Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las
medidas de seguridad colectiva.
j) Supervisar en su momento el desalojo del recinto, procurando su normalidad.
C) Otras funciones:
a) Remitir informe después de
cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a
los superiores o autoridades de que dependan, analizando el servicio de
seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de
nuevos métodos de actuación, a los efectos prevenidos en los artículos 32 y
33 de este Reglamento.
b) Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las
instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u
organizadores, así como a los asistentes al espectáculo que hubieran
participado en hechos tipificados como infracción, sin perjuicio de las
competencias que corresponden a la Comisión Nacional contra la Violencia en
Espectáculos Deportivos.
c) Suspender, previa consulta con los superiores o autoridades de que dependan,
la celebración o continuación del acto, si estima que no se dan las garantías
necesarias para su normal desarrollo, por faltas graves de organización,
seguridad u orden público.
CAPÍTULO IV.- LA UNIDAD DE
CONTROL ORGANIZATIVO
Artículo 57. Definición.
La Unidad de Control
Organizativo es el centro, dotado del conjunto de medios que se determinan en
los artículos siguientes y adecuadamente ubicado en las instalaciones
deportivas, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de
seguridad, en todas sus fases, durante el acontecimiento deportivo, con la
asistencia del responsable de seguridad del mismo, para facilitar su normal
desarrollo.
Artículo 58. Situación.
La Unidad de Control
Organizativo estará situada en una zona estratégica y dominante del recinto
deportivo, disponiendo de buenos accesos y comunicaciones con el interior y
exterior del campo.
Artículo 59. Ubicación de los responsables de
seguridad.
Los responsables superiores de
los distintos servicios de seguridad, con presencia en el interior de los
recintos, se situarán en las instalaciones de esta Unidad durante la celebración
de los encuentros deportivos.
Artículo 60. Dotación.
Cada Unidad de Control
Organizativo dispondrá, como mínimo, de los siguientes elementos: circuito
cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y telecomunicación, así
como los demás medios que resulten necesarios para el control del recinto.
Artículo 61. Circuito cerrado de televisión.
1. Este circuito contará con cámaras
fijas y móviles. Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del
recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión
total de aquél. Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el
Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento
deportivo.
2. El circuito cerrado de
televisión dispondrá, asimismo, de medios de grabación para registrar las
actitudes de los asistentes y el comportamiento de los grupos violentos.
Artículo 62. Megafonía.
1. La Unidad de Control
Organizativo tendrá un sistema de megafonía propio, con capacidad y alcance
suficiente para el interior y exterior del recinto y con dispositivo de
seguridad que permita anular el sistema general de aquél.
2. El sistema de megafonía habrá
de estar dotado de los medios humanos necesarios para efectuar la traducción y
emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que hayan de efectuarse en
más de un idioma.
Artículo 63. Enlaces de radio y telecomunicación.
1. La emisora directora de la
Unidad de Control Organizativo comprenderá las mallas integradas de la red de
Policía Local, Medios Sanitarios y Protección Civil; las mallas de las
Unidades de Intervención del Operativo policial, incluyendo las unidades
polivalentes de aquéllas, las del distrito policial, las especiales, las de
escolta, helicópteros y TEDAX, así como las mallas policiales del servicio
integradas por la oficina de denuncias, medios sanitarios y centros de
detenidos.
2. La central telefónica de la
Unidad de Control Organizativo contará con las extensiones policiales
exteriores e interiores que permitan, en todo momento, la comunicación libre
con personal e instituciones relacionadas con la seguridad colectiva de los
asistentes y del público en general.
Artículo 64. Personal técnico.
Los clubes, sociedades anónimas
deportivas u organizadores de los acontecimientos deportivos proporcionarán el
personal especializado necesario para el mantenimiento y asistencia técnica de
todas las instalaciones integradas en la Unidad de Control Organizativo.
Artículo 65. Financiación.
Serán de cargo de los
propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas o
clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran
construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá al
Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso
directo del Coordinador de Seguridad.
CAPÍTULO V.- ACTAS, INFORMES Y
PROPUESTAS
Artículo 66. Acta del espectáculo.
1. Finalizado el espectáculo
deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de
los responsables de los servicios enumerados en los artículos 35 y 36.1 y del
Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u
organizador del espectáculo.
2. En el acta, se harán
constar:
a) El desarrollo y aplicación
del dispositivo de seguridad, antes, durante y después del espectáculo.
b) Los actos violentos y demás incidencias producidas, que sean relevantes
desde el punto de vista de la seguridad.
c) Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular
los asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad.
3. Del acta se extenderán
copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u
organizadores, y para la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la celebración del espectáculo.
Artículo 67. Evaluación de medios,
actuaciones y resultados.
Una vez concluidos los
encuentros calificados de alto riesgo, los responsables de los servicios
policiales actuantes analizarán los medios empleados, las actuaciones
realizadas y los resultados obtenidos, proponiendo, en su caso, la modificación
de los sistemas operativos utilizados o la adopción de otros nuevos para lo
sucesivo.
Artículo 68. Informe general.
Refundiendo los distintos
informes formulados por los Coordinadores de Seguridad en los diferentes clubes,
sociedades anónimas y acontecimientos deportivos, la Comisión Nacional contra
la Violencia en los Espectáculos Deportivos realizará informes globales, con
los análisis generales que procedan y las propuestas correspondientes.
Artículo 69. Propuestas sancionadoras.
1. De acuerdo con el acta que,
de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el Coordinador de Seguridad, y
sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa, la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos podrá elevar
propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los
organizadores, espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera
haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte.
2. La autoridad gubernativa dará
asimismo cuenta oportunamente a la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos de los acuerdos de incoación de expedientes
sancionadores y de las resoluciones que pongan fin a los expedientes instruidos.
3. La Comisión Nacional contra
la Violencia en los Espectáculos Deportivos actuará al respecto de acuerdo con
lo previsto en este Reglamento y en el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, por
el que se regula su composición y funcionamiento.
Artículo 70. Excesos del aforo del recinto.
Se dará cuenta a la
Administración tributaria, a los efectos oportunos, de los excesos que se
produzcan en cada caso en la ocupación de los recintos respecto a los
correspondientes aforos, con independencia del expediente administrativo
sancionador que pueda incoarse por infracción de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.
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