Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas
Castilla-La Mancha
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Introducción |
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Capítulo
I. Ámbito de aplicación y
definiciones |
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Capítulo II. Estandares de calidad |
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Capítulo III. Características de las
instalaciones |
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Capítulo IV. Tratamiento depurador |
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Capítulo V. Requisitos de personal de
mantenimiento de instalaciones y de los usuarios |
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Capítulo VI. De la intervención
administrativa |
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Capítulo VII. De la vigilancia de las
instalaciones y de la calidad del agua |
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Disposiciones |
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Anexo
I. Requisitos de calidad del
agua del vaso |
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Anexo II.
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Orden de 30 de mayo de 1988, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las Piscinas Pública.
Transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las funciones y
servicios de la Administración del Estado en materia de Sanidad por R.D. 331/82
de 15 de Enero de 1982, asumidas dichas competencia y resultando necesario
ordenar y recopilar en una única normativa las Disposiciones vigentes sobre las
condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas, y en virtud de lo
dispuesto en el R.D. 2816/82 de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y las Ordenes
Ministeriales de 31 de mayo de 1960 y 12 de julio de 1961 sobre piscinas públicas
y privadas de carácter público.
Esta Conserjería
de Sanidad y Bienestar Social, en uso de las atribuciones conferidas, tiene a
bien disponer:
CAPÍTULO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.-
El ámbito de
aplicación de esta Orden lo constituyen todas las piscinas, sea cual sea su
titularidad, que no sean exclusivamente de uso familiar. Quedan excluidos los baños
termales y terapéuticos cuyas características son reguladas por su norma específica.
Artículo 2.-
Se define como
"piscina", el conjunto de instalaciones con fines recreativos
utilizados por los bañistas, que comprende el recinto del establecimiento en
general, y la zona de baño en particular, con su vaso y andén.
CAPÍTULO II. ESTÁNDARES DE CALIDAD
Artículo 3.-
Los requisitos
de calidad del agua, serán los señalados en el Anexo I de la presente Orden.
El agua del vaso de la piscina no tendrá olor ni sabor desagradables, ni
contendrá sustancias nocivas para la Salud.
CAPÍTULO III. CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES
Artículo 4.-
Características
del vaso Clasificación de vasos:
A) INFANTIL:
Son destinados a usuarios menores de 6 años y tendrán una profundidad
comprendida entre 0 y 30 cm. El fondo no ofrecerá pendientes mayores del 10 %.
Su emplazamiento debe impedir que los niños puedan acceder fácilmente a otros
vasos o instalaciones con el peligro consiguiente.
B) DE ENSEÑANZA
Destinados al aprendizaje, con profundidad máxima de 1'40 metros.
C) DE RECREO
Contarán con una zona cuya profundidad esté comprendida entre 1 y 1'40 metros.
D) DEPORTIVAS
Con las características determinadas para la práctica de cada deporte.
E) DE SALTOS
Las alturas de las palancas y trampolines se determinará en relación con la
profundidad de la zona destinada a este uso. El sistema de depuración del agua
de todos los vasos mencionados anteriormente será completamente independiente
de la del resto de los mismos. Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple
simultánea, ha de señalarse de forma clara el límite entre zonas de usos
diversos.
-La forma y
características del vaso evitarán ángulos, recodos y obstáculos que
dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No
deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que pudieran
retener el nadador bajo el agua.
-Excepto en
los vasos de uso infantil, el número máximo de bañistas que pueden
introducirse simultáneamente en el vaso será calculado a razón de 2 m2 se superficie por usuario y 4 m3 de volumen de
agua.
-Las paredes y
el fondo del vaso serán de color claro y de fácil limpieza, impermeables,
resistentes a la abrasión y al choque, y estables frente a los productos
utilizados en el tratamiento del agua.
-Todo vaso
tendrá en desagüe general de "gran paso" que no debe representar
peligro para los bañistas en ningún momento, y que permita la evacuación rápida
de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. -Se
colocarán flotadores salvavidas en número no inferior a dos para cada vaso de
la piscina.
Artículo 5.-
De las
escaleras:
-En las
proximidades de los ángulos del vaso y en la zona de cambio brusco de pendiente
del fondo se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas. Si las
dimensiones del vaso lo permiten, se instalarán varias escaleras más, de
manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.
-Las escaleras
alcanzarán bajo el agua profundidad suficiente para salir con comodidad del
vaso lleno, no llegando nunca en el caso de las adosadas hasta el fondo de aquél.
Artículo 6.-
De los accesos
y del andén:
-El acceso de
los usuarios a la zona de baño se verificará exclusivamente a través de pasos
dotados de duchas de agua potable que, en caso de acceso directo desde ambientes
exteriores, contarán además con pediluvios de paso obligado, de una
profundidad no menor de 0,10 metros, una longitud no inferior a 2 metros y una
anchura suficiente para no ser evitados. El agua que contengan estas piletas
deberá estar perfectamente clara y bacteriológicamente depurada, en circulación
continua, no pudiendo mezclarse, en ningún caso, con el agua de los circuitos
de depuración de la del vaso de la piscina. El número de pediluvios de paso
obligado será proporcional al aforo de la piscina, y teniendo en cuenta las
necesidades para una correcta atención sanitaria en caso de accidente.
-El paseo o
andén alrededor del vaso, será de material antideslizante. Tendrá una anchura
mínima de 1,20 metros y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de
agua al vaso de la piscina. -Se prohíbe, en lo sucesivo, la existencia de
canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
Artículo 7.-
De las
piscinas cubiertas:
-Las piscinas
cubiertas deben disponer de un sistema dinámico o estático de renovación
constante de aire. El volumen mínimo de aire por bañista será de 8 m3.
-Tendrán las
mismas condiciones que las definidas en esta Orden.
-Dispondrán
de condiciones de calefacción que mantengan la temperatura del vaso entre 20 y
24 grados C. y el aire del ambiente en 2 grados más.
Artículo 8.-
Características
de otras dependencias:
-La capacidad,
características de accesorios de la cabinas, solariums y los locales de los
servicios higiénicos, no representarán riesgos para la salud y seguridad del
usuario. Deberán disponer de buena ventilación, estar construidos con
materiales impermeables, contar con piso fácilmente desinfectable y no
resbaladizo y encharcable.
Toda la zona
deberá limpiarse y desinfectarse diariamente y desinfectarse con productos
autorizados, obligada en las piscina el aire libre y una vez cada seis meses en
la piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. No obstante, la autoridad
sanitaria podrá ordenar la desinsectación de las instalaciones cuando lo
juzgue preciso.
Artículo 9.-
En el área
existirán armarios de material inoxidable, de fácil limpieza, lavado y
ventilación, o bien guardarropa común atendido, que dispondrá de bolsos
guardarropas que, en caso de no ser desechables, serán lavados y desinfectados
después de cada uso. El régimen de utilización de esta zona será contemplado
en el Reglamento Interno de Funcionamiento de las Instalaciones, dirigido
fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios.
Artículo 10.-
Existirá un
local destinado a la enfermería, con una dotación mínima de un botiquín con
instrumentos de primeros auxilios, según Anexo III. Deberá disponer de teléfono
en ésta y otra dependencia del recinto de la piscina.
Artículo 11.-
Las áreas de
comidas o bebida, instaladas en las proximidades de las zonas de baño, deberán
encontrarse independizadas de éstas de manera que no existan riesgos higiénico-
sanitarios. Deberán cumplir las condiciones impuestas por los correspondientes
Reglamentos Higiénico-Sanitarios de estos establecimientos y cumplir
rigurosamente la reglamentación sobre manipuladores de alimentos.
CAPÍTULO IV. TRATAMIENTO DEPURADOR
Artículo 12.-
El agua que
llegue en todo momento a los vasos de las piscinas se ajustará durante la
temporada de funcionamiento a los límites establecidos en los estándares de
calidad. (Anexo I).
Artículo 13.-
Las entradas y
salidas del agua a los vasos estarán diseñadas de forma que se consiga una
homogeneización completa del agua contenida en aquellos.
Artículo 14.-
El agua
recirculada deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimientos físicos
y químicos, incluyendo un sistema de desinfección. La adición de
desinfectantes se realizará mediante dosificación automática.
Artículo 15.-
El tiempo de
recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder de los siguientes períodos
de tiempo:
-Piscina
infantil: dos horas
-Piscina de
profundidad igual o inferior a 1,5 m.: cuatro horas.
-Piscina de
profundidad media superior a 1,5 m.: ocho horas.
-Piscina de
saltos: ocho horas.
Artículo 16.-
Deberán
existir contadores de caudal, de manera que se conozca en todo momento el
volumen de agua renovada y depurada de cada vaso.
Artículo 17.-
Cuando la
depuración del agua se haga por procedimientos que impliquen la utilización de
cloro o sus derivados la cantidad de cloro libre residual deberá estar
comprendido entre 0,4 y 1,5 miligramos por litro.
Artículo 18.-
En aquellos
casos que se utilice gas cloro, dada su toxicidad, los contenedores del gas
deberán instalarse en un cuarto subterráneo por debajo de la cota cero y en un
recipiente en el cual la válvula de la botella esté sumergida en agua o
sometida a la acción de una ducha continua debiendo, asimismo, disponer de un
sistema de extracción de una ducha continua debiendo, asimismo, disponer de un
sistema de extracción que prevenga accidentes en posibles casos de fuga de gas.
Artículo 19.-
De los
procedimientos unitarios de tratamiento: Las aguas de las piscinas deberán
someterse a los distintos procesos físico-químicos para asegurar su calidad
higiénico-sanitaria, según los estándares de calidad. El tratamiento del agua
de las piscinas deberá con una desinfección del agua, mediante:
-Coagulación.
-Decantación.
-Filtración y
desinfección.
CAPÍTULO V. REQUISITOS DE PERSONAL DE MANTENIMIENTO
DE INSTALACIONES Y DE LOS USUARIOS
Artículo 20.-
Durante todo
el tiempo de funcionamiento de la piscina, habrá personal experto en salvamento
y socorrismo, conocedor de la práctica de los ejercicios de respiración
artificial en cosos de asfixia por inmersión u otros problemas similares. Deberán
poseer los mencionados expertos, certificado acreditativo de haber realizado el
curso de salvamento y socorrismo expedido por organizaciones públicas o
privadas de reconocido prestigio. Se valorará preferentemente el título de
socorrismo acuático.
Artículo 21.-
Deberá
existir personal dedicado al botiquín y enfermería de urgencias, debiendo
acreditar los conocimientos sanitarios básicos para este tipo de urgencias y
atenerse a las normativas dictadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 22.-
En lugar
visible para el público, se expondrán cuadros con instrucciones de primera
asistencia a accidentados, así como la dirección y teléfono del puesto de
ambulancia más cercano a la piscina, utilizable para el traslado de personas
accidentadas al Centro Sanitario correspondiente.
Artículo 23.-
No se permitirá
el acceso a la zona destinada a bañistas, de personas vestidas con traje de
calle o calzados.
Artículo 24.-
Se prohibirá
totalmente el acceso de animales en toda la instalación.
Artículo 25.-
Son
obligaciones de los usuarios:
-Ducharse
antes de bañarse.
-No fumar en
las piscinas cubiertas.
-Utilizar un
gorro de baño en las piscinas cubiertas.
-Mantener en
perfectas condiciones higiénicas y de limpieza las aguas del vaso de la piscina
y las instalaciones anexas.
CAPÍTULO VI. DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26.-
Para la
concesión de licencia de apertura de piscinas públicas otorgado por el
Ayuntamiento correspondiente, para cada temporada anual de baño, es requisito
imprescindible el Informe Sanitario Previo, emitido por la Delegación
Provincial de Sanidad y Bienestar Social, en el que se dictamine favorablemente
las condiciones higiénico-sanitarias de la misma. Para esto es necesario que la
petición se haga con la debida antelación y siempre como mínimo 15 días
antes de la fecha de apertura.
Artículo 27.-
Las piscinas
de primera apertura o aquéllas en las que se hayan efectuado obras de ampliación
o reforma, deberán acompañar a la instacia de solicitud proyecto de construcción
visado por los Colegios Profesionales correspondiente en el que se especifique
que las instalaciones de la piscina cumplen lo prevenido en el Reglamento de
Espectáculos Públicos de 27 de agosto de 1972 y en lo dispuesto en esta
normativa.
Artículo 28.-
Con el informe
sanitario favorable se le entregará al peticionario el libro-registro de
piscinas, según Anexo II, debidamente diligenciado por el Delegado Provincial
de Sanidad y Bienestar Social, donde se anotarán las incidencias diarias de
control de las piscinas públicas.
CAPÍTULO VII. DE LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES
Y DE LA CALIDAD DEL AGUA
Artículo 29.-
La vigilancia
e inspección de las piscinas será realizada por los Sanitarios Locales y
Equipos de Atención primaria de la correspondiente Zona Básica de Salud,
dependientes de las Delegaciones Provinciales de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 30.-
Se realizarán
como mínimo, 2 inspecciones semanales de las que se dejará constancia en el
Libro de Registro de Piscinas. Se vigilará calidad de las aguas y condiciones
sanitarias de las instalaciones.
Artículo 31.-
Al inicio de
cada temporada se realizará una inspección general sobre las condiciones higiénico-sanitarias
de las instalaciones y locales, emitiéndose certificado acreditativo de las
condiciones sanitarias de las instalaciones, documento imprescindible para la
obtención, de la licencia de apertura. Cuando las deficiencias detectadas lo
aconsejen o no hayan cumplido los plazos dados para su corrección, se levantará
acta, por triplicado, de las infracciones, dando curso a la misma por los cauces
reglamentarios.
Artículo 32.-
Toda piscina
deberá tener personal técnico responsabilizado para el control diario de la
calidad del agua de los vasos. Se anotarán las determinaciones especificadas en
el libro-registro.
Artículo 33.-
La ausencia o
falseamiento de estos datos será responsabilidad directa del personal antes
citado y subsidiariamente de la empresa, que está obligada a conocer dichos
resultados y actuar en consecuencia.
Artículo 34.-
Se calificarán
como aptas aquellas aguas que cumplan con los valores límites con los estándares
de calidad. Se considerarán como no aptas aquellas aguas que no cumplan con uno
o varios de los valores límites establecidos en el anexo I.
Artículo 35.-
Al finalizar
cada temporada, el sanitario responsable de la vigilancia y control de las
piscinas de su Zona de Salud, retirará los libros-registro de la Delegación
Provincial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, junto con su informe
global en el que consten los incidentes de interés sanitario y propuestas de
actuación para el programa de la temporada siguiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
Las
infracciones de la presente normativa serán sancionadas con arreglo a lo
previsto en la disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del
oportuno expediente administrativo ante la autoridad que corresponda.
SEGUNDA
En todo lo no
regulado por la presente normativa sanitaria, se aplicará subsidiariamente lo
dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
aprobado por R.D. 2816/82, de 27 de agosto, y en lo dispuesto en la Orden de 31
de mayo de 1960 sobre Piscinas Públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Las piscinas
en funcionamiento, al publicarse la presente Orden deberán adecuar sus
instalaciones a las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la presente
disposición dentro de los siguientes plazos:
-Contadores y
caudalímetros: dos años.
-Acceso al
vaso por pediluvios y túnel de duchas: dos años.
SEGUNDA
Las
competencias de inspección, vigilancia y control asignadas por esta Orden a los
equipos de Atención Primaria, serán ejercidas por los Sanitarios Locales,
hasta que aquellos se constituyan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente
Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial
de Castilla-La Mancha.
Toledo, a 30
de mayo de 1988
RAFAEL OTERO
FERNÁNDEZ
ANEXO I
REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA
DEL VASO
GRUPO
I: PARÁMETROS ORIENTADORES DE CALIDAD
|
PARÁMETROS |
VALOR GUÍA |
VALOR LÍMITE |
|
Olor |
|
Ausencia, excepto ligero olor característico
del sistema de tratamiento. |
|
Espumas permanentes, grasas y materias
extrañas |
|
Ausencia |
|
pH |
7 - 8 |
6,5 - 8,5 |
|
Conductividad uS . cm-1 |
Incremento menor de
800 uS . cm-1 para los vasos
de chapoteo |
1.200 uS . cm-1 700 uS . cm-1 |
|
Nitratos
mg/l. NO3 |
|
Incremento menor de 10 mg/l respecto
al agua de llenado 7 mg/l
para las de chapoteo |
|
Turbidez
U.N.T. |
-2- hasta 1,8 m para vasos de
profuncidad 0,8 para vasos más profundos. |
Visibilidad perfecta de las marcas del
fondo en la parte más profunda. |
|
Oxidabilidad ( MnO4k )
mg/1.O2 |
|
5 |
|
Cloro libre
mg/l. |
0,4 - 0,8 |
0,4 - 1,5 |
|
Cu .
mg/l. |
|
3 |
|
Al .
mg/l. |
0,1 |
0,3 |
|
Fe .
mg/l. |
|
0,3 |
|
Algas, larvas u organismos vivos de
cualquier tipo |
|
Ausencia |
*La utilización de otros aditivos y desinfectantes autorizados cumplirán
los límites establecidos al respecto.
GRUPO II: PARÁMETROS DEFINIDOS DE CONTAMINACIÓN
|
PARÁMETROS |
VALOR GUÍA |
VALOR LÍMITE |
|
Bacterias aerobias
totales a 37º C U.F.C. / ml |
0 |
100 |
|
Coliformes totales / 100 ml. |
0 |
10 |
|
Coliformes fecales / 100 ml. |
|
Ausencia |
|
Streptococos
fecales / 100 ml. |
0 |
Ausencia |
|
Estafilococos
totales |
0 |
Ausencia |
|
Staphlylococcus aureus /100 ml |
|
Ausencia |
|
Salmonella sp/l 1. |
|
Ausencia |
|
Otros microorganismos y parásitos patógenos/l
1. |
|
Ausencia |
|
Sustancias tóxicas
y/o irritantes |
|
Concentración no
nociva para la salud |
ANEXO II
Junta
de Comunidades de
Castilla
La Mancha
Establecimiento
Actividad:
PISCINA PUBLICA
DELEGACION
PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD
Propietario._______________
Y
BIENESTAR SOCIAL.
Domicilio: ________________
SERVICIO
DE SALUD
Localidad:________________
LIBRO REGISTRO
D._____________
Delegado Provincial del Departamento en ______________
CERTIFICO
: Que a la
vista del resultado de la
visita de inspección previa, realizada
el día ________
al establecimiento que se detalla, se ha concedido Autorización
sanitaria de funcionamiento,
habilitándose el presente
Libro-Registro, a tenor de lo dispuesto en
el art. 19 de la O. M.
de 31 de mayo de 1960.
______________________de ____________19___
.....................................................................................................
VIGILANCIA AGUAS DE PISCINAS -
HOJA DE REGISTRO: CONTROL Y ANALISIS DIARIO
MUNICIPIO...............
PROVINCIA............
MES............AÑO.......
DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Entidad Gestora...... &nbs