Departamento
de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, Aragón
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Introducción |
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Capítulo
I. Definiciones y ámbito de
aplicación |
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Capítulo II. Características del
vaso e instalaciones |
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Capítulo III. Calidad y tratamiento
del agua |
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Capítulo IV. Servicios y otras
instalaciones |
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Capítulo V. Personal y vigilancia
sanitaria |
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Capítulo VI. Infracciones y sanciones |
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Disposiciones |
DECRETO
50/1993, de 19 de mayo, Diputación General de Aragón, por el que se regulan
las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
Desde la entrada en vigor del Decreto
87/1987, de 17 de julio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias
de las piscinas de uso público, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo viene ocupándose de su
mejor cumplimiento, para garantizar la salubridad y la seguridad de los
usuarios.
La Disposición Transitoria del Decreto
87/1987, señalaba unos plazos de adaptación al mencionado Decreto para todas
aquellas piscinas ya construidas, habiéndose superado en exceso el plazo
concedido.
La experiencia, acumulada durante estos
años, ha servido de base para estimar necesario efectuar algunas modificaciones
al citado Decreto, con objeto de lograr una mejor aplicación del mismo y
obtener una mejor garantía sanitaria para todos los usuarios.
Atribuidas a la Comunidad Autónoma de
Aragón las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el artículo 35.20
del Estatuto de Autonomía de Aragón, y efectuadas las transferencias de
servicios mediante el Real Decreto 311/ 1982, de 15 de enero.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación
General en su reunión de 19 de mayo de 1993.
DISPONGO:
CAPÍTULO
I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos de la aplicación del
presente Decreto se entenderá por piscina la zona constituida exclusivamente
por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que lo
circundan, destinadas al baño o a la natación, así como las instalaciones
necesarias para garantizar su perfecto funcionamiento.
Artículo 2
Se entenderán por piscinas colectivas
aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades, sociedades de carácter público
o privado o personas físicas, no sean de uso exclusivamente unifamiliar.
Quedarán excluidas de esta normativa
las piscinas de utilización unifamiliar, las de aguas termales, centros de
tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas a usos exclusivamente médicos.
CAPÍTULO II. CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES
Artículo 3
Las características de construcción de
los vasos serán tales que no presenten ángulos, recodos u obstáculos que
puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstrucciones subacuáticas
de cualquier naturaleza que pudieran retener al usuario bajo el agua.
Artículo 4
Las paredes y el fondo del vaso serán
de color claro, antideslizantes e impermeables. En su construcción se utilizarán
materiales que permitan una fácil limpieza y reparación, resistentes al choque
y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.
Artículo 5
El fondo del vaso de la piscina tendrá
una pendiente comprendida entre el 2,5 % y el 10 % en profundidades menores de
1.60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar el 30%.
Artículo 6
Para la rápida evacuación del agua y
de los sedimentos y residuos, existirá, en el fondo del vaso en la zona de mínima
profundidad, un desagüe de gran paso, que deberá estar debidamente protegido
por un sistema de seguridad adecuado para evitar accidentes en los bañistas.
Podrán existir otros sistemas de evacuación, siempre que resulten correctos.
Artículo 7
A efectos de este Decreto, las piscinas
se clasifican en:
a) Cubiertas: Aquéllas que al no estar
expuestas al aire libre están climatizadas.
b) Descubiertas.
En ambos cacos pueden existir vasos de
los siguientes tipos: -Infantiles o de chapoteo: Con una profundidad no superior
a 50 cm. y una pendiente inferior al 10%. Estos vasos estarán construidos de
manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos de las
instalaciones que estén destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de
depuración propio o combinado con otras piscinas. -Recreativas y Polivalentes:
Contarán con zonas cuya profundidad sea inferior a 1.40 metros. -De competición:
Tendrán las características determinadas por los organismos competentes para
la práctica de cada deporte. -Parques acuáticos: Con las características que
serán determinadas por los organismos competentes en cada caso. -Enseñanza:
Con profundidad mínima de 0 70 metros y máxima profundidad comprendida entre
0.94 y 1.30 metros. Se señalará siempre la profundidad máxima, mínima, 1,40
metros y en todos los cambios de pendiente.
Artículo 8
Se entenderán por playas aquellas
superficies que circundan el vaso de la piscina. Su anchura no será inferior a
2 metros. Deberán ser construidas con materiales higiénicos y antideslizantes.
Su diseño se realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el
agua que caiga sobre ellas no pueda penetrar en el vaso; tendrán instalaciones
que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan
directamente a la red de alcantarillado u otro sistema de evacuación adecuado.
Artículo 9
El acceso de los usuarios a las playas,
como zonas inmediatas al vaso de la piscina, deberá efectuarse exclusivamente a
través de pasos dotados con duchas de agua potable. Para que los usuarios
accedan a la zona de baño a través de los pasos indicados en el párrafo
anterior alrededor de las playas se instalarán elementos arquitectónicos o de
ornamentación, que en ningún caso constituirán un obstáculo para actuaciones
de emergencia.
La capacidad, disposición y número de
estos accesos se establecerán en función del aforo calculado de los vasos y su
dimensión será adecuada para una rápida prestación de auxilio en caso de
accidente.
Cuando la zona que rodea las playas sea
de tierra, césped o arena, contarán además con pediluvios que dispongan de
una lámina de agua desinfectada, en circulación continua y con un espacio
obligado de paso no inferior a los 2 metros. Esta lámina de agua podrá ser
sustituida por un sistema adecuado de grifos para el lavado de los pies.
Artículo 10
Excepto en las piscinas infantiles o de
chapoteo, deberán instalarse escaleras de acceso al vaso de la piscina por cada
metro o fracción de perímetro de aquélla y en los lugares de cambio de
pendiente. En cualquier caso, el mínimo será de 4 en las correspondientes
esquinas, o lugares equidistantes en otra formas geométricas.
Las escaleras estarán construidas con
materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza, siendo sus dimensiones
suficientes para ser utilizadas con comodidad y alcanzando bajo el agua la
profundidad necesaria, a fin de que el usuario pueda salir fácilmente de la
piscina.
Artículo 11
Existirán flotadores salvavidas en las
playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras instaladas.
Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad
de la máxima anchura de las piscinas más tres metros, y estarán situados en
lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.
Artículo 12
Las piscinas cubiertas dispondrán de
aquellas instalaciones que aseguren la renovación constante del aire en el
recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70 % y con un
volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista.
La temperatura del agua en estas
piscinas deberá estar comprendida, según los usos, entre los 24 y 28 grados
centígrados. La temperatura del aire será entre 2-4 grados centígrados
superior a la del agua.
Artículo 13
En las piscinas recreativas y
polivalentes se prohíbe la existencia de palancas de saltos y trampolines por
ser un factor de riesgo de accidentes, quedando su uso reducido a los fosos y
piletas de saltos destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.
CAPÍTULO III. CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA
Artículo 14
El agua de abastecimiento a las
piscinas, procederá preferentemente de la red de suministro público, y en
cualquier caso sufrirá un tratamiento adecuado, para tener las características
que se determinan en los artículos siguientes. El agua de los vasos deberá ser
filtrada y desinfectada a una dosis tal que resulte desinfectante: no será
irritante para los ojos, piel y mucosas, no autorizándose la presencia de sólidos
en suspensión, espumas, aceites o grasas. Los productos utilizados para el
tratamiento del agua del vaso deberán contar con la homologación sanitaria
correspondiente.
Artículo 15
Las características físico-químicas
del agua de los vasos serán las siguientes:
·
Turbidez: La transparencia será la
necesaria para obtener una unidad turbidimétrica de 1 UNT., o que se vean
perfectamente las marcas del fondo del vaso pintadas de oscuro, o un círculo de
15 cm. de diámetro pintado de oscuro en el punto de máxima profundidad.
·
pH: De 7 a 7.8 si se emplea en el
tratamiento el cloro o sus derivados. Cuando se empleen otros productos, se
fijaran los correspondientes intervalos de pH por la autoridades sanitaria
competente.
·
Nitratos: Se permitirá un incremento no
superior a 10 mg./l. respecto al agua de llenado de la piscina.
·
Oxidabilidad: Se permitirá un
incremento no superior a 4 mg./l. respecto al agua de llenado.
·
Amoníaco: Podrá contener como mínimo
0.5 mg./l.
·
Sustancias tóxicas y/o irritantes: Su
concentración no será nociva para la salud.
·
Cloro libre: Deberá estar comprendido
entre 0.4 y 1.5 ppm., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en
caso de necesidad.
·
Cloro total: No podrá sobrepasar en 0.6
ppm. sobre el cloro libre medio.
·
Ácido isocianúrico: Podrá contener
como máximo 75 mg/l.
·
Clorhidrato de
Polihexametilen-Biguanida: Su contenido no será superior a 75 ppm.(mg/l).
·
Ozono: Su contenido será de 0 mg/l. de
ozono residual en el agua del vaso. Será superior o igual a 0,4 mg/l. de ozono
antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con un tiempo mínimo
de contacto de 4 minutos.
·
Plata: Podrá contener como mínimo 10
microgramos/l.
·
Cobre: Podrá contener como máximo 3
mg/l.
·
Aluminio: Podrá contener como máximo
0.3 mg./l.
Artículo 16
Se exigirá en el agua de los vasos las
siguientes características microbiológicas;
Parámetros - Valor límite
·
Bacterias aerobias totales a 37c
C.U.F.C./ml....................... 200
·
Coliformes totales/100
ml..........................................................10
·
Coliformes fecales/100
ml............................................Ausencia
·
Streptococos fecales/100
ml.....................................................10
·
Staphylococcus aureus/100
ml...................................Ausencia
·
Pseudomonas aeruginosa/100
ml...............................Ausencia
·
Salmonella
sp./l.............................................................Ausencia
·
Otros microorganismos. y parásitos patógenos/l...Ausencia
Artículo 17
El agua del vaso de la piscina durante
su funcionamiento deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación y
depuración o mediante entrada de agua nueva.
Artículo 18
El aporte diario de agua nueva a los
vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el
mantenimiento de la calidad del agua; dicho aporte será del 5 % de su volumen
total en los períodos de plena utilización de la piscina.
El nivel de agua en éstos será el
suficiente para que los sistemas de renovación por rebosamiento puedan
funcionar.
Se vaciará totalmente el agua de la
piscina al menos una vez al año y siempre que la Autoridad Sanitaria lo
considere necesario para efectuar su limpieza y desinfección. Antes de proceder
nuevamente a su llenado, se deberá dar cuenta de esta circunstancia a la
Dirección de Salud del Servicio Provincial correspondiente, para que pueda
realizar los controles oportunos.
En cualquier caso, se impedirá por el método
más adecuado, el retorno del agua de la piscina a la red de suministro público.
Artículo 19
El ciclo de depuración de todo el
volumen del agua del vaso será el siguiente:
·
Piscinas infantiles: 7 horas.
·
Piscinas recreativas, polivalentes y de
enseñanza descubiertas: 8 horas.
·
Piscinas recreativas, polivalentes y de
enseñanza cubiertas, 5 horas.
·
Piscinas de competición cubiertas y
descubiertas; 8 horas.
El sistema de tratamiento por filtración
y depuración deberá encontrarse en funcionamiento durante todo el tiempo en
que la piscina se encuentre abierta y siempre que sea necesario para asegurar la
calidad del agua conforme a los artículos 14, 15 y 16.
Artículo 20
Los sistemas de entrada y salida del
agua a los vasos deberán estar situados de forma que se consiga una perfecta
mezcla de todo el volumen del agua contenida en aquéllos.
En las piscinas de nueva construcción
con una superficie de lámina de agua superior a los 350 metros cuadrados, no
podrán instalarse skimmers. Para superficies iguales o inferiores podrán ser
instalados en un número mínimo de un skimmer por cada 25 metros cuadrados de
superficie de lámina de agua.
En los otros casos deberán existir,
para la adecuada renovación de la lámina superficial del agua, rebosaderos o
dispositivos perimetrales de superficie.
Artículo 21
El aforo máximo del vaso o de los vasos
de la piscina se calculará en función de su superficie de lámina de agua, y
será de una persona por cada dos metros cuadrados.
Artículo 22
Se instalarán como mínimo 2 contadores
de agua situados, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso, y otro
después del tratamiento del agua depurada. Los contadores deberán registrar
las cantidades de agua diariamente renovada y depurada respectivamente.
Artículo 23
Las instalaciones deberán disponer de
sistemas de dosificación adecuados que permitan la adición de los productos químicos
que se utilicen para el tratamiento y depuración del agua en el sistema de
depuración.
Después del cierre diario, y en
ausencia de bañistas, se permitirá la adición directa de aquellos productos
para el tratamiento de las paredes del vaso, así como los desinfectantes a base
de clorhidrato de polihexametilén-biguanida.
El almacenamiento y manipulación de los
productos empleados para el tratamiento del agua deberá realizarse con las máximas
precauciones y en la forma adecuada para cada caso. El almacén no estará
situado en lugares accesibles a los bañistas.
CAPÍTULO IV SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES
Artículo 24
Todas las instalaciones del recinto
estarán construidas de tal forma, que no representen riesgos para la salud y
garanticen la seguridad de los usuarios.
Deberán tener ventilación suficiente y
utilizar materiales cuya estructura no facilite el crecimiento microbiano,
impermeables y de fácil limpieza y desinfección, antideslizantes y diseñados
de forma que no se produzcan encharcamientos.
Durante el período de funcionamiento de
las piscinas. Las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse diariamente y
siempre que sea necesario.
La desinsectación, con los productos
homologados, se realizará obligatoriamente:
·
En las piscinas al aire libre, al
comienzo de cada temporada.
·
En las cubiertas, cada 6 meses.
·
En cualquier caso, siempre que la
Autoridad Sanitaria lo considere necesario.
Artículo 25
Los vestuarios deberán cumplir además
las siguientes condiciones:
1. No presentarán barreras arquitectónicas.
2. En piscinas cubiertas deberá existir
separación adecuada entre locales con diferencia de temperatura.
3. Dispondrán de ventilación suficiente.
En las piscinas de complejos deportivos
se podrán considerar como vestuarios cualquiera otros de utilización
colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan con las
condiciones higiénico-sanitarias anteriormente citadas.
Las piscinas colectivas de comunidades
de vecinos y de alojamientos turísticos quedarán exentas de la obligatoriedad
de disponer de la zona de vestuarios.
Artículo 26
El número de duchas será el adecuado
al de posibles bañistas disponiéndose al menos de:
·
Una ducha y un lavabo por cada 50
personas.
·
Habrá un mínimo de 1 retrete y 2
urinarios por cada 75 hombres y 1 retrete por cada 10 mujeres.
·
En cualquier caso existirá como mínimo
1 lavabo y 2 retretes.
·
Todos estos servicios deberán disponer
de ventilación suficiente. En los urinarios se instalarán dispositivos automáticos
para la descarga de agua.
·
Quedarán exentas de la necesidad de
disponer de servicios higiénico-sanitarios aquellas comunidades de propietarios
con un número de viviendas igual o inferior a 75, salvo en aquellas comunidades
en que alguna de las viviendas se encuentre a más de 100 metros del vaso.
No obstante, la Autoridad Sanitaria
competente podrá establecer excepciones a lo establecido en este artículo,
teniendo en cuenta las características propias de las instalaciones.
Artículo 27
Las zonas o áreas de comida y bebida
deberán estar localizadas en lugares totalmente independientes de las zonas de
baño o piscinas, de tal manera que no puedan existir riesgos higiénicos
sanitarios.
Artículo 28
En los establecimientos con piscinas
colectivas deberán existir unas normas de régimen interno destinadas a los
usuarios, expuestas en lugar bien visible a la entrada de las instalaciones y en
el interior de las mismas, conteniendo con carácter mínimo las siguientes
disposiciones:
·
No podrá accederse a las zonas de
playas y vasos de las piscinas con ropa y calzados de calle.
·
Prohibición de abandonar desperdicios
dentro del recinto de las piscinas e instalaciones, debiendo utilizarse las
papeleras y otros recipientes destinados al efecto.
·
Necesidad de utilizar las duchas antes
de entrar en las piscinas.
·
Las personas que padezcan alguna
enfermedad transmisible o se encuentren en fase de convalecencia, no deberán
hacer uso de las piscinas.
·
Se recomendará expresamente el uso de
gorro de baño.
CAPÍTULO V PERSONAL Y VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 29
En toda piscina colectiva deberá
existir una persona, representante de la empresa o entidad titular, que será la
responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, de las
normas de funcionamiento interno del establecimiento y del cumplimiento de las
disposiciones de este Decreto.
Artículo 30
Las piscinas colectivas dispondrán de
socorrista acreditado por organismo competente, con el grado de conocimiento
suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros
auxilios, que permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de
funcionamiento de las piscinas.
En el supuesto de que la separación física
entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia
de un socorrista en cada uno de ellos.
La Autoridad Sanitaria, podrá
determinar en función del aforo de las instalaciones y de su naturaleza, la
necesidad de dos o más socorristas que garanticen la seguridad de los usuarios.
Las piscinas colectivas cuya superficie
de lámina de agua sea inferior o igual a 240 metros cuadrados cuya profundidad
sea menor a 1.60 metros, quedarán exceptuados de la obligatoriedad de tener
socorrista, así como aquellas otras de titularidad municipal cuya superficie de
lámina de agua sea inferior a 240 metros cuadrados y estén ubicadas en
municipios de menos de 1.000 habitantes, debiendo anunciar esta circunstancia a
los usuarios en lugar visible.
Artículo 31
Todas las piscinas deberán contar con
aquellas instalaciones que se precisen para la atención de los casos de
emergencia o accidente, debiendo existir un botiquín de primeros auxilios y un
teléfono u otro sistema de comunicación inalámbrico.
Quedarán excluidos de la obligatoriedad
de disponer de sistema de comunicación en las instalaciones, las comunidades de
propietarios, y en el resto, aquéllos que dispongan del citado sistema a una
distancia inferior o igual 200 metros.
Tendrá expuesto en lugar bien visible
las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más
cercana y de otros centros sanitarios y servicios de ambulancia.
Asimismo se expondrán al público un
cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados. El botiquín
constará de los elementos mínimos de cura y otros que figuran en el anexo I.
Artículo 32
1. Al menos dos veces al día, en el
momento de la apertura de la piscina y en el de máxima concurrencia, será
preciso realizar los parámetros analíticos que determinen la calidad sanitaria
del agua.
Los parámetros a controlar serán los
siguientes:
·
Cloro residual libre y cloro residual
total cuando la desinfección se lleve a cabo con compuestos de cloro.
·
Clorhidrato de polihexametilén-biguanida
cuando en la desinfección se utilicen sus derivados.
·
Ácido isocianúrico cuando en la
desinfección se utilicen sus derivados.
·
pH y transparencia del agua.
·
Cantidad de agua depurada y renovada.
·
En las piscinas cubiertas se controlará
la temperatura del agua y la temperatura de la humedad relativa del aire.
Los efectos de poder llevar a cabo los
diferentes controles sanitarios a que se refiere el presente artículo, estos
establecimientos contarán con los reactivos y aparatos necesarios para llevar a
cabo las medidas analíticas correspondientes.
Artículo 33
Deberá existir un Libro Oficial de
Registro que se ajustará al modelo que figura en el anexo II del presente
Decreto, para cada vaso de las instalaciones. Cada libro será diligenciado por
la Autoridad Sanitaria correspondiente, a cuya disposición estará siempre que
sea requerido. Los resultados de los análisis realizados conforme al artículo
anterior, así como otros datos que puedan ser establecidos por la Autoridad
Sanitaria, serán anotados en dicho Libro de Registro.
Artículo 34
La autorización sanitaria necesaria
para la apertura de las piscinas colectivas, se solicitará en el Servicio
Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.
La inactividad de las piscinas durante
un período superior a los seis meses requerirá también la autorización a que
se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las piscinas con actividad
durante todo el año. deberán solicitar dicha autorización, siempre y cuando
se haya producido alguna modificación en sus instalaciones.
La autorización deberá ser concedida
por la Dirección de Salud que resulte competente por el lugar de situación de
las instalaciones, previo el informe de los servicios de inspección sanitarios.
Artículo 35
El Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo determinará la frecuencia de las inspecciones a los efectos de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36
Las infracciones de las disposiciones
contenidos en la presente normativa, podrán ser objeto de las sanciones
administrativas que proceda según lo establecido en el Título I, Capítulo VI,
artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
previa la instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración procederá a
poner los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial.
De no haberse estimado la existencia de
delito o falta, la Administración procederá a tramitar el expediente
sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado
probados.
Las medidas cautelares administrativas,
que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las
personas, se mantendrán hasta que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre las
responsabilidades enjuiciadas.
Artículo 37
En ningún caso se impondría una doble
sanción por los mismos hechos y en función de idénticos intereses sanitarios
de carácter público protegidos.
Con objeto de evitar la doble imposición
de sanciones, las Autoridades Municipales y Locales deberán dar cuenta a las
Autoridades Sanitarias Provinciales de su respectivo ámbito, la incoación y
resolución de los expedientes sancionadores que pudieran darse en cumplimiento
de las atribuciones que les vienen dadas por la normativa vigente.
Artículo 38
Las infracciones se calificaran como
leves, graves o muy graves atendiéndose a los criterios de riesgo efectivo,
grado de intencionalidad, aforo de las piscinas e instalaciones, perjuicios
ocasionados, reincidencia y otras circunstancias concurrentes.
Artículo 39
Se tipifican como infracciones a las
disposiciones de este Decreto las siguientes:
A) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la
observación de las presentes normas sin trascendencia directa para la salud pública.
2. Las cometidas negligentemente por
incumplimiento de los requerimientos previos formulares por la Inspección
Sanitaria, siempre que los riesgos sanitarios fueran de escasa entidad.
3. Los que en razón de los criterios
contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la calificación de
leves, o no proceda a considerarlos como faltas graves o muy graves.
B) Infracciones graves:
1. Los hechos que supongan la vulneración
de las disposiciones relativas a la depuración y desinfección de las aguas de
las piscinas y de la estructura y conservación de los vasos y sus playas en la
forma determinada en este Decreto, incidiendo directamente en la salud de los
usuarios.
2. El incumplimiento de las disposiciones
determinadas para los servicios e instalaciones, o la no subsanación de los
desperfectos o deficiencias existentes en aquéllos. así como su falta de
limpieza, desinfección y desinsectación.
3. El incumplimiento reiterado de los
requerimientos específicos que formulen las Autoridades Sanitarias.
4. La ocultación, alteración o falta de
toma de datos en el Libro Oficial de Registro.
5. La resistencia a suministrar datos,
facilitar información o prestar colaboración a las Autoridades Sanitarias, o a
sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos
contemplados en este artículo y el anterior, merezcan la calificación de
graves, o no proceda su calificación como leves o muy graves.
7. La reincidencia en infracciones leves
en los últimos tres meses.
8. La falta de personal suficiente que
ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación o dotación
incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los elementos
complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.
C) Infracciones muy graves:
1. La falta de cumplimiento de forma
consciente y deliberada de las disposiciones concernientes a la depuración y
desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente la salud de los
usuarios; en el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa concerniente a
la limpieza, desinfección y desinsectación de los servicios e instalaciones.
2. La inexistencia del Libro Oficial de
Registro a los efectos de determinar el control sanitario de las aguas.
3. La inexistencia de personal de
vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente normativa.
4. La inexistencia o la imposibilidad de
utilización de aquellos elementos necesarios e instalaciones para la prestación
de los primeros auxilios o para atender los casos de emergencia o accidente.
5. La resistencia, coacción, amenaza,
desacato o cualquier otra forma de actuación ejercida sobre las Autoridades
Sanitarias.
6. Las que en razón de los elementos
contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la clasificación de
muy graves, o no proceda su calificación como leves o como graves.
7. La reincidencia en infracciones graves
en los últimos cinco años.
Artículo 40
Las infracciones contempladas en el artículo
anterior serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
A) Infracciones leves, hasta 500.000
pesetas.
B) Infracciones graves, desde 501.000 a
2.500.000 pesetas. pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo
del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
C) Infracciones muy graves, desde
2.501.000 pesetas a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo de su valor de los productos o servicios objeto de
la infracción.
En los supuestos de infracciones muy
graves, la Diputación General de Aragón podrá acordar el cierre de los
establecimientos, instalaciones o servicios por un plazo máximo de cinco años.
En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41
No tendrá carácter de sanción la
clausura o cierre de aquellas piscinas colectivas que no cuenten con las previas
autorizaciones sanitarias, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por la
Autoridad Sanitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Las normas establecidas en el presente
Decreto, serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las
diferentes Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de
igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto y expresamente el Decreto 87/1987, de 17 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Se autoriza al Consejero del
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para dictar las
disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dado en Zaragoza, a diecinueve de mayo
de mil novecientos noventa y tres.
El Presidente de la Diputación General, EMILIO EIROA GARCIA
El Consejero de Sanidad. Bienestar Social y Trabajo, FERNANDO LABENA GALLIZO
ANEXO I. Primeros auxilios
Las piscinas colectivas que por su
naturaleza estén exentas del servicio de un socorrista (Art. 30), tendrán una
habitación destinada a la práctica de primeros auxilios, que constará de:
·
Camilla.
·
Botiquín con material de primeros
auxilios.
En el resto de las instalaciones con
piscinas colectivas, el botiquín constará de:
·
Camilla basculante.
·
Dispositivo para respiración artificial
(tubo de Güedel, ambú y bala de oxígeno).
·
Apósitos para pequeñas heridas
(tiritas).
·
Algodón.
·
Venda elástica.
·
Esparadrapo.
·
Gasas estériles.
·
Solución de mercurocromo.
·
Povidona yodada.
·
Analgésico general tipo aspirina o
paracetamol.
·
Corticoide inyectable soluble.
·
Analgésico inyectable no
estupefaciente.
·
Antiinflamatorio tópico no corticoide.
·
Jeringas estériles de un sólo uso.
ANEXO II. CONTROL SANITARIO DE PISCINAS
Provincia __________________
D ______________________________
Por esta Diligencia hago constar que con
esta fecha se autoriza el uso del presente Libro de Registro oficial de las
instalaciones ____________
Para Control del vaso cuya descripción
figura en la hoja primera.
_________ de __________ de _____
(Localidad)
El Jefe del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
ANEXO III. IDENTIFICACIÓN DEL VASO.
(A rellenar por el interesado).
Clasificación del vaso _______________
Datos concretos para identificar el
vaso:
- Volumen del
vaso__________ m3
- Superficie
de lámina de agua____________ m2
- Capacidad máxima
de bañistas _____
- Profundidad
máxima___________ m
- Pendiente/s
en el cambio/s de profundidad___________%
- Procedencia
de llenado del vaso____________
- Desinfección_________