Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Canarias
Boletín
Oficial de Canarias Nº. 38. Miércoles, 15 de Marzo de 1989
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Introducción |
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Capítulo Primero. Ámbito de aplicación |
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Capítulo Segundo. Autorizaciones de
apertura |
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Capítulo Tercero. Características de
las instalaciones |
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Capítulo Cuarto. Vestuarios y aseos |
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Capítulo Quinto. Características y
tratamiento del agua |
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Capítulo Sexto. Equipamientos
complementarios |
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Capítulo Séptimo. Inspección y
control |
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Capítulo Octavo. Competencia
sancionadora |
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Disposiciones |
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Anexo 1 Requisitos de calidad físico-química
y bacteriológica del agua |
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Anexo 2 Equipamientos de primeros
auxilios |
196 ORDEN
de 2 de marzo de 1989, por la que se regula el régimen técnico-sanitario de piscinas.
Nuestra
comunidad de conformidad con el artículo 337 del Estatuto de Autonomía ostenta
competencias de desarrollo legistativo y ejecución en materia de Sanidad e
Higiene y, por tanto, en sanidad ambiental, materia donde se engloba la regulación
y control técnico sanitario de las piscinas.
La anterior normativa sobre piscinas públicas,
la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, establecía
una serie de requisitos sobre la calidad del agua y los caracteres de de las
instalaciones, que los avances de las técnicas analíticas e, incluso, el
incremento del uso y disfrute de las piscinas han dejado obsoletos.
Por ello, sin menoscabo de las
competencias reservadas expresamente al Estado en los artículos 149.1.16 de la
Constitución y 38.1 de la Ley General de Sanidad, parece conveniente
desarrollar una nueva normativa que redefina los requisitos fisico-químicos y
bacteriológicos del agua, y que, sin detrimento de la salud pública, sea más
flexible en cuanto a las características de las instalaciones.
En cuanto al contenido de la Orden
destaca la utilización de un concepto único de piscina, aplicable tanto a las
públicas como a las privadas. La incorporacion de una clasificación de las
mismas: infantiles, recreativas de competición, parques acuáticos, y de enseñanza,
que atiende a la experiencia de nuestros técnicos. La exigencia de un
equipamiento complementario de socorrista, botiquín y, en su servicio médico,
lo que obligará a este Departamento a desarrollar campañas de socorrismo acuático
y primeros auxilios para que sea operativo.
De otra parte, en orden a una aplicación
flexible de esta normativa, la adaptación a los requisitos de las
instalaciones, establecidos en el Capítulo Tercero, sólo se exigirá a las
piscinas de nueva creación. A aquéllas que ya están funcionando sólo se les
aplicarán cuando soliciten licencia para su reforma o ampliación.
Por último, debe resaltarse el papel
esencial de los Ayuntamientos en la correcta aplicación de esta normativa, por
cuanto a ellos corresponde otorgar las licencias y porque, además, ostentan
competencias de control y vigilancia en materia de sanidad ambiental según la
Ley General de Sanidad.
En su virtud, y en su uso de las
facultades que tengo conferidas.
D I S P O N G O
CAPITULO PRIMERO.- Ámbito de aplicación.
Artículo 1º
1. Esta Orden es de aplicación a todas
las piscinas existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Se entenderá por discina el conjunto
de uso de uno o más vasos artificiales destinados al baño. así como los
equipamientos e instalaciones necesarias en el recinto que garantice su adecuado
funcionamiento.
3. En todo lo no previsto en la presente
normativa técnico-sanitario será de aplicación con carácter supletorio la
Orden de 31 de mayo de 1960 del Ministerio de la Gobernación, del Régimen de
piscinas Públicas.
Artículo 2º
Quedan excluidas de la presente Orden
las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar, baños termales y las destinadas
a uso terapéutico.
Artículo 3º
Las piscinas se clasifican en:
a) Cubiertas:
·
Infantil o de chapoteo.
·
Recreativas o polivalentes.
·
De competición.
·
Parques acuáticos.
·
Enseñanza.
b) Descubiertas
·
Las mismas que las anteriores.
Cualquiera que sea el uso de las
piscinas, deberán cumplir los requisitos de calidad fisico-química y bacteriológica
del agua contemplados en el anexo 1 de la presente Orden.
CAPITULO SEGUNDO.- Autorizaciones de apertura.
Artículo 4º
Para la construcción, reforma o
ampliación y para la apertura de una piscina será preciso solicitar la
licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio donde radique, de
conformidad con los artsº. 36 y siguientes del R.D. 2816/82, de 27 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y
Actividades Recreativas.
Artículo 5º
La concesión de las autorizaciones de
construcción, reforma o ampliación y las licencias de apertura de piscinas
requieren,en todo caso, el informe sanitario previo, que tiene caracter
preceptivo, emitido por la Dirección Territorial de Salud que corresponda.
Artículo 6º
Conjuntamente con la solicitud de
informe sanitario ,el interesado habrá de solicitar de la Dirección
Territorial de Salud que corresponda, el "Libro de Registro Oficial de
Piscina", debiendo tener por cada uno de los vasos existentes en el
recinto.
Artículo 7º
Las piscinas públicas autorizadas que
tras haber permanecido cerradas por espacio de 6 meses y que pretendan reanudar
las actividades, solicitarán la apertura de acuerdo con el articulo 47 del Real
Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de
Policia de Espectáculos y Actividades Recreativas, debiendo diligenciar de
nuevo el "Libro de Registro Oficial de Piscinas". El reconocimiento
preceptivo deberá realizarse antes de proceder el llenado de los vasos.
CAPITULO TERCERO.- Caracteristicas de las instalaciones.
Artículo 8º
Del vaso, de la piscina y entorno.
a) Los vasos podran ser de las
siguientes madalidades.
- De chapoteo o infantiles, destinadas a
menores de 6 años. Sus emplazamientos y servicios, aunque inmediatos a la
piscina, serán independientes y aislados de la zona de adultos. Su profundidad
se establecerá entre un mínimo de 0 a 20 cm. y un máximo de 0´60 mts. siendo
recomendable una profundidad máxima de 0´30 mts. El suelo no ofrecerá
pendientes superiores al 10%. El sistema depurador será independiente de otros
vasos.
Recreativas o polivalentes: contarán
con zonas cuya profundidad se encuentra comprendida entre 1 y 1,40 m. En
profundidades superiores deberán existir letreros visibles de avisos a los
usuarios nadadores.
El fondo de la piscina será de
superficie rugosa para evitar desplazamientos. Las paredes de las piscinas estarán
revestidas de materiales lisos antideslizantes.impermeables, sin grietas y
resistentes a los productos de desinfección y tratamiento del agua.
- De competición se ajustarán a las
características determinadas para la práctica de cada deporte.
- Parques acuáticos: con las
caracteristicas sanitarias, que serán determinadas por la Consejería de
Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.
- De enseñanza con profundidad minima
de 0´70 m. y máxima de 1.40 m.
b) El vaso de piscina tendrá las
condiciones de acuerdo con las técnicas constructivas, que aseguren la
estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.
-El fondo de la piscina será de
superficie rugosa para evitar desplazamientos. Las paredes de las piscinas estarán
revestidas de materiales lisos, antideslizantes, impermeables, sin grietas y
resistentes a los productos de desinfección y tratamiento del agua.
c) Todo vaso tendrá un desagüe general
de "gran paso" debidamente protegido y que no suponga riesgo para los
bañistas.
d) Los vasos "infantiles y
chapoteo", así como aquellos de dimensiones superiores a 225 m2 de lámina de agua, deberán estar provistos de
rebosadero perimetral que favorezcan el proceso de depuración.
e) Los vasos de tamaño inferior a 225
m2 de lámina de agua podrán utilizar "skimer" a razón de uno por
cada 25 m2.de lámina.
Artículo 9º
Se instalarán escaleras de fácil
acceso al vaso a razón de 10 cms. de distancia entre sí alternativamente a
cada lado de las paredes en las zonas de cambio brusco de la pendiente del
fondo. El mínimo será de cuatro en las respectivas esquinas.
Las escaleras deben estar remetidas en
las paredes empotradas en su parte superior y no llegarán al fondo para evitar
la acumulación de impurezas.
Artículo 10º
El andén que rodea el vaso será de
material antideslizante e impermeable y con una anchura no inferior a 1,20
metros, con una pendiente hacia fuera del 2´5%.
Artículo 11º
En el entorno de la piscina, existirán
duchas de agua bacteriológicamente potable, en un mínimo no inferior a una por
cada 20 usuarios y sin que, en ningun caso, puedan instalarse en número
inferior a cuatro, correspondientes a los cuatro ángulos de aquélla.
Artículo 12º
Las piscinas cubiertas dispondrán de
las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en
el recinto, calculándose un volumen de 8 m3 de aire por bañista, de las
instalaciones de calefacción que contengan el agua del vaso entre 20ºC y 24ºC
y una humedad relativa del 60% al 70%.
Artículo 13º
Sólo se permitirá la instalación de
trampolines y palancas en las piscinas que cuenten con una zona de saltos de
profundidad adecuada que tendrá por lo menos 10 metros en dirección a la
trayectoria que sigue el bañista al lanzarse.
Artículo 14º
Existirán flotadores salvavidas en un
lugar fácilmente accesible, al menos en los cuatro ángulos de la piscina.
Artículo 15º
El aforo máximo de las piscinas se
calculará en función de la superficie de la lámina de agua.
Artículo 16º
Existirán recipientes idóneos para la
recepción de residuos sólidos, a razón de 1 por cada 25 usuarios.
CAPITULO CUARTO .- Vestuarios y aseos.
Artículo 17º
La capacidad caracteristica, y
accesorios de los vestuarios y servicios higiénicos, no representarán riesgos
para la salud y seguridad del usuario. Deberán estar dotados de buena ventilación
e iluminación.
El piso será de material
antideslizante, impermeable, de fácil desinfección y diseñado de forma que no
se produzcan encharcamientos.
Artículo 18º
La dotación de los servicios sanitarios
habrá de ser, al menos:
·
1ducha y 1 lavabo por cada 50 personas.
·
1 retrete y 2 urinarios por cada 75
hombres.
·
2 retretes por cada 50 mujeres.
·
1 lavapiés de fondo rugoso.
Las piscinas de alojamiento turísticos
y pequeñas comunidades, estarán exentas de disponer obligatoriamente de
vestuarios. En cualquier caso existirá como mínimo un lavabo y dos retretes.
CAPITULO QUINTO.- Características y tratamiento del agua.
Artículo 19º
Cuando el agua no provenga de la red de
abastecimiento público, será preceptivo un informe sanitario favorable.
Artículo 20º
El agua reciclada de los vasos deberá
ser como mínimo filtrada y desinfectada, con productos autorizados. La adición
de desinfectantes se realizará mediante dosificación automática.
Artículo 21º
Cuando la depuración del agua se haga
por procedimientos que impliquen la utilización de cloro o sus derivados, la
cantidad de cloro libre estará comprendida entre 0,4 y 1,0 p.p.m., salvo
ezpresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad.
Artículo 22º
La circulación del agua se hara de
forma homogénea y contínua durante su funcionamiento y el tiempo no deberá
exceder de los siguientes periodos:
·
Piscina de chapoteo o infantil: 1 hora.
·
Piscina de profundidad media superior a
1,5 m.: 4 horas.
Artículo 23º
Las caracteristicas físico-quimicas y
bacteriológicas del agua del vaso, deberán cumplir en todo momento de uso, con
los parámetros descritos en el anexo 1.
CAPITULO SEXTO.- Equipamientos complementarios.
Artículo 24º
En toda piscina pública existirá
personal capaz de prestar funciones de socorrismo acuático y primeros auxilios
durante el horario de funcionamiento de la misma.
Asimismo al frente de cada piscina pública
habrá una persona responsable que, con el caracter de representante de la
empresa. tendrá a su cargo la ordenación y cuidado, en general del buen
funcionamiento de los servicios y la observación de las disposiciones legales
de aplicación.
Artículo 25º
Las piscinas superiores a 600 m2. de lámina
de agua (según definición del art. 1º.) dispondran además, de un servicio médico
durante el horario de funcionamiento de la piscina.
Artículo 26º
Todas las piscinas que admitan bañistas
mediantee el pago de cuotas o derechos de uso, sea cual sea sus dimensiones,
deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 27º
En toda piscina deberá estar indicado
en lugar bien visible, el horario de funcionamiento de la misma.
Artículo 28º
Todas las piscinas deberán contar con
un botiquín de primeros auxilios cuyos componentes vienen descritos en el anexo
II, y teléfono con información expuesta en lugar visible, de las derecciones,
números telefónicos de los centros de asistencia sanitaria más cercanos y
servicios de ambulancia.
Las piscinas que precisen de dotación médica
dispondrán, además, del equipamiento descrito en el anexo II.
CAPITULO
SEPTIMO.- Inspección y control.
Artículo 29º
Toda piscina pública deberá contar con
personal responsable para el control diario de la calidad del agua de los vasos
y correcto funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 30º
Al menos dos veces diarias ( mañana y
tarde) será preciso realizar y anotar los parámetros analíticos contemplados
en la hoja del "Libro Registro Oficial".
Artículo 31º
Corresponde al Ayuntamiento del
municipio respectivo de acuerdo con el art. 40 de la Ley General de Sanidad,
ejercer las competencias de inspección y control en esta materia, sin perjuicio
de las que correspondan a la Dirección Territorial de Salud respectiva.
CAPITULO OCTAVO.-Competencia sancionadora.
Artículo 32º
El cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden será sancionado con arreglo a lo previsto en las disposiciones
sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno Expediente Administrativo
por la autoridad sanitaria que corresponda.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las piscinas en funcionamiento a la
entrada en vigor de la presente Orden deberán cumplir todos los requisitos
establecidos en la misma en el plazo de 6 meses.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera.- La educación a los requisitos
contenidos en el Capitulo Tercero, referido a las características de las
instalaciones, sólo se exigirá a las piscinas de nueva. En cuanto a las que ya
están autorizadas a la entrada en vigor de esta Orden sólo se les exigirá el
cumplimiento de esos requisitos cuando soliciten licencia para su reforma y/o
ampliación.
Segunda.- Se aprueba el modelo anexo como
"Libro de Registro Oficial de Piscinas"
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General de Salud
Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al dia
siguiente de su publicación en el Boletin Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, 2 de marzo de 1989.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES,
Juan A.
Garcia-Talavera Casañas
ANEXO I
Requisitos de calidad fisico-química y bacteriológica
del agua.
CARACTERISTICAS FISICO QUIMICAS
|
Parámetros |
Valor límite |
|
Olor |
Ausencia. excepto ligero olor
caracteristico del desinfectante utilizado. |
|
Espumas permanentes,
grasa y materias extrañas |
Ausencia. |
|
Ph. |
6.5 -8.5 |
|
Turbidez. |
1,
U.T.N. (Unidad técnica neiclométrica).
|
|
Amoniaco |
Podrá contener como máximo 0,5
mg/l.
|
|
Cloro libre. |
0,4 . 1,5
ppm. |
|
Cobre |
Hasta 3
mg/l. |
|
Aluminio |
Hasta 0.3
mg/l. |
La utilización de otros aditivos y
desinfectantes autorizados, cumplirá con los limites establecidos al respecto.
CARACTERISTICAS BACTERIOLÓGICAS
|
Parámetros |
Valores límite |
|
Bacterias aerobias totales a 37 %
C.U.F.C./ml |
Consultar |
|
Coliformes totales /100 ml. |
10 |
|
Coliformes fecales /100 ml. |
Ausencia |
|
Estreptococos fecales / 100 ml. |
10 |
|
Sustancias tóxicas e irritantes |
Concentración no nociva para la salud
|
Los métodos de análisis serán los
oficialmente establecidos.
ANEXO II
Equipamientos de primeros auxilios
Las piscinas públicas inferiores a 6oo
m2 de lámina de agua dispondrán de una mesa basculante, un recipiente de oxígeno
y un botiquin para la práctica de primeros auxilios que constará como mínimo
de:
- Dispositivo portátil homologado para
respiración artificial
- Material de cura:
·
Algodón
·
Esparadrapo
·
Gasas
·
Vendas
·
Desinfectantes
·
Férulas
·
Guantes desechables
Las piscinas públicas superiores a
600m2 de lámina de agua dispondrán, además, de un local destinado a la atención
médica provisto de agua corriente y lavabo, dotado con el siguiente
equipamiento.
·
Camilla basculante
·
Esfingomanómetro
·
Fonendoscopio
·
Tijeras, pinzas, y bisturí
·
Soluciónde adrenalina al 1/1.000
·
Anestésico local Analgésico
inyectables no estupefaciente
·
Suero salino fisiológico y glucosado
·
Medicación propia de curas
·
Jeringas desechables.
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