Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Cantabria
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Reglamento
sanitario de piscinas de uso colectivo |
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Título
I. Ámbito de aplicación |
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Título
II. Instalaciones y servicios |
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Capítulo
I. Características del vaso |
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Capítulo
II. De las instalaciones complementarias del vaso |
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Capítulo
III. Vestuarios, servicios y otras instalaciones |
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Título
III. Los usuarios |
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Título
IV. El agua |
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Título
V. Personal encargado y funciones |
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Título
VI. Autorización de funcionamiento e inspección sanitaria |
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Título
VII. Infracciones y sanciones |
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Anexo
I - Caracteres del agua de las piscinas |
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Anexo
II - Productos que pueden ser utilizados en el tratamiento de agua de
piscinas |
DECRETO
58/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las
piscinas de Uso Colectivo.
Desde que se
aprobó el Régimen de las piscinas por Orden del Ministerio de Gobernación, de
31 de Mayo de 1960. posteriormente ampliado a las piscinas privadas por Orden
Ministerial de 12 de Julio de 1961. han sido notables los cambios sufridos tanto
en los hábitos sociales como en la incorporación de nuevas técnicas, materiales y medios utilizados en las instalaciones de piscina, de lo que se
desprende la necesidad de establecer una nueva disposición que regule los
requisitos higiénicos-sanitarios y las condiciones técnicas que deben reunir
este tipo de instalaciones y servicios, en orden a proteger la salud y la
seguridad de los usuarios.
Por todo ello.
en virtud de lo previsto en el articulo 43 de la Constitución Española. que
establece el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud y la
competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud publica,
e igualmente, de lo previsto en el articulo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de
Abril, General de Sanidad. que regula la intervención pública en actividades públicas
y privadas que, directamente e indirectamente. pueden tener consecuencias
negativas para la salud, y por último, en atención a las competencias que en
materia de sanidad señala la Ley 8/1981. de 30 de Diciembre, del Estatuto de
Autonomía para Cantabria, el Real Decreto 2030/1982, de 24 de Julio, por el que
se traspasan a la Comunidad Autónoma de Cantabria funciones y servicios en
materia de Sanidad. y aquellas otras que establece la Ley 3/1984, de 26 de
Abril, del Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación
Regional de Cantabria y a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión
del día 5 de Agosto de 1993.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el
adjunto Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las piscinas
de uso colectivo autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento deberán adecuarse en los plazos establecidos en la disposición
transitoria única a las exigencias del mismo, si bien estarán exentas de
cumplir con las previsiones, del siguiente articulado:
artículo 4
punto 2; artículo 5; artículo 14 punto 2; artículo 18 punto 1, apartados 1, 2
y 3; y artículo 19.1 y 19.2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las piscinas
de uso colectivo construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento dispondrán del plazo de un año para adaptarse sus instalaciones y
funcionamiento a los requisitos establecidos en el mismo.
El plazo será
de dos años como máximo para adecuarse a lo establecido en los artículos 10,
14 punto 1; 25; 27; 28 y 29.
Los plazos se
computarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Santander, 9
de agosto
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Fdo.: JUAN
HORMAECHEA CAZON
EL CONSEJERO
DE SANIDAD CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
Fdo.: JOSE RAMÓN
RUIZ MARTINEZ
93/ 98305
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO
TÍTULO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones
higiénico- sanitarias de las instalaciones de piscinas y sus servicios anexos,
la calidad sanitaria y tratamiento del agua, el comportamiento de los usuarios,
el régimen de autorización administrativa, y la vigilancia e inspección
sanitaria, así como el régimen sancionador por incumplimiento de lo previsto
en el presente Reglamento, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
Artículo 2.
Este
reglamento es de aplicación a las piscinas de uso colectivo, sin perjuicio de
las exenciones y plazos que se establecen en las disposiciones adicional y
transitoria respectivamente.
Quedan
excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las
piscinas unifamiliares y las de comunidades de vecinos de ámbito igual ó
inferior a 20 viviendas,
b) las de
aguas termales, las de los centros de hidroterapia y otras destinadas
exclusivamente a tratamientos médicos que se regirán por su legislación
especifica.
TÍTULO II.
INSTALACIONES Y SERVICIOS
Capítulo
I. Características del vaso
Artículo 3.
1.- El vaso de
las piscinas estarán construido de manera que se asegure la estanqueidad.
estabilidad y resistencia de su estructura.
2.- Cualquiera
que sea la forma del vaso, se evitarán los ángulos, recodos y obstáculos que puedan
dificultar la circulación del agua o representen peligro para los
usuarios. No deberán existir obstrucciones subacuáticas
que puedan
retener al nadador debajo del agua.
3.- Las paredes y
el fondo del vaso estarán revestidos de materiales lisos, impermeables de
colores-claros de fácil limpieza y desinfección, y resistentes a los productos
utilizados en el tratamiento del agua.
4.- La superficie
del fondo del vaso será además, antideslizante y tendrá una pendiente para
facilitar el vaciado del agua con las limitaciones que se establecen en el
articulo 5.
5.- El fondo del
vaso dispondrá de uno o más desagües de paso rápido que permitan el vaciado
total. debidamente protegidos mediante dispositivos de seguridad para la
prevención de accidentes. El agua procedente del vaciado verterá a la red
general de evacuación. En su ausencia el vertido se realizará conforme a la
normativa vigente en esta materia. En ningún caso este agua podrá ser
reciclada para uso de las instalaciones de la piscina.
Artículo 4.
1.- Será obligatorio
disponer de un sistema de depuración, con flujo apropiado que
permita la circulación de la totalidad de la lámina superficial del agua.
Para ello se
mantendrá el nivel máximo de llenado del vaso y correcto funcionamiento del
sistema de depuración en los tiempos de recirculación citado en el Art. 27 de
este Reglamento.
Las bocas de
entrada y salida del agua se colocarán de forma que se aseguren un régimen de
circulación uniforme por toda la piscina.
2.- Las piscinas
de nueva construcción cuya superficie de lámina de agua sea superior a 300 m2., deberán disponer de un dispositivo de rebosadero
continuo en todo el perímetro del vaso,-cuyos bordes serán redondeados y
antideslizantes.- ó de bloques de filtración por depresión autónomos en números
suficiente que garantice los tiempos de renovación citados.
3.- En las
piscinas cuya superficie sea inferior a 300 m2. podrán instalar en lugar del
rebosadero continuo, ó los bloques de filtración por depresión autónoma
anteriormente citados, "skimmrs" a razón de uno por cada 25 m2. de la
lámina de agua.
Artículo 5.
1.- La estructura
de los vasos de piscina reunirán las siguientes características especificas.
a). Piscinas
infantiles o de "chapoteo", destinadas a niños menores de 6 años su
profundidad no podrá rebasar los 0.60 m. como máximo y el suelo no ofrecerá
pendientes superiores al 6%.
b). Piscinas
de recreo y polivalentes; en profundidad menores a 1.40 m. la superficie del
fondo tendrá una pendiente comprendida entre el 2% y el 10%. En profundidades
mayores no podrá rebasar el 35%. Las uniones entre diferentes planos serán
redondeadas.
c).Piscinas
deportivas y de competición: tendrán las características que determinen los
organismos oficiales competentes.
Artículo 6.
En los cambios
bruscos de pendientes deberán existir rótulos de aviso situados en las paredes
laterales del vaso. Se establecerán letreros de advertencia o peligro a los no
nadadores. Existirá, asimismo, en el fondo del vaso una marca netamente visible
delimitando la zona de aguas profundas.
Capítulo II.
De las instalaciones complementarias del vaso.
Artículo 7.
Las piscinas
infantiles dispondrán de elementos de seguridad que impidan el fácil acceso de
los niños a los otros vasos.
Artículo 8.
Bordeando a
cada vaso existirá una plataforma de material impermeable higiénico y
antideslizante, con una anchura mínima de 1 m. y ligera pendiente hacia el
exterior del vaso, al objeto de impedir el reflujo del agua hacia al vaso. Deberá
disponer del adecuado sistema de drenaje para evitar encharcamientos.
Artículo 9.
Para el acceso
al agua, los vasos de forma rectangular dispondrán de una escalera en cada ángulo
y en los cambios de pendientes. En cualquier caso, independiente de la
forma del vaso, deberán instalarse el número de escaleras necesarias para que
la distancia entre ellas no sea superior a 15 m.
Las escaleras
serán de materiales inoxidables sin aristas vivas y con las dimensiones
apropiadas para resultar cómodas. Los peldaños tendrán la superficie plana y
antideslizante.
Artículo 10.
1.- Próximo a
loa vasos de las piscinas descubiertas se instalará un número de duchas de
agua potable por lo menos igual al de escaleras, distribuidas uniformemente y a
una distancia conveniente para que el agua que suministren no vierta en el vaso.
La plataforma que constituye la base de las duchas será impermeable y con
ligera pendiente para evitar encharcamiento. Dispondrán de desagües a la red
de evacuación.
2.-Aquellas
piscinas de superficie de lámina de agua igual o superior a 3oo m2. estarán
dotadas con túneles de duchas de agua potable en funcionamiento continuo o bien
de accionamiento automático al paso de los bañistas, situadas de forma que
sean paso obligado para el acceso del vaso.
3.-quedan
prohibidos los canalillos lavapies.
Artículo 11.
1.- Los
materiales de construcción de trampolines, palancas y toboganes serán
inoxidables, sin juntas o aristas vivas, y de fácil limpieza y desinfección.
Las escaleras de acceso irán provistas de barandilla de seguridad y los peldaños
serán planos y antideslizantes.
2.- Su instalación
en las piscinas de uso recreativo queda limitado a las siguientes condiciones:
2.1. En las
piscinas de nueva construcción no podrán superarse las siguientes alturas,
respecto al plano horizontal superior de la piscina:
-Palancas
flexibles: 0.50m.
-Trampolines:
1.00 m.
-Toboganes:
1.50 m.
2.2. La
instalación de estos elementos, cuya altura supere a las anteriormente
establecidas, requerirá de vasos especiales, destinados exclusivamente al
salto, deslizamiento o competición.
2.3. Tanto en
las piscinas dedicadas al recreo ya existentes como en las de nueva instalación,
los trampolines, palancas y deslizadores se situarán en zonas acotadas y señalizadas,
de manera que no suponga molestias o riesgo para el resto de bañista.
2.4 La
profundidad del vaso, en todo caso, deberá ser acorde con la altura de los
elementos dispuestos.
Artículo 12.
El número de
flotadores salvavidas que existirá en cada vaso de piscina será igual al de
escaleras. Contarán con pértigas para facilitar su aproximación en caso de
necesidad. Tanto los flotadores como las pértigas se situarán en las
inmediaciones del vaso, en lugar fácilmente accesible.
Artículo 13.
1.- Será
necesario disponer de medios auxiliares, adecuados a la capacidad de la instalación,
para facilitar la limpieza y desinfección de los vasos y sus instalaciones
anexas.
2.- Al menos dos
veces al año para los vasos cubiertos y una vez al año para los vasos al aire
libre, deberá realizarse el vaciado total de la piscina al objeto de realizar
su limpieza y desinfección.
3.- en el recinto
de estancia que rodea al vaso se situarán papeleras adecuadamente distribuidas.
Artículo 14.
1.- Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación
constante del aire, una humedad relativa no superior al 75%, una temperatura del
agua comprendida entre 22º y 30º C y una temperatura ambiental de 2º a 4º C
superior a la del agua.
2.- La capacidad
del recinto será tal que, como mínimo, se disponga de un volumen de aire de 8
m3 por m2 de superficie de lámina de agua.
Artículo 15.
Siempre que se
posibilite el acceso al público al recinto del vaso de la piscina en horas de
escasa o nula luz natural, deberá contar con una iluminación uniforme e
intensa que permita la visión del fondo de la piscina sin deslumbramientos ni
reflejos.
Artículo 16.
Las
instalaciones eléctricas y aquellas otras de carácter industrial, deberán
cumplir con lo previsto en los correspondientes reglamentos específicos.
Capítulo III.
Vestuarios, servicios y otras instalaciones.
Artículo 17.
1.- Las
instalaciones de piscina contarán con un área destinada a vestuarios y
servicios, la cual dispondrá de pavimentos impermeables y lavables. Las paredes
estarán recubiertas de azulejo u otro material liso y lavable, hasta 2m. de
altura como mínimo. El resto de las paredes y techos se revestirán de pintura,
la cual será lavable y resistente al calor en los recintos de duchas.
2.- La iluminación
y ventilación podrá ser natural y, en su ausencia o deficiencia, artificial,
en cualquier caso apropiada a la capacidad de instalación.
3.- Se mantendrán
en perfecto estado de limpieza y desinfección y se evitarán los
encharcamientos. Asimismo, deberá procederse a su desinsectación siempre que
sea necesario.
4.- Tanto
vestuarios como servicios se encontrarán diferenciados por sexos, y su número
estará en proporción correspondiente a su uso.
Artículo 18.
1. Los vestuarios
podrán ser individuales y/o colectivos, y deberán reunir las siguientes
condiciones.
1.1. Contarán
con dos accesos independientes, uno para personas vestidas con traje de calle y
otro para personas en traje de baño.
1.2. La
superficie útil destinada a vestuarios, será como mínimo igual a la mitad de
la suma de las superficies de lámina de agua de los vasos de la instalación,
expresada en m2.
1.3. Los
vestuarios individuales en su caso, deberán contar con una superficie de al
menos 1 m2. y estar dotadas de una correcta ventilación.
1.4. Dispondrán
de taquillas individuales y/o de guardarropas común, con las siguientes
condiciones:
Las taquillas
serán de materiales inoxidables y lavables, dotadas de perchas y provistas de
ventilación.
Los
guardarropas comunes deberán disponer de colgadores y bolsas guardarropas de un
solo uso. La suma de taquillas y/o colgadores será igual al del aforo.
Quedan
excluidas del cumplimiento de lo previsto en la presente articulo las piscinas
de comunidades de vecinos y aquellas de alojamientos turísticos cuyo uso quede
reservado para sus huéspedes y así se recoja en el reglamento interno.
Artículo 19.
En el área de
los vestuarios se situarán los servicios higiénicos cuyo número y características
se acomodarán a las siguientes especificaciones.
1.- Estarán
dotados, en relación a la suma total de las superficies de lámina de agua de
los vasos de piscinas, al menos de:
-1 ducha por
cada 40 m2. o fracción.
-1 retrete por
cada 50 m2. o fracción
-1 lavabo por
cada 100 m2. o fracción.
2.- Del número
de retretes destinados a hombres, podrán sustituirse algunos de ellos por
urinarios, sin sobrepasar el 50%.
3.- Los servicios
estarán provistos de papel higiénico, jabón liquido y toallas de mano de un
solo uso o secador de aire caliente.
4.- Las duchas
dispondrán de agua potable fría y caliente.
Artículo 20.
Las
instalaciones anexas, tales como salas de máquinas, calderas generadores eléctricos,
almacenes de productos de tratamiento del agua y otros de material diverso,
estarán situados en lugares independientes, fuera del acceso público y en la
forma que, para cada caso, se determine en sus normas especificas.
Artículo 21.
Las áreas de
comida y bebida, en su caso, se emplazarán con neta separación del recinto de
estancia de los bañistas. Dichas actividades deberán ajustarse a su
reglamentación especifica.
Artículo 22.
Toda piscina
dispondrá de un botiquín de urgencia y de teléfono. Asimismo, en las piscinas
de más de 300 m2. de lámina de agua, será obligatoria la existencia de enfermería, dotada como mínimo de mesa basculante, instrumental para la
practica de respiración artificial y otros primeros auxilios. Se dispondrá de
un cuadro con las instrucciones a seguir ante una emergencia y con los números
de teléfono de los servicios sanitarios de urgencia.
TÍTULO III
LOS USUARIOS
Artículo 23.
Todas las
piscinas deberán disponer de unas normas de régimen interno para los usuarios,
de obligado cumplimiento, que estarán expuestas en lugar visible en la entrada
del establecimiento, y que como mínimo deberán contener.
·
El aforo máximo.
·
La obligatoriedad de ducharse
antes de bañarse en la piscina.
·
La prohibición de acceder a la
zona de bañistas con ropa o calzado de calle.
·
La
prohibición
de abandonar
desperdicios fuera de las papeleras.
·
La prohibición de entrada de
animales.
·
La
prohibición
de comer y fumar
en la zona reservada a los bañistas.
·
La prohibición de entrada
en
la
zona de baño de personas afectadas de enfermedades contagiosas.
·
La prohibición de acceso a
piscinas no infantiles de niños menores de 6 años y niños hasta 14 años
incapacitados para la natación, si no van acompañados de personas
responsables.
·
La obligatoriedad de uso de gorro
de baño en las piscinas cubiertas, y la recomendación de uso en las
descubiertas.
Artículo 24.
El aforo máximo
de las piscinas se calculará en función de la superficie de lámina de agua,
que será de una persona por cada dos metros cuadrados en las piscinas
descubiertas y de una persona por cada tres metros cuadrados en las piscinas
cubiertas.
TÍTULO IV. EL
AGUA
Capítulo 25.
El agua de
abastecimiento a los vasos de la piscina procederá de una red general de
distribución de agua potable. La utilización de agua de otra procedencia
requerirá autorización previa de la autoridad sanitaria.
Artículo 26.
Las
características del agua se ajustarán a las especificaciones señaladas en el
anexo 1. con la aplicación supletoria de la reglamentación técnico-sanitaria
vigente de aguas potables de consumo pública para aquellos parámetros no
incluidos en el citado anexo.
Capítulo II.
Tratamiento del agua.
Artículo 27.
Durante su
funcionamiento, el agua de la piscina deberá ser renovada continuamente, en
parte por circulación, previa depuración, y en parte por entrada de agua
nueva. La aportación de agua nueva diaria será al menos de un 5% del volumen
total en la piscina de adultos y de un 20% en las infantiles.
La velocidad
de filtración del agua será la apropiada para que toda el volumen del agua del
vaso sea recirculada en los siguientes periodos.
a) Para los
vasos de piscina infantiles o de chapoteo: 1 hora.
b) Para
piscinas recreativas o polivalentes cada 6 horas en piscinas descubiertas y cada
4 horas en piscinas descubiertas.
c) Para
piscinas de saltos exclusivamente: cada 8 horas.
Artículo 28.
Deberán
instalarse al menos dos contadores o sistemas de control del agua, uno para
controlar la cantidad de agua nueva de entrada y otro para controlar la cantidad
de agua recirculada.
Artículo 29.
El agua
recirculada deberá ser filtrada y depurada mediante procedimiento
autorizados.
Será necesario disponer de sistemas de dosificación automática o continua que
funcionen conjuntamente con el sistema de recirculación y que permitan, si es
necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.
Artículo 30.
Para el
tratamiento del agua podrán utilizarse los productos relacionados en el anexo
II de este reglamento.
Los productos
destinados al tratamiento sistemático del agua no se añadirán directamente a
los vasos. Únicamente, estando justificado y con carácter circunstancial, podrá
realizarse la dosificación manual. fuera del horario del público, de productos
autorizados, distintos cloro y sus derivados tales como los de tratamiento de
cobertura y correctores.
El tratamiento
de ozonización, en su caso, irá acompañado de la adición de un desinfectante
compatible con poder residual.
TÍTULO V.
PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES
Artículo 32.
Cada instalación
de piscina contará con una persona responsable del correcto funcionamiento, del
cumplimiento de las disposiciones. de este Reglamento y de las normas de
funcionamiento interno, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa
gestora.
Artículo 33.
Las piscinas
incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento deberán contar con
personal encargado de la vigilancia de las piscinas titulado al menos en
Salvamento y Socorrismo Acuático; título que debe ser expedido por organismo
competente.
El número de
Socorristas estará en función de la superficie de lámina de agua y será al
menos el que se indica a continuación:
a) Piscina que
tengan entre 300 y 500 m2. de lámina de agua; contarán con un socorrista al
menos durante 4 horas en el horario de máxima concurrencia.
b) Piscinas
entre 500 y 800 m2. de lámina de agua, contarán con un socorrista que deberá
estar presente durante todo el tiempo que permanecerá abierta al público la
instalación.
c) Piscina de
800 y 1500 m2. de lámina de agua, el número de socorristas será de dos.
d) Piscinas de
más de 1500 m2. en función de la superficie total de lámina de agua y de la
distribución de los vasos de la piscina, la Dirección Regional de Sanidad y
Consumo determinará su número.
En los
recintos donde haya distintos vasos, a efectos de cálculo para el número de
socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua,
exceptuando las infantiles de chapoteo.
En el supuesto
de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz de
los mismos se aplicará el criterio establecido a cada vaso o grupo de vasos que
puedan ser vigilados simultáneamente.
El personas
dedicado al socorrismo realizará las funciones propias de su puesto de trabajo.
Quedan
exceptuadas de la obligatoriedad de tener socorrista las piscinas de comunidades
de vecinos.
Artículo 34.
Dos veces al día,
al abrir la piscina y en el momento de máxima concurrencia, por parte del
personal responsable de la instalación, deberá medirse la tasa de desinfección
del agua o el cloro residual libre si la desinfección se realiza con derivados
de cloro, el pH y la transparencia. En las piscinas cubiertas se controlará
además la temperatura del agua y la temperatura y humedad ambiental.
Artículo 35.
Las
instalaciones deberán contar con los medios y reactivos necesarios para
realizar los controles previstos en el articulo anterior. Por cada vaso de
piscina se dispondrá de un libro de Registro, diligenciado por la Dirección
Regional de Sanidad y Consumo, en el que se anotarán los datos de los controles
efectuados, además de la lecturas de los contadores del agua depurada
recirculada y del agua renovada; asimismo se dejará constancia de aquellas
observaciones de interés sanitario, como son la limpieza de fondos vaciado de
piscina, fallos de funcionamiento, cambio de aditivos utilizados etc.
TÍTULO VI.
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN SANITARIA.
Artículo 36.
Corresponde al
Ayuntamiento del municipio donde se pretenda construir, ampliar o reformar una
piscina cursar la autorización o denegación oportuna, así como ejercer la
vigilancia e inspección sanitaria. En la documentación que acompaña a la
solicitud, deberá constar el proyecto técnico y la memoria descriptiva que
contemple los requisitos que se prevén en este Reglamento.
La presentación
de la documentación por parte del solicitante, se realizará ante el
Ayuntamiento previamente al inicio de las obras. En la tramitación del
expediente se solicitará el informe sanitario preceptivo a la Dirección
Regional de Sanidad y Consumo, que tendrá carácter vinculante en caso de ser
negativo.
A efectos de
la emisión del informe sanitario, el Ayuntamiento remitirá un ejemplar del
proyecto a la Dirección Regional de Sanidad y Consumo
Artículo 37.
Sin perjuicio
de las atribuciones conferidas en esta materia a las corporaciones locales,
aquellos organismos oficiales con competencias de inspección dentro de sus
respectivas esferas, velarán por el cumplimiento de lo regulado en el presente
Reglamento y aquellas otras normas que le sean de aplicación.
Artículo 38.
Anualmente los
titulares de piscinas de temporada, deberán comunicar la apertura al
Ayuntamiento correspondiente y a la Dirección Regional de Sanidad y Consumo.
Artículo 39.
Alos efectos
de proceder a diligenciar los libros de Registro a los que se refiere el
articulo 35, será requisito necesario la presentación de la correspondiente
Licencia Municipal de Apertura.
TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 40.
Las
infracciones en materia de sanidad, derivadas del incumplimiento de lo previsto
en el presente Reglamento serán tipificadas y sancionadas de acuerdo con la
regulación que a estos efectos establece la Ley 14/86. de
25 de Abril.
General de Sanidad, el Real decreto 1945/83, de 22 de Junio po
el que se
regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, así como del Decreto Regional 89/86, de 8 de Octubre, por el que se regulan las
competencias y funciones en materia de defensa del consumidor.
Igualmente serán
competentes para imponer sanciones por infracción a lo dispuesto en el presente
Reglamento, las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la potestad
sancionadora que les otorga la legislación de Régimen Local.
Artículo 41.
El
procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992 de 26
de Noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y a la Orden de desarrollo que se promulgue
reguladora de dicho procedimiento, así como aquellas otras disposiciones que le
sean de aplicación.
ANEXO I
CARACTERÍSTICAS
DEL AGUA DE LAS
PISCINAS
|
PARÁMETROS
|
CONCENTRACIÓN
MÁXIMA
RECOMENDABLE |
ADMISIBLE ( 1 ) |
|
OLOR |
- |
ligero,
(característico del
desinfectante) |
|
TRANSPARENCIA |
- |
observación de disco negro de 15 cm.
de diámetro o las líneas de calles a 3 m. de profundidad. |
|
COLOR ( mg/l Escala Pt/Co) |
1 |
20 |
|
ESPUMAS, GRASA, MATERIAS EXTRAÑAS. |
- |
ausencia |
|
pH (unidades pH ) |
7.2 - 7.6 |
6,8 - 8,0 |
|
TEMPERATURAS (º C ) |
- |
22-30 ºC en piscina cubierta. |
|
ALCALINIDAD(mg/1 CO3 Ca) |
80-150 |
75 - 250 |
|
OXIDABILIDAD MnO4K (mg/1 O2) |
2-5 |
9 |
|
NITRATOS(Mg/l NO3) |
25 |
60 |
|
AMONIO (Mg/l NI4 ) |
0,05 |
1,0 |
|
HIERRO ( mg/l Fe ) |
- |
0,3 |
|
ALUMINIO ( mg/l Al ) |
- |
0,5 |
|
TENSIOACTIVOS CATIONICOS (mg/l) |
- |
5 |
|
COBRE (mg/l Cu ) |
- |
3 |
|
PLATA ( mg/1 Ag ) |
- |
10 |
|
BROMO (mg/l Br2) |
- |
1-3 |
|
CLORO RESIDUAL LIBRE (mg/l Cl2) |
0,6 - 0,8 |
0,4 - 1.2 |
|
CLORO RESIDUAL COMBINADO
(cloramines ) (mg/l Cl2) |
0,3 |
0,6 |
|
OZONO (mg/l O3) |
ausencia |
0,01 .Superior a 0,4 antes de
desozonización. |
|
ÁCIDO
ISOCIANURICO (mg/1 HCNO) |
30 - 70 |
100 |
|
BACTERIAS AEROBIAS / ( 37º C
24 h) |
0 |
200 (2) |
|
COLIFORMES TOTALES / 100 ml. |
0 |
100 (2) |
|
CALIFORMES FECALES /100 ml. |
0 |
ausencia |
|
ESTREPTOCOCOS FECALES / 100 ml.
|
0 |
10 (2) |
|
CLOSTIDIUM SULFITO-REEDUCTORES/20
ml. |
0 |
2 (2) |
|
ESTAFILOCOCOS AUREUS/100 ml. |
- |
Ausencia |
|
OTROS GERMENES |
- |
Ausencia |
|
PATOGENES PARASITOS |
- |
Ausencia |
|
ALGAS/ ORGANISMOS VIVOS |
- |
Ausencia |
(1) Estos limites podrán ser variados justificandose por la Consejeria de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
(2) valores máximos
admisibles sobre muestras de agua tomadas con una afluencia superior al 500 del
aforo . En otro caso estos valores máximos deben reducirse a la mitad.
ANEXO II
PRODUCTOS QUE PUEDEN SER
UTILIZADOS PARA EL TRATAMIENTO DEL AGUA DE LAS PISCINAS
BACTERIDAS ALGICIDAS
·
Acido Tricloroisocianúrico
·
Bromo
·
3-bromo-1cloro-5,5- dimetilihidantoina
·
Clorito sódico
·
Cloro
·
Clorhidrato de
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