Reglamento Sanitario de Piscinas de uso Público, Cataluña
193/1987,
de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso
colectivo.
El notable aumento de las actividades de deporte, ocio y
diversión ha incidido muy directamente en el aumento del número de piscinas y
usuarios.
Por otra parte, los riesgos potenciales de la salud en las
piscinas pueden disminuirse mediante la aplicación de las nuevas técnicas y
materiales que se utilicen, por el control de la calidad sanitaria de las
instalaciones y los servicios anexos, por el control de la calidad sanitaria del
agua y de su tratamiento, por el establecimiento de un número máximo de
usuarios en función de la superficie de la lámina de agua, por la educación
sanitaria y comportamiento higiénico de los usuarios y por la vigilancia y las
inspecciones sanitarias que sean necesarias.
Así mismo, la Constitución Española reconoce en el artículo
43 el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la
competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública
mediante las medidas preventivas y servicios necesarios.
Habida cuenta de que el artículo 24 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad (BOE núm. 102, del día 29) regula la
intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directamente
o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante
las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo;
Habida cuenta de las competencias reconocidas a la
Generalitat de Cataluña en materia de sanidad en el artículo 17 del Estatuto
de Autonomía, y las transferencias de servicios efectuadas por el Real Decreto
2210/1979, de 7 de septiembre;
Habida cuenta de lo que establece la Ley 3/1982, de 5 de
marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo;
A propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social, y
de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,
DECRETO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas colectivas
que figura como Anexo I en el presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
—1. Las prescripciones establecidas en el mencionado
Reglamento se entienden sin perjuicio de las responsabilidades y competencias
reconocidas al resto de Administraciones intracomunitarias, de acuerdo con lo
que se establece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
—2. Las piscinas de uso colectivo que dispongan de canal
lavapies perimetral, según lo que se preveía en el artículo 3, apartado 6, de
la Orden de 31 de mayo de 1960 (Ministerio de Gobernación, BOE de 18 de junio
de 1960), deberán proceder a su supresión dentro del plazo máximo de un año,
contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
—1. Para la adaptación de las piscinas ya construidas a
las prescripciones del Reglamento y sin perjuicio del que se establece en la
disposición transitoria 2, se fijan los siguientes plazos, contados a partir
del día siguiente del de la entrada en vigor de la presente norma:
1 año, por lo que respecta al contenido de los artículos
7, 10, 11, 12 y 31.
3 años, por lo que respecta a los artículos 8, 15, 19,
20 y 30.
5 años, para lo previsro en los artículos 6 y 18.
—2. Las piscinas de uso colectivo ya construidas en el
momento de entrada en vigor de la presente norma, que por sus especiales
características de construcción no se puedan adaptar a las prescripciones de
los artículos 6, 11, 18 y 30 del Reglamento por la imposibilidad material de
efectuar las modificaciones necesarias, podrán ser relevadas de dicha adaptación,
siempre que cumplan los requisitos sanitarios mínimos que las hagan compatibles
con la protección de la salud de los usuarios mediante la presentación del
oportuno expediente que justifique esta imposibilidad, tramitado según el artículo
40 del Reglamento.
—3. Así mismo, las piscinas de uso colectivo ya
construidas por razones sociales o turísticas, y que tengan características
especiales en lo que respecta a sus dimensiones, aforo, forma o uso, y que no
puedan adaptarse a lo que previenen los artículos 6,10, 12, 15, 18, 19, 20, 22
y 30 del Reglamento o en lo que establece la normativa específica que les es de
aplicación, presentarán un proyecto de adecuación, tramitado de conformidad
al artículo 40 del Reglamento, en el que se especificarán las soluciones
adoptadas para garantizar la seguridad y la higiene de los usuarios.
—4. De acuerdo con lo que dispone el artículo 32,
primer párrafo, del Reglamento, mientras no sea dictado por parte de la
autoridad competente, el listado de compuestos a utilizar para el tratamiento
del agua de las piscinas será el establecido en el Anexo 2 que se adjunta en el
presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Conseller de Sanidad y Seguridad Social para
dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias en relación con el
desarrollo y ejecución de este Decreto.
Barcelona, 19 de mayo de 1987
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalitat de Cataluña
JOSEP LAPORTE Y SALAS
Conseller de Sanidad y Seguridad Social
ANEXO I
Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo
TÍTULO 1
Ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter
obligatorio, las normas que regulan el control de la calidad sanitaria de las
piscinas de uso colectivo y de sus instalaciones y servicios anexos, el control
de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación
sanitaria y el comportamiento de sus usuarios y el régimen de autorizaciones,
vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador
aplicable en los supuestos de incumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
Reglamento las piscinas particulares definidas en el artículo 3.2.a), así como
las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y otras
destinadas a usos exclusivamente médicos.
Artículo 3
3.1 Se entiende por piscina la instalación que comporta
la existencia de uno o más vasos artificiales, destinados al baño colectivo o
a la natación, y los equipamientos para el desarrollo de la actividad.
3.2 A efectos de este Reglamento y, de acuerdo con el número
de posibles usuarios, se distinguen dos tipo de piscinas:
a) Piscinas particulares: son las unifamiliares y las de
las comunidades de vecinos, hasta un máximo de veinte viviendas.
b) Piscinas de uso colectivo: son las no comprendidas en
el apartado anterior, independientemente de su titularidad.
TÍTULO 2
Instalaciones y
servicios
Artículo 4
Las características de las instalaciones deben tener por
objeto, entre otros, evitar cualquier riesgo sanitario y evitar accidentes.
CAPÍTULO 1
Características
del vaso
Artículo 5
El vaso de la piscina tendrá las condiciones, de acuerdo
con las técnicas de construcción, que aseguren la estabilidad, la resistencia
y la estanqueidad de su estructura.
El fondo y las paredes estarán revestidas de materiales
lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de
color claro y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán
revestimientos que puedan producir accidentes o ser antihigiénicos.
Artículo 6
El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima
del 2% y máxima del 10%, en profundidades menores de 1,60 m. En ningún caso
podrán ser las pendientes superiores al 35%.
Cuando haya cambios de pendiente, se deberán colocar en
los bordes rótulos de aviso para los usuarios.
Artículo 7
En el fondo de la piscina habrán siempre desagües que
permitan el vaciado total, sin que en ningún caso se pueda recircular este agua
para uso de las instalaciones de la piscina. El vaciado se hará, cuando exista,
en la red de alcantarillado y, en ausencia de ésta, en el lugar adecuado de
acuerdo con la normativa vigente. Los desagües del fondo de la piscina estarán
convenientemente protegidos mediante dispositivos de seguridad para evitar
accidentes.
No existirán obstrucciones que puedan retener al usuario
bajo el agua.
Artículo 8
Es obligatorio disponer de un sistema de recogida continua
que tenga un flujo adecuado y que permita la recirculación de la totalidad de
la lámina superficial del agua. El caudal de agua recirculada de esta manera
será, como mínimo, del 50% del total del agua de entrada a la piscina.
Las bocas de entrada de agua se colocarán de forma que
aseguren un régimen de recirculación uniforme por toda la piscina.
En piscinas de nueva construcción, con una superficie de
lámina de agua superior a 300 m2, no se podrán utilizar skimmers. En las de
superficie igual o inferior a 300 m2, sí se podrán utilizar, pero en un número
que será, como mínimo, de un skimmer por cada 25 m2 de lámina de agua.
Artículo 9
El vaso de chapoteo debe estar dispuesto de manera que los
niños no puedan acceder involuntariamente a los otros vasos.
CAPÍTULO 2
Otras instalaciones
Artículo 10
Se instalará, como mínimo, una escalerilla de acceso al
vaso por cada 20 m o fracción de perímetro.
Las escalerillas serán de materiales inoxidables y
dimensiones tales que permitan su utilización con comodidad. Los escalones serán
de superficie plana y antideslizante.
En toda piscina habrá una o más escalerillas adaptadas
para minusválidos.
Artículo 11
A efectos de este Reglamento, se entiende por playa la
superficie que rodea el vaso de la piscina. Las playas serán consideradas zonas
para pies descalzos. Estarán, por lo tanto, libres de impedimentos y para su
construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes. Su
amplitud tendrá que permitir un fácil acceso a la piscina por todos los lados.
Estarán, diseñadas de manera que no se produzcan encharcamiento y que el agua
que proceda de ella no pueda penetrar en el vaso, sino que se evacúe
directamente a la red de alcantarillado, y, en su ausencia, al lugar adecuado
según la normativa vigente.
Dispondrán de bocas de riego para poder realizar periódicamente
su limpieza y desinfección.
Artículo 12
En el caso de piscinas descubiertas, se instalará en las
playas un número de duchas igual al número de escalerillas, con desagüe
directo, de manera que, en ningún caso, sea posible la recirculación de este
agua para uso de la piscina.
Artículo 13
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones
necesarias para asegurar la renovación constante del aire en el recinto, una
temperatura superior, entre 2° y 4°C, a la del agua del vaso y una humedad
relativa del 60% -70%.
La capacidad del recinto será tal que, como mínimo, se
disponga de un volumen de aire de 8 m3 por m2 de superficie de lámina de agua.
Artículo 14
Los trampolines y palancas serán de materiales
inoxidables, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Las
escalerillas irán provistas de barandillas de seguridad.
No se permitirá utilizar los trampolines y palancas de más
de 1 m de altura sobre la lámina de agua durante el uso del vaso de la piscina
para finalidades recreativas. En las piscinas que no sean exclusivamente para
saltos, no se podrán utilizar trampolines y palancas de más de 3 m de altura.
Las piscinas estarán proyectadas, en lo que respecta a su profundidad, de
acuerdo con las alturas de palancas y trampolines.
Los toboganes serán de materiales inoxidables, sin juntas
y de fácil limpieza y desinfección.
Artículo 15
En las piscinas de más de 200 m2 de lámina de agua, es
obligatorio la existencia de túneles de duchas, situados de manera que los bañistas
no los puedan evitar antes de acceder a las playas.
Podrán construirse también, como instalaciones
complementarias, pediluvios de fácil limpieza y desinfección y con un flujo
contínuo de agua con poder desinfectante y no recirculable, y quedará en
cualquier caso prohibida la construcción de canales lavapies perimetrales.
Artículo 16
Las instalaciones eléctricas deberán cumplir el vigente
Reglamento Electrotécnico para baja tensión y las prescripciones especiales
establecidas en la Inspección Técnica Complementaria que regulan las
instalaciones eléctricas para piscinas.
La instalación de calefacción, climatización y agua
caliente sanitaria en las piscinas que dispongan de ellas, con el fin de
racionalizar el consumo energético, deberán cumplir con el vigente Reglamento
de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y con
las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan también
los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en estas
instalaciones.
CAPÍTULO 3
Servicios
Artículo 17
En todo momento los servicios cumplirán los requisitos
sanitarios mínimos, en lo que respecta a materiales, construcción y disposición
de los elementos. No se utilizarán materias ni recubrimientos susceptibles de
constituirse en substrato para un crecimiento microbiano. Es obligatoria la
desinfección periódica de todas las superficies sólidas.
A efectos de cálculo, el número de servicios se entenderá
referido a la superficie de lámina de agua, entendida ésta como la suma de la
de los diferentes vasos.
Artículo 18
Las piscinas estarán constituidas de tal forma que ningún
bañista no pueda tener acceso a ella sin haber pasado previamente por los
vestuarios.
Los vestuarios deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Eliminación de barreras arquitectónicas.
b) Ventilación adecuada.
c) Separación entre locales con diferencia de
temperatura.
d) Utilización de materiales y diseño que aseguren una
correcta limpieza y desinfección periódica.
e) Tendrán una superficie hábil total de 0,5 veces la
superficie de lámina de agua, expresada en m2.
f) Los suelos dispondrán de sistemas para la evacuación
del agua.
g) En los vestuarios de uso exclusivo para piscinas habrá
una separación de espacios para la circulación con pies calzados y pies
descalzos.
En las piscinas de complejos deportivos se podrá
considerar como tal cualquier otro vestuario de utilización pública, con fácil
acceso a la piscina y que reúna condiciones higiénicas adecuadas.
Las piscinas de uso colectivo de comunidades de vecinos y
alojamientos turísticos quedan exentos de la obligatoriedad de disponer de
vestuarios, si bien, en todo caso, estarán sujetos a las normativas específicas
que los regulan.
Artículo 19
El número de duchas en los vestuarios de piscinas
cubiertas será, como mínimo, el siguiente:
Hasta 200 m2 de superficie de lámina de agua: 1 ducha por
cada 20 m2 .
Para piscinas de más de 200 m2 de superficie de lámina
de agua, se aplicará la fórmula:
6 + (0,02 x S);
siendo S la superficie de lámina de agua, expresada en
m2.
Para piscinas descubiertas:
Hasta 420 m2 de superficie de lámina de agua: 1 ducha por
cada 30 m2.
Para piscinas de más de 420 m2 se aplicará la fórmula:
8 + (0,015 x S),
siendo S la superficie de lámina de agua, expresada en
m2.
No se contabilizarán las duchas especificadas en los artículos
12 y 15.
Artículo 20
El número mínimo de wáteres en los vestuarios será el
siguiente:
Hasta 1000 m2 de superficie de lámina de agua: un wáter
por cada 50 m2, con un mínimo de dos.
Para piscinas de más de 1000 m2 de lámina de agua se añadirá
uno por cada 200 m2 de más.
De entre los destinados a los hombres, cuando su número
sea superior a dos, se podrán substituir algunos por urinarios, hasta un máximo
del 50%.
Deberá haber un lavabo por cada tres wáteres, con un mínimo
de dos.
Estos servicios dispondrán de ventilación adecuada al
exterior
Artículo 21
Toda piscina dispondrá de botiquín con fácil acceso y
teléfono, con información de los servicios de urgencia. Así mismo, en las
piscinas de más de 300 m2 de lámina de agua será obligatoria la existencia de
enfermería dotada, como mínimo, con una mesa basculante y un equipo de
primeros auxilios; debe estar convenientemente señalizada, ser de fácil acceso
desde la piscina y debe permitir una inmediata evacuación del recinto.
Artículo 22
Se situarán salvavidas en las playas de las piscinas, en
número no inferior al de escalerillas. Dispondrán de una cuerda de longitud no
inferior a la mitad de la máxima amplitud de la piscina más 3 metros. También
se podrán utilizar perchas salvavidas. Los salvavidas y, si procede, las
perchas, estarán situados en lugares visibles y fácilmente accesibles.
TÍTULO 3
Los usuarios
Artículo 23
Todas las piscinas deberán disponer de unas normas de régimen
interno para los usuarios, de obligado cumplimiento, que estarán expuestas en
un lugar visible a la entrada del establecimiento, y que, como mínimo, deberán
contener las siguientes prescripciones:
Antes de bañarse en la piscina es necesario utilizar las
duchas.
No se podrá entrar vestido con ropa o calzado de calle en
la zona de playa.
No se puede comer ni fumar en la zona de playa.
El público, espectadores, visitantes o acompañantes
pueden acceder a los espacios utilizando los accesos específicos destinados a
ello.
No se podrán dejar basuras en todo el recinto de la
piscina. Es necesario utilizar las papeleras dispuestas al efecto.
Ninguna persona afectada por enfermedades contagiosas
puede acceder a la zona reservada a los bañistas.
Además, en las piscinas cubiertas se utilizará siempre
gorro de baño.
Artículo 24
El aforo máximo de las piscinas se calculará en función
de la superficie de lámina de agua. En las piscinas descubiertas será de tres
personas por cada 2 m2, y de una persona por m2 en las cubiertas.
La cifra correspondiente al aforo máximo estará expuesta
en un lugar visible a la entrada del establecimiento.
TÍTULO 4
Agua
CAPÍTULO 1
Características
Artículo 25
El agua que abastece a la piscina deberá proceder,
preferentemente, de una fuente de distribución pública y presentar las
características de agua sanitariamente permisible, de acuerdo con la legislación
vigente.
Cualquier agua de otro origen necesitará la autorización
sanitaria correspondiente.
Artículo 26
El agua de los vasos deberá ser filtrada, desinfectada y
ser desinfectante, y cumplir las siguientes características:
No será irritante para los ojos, la piel y las mucosas.
No será perceptible la presencia de sólidos en suspensión,
espumas, aceites o grasas.
Su transparencia debe ser tal que permita ver
perfectamente un círculo oscuro de 15 cm de diámetro, o bien las líneas que
delimitan las calles de natación, a una profundidad de 3 m.
pH entre 7'0 y 7'8, aunque se pueden marcar otros
intervalos según el tipo de tratamiento.
La temperatura en piscinas cubiertas estará comprendida
entre 24° y 30°C, y se fijará de acuerdo con el uso del vaso.
La alcalinidad estará comprendida entre 75 y 250 mg
CaCO3/l.
La oxidabilidad al permanganato no podrá superar en más
de 4 mg de O2/l la correspondiente al agua de entrada, pudiendo reconsiderarse
este valor, de acuerdo con el tipo de tratamiento.
Ausencia de coliformes fecales y Staphylococcus aureus y
otros gérmenes patógenos en 100 ml de agua.
CAPÍTULO 2
Tratamiento
Artículo 27
Las instalaciones de tratamiento del agua deben tener unas
dimensiones y características de manera que, de acuerdo con su funcionamiento,
cualquier vaso disponga de agua conforme con las características especificadas
en los artículos 26 y 33.
Artículo 28
El agua del vaso de la piscina, durante su funcionamiento,
deberá ser renovado continuamente, bien por recirculación previa depuración,
o bien por entrada de agua nueva.
Artículo 29
Cada 24 horas será necesario aportar agua nueva, con un mínimo
del 5% del volumen total del agua contenida en los vasos, siendo necesario
realizar un vaciado total una vez el año para efectuar la oportuna limpieza y
desinfección.
Estos valores podrán ser variados en casos especiales por
el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Artículo 30
El volumen total del agua del vaso se recirculará según
los periodos siguientes:
Para los vasos de chapoteo destinados a los niños: cada
30 minutos.
Para piscinas recreativas: 2 horas por vaso o parte del
vaso, hasta 1,3 m de profundidad, y 4 horas por vaso o parte del vaso en
profundidades superiores.
Para piscinas de inmersión y saltos con trampolín: 8
horas.
Estos ciclos se realizarán durante el horario de
funcionamiento de la piscina, siempre que el número de usuarios presentes
suponga más de la tercera parte del aforo máximo establecido, sin perjuicio de
lo que establece el artículo 28.
Artículo 31
Se instalarán un mínimo de dos contadores de agua
situados uno a la entrada del agua de alimentación del vaso de la piscina y el
otro después del tratamiento y antes de la desinfección del agua reciclada.
Los contadores deberán registrar las cantidades de agua diariamente renovada y
recirculada.
Artículo 32
Los productos que pueden ser utilizados para el
tratamiento del agua de los vasos de la piscina serán los establecidos por la
autoridad competente.
La ozonización irá siempre acompañada de la adición de
un desinfectante compatible, con efecto residual.
Los productos químicos para el tratamiento sistemático
del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Será necesario
disponer de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema
de recirculación y que permitan, si se necesario, la disolución total de los
productos utilizados para el tratamiento.
Deben mantenerse las máximas precauciones en relación
con el almacenamiento y la manipulación de los productos. En cualquier caso, no
serán nunca accesibles a los usuarios.
Lo que se establece en el presente artículo en relación
con los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre la
declaración, criterios de calidad, normas de envasado y etiquetado,
comercialización y cualquier otra circunstancia que les afecte.
Artículo 33
33.1 Los límites autorizados en el agua del vaso, en lo
relativo a los productos utilizados para la desinfección del agua, serán:
De 0,5 mg/l a 3 mg/l de cloro residual libre. El cloro
total no sobrepasará en más de 0,6 mg/l el nivel medido de cloro residual
libre. Valores expresados en Cl2.
De 1 mg/l a 3 mg/l de bromo. Valores expresados en Br2.
Inferior o igual a 3 mg/l de cobre. Valores expresados en
Cu.
Inferior o igual a 50 microg/l de plata. Valores
expresados en Ag.
Inferior o igual a 75 mg/l de ácido isocianúaric.
Valores expresados en H3C3N3O3.
0,0 mg/l de ozono residual. Superior o igual a 0,4 mg/l de
ozono antes de entrar al dispositivo de desoronización, con un tiempo de
contacto mínimo de 4 minutos. Valores expresados en O3.
Estos límites podrán ser variados, en casos especiales,
por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
33.2 Los límites en el resto de productos autorizados serán
fijados en el informe previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.
33.3 Cualquier cambio en el tratamiento del agua del vaso
deberá ser comunicado al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
TÍTULO 5
Vigilancia
Artículo 34
En toda piscina de uso colectivo habrá un responsable del
correcto funcionamiento de las instalaciones y los servicios, del cumplimiento
de las disposiciones de este Reglamento y de las normas de funcionamiento
interno.
Artículo 35
Las piscinas de más de 200 m2 de lámina de agua deberán
contar con un socorrista titular.
En piscinas entre 500 y 1000 m2 de lámina de agua, el número
de socorristas será de dos.
En piscinas de más de 1000 m2 de lámina de agua, el
Departamento de Sanidad y Seguridad Social fijará, en cada caso, el número de
socorristas necesarios.
En los recintos en donde haya diferentes vasos se sumará
toda la superficie de lámina de agua a efecto de calcular el número de
socorristas. En el caso de que la separación física entre los vasos no permita
una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada
vaso.
Los socorristas deberán de estar presentes en las
piscinas durante todo el horario de funcionamiento.
Artículo 36
Será necesario realizar las determinaciones fijadas para
el control sanitario del agua un mínimo de dos veces al día: al abrir la
piscina y en el momento de máxima afluencia de bañistas.
En las piscinas en las que se realice la desinfección del
agua con compuestos de cloro, los parámetros a controlar serán los de cloro
residual libre, cloro residual total y isocianuratos y, si procede, pH y
transparencia. En el resto, además del pH y la transparencia, los parámetros a
controlar se fijarán en cada caso en el informe que se establece en el artículo
40 de este Reglamento.
En las piscinas cubiertas se controlará también la
temperatura del agua, la ambiental y el grado de humedad.
Artículo 37
En toda piscina habrá los aparatos y reactivos necesarios
para realizar el control de calidad del agua, de acuerdo con lo que se prevé en
el artículo anterior.
Artículo 38
Se dispondrá de un libro de registro oficial para cada
vaso, el cual será cumplimentado debidamente con las características de la
piscina y los resultados de los análisis practicados, así como con las
incidencias de carácter sanitario y los datos de frecuentación.
Este libro deberá estar siempre a disposición de las
autoridades sanitarias.
TÍTULO 6
Autorizaciones e
inspecciones sanitarias
Artículo 39
39.1 Corresponde al Ayuntamiento del municipio en donde se
pretenda construir o reformar una piscina cursar la autorización o denegación,
según corresponda, así como ejercer las competencias municipales de vigilancia
e inspección.
39.2 La presentación de la documentación ante el
Ayuntamiento por parte del solicitante deberá hacerse con una antelación mínima
de dos meses con respecto a la fecha prevista para el inicio de las obras.
39.3 En la documentación deberán constar los datos
necesarios que permitan conocer las características de las instalaciones, del
tratamiento del agua y cualquier otra información que complemente lo previsto
en este Reglamento.
Artículo 40
40.1 La correspondiente licencia municipal deberá tener
en cuenta el informe sanitario preceptivo emitido por el delegado Territorial
del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el Jefe del Servicio
Territorial de Salud Pública de Barcelona, según corresponda, el cual tendrá
carácter vinculante en caso de ser negativo.
40.2 A efectos de la emisión del informe sanitario, el
Ayuntamiento remitirá un ejemplar del proyecto a la Delegación Territorial del
Departamento de Sanidad y Seguridad Social o al Servicio Territorial de Salud Pública
de Barcelona, según corresponda.
Artículo 41
Anualmente se tendrá que comunicar al Ayuntamiento
correspondiente la apertura de las piscinas de temporada.
Artículo 42
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social supervisará
el cumplimiento de lo que regula este Reglamento y ordenará las visitas de
inspección que sean necesarias a fin de comprobar el estado sanitario de las
instalaciones y el funcionamiento de los servicios.
Así mismo, se comprobará que el titular disponga del
certificado positivo que atestigüe que la instalación eléctrica ha sido
sometida a la revisión periódica de acuerdo con lo que establece el Reglamento
Electrotécnico para baja tensión.
Artículo 43
Lo que se expone en este Título se debe entender sin
perjuicio de las autorizaciones y/o intervenciones que corresponda otorgar o
realizar a otros Departamentos o Corporaciones locales, de acuerdo con la
regulación específica correspondiente.
TÍTULO 7
De las infracciones
y sanciones
Artículo 44
De acuerdo con las prescripciones establecidas en el
presente Reglamento, se tipifican como infracciones sanitarias en materia de
piscinas:
a) Infracciones leves:
La simple irregularidad en la observación de lo que prevé
el presente Reglamento, si no existe transcendencia directa para la salud pública.
La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento,
control de las instalaciones y tratamiento del agua, cuando la alteración o
riesgo sanitario producidos sean de poca entidad.
b) Infracciones graves:
La falta absoluta de control y observación de las debidas
precauciones en el funcionamiento de las instalaciones.
El incumplimiento de los requerimientos específicos
formulados por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, relativo a las
instalaciones y los requisitos del agua, su tratamiento y control, vigilancia y
régimen de apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.
La negativa o resistencia a suministrar datos, información
o colaboración con las autoridades sanitarias en materia regulada por este
Reglamento.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en
los últimos tres meses.
La no realización de la vigilancia sanitaria según lo
previsto en los artículos 34 al 38, ambos incluidos.
c) Infracciones muy graves:
La irregularidad en la observación de lo que se prevé en
este Reglamento, si tiene transcendencia directa para la salud pública.
El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos
formulados por la autoridad sanitaria.
La negativa, desacato, resistencia, coacción, amenaza,
represalia o cualquier otra forma de presión efectuada sobre las autoridades
sanitarias.
Artículo 45
45.1 Las infracciones a lo que se establece en el presente
Reglamento serán sancionadas con multa, de acuerdo con la graduación
siguiente:
a) Las infracciones leves: hasta 100.000 Pta.
b) Las infracciones graves: hasta 1.000.000 Pta.
c) Las infracciones muy graves: hasta 10.000.000 Pta. Podrá
llegar a ser de hasta cinco veces el valor de las instalaciones o servicios que
se deban modificar a requerimiento del órgano competente.
45.2 Así mismo, en el supuesto de infracciones muy
graves, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad
Social, podrá proceder al cierre temporal de la piscina, por un plazo máximo
de 5 años, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
45.3 Las cantidades fijadas podrán ser revisadas
anualmente por el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las variaciones del índice
oficial de precios al consumo.
Artículo 46
46.1 No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo
temporal de la piscina por el hecho de requerirlo la salud colectiva o por el
incumplimiento de los requisitos para su instalación y funcionamiento, hasta
que se ajuste a lo que prevé este Reglamento, se resuelvan los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos por razones higiénico-sanitarias.
46.2 La Resolución de cierre preventivo temporal será
dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
Artículo 47
La imposición de sanciones no exime al infractor de
indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 48
En cada uno de los tipos de infracción, la multa debe ser
proporcionada a la infracción cometida, y la cantidad se debe graduar:
a) Según la transcendencia social y el riesgo para la
salud pública que tiene la actuación infractora.
b) Por la búsqueda de beneficio económico que la
susodicha actuación haya podido ocasionar.
Artículo 49
49.1 Corresponde a las Corporaciones locales la incoación
y la tramitación de procedimientos sancionadores relativas a las infracciones
establecidas en este Reglamento que se encuentren dentro del marco de su
competencia, según la vigente legislación de régimen local.
49.2 Las Corporaciones locales, sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 51, serán competentes para imponer las sanciones
previstas en este Reglamento, hasta la cantidad que, para el ejercicio de la
potestad sancionadora, determine, en cada caso, la legislación de régimen
local.
Artículo 50
El procedimiento sancionador se ajustará, si procede, al
que se establece en el Título 6, Capítol 2, artículos 133 a 137, ambos
incluidos, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 51
Los órganos competentes de la Administración de la
Generalitat para la imposición de las multas fijadas en el artículo 45 son:
a) Los Delegados Territoriales del Departamento de Sanidad
y Seguridad Social y el Jefe del Servicio Territorial de Salud Pública de
Barcelona, a los que corresponde imponer multas de hasta 100.000 Pta.
b) El Director General de Salud Pública, al que
corresponde imponer las multas comprendidas entre 100.000 y 1.000.000 Pta.
c) El Conseller de Sanidad y Seguridad Social, al que
corresponde imponer las multas comprendidas entre 1.000.000 y 2.500.000 Pta.
d) El Consejo Ejecutivo, al que corresponde imponer las
multas de más de 2.500.000 Pta.
Artículo 52
52.1 Las infracciones a que hace referencia este
Reglamento prescribirán a los cinco años. La prescripción se interrumpirá
desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
52.2 La acción para perseguir las infracciones caducará
cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y
finalizadas las diligencias dirigidas a la aclaración de los hechos, hayan
transcurrido seis meses sin que la autoridad competente haya ordenado incoar el
oportuno procedimiento.
52.3 Iniciado el procedimiento sancionador y pasados seis
meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites
previstos en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo
sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del
procedimiento y se archivarán las actuaciones, excepto entre la notificación
de la propuesta de Resolución y la Resolución, en cuyo caso podrá transcurrir
un año.
Artículo 53
La acción para exigir el pago de las multas prescribirá
en los plazos previstos por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
Las piscinas de uso colectivo que, por razones sociales o
turísticas, tengan características especiales en lo que respecta a sus
dimensiones, aforo, forma o uso, y que no se adecuen a lo previsto en los artículos
6,10, 12,15, 18, 19, 20, 22 y 30 del Reglamento o a lo que se establece en la
normativa específica que les sea de aplicación, presentarán un proyecto de
adecuación en el que se especifiquen las soluciones adoptadas, a fin de
garantizar la seguridad y la higiene de los usuarios. El procedimiento de
tramite se hará de conformidad con el artículo 40 de este Reglamento.
ANEXO 2
Lista de compuestos que se pueden utilizar para el
tratamiento del agua de las piscinas
Bactericidas
—Alguicidas:
Ácido tricloroisocianúrico
Bromo
3 - bromo - 1 - cloro - 5,5 - dimetilhidantoína
Cloro
Clorhidrato de polihexemetilen-biguanida
Cloruro de benzalconio
Cobre electrolítico
Dicloroisocianurato de potasio
Dicloroisocianurato de sodio
Hipoclorito de calcio
Hipoclorito de sodio
Ozono
Plata electrolítica
Sulfato de cobre
Modificadores del
pH:
Ácido clorhídrico
Bicarbonato de sodio
Bisulfato de potasio
Bisulfato de sodio
Carbonato de sodio
Hidróxido de sodio
Coagulantes y
Floculantes:
Aluminato de sodio
Polihidroxi-cloro-sulfato de aluminio
Polihidroxi cloruro de aluminio
Polímeros de los ácidos acrílico y metacrílico, las
sales sódicas, ésteres, amidas, N-metil amidas y homopolímeros de los
anteriores.
Sulfato de aluminio
Otros:
Ácido policarbónico
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