Normativa
higiénico-sanitaria para piscinas de uso público,
Castilla-León
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Introducción |
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Capítulo
I. Objeto, definiciones y ámbito
de aplicación |
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Capítulo II. Autorizaciones e
inspecciones sanitarias |
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Capítulo III. Instalaciones y
servicios |
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Sección 1ª Características del vaso |
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Sección 2ª Otras instalaciones |
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Sección 3ª De los servicios |
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Sección 4ª Socorrismo |
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Capítulo IV. Del agua |
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Sección 1ª Características
generales |
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Sección 2ª Tratamiento |
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Capítulo V. Del personal encargado de
las instalaciones |
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Capítulo VI. De los usuarios |
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Disposiciones |
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Anexo
I. Dotación mínima de primeros
auxilios |
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Anexo II. Requisitos mínimos de
calidad sanitaria del agua de los vasos |
DECRETO 177/1992, de 22 de octubre, por el que se aprueba la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público.
En los últimos años diversas
circunstancias socioculturales han propiciado el aumento del número de
instalaciones dotadas de piscina y de usuarios que las frecuentan. Frente a
ello, la normativa sanitaria que regula este tipo de instalaciones ha
permanecido invariable, desde que se publicara la Orden de 31 de mayo de 1960,
del antiguo Ministerio de la Gobernación, sobre piscinas públicas, produciéndose
con ello un cierto desfase en relación con los avances técnicos conseguidos en
el tratamiento de depuración de las aguas y en los materiales y técnicas de
construcción.
La experiencia adquirida por la
administración de la Comunidad Autónoma, contrastada con los resultados
obtenidos tras la realización de una encuesta sanitaria sobre la situación
dotacional de las piscinas públicas ubicadas en la Comunidad y enriquecida con
las aportaciones hechas por los diferentes organismos y sectores relacionados
con este tema, ha evidenciado la necesidad de dar satisfacción a las nuevas
exigencias ampliamente sentidas en la actualidad, adaptando las condiciones higiénico-sanitarias
exigibles a este tipo de establecimientos, de manera que se garantice tanto la
plena integridad física del usuario como la debida calidad sanitaria del agua.
La Constitución Española reconoce, en
su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección4e la salud
y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud
pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y
León atribuye a la Comunidad Autonoma la capacidad de desarrollo legislativo y
de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad
interior.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley
l4/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en
aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan
tener consecuencias negativas para la salud, mediante limitaciones preventivas
de carácter administrativo.
Por todo ello se considera oportuno
dictar la presente normativa sanitaria que tiende a evitar que continúen en
funcionamiento instalaciones deficientes y a promover la remodelación de las ya
existentes.
DISPONGO:
CAPÍTULO
I. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1º
La presente normativa tiene por objeto
fijar, con carácter obligatorio, las características higiénico-sanitarias de
las piscinas de uso público, de sus instalaciones y servicios anexos, el
control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, las obligaciones
del personal responsable de las instalaciones, el comportamiento de los
usuarios, el régimen de autorizaciones, la vigilancia y las inspecciones
sanitarias y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de su
incumplimiento.
Artículo 2º
A los efectos de esta normativa se
incluyen las siguientes definiciones:
– «Piscina»: conjunto de
instalaciones y construcciones que constituyen el soporte necesario para la práctica
del baño colectivo y de la natación, y de aquellas otras accesorias, incluidas
todas en el mismo recinto.
– «Zona de baño»: aquélla
constituida por el vaso con su correspondiente paseo o andén, entendido este
como la coronación periférica de los alzados de aquél.
– «Zona de estancia»: zona
circundante a la anterior, destinada a la permanencia del usuario en ropa de baño.
– «Servicios e instalaciones»: los
equipamientos de cualquier índole, necesarios para garantizar el correcto
funcionamiento del conj unto.
Artículo 3º
En aplicación de criterios sanitarios y
de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:
a) Particulares: las de uso
exclusivamente familiar privado.
b) De uso público: las pertenecientes a
corporaciones, entidades, instituciones, alojamientos turísticos, sociedades,
conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios, con independencia de que
su titularidad sea pública o privada.
Artículo 4º
El ámbito de aplicación de esta
normativa lo constituye todas aquellas piscinas de uso publico ubicadas en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación
las piscinas particulares definidas en el artículo 3.º a), así como las de
aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y aquéllas otras
destinadas exclusivamente a fines médicos.
CAPÍTULO II. Autorizaciones e inspecciones sanitarias
Artículo 5º
1. La autorización de construcción,
reforma o ampliación de las piscinas de uso público será otorgada por el
Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre la piscina o se pretenda
ubicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2816/1982,
de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Política de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Será obligatorio el informe
sanitario previo, emitido por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social a
través de sus Servicios Territoriales.
2. Para la obtención de la licencia de
apertura al público y funcionamiento de la piscina, el titular deberá obtener
la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos
40 y siguientes del mencionado Real Decreto 2816/1982. Dicha licencia deberá
contar, como requisito previo, con el informe sanitario emitido por el Servicio
Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, que
tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.
3. A efectos de la emisión de los
informes sanitarios citados en los apartados l y 2 de este artículo, el
Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar del proyecto técnico o en su caso, del
plano de las instalaciones y de la memoria de las actividades, al Servicio
Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, con
inclusión de todos los datos necesarios a fin de comprobar el cumplimiento de
la presente normativa.
4. En los casos previstos en el apartado 2
de este artículo, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas
de seguridad exigibles, certificaciones expedidas por los técnicos competentes
en cada caso y visadas, que acrediten la debida ejecución de los proyectos, así
como que sus diversos elementos e instalaciones se ajustan a lo dispuesto en el
Real Decreto 2816/1982, en la presente normativa y en todas aquellas
disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 6º
Los titulares de piscinas que, tras
haber mantenido cerradas las instalaciones por espacio superior a los seis
meses, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán del
Ayuntamiento correspondiente la reapertura de las mismas, de acuerdo con el artículo
47 del mencionado Real Decreto 2816/1982. A tal efecto deberá solicitarse del
Servicio-Territorial de Sanidad y Bienestar Social la emisión del informe
sanitario correspondiente, que en caso de ser desfavorable será vinculante. La
solicitud se presentará con la debida antelación y siempre, como mínimo, con
un mes de antelación a la fecha prevista para la apertura.
La visita de inspección de los técnicos
del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social deberá realizarse antes
de iniciar el nuevo llenado de los vasos, de acuerdo con el punto 5 del artículo
l 1 de esta normativa.
Artículo 7º
La Consejería de Sanidad y Bienestar
Social supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma y realizarás
las visitas de inspección que considere oportunas con el fin de comprobar el
estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios.
Artículo 8º
Lo que se expone en los artículos
precedentes ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones e
intervenciones que corresponda otorgar o realizar a otras Consejerías,
Organismos o Corporaciones Locales, de acuerdo con la regulación específica
correspondiente y dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9º
Si en sus visitas de inspección los técnicos
del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social comprobasen la existencia
de deficiencias sanitarias de carácter menor, no peligrando con ello la salud e
integridad física de los usuarios, se podrá permitir que continúe el
funcionamiento de la instalación durante el plazo concedido para su corrección.
Si, por el contrario, las deficiencias
detectadas fueran de tal naturaleza que pudieran suponer un peligro para la
salud e integridad física de los usuarios, o bien hubiera transcurrido el plazo
otorgado para corregir las deficiencias menores sin haber sido éstas
subsanadas, la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas oportunas de
acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO III. Instalaciones y Servicios
SECCIÓN 1ª. Características del vaso
Artículo 10º
Independientemente de su ubicación al
aire libre o en recintos cerrados, los vasos, según su aplicación y posibles
usuarios, podrán ser de las siguientes modalidades:
a) De chapoteo o infantiles. Son
aquellos destinados a juegos libres y vigilados de usuarios menores de seis
anos. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos, de
manera que los niños no puedan acceder fácilmente a los vasos destinados a
otros usos.
La profundidad de estos vasos será la
adecuada para sus destinatarios y el suelo no ofrecerá pendientes excesivas,
estando construidos con materiales antideslizantes y de fácil limpieza. Su
sistema de depuración será independiente del de los vasos destinados a
adultos.
b) De recreo y polivalentes. Son
aquellos destinados al público en general. Su profundidad máxima y mínima, así
como las variaciones significativas en su pendiente, deberán estar señaladas
de manera que sean visibles tanto desde el exterior como desde el interior del
vaso.
c) Deportivos y de competición. Los
vasos que se destinen a este uso deberán tener las características que
determinen los organismos correspondientes o las normas internacionales para la
práctica de cada deporte.
d) De saltos. Deberán tener una
profundidad adecuada, en relación con la altura de las palancas o trampolines.
No se podrá simultanear su utilización con la práctica de la natación en
general.
Artículo 11º
1. El vaso de la piscina estará
construido de acuerdo con lo que establezca la técnica para esta ciase de
obras, no debiendo existir ángulos, recodos ni obstáculos que dificulten la
libre circulación y renovación del agua o representen un peligro para los
usuarios. En todo caso deberán reunir las condiciones de estabilidad,
resistencia y estanqueidad.
No existirán obstrucciones subacuáticas
susceptibles de retener al usuario bajo el agua.
2. Las paredes serán verticales y su
revestimiento liso, impermeable y de color claro. El fondo, de color claro y
superficie antideslizante, tendrá una pendiente mínima para facilitar el desagüe.
Las paredes y el fondo serán de fácil limpieza y reparación, resistentes a la
abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el
tratamiento del agua.
Podrán existir, en los paramentos
verticales del vaso, pequeños escalonamientos susceptibles de ser utilizados
por el bañista como soporte de descanso.
3. Los cambios de pendiente serán suaves
y la altura del agua deberá estar convenientemente señalada en estos puntos y
en los de máxima y mínima profundidad, siendo visibles para el usuario tanto
desde el interior del vaso como desde el exterior.
4. Todo vaso tendrá, al menos, un desagüe
general de gran paso, situado en el punto más bajo de su fondo, de tal forma
que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos
y residuos en él contenidos, sin que en ningún caso se pueda recircular este
agua para el uso de las instalaciones de la piscina.
El desagüe deberá estar adecuada y
obligatoriamente protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios que
eviten-posibles accidentes, e instalado de forma que no pueda ser removido por
los bañistas. En cuanto al sistema de protección, éste se adecuará a los
avances de la técnica en lo relativo a la abertura de sus elementos a otros
dispositivos, de tal manera que eviten el efecto succión y la subsiguiente
retención del usuario en inmersión.
5. En piscinas al aire libre será
preceptivo el vaciado total de cada vaso antes del comienzo de la temporada, así
como la limpieza, desinfección y reparación de sus paredes, fondo y
accesorios.
En el caso de vasos incluidos en
piscinas cubiertas, de funcionamiento permanente, el vaciado deberá efectuarse,
al menos, una vez cada seis meses, para realizar idénticas operaciones a las
descritas en el párrafo anterior.
En ambos casos, el titular de la
instalación lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Sanidad y
Bienestar Social con 48 horas de antelación previas al nuevo llenado.
6. El aforo del vaso vendrá determinado
por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima afluencia de
usuarios se disponga, como mínimo, de 2 metros cuadrados de lámina de agua por
bañista simultáneo, en piscinas al aire libre, y de 3 metros cuadrados en
piscinas cubiertas.
En ningún caso se permitirá la
permanencia continuada en los vasos de un número de usuarios superior al de su
aforo máximo.
SECCIÓN 2ª. Otras instalaciones
Artículo 12º
l. Independientemente de la existencia de
escalinatas y rampas ornamentales que formen parte del vaso, en las proximidades
de los ángulos de éste y a cada lado de las paredes en los cambios bruscos de
pendiente del fondo, se instalarán escaleras con pasamanos de material
inoxidable y peldaños de superficie plana y antideslizante. Estarán
empotradas, al menos, en su parte superior y no tendrán aristas vivas. Si las
dimensiones del vaso lo aconsejan, se instalarán más escaleras, de manera que
entre una y otra no haya nunca una distancia superior a los 15 metros de perímetro.
2. Las escaleras estarán remetidas en la
pared del vaso, de forma que no sobresalgan de sus paramentos verticales.
Alcanzaran bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del
vaso lleno, no debiendo llegar nunca hasta el fondo para evitar la acumulación
de impurezas.
Artículo 13º
El paseo o andén que rodea el vaso
estará libre de impedimentos y será de material higiénico y antideslizante.
Tendrá una anchura mínima adecuada para sus fines y una pendiente hacia el
exterior del vaso suficiente para evitar encharcamientos y vertidos de agua al
interior del vaso. Dispondrá de bocas de riego con el fin de poder realizar
periódicamente su limpieza y desinfección y de dispositivos de evacuación de
las aguas, que verterán directamente a la red de saneamiento.
Artículo 14º
l. En piscinas al aire libre, el acceso de
los usuarios a la zona de baño se realizará exclusivamente a través de puntos
de paso obligado hacia el vaso. Estos pasos irán dotados de pediluvios con
duchas. Las duchas, de agua potable, se instalarán en número proporcional a
las dimensiones de la entrada. Los pediluvios ocuparán todo el ancho del acceso
y dispondrán de una lámina de agua desinfectada y en circulación continua,
con unas dimensiones en dirección al vaso suficientes para que los usuarios no
los puedan evitar para acceder a la zona de baño.
2. El número, capacidad y disposición de
los pasos de acceso obligado a la zona de baño se establecerán en función del
aforo del vaso, y en todo caso posibilitarán una rápida prestación de
auxilios en caso de accidente.
3. Los pediluvios se diseñarán de manera
que faciliten el acceso a minusválidos y no produzcan accidentes. Estarán
construidos con materiales antimoho y antideslizantes.
4. Las zonas de baño estarán cercadas
mediante elementos arquitectónicos, ornamentales o de otra índole, para evitar
la entrada por otros lugares que no sean los pediluvios. Su altura no deberá
dificultar la función de vigilancia del socorrista.
5. Cuando por impedimentos mayores de carácter
técnico, entre los pasos obligados y la zona de baño, persista una zona de
tierra, césped o arena, suficiente como para ser utilizada por el bañista como
de estancia, se instalarán en las proximidades del vaso un número de duchas de
agua potable igual al número de escaleras de acceso al vaso y, en cualquier
caso, las correspondientes a los ángulos de éste.
La plataforma que rodee la ducha deberá
ser impermeable, higiénica y antideslizante. Tendrá la pendiente mínima
necesaria para permitir un rápido desagüe, que será directo, no permitiéndose
la recirculación de este agua para otros usos.
6. En caso de persistir dificultades técnicas
insalvables para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el
Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social podrá autorizar determinadas
adecuaciones, previa presentación del oportuno proyecto técnico, siempre y
cuando con ellas se garantice plenamente la calidad sanitaria del agua de los
vasos y del resto de las instalaciones, así como la integridad física de los
usuarios.
7. En lo sucesivo se prohíbe la
existencia de canalillo lavapiés perimetral.
Artículo 15º
En las proximidades de cada vaso,
excepto los de chapoteo, en lugares visibles y de fácil acceso, se situarán un
mínimo de dos flotadores salvavidas. Asimismo se dispondrá de una cuerda de
longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más 3 metros.
Artículo 16º
Las piscinas cubiertas dispondrán de
las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire del
recinto, una temperatura superior en 2 a 4' C a la del agua y una humedad
relativa del aire del 65 al 75%.
La capacidad del recinto será tal que,
como mínimo, se disponga de un volumen de aire de 8 metros cúbicos por metro
cuadrado de superficie de lámina de agua.
Artículo 17º
1. Los trampolines, palancas, plataformas
y torres de saltos de los vasos destinados a saltos, así como los que
ocasionalmente se instalen en los vasos de recreo o polivalentes, serán de
materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección.
Contarán con escaleras de acceso provistas de barandillas de seguridad y los
peldaños serán de superficie plana, antideslizante y sin aristas vivas. Su
diseño, construcción, ubicación y la calidad de sus materiales garantizarán
en todo momento la seguridad de los usuarios. La profundidad de los vasos se
proyectará en función de la altura de los mencionados elementos.
2. No se permitirá la utilización de los
trampolines y palancas de más de 1 metro de altura sobre la lámina de agua
durante el uso del vaso para fines recreativos, salvo cuando aquellos estén
situados en zonas destinadas exclusivamente para saltos, perfectamente acotadas
y señalizadas, de forma "que su utilización no entrañe riesgo alguno
para el resto de los bañistas.
Los trarnpolines y palancas de más de 3
metros de altura sobre la lámina de agua sólo podrán utilizarse en aquellos
vasos destinados exclusivamente para saltos.
Artículo 18º
Los toboganes y deslizadores serán de
materiales inoxidables, lisos, sin juntas ni solapas que pudieran ocasionar
lesiones a los usuarios, y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras de
acceso tendrán inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y
peldaños antideslizantes y sin aristas vivas. Si situarán en vasos especiales
o bien, en el caso de ubicarse en vasos destinados al recreo y polivalentes, en
zonas acotadas en las que su utilización no suponga riesgo ni molestias para el
resto de los bañistas. La zona de caída estará convenientemente señalizada y
apartada de una posible zona destinada a saltos.
Artículo 19º
1. Las instalaciones anexas como
maquinaria, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas,
generadores eléctricos e instalación para iluminación, almacenes de productos
químicos ó de material diverso, etc. estarán emplazadas en lugares
independientes de los destinados al público y en la forma que para cada caso
determine la reglamentación aplicable.
Las instalaciones eléctricas cumplirán
el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las prescripciones
especiales establecidas en la Instrucción Complementaria que regula las
instalaciones eléctricas para piscinas.
Las instalaciones de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria, en aquellas piscinas que dispongan de
ellas, tendrán que cumplir con el correspondiente Reglamento y con las
Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad,
seguridad y defensa del medio ambiente en estas instalaciones.
2. Cuando existan restaurantes, bares,
cafeterías o instalaciones similares, éstas deberán ubicarse fuera de la zona
de baño y con suficiente delimitación y separación de los vasos de la
piscina, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene. Estas instalaciones
precisarán para su funcionamiento la tramitación del expediente de apertura
que exija la reglamentación vigente, con independencia del de la piscina.
SECCIÓN 3ª. De los servicios
l. Todos los servicios e instalaciones
incluidos en el recinto de la piscina deberán cumplir los requisitos sanitarios
y de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos e
idoneidad de los materiales.
2. Los locales deberán disponer de buena
ventilación. Los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán
impermeables, sin entregas angulares y de fácil limpieza y desinfección. Los
suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación que eviten
encharcamientos.
Artículo 21º
Toda instalación deberá proyectarse,
remodelarse o adecuarse, en su caso, de manera que ningún bañista pueda tener
acceso a las zonas de estancia y de baño sin haber pasado previamente por los
vestuarios.
Artículo 22º
Los servicios y las instalaciones
incluidas en el recinto de la piscina estarán diseñados de forma que no se
dificulte o impida su utilización a personas minusválidas, de acuerdo con la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Artículo 23
l. En todas las piscinas existirán
vestuarios y aseos con una superficie adecuada al aforo máximo del recinto. En
función de dicho aforo habrán de disponer, como mínimo, de los siguientes
elementos:
– Una ducha y un lavabo por cada 50
personas o fracción. En las piscinas cubiertas deberá disponerse de agua
caliente.
– Un retrete y dos urinarios por cada
75 varones o fracción y un retrete por cada 40 mujeres o fracción, todos ellos
provistos de dispositivos de descarga automática. (A estos efectos se
considerara que el aforo máximo de la piscina está compuesto por igual número
de varones que de mujeres.
Los lavabos dispondrán de dosificador
con jabón líquido y de toallas de un solo uso o secador automático. los
retretes estarán provistos de portarrollos con papel higiénico.
2. En cualquier caso, el número y dotación
de los servicios deberá garantizar que la demanda de su utilización no influya
negativamente en las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.
Artículo 24º
1. Los vestuarios, de uso exclusivo para
bañistas, contarán con dos accesos independientes, uno para entrada y salida
de personas calzadas y vestidas en ropa de calle y otro para salida y entrada de
personas con indumentaria de baño.
En las piscinas de complejos
polideportivos se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otras
estancias de utilización colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los
vasos y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias citadas en este artículo.
2. En los vestuarios existirán armarios
de material inoxidable de fácil limpieza, desinfección y ventilación, o bien
guardarropa común atendido, que dispondrá de colgadores o bolsas guardarropa
que, en caso de no ser desechables, serán lavados y desinfectados después de
cada uso.
3. El régimen de utilización de los
vestuarios y aseos estará contemplado en las normas internas de funcionamiento
de las instalaciones, a las que hace referencia el artículo 40 de la presente
normativa.
4. Todo el área deberá limpiarse y
desinfectarse diariamente.
5. El área se desinsectará con productos
autorizados, obligatoriamente antes del comienzo de la temporada en las piscinas
al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de
funcionamiento permanente. No obstante, la autoridad sanitaria podrá ordenar
las desinsectación de las instalaciones cuando lo estime necesario.
6. En algún caso muy concreto, como es el
de alojamientos turísticos o comunidades de vecinos, en el que las viviendas
suelen estar próximas a la piscina, se podrá permitir, previa solicitud al
Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, la
inexistencia de vestuarios, no así la de aseos que será inexcusable en todo
caso.
7. En el caso de campamentos de turismo
dotados de piscina, se podrán considerar como vestuarios y aseos aquellos
propios del establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las
proximidades de la piscina y cumplan con los requisitos higiénico-sanitarios
aplicables.
SECCIÓN 4ª. Socorrismo
Artículo 25º
1. Toda piscina de uso público deberá
contar, al menos, con la presencia de un socorrista. El numero de socorristas
que deba tener cada piscina estará en función de la suma total de metros
cuadrados de lámina de agua de todos sus vasos, sin contar los de chapoteo, de
acuerdo con la siguiente escala:
– Piscinas con menos de 1.500 metros
de lámina de agua: un socorrista.
– Piscinas con más de 1.500 metros
cuadrados de lámina de agua: el numero mínimo de socorristas será fijado por
el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
2. En el supuesto de que la separación física
existente entre los vasos no permitiera una vigilancia eficaz y completa de los
mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.
3. Los socorristas deberán ser expertos
en técnicas de salvamento, reanimación y prestación de primeros auxilios y
realizarán sus funciones con una presencia continuada en la piscina durante
todo el tiempo en el que las instalaciones permanezcan abiertas al público.
4. A efectos de determinar la experiencia
mencionada en el apartado anterior, será requisito indispensable la posesión
de algún título, diploma, certificado o equivalente, expedido por autoridad
competente de cualquier organismo, institución de carácter oficial o
legalmente reconocida al efecto, Federación deportiva etc. que certifique y
garantice los mencionados conocimientos.
Artículo 26º
1. En todas las piscinas deberá existir
un local destinado a la prestación de primeros auxilios, ubicado en lugar
adecuado, de fácil acceso para camillas, independiente y bien señalizado.
Estará dotado al menos con el material
que se relaciona en el Anexo I y dispondrá inexcusablemente de lavabo con agua
corriente. El socorrista estará a cargo tanto de la utilización y renovación
del material, como de ponerlo a disposición del sanitario que se desplace en
visita de urgencia o que circunstancialmente se encuentre en el recinto.
2. Será obligatorio que en toda piscina
exista al menos un teléfono para la comunicación con el exterior. En sus
proximidades, en lugar bien visible, estará expuesta la dirección y el número
de teléfono del puesto de ambulancia más cercano a la piscina, que sea
utilizable para el traslado de personas accidentadas a un centro sanitario.
CAPÍTULO IV. Del agua
SECCIÓN 1ª. Características generales
Artículo 27º
El agua de alimentación de los vasos
procederá de la red de distribución pública. la utilización de agua de
distinto origen precisará el informe favorable del Servicio Territorial de
Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 28º
El agua circulante en pediluvios y
duchas, así como la del resto de instalaciones generales, deberá proceder
directamente de la red de distribución de agua potable. Nunca podrá pertenecer
al circuito de regeneración propio de los vasos y su eliminación se realizará,
junto con el agua de desagüe, a la red de alcantarillado general.
Artículo 29º
El agua de alimentación de los vasos
deberá ser filtrada, desinfectada y desinfectante y cumplirá las siguientes
condiciones:
·
No tendrá olor ni sabor desagradable
(excepto los mínimos inevitables, característicos del sistema de tratamiento).
·
No será irritante para los ojos, piel y
mucosas.
·
No será perceptible la presencia de sólidos
en suspensión, espumas, aceites o grasas.
·
Su temperatura, en las piscinas
cubiertas, estará comprendida entre 24' C y 28 C y se fijará de acuerdo con el
uso del vaso.
Sus condiciones físico-químicas y
bacteriológicas deberán encontrarse dentro de los límites establecidos en el
Anexo II.
SECCIÓN 2ª. Tratamiento
Artículo 30º
1. El agua contenida en los vasos de la
piscina, durante el funcionamiento de ésta, deberá estar renovándose contínuamente,
bien por recirculación, bien por entrada de agua nueva, previa depuración de
la misma en cualquier caso.
2. El agua de los vasos deberá ser
renovada con un aporte de agua que garantice que los parámetros relacionados en
el Anexo II se encuentran dentro de los limites establecidos en el mismo, así
como que su nivel es el necesario para un adecuado funcionamiento de los
rebosaderos.
Bajo ningún concepto se efectuarán
operaciones de vaciado, aunque sean parciales, en horario de apertura al público.
Toda piscina dispondrá de sistemas
automáticos de renovación y regeneración del agua.
Artículo 31º
1. Las bocas de entrada de agua a los vasos
serán diseñadas de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen
de circulación uniforme del agua contenida en aquellos.
2. La entrada de agua de alimentación a
los vasos deberá disponer de dispositivos antirreflujo que impidan el paso del
agua desde el vaso a la red de suministro.
3. El paso del agua del vaso a la
depuradora deberá hacerse mediante rebosadero perimetral continuo, debidamente
protegido. El rebosadero limitará el nivel máximo del agua, evacuará la película
superficial de impurezas y, en su caso, servirá de asidero a los usuarios.
Artículo 32º
El tiempo de recirculación, con
depuración de toda la masa de agua, deberá ser el fijado por la normativa
aplicable y, en cualquier caso, deberá garantizar la calidad sanitaria del agua
de los vasos.
Artículo 33º
En cada vaso deberán instalarse dos
contadores de agua o caudalímetros, uno a la entrada del agua de alimentación
del vaso y otro después del tratamiento de depuración, para registrar los volúmenes
de agua diariamente renovada y depurada.
Artículo 34
l. El agua recirculada y el de nueva
aportación deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimientos físicos
o químicos, incluyendo un sistema de desinfección, durante todo el tiempo en
el que la piscina permanezca abierta al público.
2. Los productos que se utilicen para el
tratamiento del agua deberán contar con las correspondientes autorizaciones
sanitarias.
3. La ozonización irá siempre acompañada
de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual.
4. Los productos químicos empleados. para
el tratamiento sistemático del agua no se añadirá nunca directamente a los
vasos. Será imprescindible disponer de un sistema de dosificación automático
que funcione conjuntamente con los sistemas de alimentación y recirculación. Sólo
en casos de emergencia, siempre y cuando se efectúe fuera del horario en el que
la piscina permanezca abierta al público, podrá permitirse la dosificación
manual, cuando sea imprescindible como tratamiento de cobertura y corrector.
5. Deberán mantenerse las máximas
precauciones en lo concerniente al almacenaje y manipulación de los productos,
que en ningún caso serán accesibles a los usuarios.
Artículo 35
Durante todo el tiempo en el que la
piscina no se encuentre en funcionamiento, cada uno de sus vasos, a excepción
de los de chapoteo, deberá ser dotado de un sistema que garantice la
imposibilidad de que pueda producirse la caída de personas en su interior.
CAPÍTULO V. Del personal encargado de las instalaciones
Artículo 36
l. En tanto la piscina permanezca abierta
al público, deberá haber una persona responsable del establecimiento, que
ostente la representación de la entidad titular. Tendrá a su cargo el buen
funcionamiento de las instalaciones y servicios y la observancia de las
disposiciones legales de aplicación.
2. Para el cuidado y vigilancia de las
piscinas, la atención de sus servicios, así como para responsabilizarse de
control diario de la calidad del agua de los vasos, el personal deberá estar técnicamente
capacitado.
3. Los operarios deberán estar provistos
de traje de trabajo con distintivo del establecimiento y dispondrán de caretas
cuando hayan de manipular cloro-gas.
4. En todas las piscinas deberá existir un
Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios, tal y como establece el
artículo 52.1del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982.
Artículo 37
l. Al menos dos veces al día, una antes de
la apertura de la piscina y otra en el momento de máxima concurrencia de
usuarios, deberán realizarse, en cada uno de los vasos, las determinaciones
siguientes:
·
Cloro libre residual
·
Ph
·
Turbidez.
Cuando en la desinfección se utilicen
otros compuestos distintos al cloro, los parámetros a controlar vendrán
definidos en el informe sanitario que al respecto emitirá el Servicio
Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
2. En las piscinas cubiertas se controlar
también la temperatura del agua, la del ambiente y el grado de humedad relativa
del aire.
3. Todas las piscinas contarán con los
medios, reactivos e instrumental necesarios para realizar los controles a los
que se hace referencia en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 38º
1. Cada establecimiento dispondrá, con carácter
obligatorio, de un Libro de Registro Oficial, cuya diligencia de apertura será
efectuada por los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar
Social al tiempo de expedir el informe sanitario favorable mencionado en los artículos
5.' 2 y 6.' de la presente normativa.
2. En el Libro de Registro se anotarán
diariamente y para cada vaso los resultados de las determinaciones mencionadas
en los apartados l y 2 del artículo 37, así como los siguientes datos:
·
Lectura de los contadores, con detalle
de los metros cúbicos de agua depurada y renovada.
·
Utilización de desinfectantes (cantidad
y tipo).
·
Cuantas incidencias u observaciones de
interés sanitario se estime oportuno (lavado de filtros, vaciado del vaso,
fallos del sistema depurador, etc.).
3. La ausencia o falseamiento de estos
datos será responsabilidad directa del personal mencionado en el artículo 36.1
y subsidiaria de la empresa o entidad titular, que estará obligada a conocer en
todo momento dichos resultados y a tomar medidas en consecuencia.
4. El Libro de Registro estará siempre a
disposición de las autoridades sanitarias y será visado por las mismas en cada
visita de inspección.
CAPÍTULO VI. De los Usuarios
Artículo 39º
Toda piscina tendrá un aforo máximo,
entendido éste como la capacidad máxima de usuarios que puede alojar simultáneamente
el recinto, y vendrá determinado por la suma de las superficies de lámina de
agua de todos los vasos existentes en el recinto.
En piscinas al aire libre se admitirán
tres usuarios por cada dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua y
en piscinas cubiertas un usuario por cada metro cuadrado.
En ningún caso deberá permitirse la
utilización simultánea de la piscina por un número de usuarios superior al
aforo máximo de la instalación.
Artículo 40º
Toda piscina deberá tener expuestas,
tanto a la entrada del recinto como en su interior y en lugar bien visible, unas
normas higiénico-sanitarias destinadas a los usuarios. El texto de las mismas
deberá contener, como mínimo, las siguientes o parecidas recomendaciones:
·
Utilice la ducha y el pediluvio antes y
después de cada baño.
·
No ensucie el agua con prácticas
antihigiénicas.
·
Deje fuera del recinto a. los animales
de compañía.
·
Si padece o sospecha enfermedad
infectocontagiosa, especialmente cutánea, evite su propagación no bañándose.
·
Evite juegos y prácticas peligrosas.
Respete el baño y la estancia de los demás.
·
Si se baña después de comer, de
realizar ejercicio físico intenso o tras una exposición prolongada al sol,
entre despacio en el agua.
·
Es aconsejable el uso de zapatillas de
baño en aseos y vestuarios.
·
Si tiene el cabello largo es conveniente
usar gorro de baño.
CAPITULO VII. Infracciones y Sanciones
Artículo 41º
El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con arreglo a lo
previsto en la Ley General de Sanidad, artículos 32 y siguientes, y demás
disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno expediente
administrativo por el órgano competente, y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
No tendrá carácter de sanción el
cierre preventivo temporal de la piscina por el hecho de ser necesario para
preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos para su
instalación hasta que se ajuste a lo que prevé este Decreto, subsanándose los
defectos o cumpliendo los requisitos exigidos por razones higiénicos-sanitarias.
En caso de intervención de la autoridad
judicial, las medidas cautelares administrativas que hubieran sido adoptadas
para preservar la salud y seguridad de los usuarios se mantendrán en tanto
dicha autoridad se pronuncie al respecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las previsiones contenidas en este
Decreto se entienden sin perjuicio del ejercicio de sus competencias por parte
de otras Administraciones y de la concurrencia de otras normas de pertinente
aplicación al sector, en particular las contenidas en el Reglamento de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/l982, de 27
de agosto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Lo dispuesto en la presente
normativa será de obligado cumplimiento para todas aquellas piscinas que vayan
a construirse con posterioridad a su entrada en vigor, así como para las obras
de remodelación o ampliación de las ya existentes.
Aquellas piscinas que hayan obtenido la
Licencia de apertura o de construcción con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente normativa, dispondrán de los siguientes plazos para la adaptación
de sus instalaciones a lo establecido en la misma, contados a partir del día
siguiente al de su entrada en vigor:
– Tres años, para lo dispuesto en los
artículos 11.2 (características de los vasos) 1 l.4 (desagüe) l2 (escaleras)
13 (paseo o andén) 14 (pediluvios y canalillo lavapiés perimetral) 26.1 (local
de primeros auxilios) 30 (renovación del agua) 31 (rebosaderos) 32 (tiempo de
recirculación) y 33 (contadores de agua).
– Cuatro años, para lo referente al
contenido de los artículos 16 (piscinas cubiertas) 19.2 (restaurantes,
bares...) 21 (accesos) 22 (adaptación de las instalaciones a los minusválidos)
23 (dotación aseos) y 24.1 (vestuarios).
Segunda.– La Dirección General de Salud Pública
y Asistencia podrá informar favorablemente el funcionamiento de aquellas
piscinas que excepcionalmente no pudieran cumplir alguno de 1os requisitos
estructurales mencionados en este Decreto, cuando ello sea compatible con la
protección de la salud de los usuarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad
y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente normativa.
Segunda.– El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León».
Valladolid, 22
de octubre de 1992.
El Presidente
de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ
LUCAS JIMÉNEZ
El Consejero
de Sanidad y Bienestar Social,
Fdo.: JOSÉ
MANUEL FERNÁNDEZ SANTIAGO
ANEXO I
DOTACIÓN MÍNIMA DE PRIMEROS AUXILIOS
·
Armario de chapa de acero inoxidable,
dotado de cerradura
·
Agua oxigenada
·
Agua destilada