Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Comunidad de Madrid
Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. Núm. 170. Miércoles, 20 de Julio de 1994
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I. Comunidad de Madrid |
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III. Administración Local |
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Introducción |
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Título
I. Disposiciones Generales |
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Título II. De la autorización de la
actividad |
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Título III. De las condiciones técnicas |
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Título IV. Requisitos higiénico-sanitarios |
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Título V. De los usuarios y
propietarios |
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Título VI. De las inspecciones |
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Título VII. De las infracciones y
sanciones |
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Disposiciones |
DISPOSICIONES GENERALES
CONSERJERÍA DE SALUD
1099 ORDEN 618 / 1994, de
21 de Junio de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos
de la Orden de 25 de mayo de 1987 de la Consejería de Salud y Bienestar Social,
por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas
(BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de mayo)
A la vista de
los informes consideraciones efectuadas por la Comisión de Programa de Piscinas
de la Dirección General de Prevención y Promoción de Salud. En uso de las
atribuciones que me están concedidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983 de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y de
conformidad con lo establecido en el Decreto 7/1984, de 2 de abril vengo a
DISPONER
Primero.
Derogar los
artículos 6, 16, 24 y Anexo III de la Orden de 25 de mayo de 1987 por la que se
regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas.
Segundo.
Aprobar la
nueva redacción de los referidos artículos en los términos siguientes:
Artículo 6
Los vasos podrán
ser de las siguientes modalidades: A) De chapoteo o infantiles: Se destinan a
usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado
de la zona de adultos. La profundidad no excederá de los 0,60 metros y el suelo
no ofrecerá pendientes superiores al 10 por 100. Los sistemas de depuración y
filtración serán independientes del resto de los vasos.
B) De recreo o
polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso que se destinen
de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando
progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros,
debiendo quedar sañalizada esta profundidad, a partir de la cual, podrá
aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.
C) Deportivos:
Tendrá las características determinadas por los organismos correspondientes o
las normas internacionales para la practica de cada deporte.
D) De saltos:
Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y
trampolines.
Artículo 16
1. Todas las
piscinas dispondrán de un botiquín ubicado en lugar visible.
2. En los casos
en los que sea obligada la presencia de personal sanitario existirá una
enfermería ubicada en lugar visible y de fácil acceso.
3. Todas las
piscinas deberán contar obligatoriamente con un sistema de comunicación.
4. En los caso
en que sea obligada la presencia de personal sanitario, éste estará de modo
permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público,
hasta el siguiente:
a) Piscinas
que en su conjunto sumen hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán
de pequeño material de curas.
b) Piscinas
que en su conjunto sumen entre 500 y 1000 metros cuadrados de lámina de agua,
dispondrán de una A.T.S. / DUE o médico de servicio permanente.
c) Piscinas
que en su conjunto sumen más de 1000 metros cuadrados de lámina de agua, deberán
contar con un A.T.S. / DUE y un médico, ambos en servicio permanente.
Los casos b) y
c), se dispondrá del material necesario para prestar la debida asistencia
sanitaria. Los medicamentos estarán dispuestos en forma ordenada y de acuerdo
con las condiciones de refrigeración más adecuada. Se vigilarán su caducidad
y serán repuestos inmediatamente.
7. En todas las
piscinas se deberá contar son el servicio permanente de socorristas, expertos
en las técnicas de reanimación.
El número de
socorristas será de un mínimo de:
a) Un
socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua.
b) Dos
socorristas entre 500 y 1000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua
por cada vaso, y a partir de cada 1000 metros cuadrados de exceso, un socorrista
más.
c) En los
recintos donde haya diferentes vasos a efectos de cálculo del número de
socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua.
d) En el caso
que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será
obligatoria la presencia de socorristas, en cada vaso.
Artículo 24
1. El tiempo de
recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder los siguientes períodos
de tiempo: a) Vasos infantiles o de chapoteo: una hora. b) Vasos de profundidad
media, igual o inferior a 1,5 metros: dos horas. c) Vasos con profundidad media
superior a 1,5 metros: cuatro horas.
2. Las
instalaciones de tratamiento del agua han de tener unas dimensiones y características
tales, que de acuerdo a su funcionamiento, y cumpliendo con los tiempos de
recirculación especificadas en el apartado anterior, garanticen que en el agua
de cada vaso cumpla con lo previsto en el Anexo III.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente
Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Dado en
Madrid, a 21 de junio de 1994.
El consejero
de Salud.
PEDRO F.
SABANDO
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
MADRID
OTROS ANUNCIOS
Área de
Sanidad y Consumo
Por acuerdo
del Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 1989,
se ha aprobado definitivamente la ordenanza reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias,
técnicas y de seguridad de las piscinas del Ayuntamiento de Madrid.
TÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo 1º.
La presente
ordenanza tiene por objeto regular con carácter general las condiciones higiénico-sanitarias,
técnicas y de seguridad que deben reunir las instalaciones y los
establecimientos dedicados a la actividad de piscina, en los términos que señala
la Ley 14 / 1986m de 5 de abril, General de Sanidad: la Ley 6 / 1984, de 19 de
junio. General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y dentro de los límites y
atribuciones que se confiere la Ley 7 / 1985 de 2 de abril, de Régimen Local, y
Real Decreto Legislativo 781 / 1986, de 18 de abril.
Artículo 2º.
1. El ámbito de
aplicación de esta ordenanza viene referido a todo el término municipal de
Madrid y a todos los establecimientos de piscinas públicas y privadas, así
como sus instalaciones y anexos. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de
esta ordenanza las piscinas unifamiliares o de uso individual.
2. Se entiende
por piscina el conjunto de construcciones e instalaciones incluidas en el
recinto del establecimiento, como zona de baño la constituida exclusivamente
por el vaso y su entorno diferenciado.
Artículo 3º.
1. Son piscinas
públicas aquellas cuyo titular es una entidad pública, municipio, provincia,
comunidad autónoma, etcétera, siendo el uso de las mismas general para todas
las personas, sin otros requisitos que los derivados del cumplimiento de las
normas internas de cada establecimiento, del pago de la tarifa y del
cumplimiento de las presentes normas que directamente obliguen a los usuarios.
2. Piscinas
privadas son aquellas cuyo titular es una perdona física o jurídica, sociedad
deportiva o comunidad de propietarios, siendo el uso general o privativo, según
los casos.
Artículo 4º.
1. Las piscinas
privadas de uso general son aquellas cuyos titulares, personas físicas o jurídicas,
persiguen un ánimo de lucro mediante el pago de una cantidad, en concepto de
entrada, por parte de los usuarios.
2. Las privadas
de uso privativo o exclusivo son aquellas cuyos titulares, sociedades
deportivas, comunidades de propietarios, asociaciones recreativas pretenden un
fin estrictamente lúdico, deportivo y recreativo, pudiendo acceder a ellas las
personas que ostentan la condición de socios o de copropietarios, según las
condiciones de los respectivos estatutos o reglamentos.
TÍTULO II. De la autorización de la actividad
Artículo 5º.
Todas las
piscinas públicas y privadas, cuyo emplazamiento se encuentre en el término
municipal de Madrid, están sujetas a la preceptiva licencia de apertura.
Artículo 6º.
El
procedimiento para la obtención de licencia se sujetará a lo dispuesto en el
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como a lo dispuesto
en el P.G.O.U.M.(Plan General de Ordenación Urbana de Madrid) y demás
ordenanzas y disposiciones de aplicación.
Artículo 7º.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de aquellas piscinas que
permanecieran sin funcionamiento durante más de seis meses deberán solicitar
del alcalde la preceptiva autorización de temporada. Los servicios municipales
emitirán el oportuno informe y darán traslado, en su caso, al interesado de
las medidas correctoras que deberá introducir. El alcalde otorgará el permiso
de temporada.
Artículo 8º.
Aquella
autoridad que conceda el citado permiso podrá comprobar mediante la oportuna
inspección, el grado de cumplimiento de estas normas, exigiendo las
correcciones técnicas y administrativas necesarias. En todo caso, los titulares
deberán observar las demás exigencias derivadas del Reglamento de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Reglamento de Actividades
Molestas. Nocivas, Insalubres o Peligrosas, y demás disposiciones concordantes.
TÍTULO III. De las condiciones técnicas
Sección
I.
Del vaso
Artículo 9º.
La construcción
de la piscina, en cuanto a materiales, se acomodará a lo que tenga establecido
la técnica para este tipo de obras. La forma en planta del vaso podrá ser la
que se crea conveniente, pero sin ángulos, recodos y obstáculos que dificulten
la circulación del agua.
Artículo 10º.
Las paredes de
la piscina serán de color claro y su revestimiento interior liso, impermeable e
inatacable por los reactivos propios de su tratamiento. Los encuentros de los
planos que existan serán siempre redondeados.
Artículo 11º.
1. El fondo de
la piscina será de color claro y superficie antideslizante. Los cambios de
pendientes se efectuarán mediante convexidad o redondeo.
2. En los
lugares donde los cambios de pendientes se produzcan con brusquedad, así como
en aquellos en los que la profundidad del vaso supere la dimensión de 1,40
metros, se establecerán letreros indicadores de peligro o advertencia a los no
nadadores.
Artículo 12º.
En el sistema
hidráulico se incluirá, en la parte más profunda del vaso, un sistema de
desagüe por gravedad. Este desagüe estará provisto de elementos de seguridad
que impidan el aprisionamiento de una persona por succión o enganche.
Artículo 13º.
1. Se instalarán
escaleras de tubulares en los cuatro ángulos teóricos de la piscina, y en cada
lado de las paredes en el cambio de pendiente, y si la longitud del vaso lo
permite se instalarán otras a distancia no superior a 15 metros.
2. Las escaleras
estarán remetidas en las paredes, empotradas en su parte superior, y no llegarán
al fondo para evitar acumulación de impurezas.
3. Los peldaños
de las escaleras serán de sección circular o rectangular, lisos, y la
superficie pisable deberá ser o estar revestida de materias antideslizantes.
Artículo 14º.
En todo perímetro
de la superficie horizontal inmediata a la pared del vaso existirá un canal,
debidamente protegido, que funcione como rebosadero. Estará dispuesto de manera
tal que el agua que recoja no pueda regresar al mismo sin pasar por el sistema
de depuración. El retorno al vaso del agua procedente del sistema de depuración
se efectuará por bocas situadas en el tercio inferior del mismo.
Artículo 15º.
Existirá un
paseo o andén perimetral al vaso, de material liso, impermeable y no
resbaladizo. Tendrá una anchura mínima de un metro y pendiente inferior al 2
por 100 vertiendo fuera del vaso.
Artículo 16º.
En la parte más
profunda del vaso deberá existir sobre el pavimento un círculo en negro de diámetro
0,15 metros, que tendrá como función comprobar la turbidez del agua. Este círculo
deberá ser visible desde el borde del vaso.
Artículo 17º.
Las piscinas
infantiles deberán reunir las mismas condiciones que las de adultos, con las
particularidades siguientes: -La profundidad del vaso tendrá un máximo de 0,60
metros. -El suelo de la piscina no presentará pendientes superiores a un 10 por
100. -El sistema de depuración del agua deberá ser independiente del de la
piscina de adultos.
Sección II.
Del entorno del vaso
Artículo 18º.
El ámbito del
vaso deberá estar diferenciado del resto de los usos que contenga la actividad
primaria y el acceso al mismo deberá garantizar lo no introducción de factores
que provoquen condiciones sanitarias adversas. Se podrá disponer de piletas de
acceso que tengan una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o
mayor a 2 metros y anchura suficiente. El agua que contengan estas piletas deberá
ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo
mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del
vaso de la piscina.
Artículo 19º.
Próximas al
paseo perimetral, y conveniente distribuidas, se instalarán duchas de regadera
o collar de altura no inferior a 2,50 metros, en número que corresponda a un
cuarentavo del aforo concedido a la piscina, sin que en ningún caso pueda ser
inferior al de dos. El plato de las duchas deberá disponer de sistema de desagüe,
que no podrá comunicarse en el circuito de depuración del agua del vaso.
Artículo 20.
Existirán, en
el ámbito de las piscinas, papeleras y ceniceros en número de una papelera por
cada 250 metros cuadrados, con un mínimo de cuatro, y ceniceros en igual
proporción, con un mínimo de seis.
Artículo 21.
El aforo para
cada vaso de piscina estará en función de la superficie ocupada por el vaso,
fijándose en una persona por cada dos metros cuadrados de aquélla.
Artículo 22.
En las
piscinas de recreo se prohibe la existencia de palanca de salto, deslizadores y
trampolines, por lo que su uso debe quedar reducido a fosos y piletas destinados
exclusivamente a estos fines o a la competición. Las condiciones técnicas
exigibles a este tipo de elementos, cuando existan, serán las mismas que las
descritas para las escaleras del vaso en cuanto a empotramientos de superficie y
tratamiento del pedaleado.
Sección III.
De las instalaciones
Artículo 23.
En todas las
piscinas existirán vestuarios y aseos, no destinándose a un uso distinto de
aquel para el que se crean. Se dispondrá al menos de los siguientes elementos:
·
Una ducha y un lavado por cada 50
personas.
·
Un retrete y don mingitorios por cada 75
varones y un retrete por cada 40 mujeres. En ambos casos, el sistema de descarga
del agua será automático y funcionará después de cada uso.
·
Los vestuarios constarán con dos
accesos, uno para personas vestidas y otro que conduzca al recinto de baño,
constituyendo ambos circuito obligado de paso. En el caso de piscina de carácter
colectivo plurifamiliar con viviendas próximas y de establecimientos hoteleros,
se exime la obligatoriedad de los vestuarios cuando los usuarios sean únicamente
las personas allí alojadas. La existencia de aseos es obligada en todos los
casos.
Artículo 24.
Los vestuarios
colectivos estarán diferenciados para hombres y mujeres; su superficie, en cada
caso, responderá a la proporción de un metro cuadrado por cada 16 usuarios,
con un mínimo de 12 metros cuadrados para cada uno de ellos. Dispondrán de
bancos y perchas. Cuando existan cabinas individuales, su número representará
al menos la cuarta parte del aforo de bañistas, su superficie por plaza será
al menos de un metro cuadrado, el piso liso, no resbaladizo y ventiladas en
iguales condiciones que las expuestas para vestuarios en general.
Artículo 25.
Las
instalaciones anexas tales como maquinarias, aparatos para elevación y depuración
del agua, calderas, generadores eléctricos e instalaciones para iluminación,
almacenes de material, etc., estarán emplazados en lugares independientes de
los destinados al público, no siendo permitido el acceso a los mismos a
personas ajenas al mantenimiento de la actividad.
Artículo 26.
Todas las
instalaciones eléctricas estarán realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el
vigente Reglamento de Baja Tensión (R.B.T.) y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27.
En las
piscinas climatizadas la temperatura del agua oscilará entre los 24 y 30 grados
centígrados, según su uso, quedando exceptuadas las de tratamientos médicos.
En las cubiertas, la temperatura ambiental será superior a la del agua en
cuatro grados centígrados como máximo, no excediendo la humedad relativa del
aire del 80 por 100. Para la utilización de la energía necesaria para el
calentamiento del agua se estará a lo que dispongan al efecto los organismos
competentes. Las instalaciones asegurarán la renovación constante del aire en
la nave y se calculará como imprescindible un volumen de 8 metros cúbicos de
aquél por bañista.
TÍTULO IV. Requisitos higiénico-sanitarios
Sección I. De
las instalaciones
Artículo 28.
Se mantendrán
en perfecto estado de limpieza y desinfección las paredes verticales, fondo del
vaso, el paseo o andén así como los platos de las duchas y las piletas de paso
obligado.
Artículo 29.-
Contarán con
los medios necesarios para que vestuarios y aseos, de uso público o del
personal, se encuentren en todo momento en correctas condiciones de conservación,
limpieza y desinfección. Estarán diseñados de tal forma que los desagües
existentes impidan que el agua utilizada en su limpieza o procedente de las
duchas quede retenida en el suelo. Tendrán ventilación, natural o forzada,
garantizando la renovación de la totalidad del aire en proporción de seis
veces hora.
Artículo 30.
Se efectuará
la desinfección y desratización de las instalaciones con productos
autorizados, como mínimo, con la periodicidad siguiente:
·
En las piscinas al aire libre, al
comienzo de la temporada.
·
En las piscinas cubiertas, una vez cada
seis meses.
·
Siempre que sea necesario y cuando lo
estimen conveniente las autoridades sanitarias.
Artículo 31.
Las taquillas,
armarios y demás mobiliario existente en los vestuarios serán de material
inoxidable y de fácil limpieza. En los guardarropas comunes existirán perchas
para el servicio de los usuarios. Si existieran bolsas, éstas serán de un solo
uso; en caso contrario, se destinarán únicamente para el calzado.
Artículo 32.
El vaso de la
piscina se vaciará totalmente para la renovación del agua, limpieza y
desinfección al inicio de la temporada en las piscinas al aire libre, dos veces
al año en las instalaciones cubiertas y siempre que se considere preciso por la
autoridad sanitaria.
Sección II.
Del agua
Artículo 33.
El agua de
abastecimiento a las instalaciones procederá de la red de suministro público;
en su defecto, será preciso un informe sanitario favorable de la calidad del
agua empleada. Las conducciones de evacuación del agua del vaso estarán
empotradas abocando a la red del alcantarillado general. Podrán utilizarse
también para riego y limpieza de parques y jardines.
Artículo 34.
Para conseguir
las características del agua del vaso exigidas en el artículo 41, el agua
recirculada deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos físico-químicos
contrastados. Aunque el sistema de filtración pueda ser común en varios vasos,
cada vaso tendrá sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.
Artículo 35.
El sistema de
tratamiento por filtración y depuración deberá encontrarse en funcionamiento
continuo mientras la piscina esté abierta, y siempre que se requiera para
garantizar la calidad del agua.
Artículo 36.
El ciclo de
depuración de todo el volumen del agua del vaso no deberá ser inferior a los
siguientes tiempos:
·
Piscinas infantiles una hora.
·
Piscinas recreativas y polivalentes,
cuatro horas.
·
Piscinas de competición, ocho horas
Para velocidades superiores a 20 metros cúbicos por metro cuadrado hora se
requerirá autorización técnica municipal.
Artículo 37.
Se aportará
agua nueva en cantidad suficiente, de tal manera que se garanticen los parámetros
de calidad de la misma y se mantengan los niveles necesarios para el correcto
funcionamiento de los rebosaderos de superficie. Cada vaso tendrá dos
contadores de agua, para registrar uno de ellos al aporte de agua nueva y el
otro la cantidad de agua procedente de la depuradora. Estos contadores serán
independientes del resto de que dispongan las instalaciones de la piscina.
Artículo 38.
Se impedirá
por el sistema adecuado el retorno del agua del vaso de la piscina a la red de
agua de abastecimiento público.
Artículo 39.
Los aditivos
empleados en el tratamiento del agua estarán autorizados y/o homologados por
organismos competentes.
Artículo 40.
La adición de
desinfectantes y cualquier otro aditivo se realizará mediante sistemas de
dosificación semiautomáticos, para todos los vasos de la piscina. En casos de
emergencia siempre y cuando se efectúe fuera del horario en que la piscina esté
abierta al público, se permitirá la dosificación manual, cuando sea
imprescindible, como tratamiento de cobertura y corrector.
Artículo 41.
El agua del
vaso de la piscina no tendrá olor ni sabor desagradable, ni contendrá
sustancias en tal concentración que puedan resultar nocivas para la salud. Se
ajustará a los parámetros físico-químicos y microbiológicos siguientes:
Determinaciones físico-químicas
·
Turbidez: menor o igual a 1 UNT (Unidad
Nefelométrica de Turbidez).
·
Olor: ausencia, excepto ligero olor
característico del desinfectante.
·
Espumas permanentes, grasas y partículas
en suspensión perceptibles visualmente: ausencia.
·
PH: 6,8 a 8,2.
·
Conductividad: incremento menor de 800
microsiemens por centímetro sobre la del agua de llenado.
·
Oxidabilidad al permanganato: máximo 5
miligramos de oxígeno por litro.
·
Cloro residual libre: 0,4 a 1,5
miligramos por litro.
·
Cloro residual total: máximo 2
miligramos por litro.
·
Amoníaco: máximo de 0,5 miligramos por
litro.
·
Cobre: máximo 1,5 miligramos por litro.
·
Aluminio: máximo 0,4 miligramos por
litro
·
Hierro: máximo 0,2 miligramos por
litro.
·
Otros productos, como metales
isocianuros, bromo, ozono, derivados de biguanida... se ajustarán a los límites
fijados por los organismos competentes. La composición del agua de llenado de
los vasos, cuando no se emplee la de la red de abastecimiento público, deberá
ser facilitada por la empresa i titular responsable al Laboratorio Municipal de
Higiene encargado de la comprobación de la calidad del agua de la piscina.
Determinaciones microbiológicas.
·
Bacterias aerobias: inferior a 100
colonias por mililitro.
·
Coliformes totales: inferior a 10
colonias por mililitro.
·
Coliformes fecales: ausencia.
·
Estreptococos fecales, estafilococos,
pseudomonas, salmonellas: ausencia.
·
Parásitos y protozoos: ausencia.
·
Algas, larvas u organismos vivos:
ausencia.
Sección III.
De las instalaciones anexas o complementarias
Artículo 42.
Las
instalaciones anexas, como salas de máquinas, de aparatos para la elevación y
depuración del agua, calderas, generadores eléctricos... se encontrarán
emplazados en lugares inaccesibles para el público en la forma que en cada caso
determine la reglamentación vigente en perfecto estado de limpieza y conservación;
contarán con ventilación natural que garantice la renovación del volumen
total del aire seis veces por hora.
Artículo 43.
El almacenaje
y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua,
limpieza y desinfección de las instalaciones deberá realizarse con las máximas
precauciones y en la forma adecuada para cada caso. En ningún momento estará
situado al alcance del público. En lugar visible, se expondrá un cartel con
las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, y con los antídotos
de cada producto almacenado. Todos los productos serán autorizados, conservarán
los envases cerrados y las etiquetas visibles.
Artículo 44.
Se podrá acondicionar una zona dedicada a comidas fuera de la zona de bañistas, situada a suficiente distancia, que asegure la imposibilidad de que , ni aun arrastrados por el aire, caigan en el agua alimentos, envoltorios, etcétera. Si existieran bares, quioscos o restaurantes se situarán en cada zona. Este tipo de locales se ajustará como actividad secundaria a todo cuando el efecto determine para cada uno de ellos la legislación vigente
TÍTULO V. De los usuarios y propietarios
Sección I. De
los usuarios
Artículo 45.
Los usuarios sólo
utilizarán los pasos indicados para el acceso a la zona de baño, tal y como se
define en el artículo 18, y será obligatorio el uso de las piletas para el
acceso a la misma.
Artículo 46.
Será
obligatorio ducharse antes de sumergirse en el agua de cualquiera de los vasos.
Artículo 47.
El usuario
deberá contribuir a mantener limpias las instalaciones, estando prohibido
abandonar desperdicios y enseres dentro del recinto de las instalaciones,
debiendo utilizar las papeleras y recipientes destinados al efecto.
Artículo 48.
El material
proporcionado en el guardarropa deberá ser correctamente utilizado.
Artículo 49.
Queda
prohibido el acceso a las instalaciones a toda persona que padezca enfermedades
transmisibles o infeccosas-contagiosas.
Artículo 50.
Queda
prohibido introducir en el agua objetos punzantes o sucios.
Artículo 51.
Igualmente,
está prohibido comer y beber fuera de las áreas destinadas a ese fin.
Artículo 52.
La entrada a
la zona de baño se efectuará con vestimenta y calzado de uso exclusivo y
adecuado, prohibiéndose el acceso con ropa el acceso con ropa y calzados de
calle. El público y visitantes frecuentarán únicamente las zonas reservadas a
los mismos.
Artículo 53.
Queda
prohibida la entrada de animales a las instalaciones.
Artículo 54.
El usuario de
piscinas públicas dispondrá de hojas de reclamaciones.
Artículo 55.
Asimismo, en
todas las piscinas públicas y privadas de uso general se pondrá, en lugar
visible y a la entrada del establecimiento, una relación de los precios finales
de cada servicio y el horario de utilización de las instalaciones con la
advertencia de que no podrán cobrarles otros suplementos por utilización de
servicios o mobiliario propio de estas instalaciones.
Artículo 56.
Se reconoce el
derecho de los usuarios de las piscinas a ser indemnizados por los daños y
perjuicios que la utilización de estos servicios les irroguen, salvo que
aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa o por la de las
personas que deban responder civilmente. A tal efecto, los propietarios de las
instalaciones deberán suscribir una póliza de seguro que garantice la
responsabilidad civil de los daños y perjuicios expresados sufridos por los
usuarios. Quedan excluidas de la obligatoriedad de suscribir póliza de seguro
aquellas instalaciones cuya titularidad sea ejercida por la Administración Pública.
Artículo 57.
Existirán
unas normas de régimen interno destinadas a los usuarios expuestas en lugar
visible a la entrada de las instalaciones y en el interior de las mismas. Dichas
normas contendrán, con carácter mínimo, las especificaciones expuestas en los
artículos 45 al 54 de la presente ordenanza.
Artículo 58.
Los
propietarios dispondrán del personal necesario, técnicamente capacitado, para
el cuidado y vigilancia de las piscinas y sus servicios. Existirá una persona
que ostentará la representación de la empresa o comunidad que será
responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones, servicios y del
cumplimiento de las disposiciones legales, así como la atención a las quejas o
demandas de los usuarios.
Artículo 59.
Al menos dos
veces al día, en el momento de la apertura de la piscina en el de máxima
concurrencia, el personal encargado del mantenimiento de la instalación
realizará las determinaciones siguientes:
·
Cloro residual libre.
·
Cloro residual total.
·
Turbidez.
·
PH En los vasos cubiertos se controlará
también la temperatura del agua y la del ambiente, así como la humedad
relativa del aire.
Artículo 60.
Cuando en la
depuración se utilicen otros desinfectantes distintos del cloro, éstos y los
parámetros a controlar se fijarán en el informe sanitario que se acompañe a
la solicitud de permiso anual.
Artículo 61.
Los
propietarios deberán disponer de los medios, reactivos e instrumental
necesarios, para la realización de los controles reseñados en el artículo 59.
Artículo 62.
Obligatoriamente
dispondrán de un libro de registro oficial en el que se anotarán diariamente
los datos siguientes:
·
Nombre de la piscina y responsable de la
misma.
·
Fecha y hora de muestreo.
·
Número de bañistas.
·
Temperatura ambiente y del agua del vaso
en piscinas cubiertas.
·
Aditivos añadidos, tipo y cantidad.
·
Cloro residual libre (o desinfectante
utilizado)
·
Cloro residual total
·
PH
·
Turbidez.
·
Nivel de agua en rebosaderos.
·
Agua depurada (metros cúbicos)
·
Agua renovada (metros cúbicos)
Y cuantas
incidencias y observaciones de interés sanitario sean necesarias (lavado
filtros, fallos del sistema depurador, analítico, etcétera). Este libro estará
siempre a disposición de los inspectores farmacéuticos y serán revisados por
los mismos en cada visita de inspección.
Artículo 63.
Las piscinas
con superficie de lámina de agua superior a 200 metros cuadrados dispondrán de
socorrista, con experiencia acreditada en salvamento acuático y primeros
auxilios, que permanecerán en las instalaciones durante todo el horario de uso
por los bañistas.
Artículo 64.
Las piscinas públicas y las privadas de uso general contarán, como mínimo, con un A.T.S. y un socorrista. En todo caso, su número garantizará una vigilancia eficaz en función del número de v