Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Murcia
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Introducción
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Disposiciones
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TÍTULO
I. Concepto y ámbito de aplicación |
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TÍTULO
II. Instalaciones, aforo y servicios |
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CAPÍTULO
II. Características y tratamiento del agua |
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CAPÍTULO
III. Aforo |
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CAPÍTULO
IV. Servicios y otras instalaciones |
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TÍTULO
III. Los usuarios de las piscinas |
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TÍTULO
IV. Personal encargado y funciones |
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TÍTULO
V. Autorizaciones y control sanitario |
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TÍTULO
VI. Régimen sancionador |
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ANEXO
I. CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO Y SUPERFICIE |
Consejería de Sanidad 6240
DECRETO 52/1989, de uno de junio por el que se aprueba el Reglamento sobre
condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Región
Murciana.
El notable
incremento de instalaciones con piscina y del número de usuarios de las misas,
que son utilizadas como lugar de recreo, de práctica deportivo o como
complemento de actividades educativas, unido a los nuevos avances conseguidos en
los últimos tiempos en materias relacionadas con el tratamiento y depuración
de las aguas, materiales y técnicas constructivas, hacen aconsejable la
intervención de la Administración con el fin de evitar o reducir los riesgos
para la salud que pueden derivarse de la utilización de este tipo de
instalaciones.
Por todo,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de
Sanidad, las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma en materia
de sanidad e higiene, contempladas en el artículo 11.f) de su Estatuto de
Autonomía, a propuesta del Consejo de Sanidad y previa deliberación del
Consejo de Gobierno.
DISPONGO :
Artículo único.
Se aprueba el
adjunto Reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de
uso colectivo de la Región de Murcia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En todo lo no
regulado por la presente normativa sanitaria será de aplicación subsidiaria lo
dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
aprobado por el Real Decreto 2.816/1962, de 27 de agosto.
Segunda
Con objeto de
actualizar el censo de instalaciones de piscinas en el plazo de 2 meses a partir
de la publicación del presente Decreto las entidades, sociedades o personas físicas
o jurídicas que resulten titulares de aquellas instalaciones existentes en la
Región de Murcia a los que sea de aplicación el Reglamento que se aprueba,
deberán enviar cumplimentado a la Dirección General de Salud de la Consejería
de Sanidad la ficha cuyo modelo oficial se adjunta en el anexo número IV.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las piscinas
construidas al publicarse el presente Decreto deberán adecuar sus instalaciones
a las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en el Reglamento que se adjunta
dentro de los siguientes plazos contados a partir del día siguiente al de
entrada en vigor.
- 2 años en
lo que hace referencia al contenido del artículo 6, artículo 10.2, artículo
10.3, artículo 17
- 1 año en lo
que hace referencia al contenido del artículo 10.1, artículo 17.2, artículo
19, artículo 21, artículo 21.3, artículo 21.4.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al
Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones y tomar las medidas
necesarias en relación al desarrollo y ejecución del presente Decreto.
En Murcia.
EI Presidente,
Carlos Collado Mena.
El Consejero
de Sanidad, Miguel Ángel Pérez-Espejo Martínez.
REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES HIGIÉNICO
SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA REGIÓN DE MURCIA
TÍTULO
I. Concepto y ámbito de
aplicación
Artículo 1
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer, con carácter obligatorio las normas que
regulan el control de la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso
colectivo y sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad
sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y
comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, inspección y
vigilancias sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los
supuestos de incumplimiento.
Artículo 2
A efectos del
presente Reglamento se entenderá como Piscina el conjunto de instalaciones y
construcciones utilizadas por los bañistas, que comprenden:
-«Zona de baño»:
La constituida por el vaso o los vasos y el andén o playa circundante.
-«Servicios e
instalaciones»: Los necesarios para garantizar el funcionamiento del conjunto.
Artículo 3
1. A los efectos
del presente Reglamento se considerarán como piscinas de uso colectivo aquellas
que puedan ser utilizadas por el público en general, ya sea de forma gratuita o
mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica.
2. Quedan únicamente
excluidas de la aplicación del presente Reglamento.
a) Las
piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.
b) Las
instalaciones de uso exclusivo para baños terapéuticos o termales, que se
regirán por lo que disponga su legislación específica.
3. La Dirección
General de Salud, previa incoación del correspondiente expediente en el que se
dará audiencia al interesado, podrá acordar mediante resolución motivada la
aplicación total o parcial del presente Reglamento a aquellas piscinas de
comunidades de vecinos que, por la intensidad de su uso, la procedencia del
agua, los aspectos constructivos o cualquier otra circunstancia, supongan un
riesgo para la salud de sus usuarios.
TÍTULO II. Instalaciones, aforo y servicios
Artículo 4
1. El vaso de la
piscina estará construido de forma que se asegure la estabilidad, resistencia y
estanqueidad de su estructura.
2. La forma y
características del vaso evitarán ángulos, recodos y obstáculos que
dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No
deberán existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan
retener al nadador bajo el agua.
3. Las paredes y
el fondo del vaso estarán revestidos con materiales lisos, de color claro, de fácil
limpieza y desinfección, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque,
e inertes a los productos utilizados en el tratamiento del agua. La superficie
del fondo del vaso será además antideslizante.
Artículo 5
1. El fondo de
todo vaso tendrá un desagüe «de gran paso» protegido mediante dispositivos
de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios, y que permita la
evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en
él contenidos. En ningún caso podrá recircularse este agua para el uso de las
instalaciones de la piscina.
2. Excepto en
las piscinas construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, el fondo del vaso tendrá una pendiente mínima del 2,5% para facilitar
el desagüe y máxima comprendida entre el 6% y el 10% en las profundidades
menores a 1,40 m. Para profundidades mayores en ningún caso podrá ser superior
al 30% .
Tanto en los
vasos de nueva construcción como en los ya instalados los cambios de pendiente
serán moderados y progresivos; deberán estar señalizados, al igual que los
puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos de aviso en las
paredes laterales del vaso; éstos deberán sobresalir de la superficie del agua
con el fin de facilitar su visibilidad.
Artículo 6
1. En los vasos
de nueva construcción, independientemente de su superficie de lámina de agua,
no podrán instalarse espumaderas o rebosaderos discontinuos de superficie,
siendo obligatorio disponer de un sistema de recogida de superficie continuo y
con flujo conveniente, que permita la adecuada recirculación y renovación de
la totalidad de la lámina superficial de agua. El nivel de llenado del vaso
posibilitará la correcta función del sistema de recirculación, manteniéndose
siempre al máximo nivel coincidente con el borde de dicho sistema. Los bordes
del rebosadero serán redondeados y antideslizantes.
Artículo 7
Los vasos podrán
ser de los siguientes tipos:
a) Infantiles
o de «chapoteo»: se destinan a usuarios menores de seis años. Su
emplazamiento será independiente del de adultos y estará situado a una
distancia mínima de éste de metros; en las instalaciones existentes a la
entrada del presente Decreto, estará separado de aquél por elementos
constructivos u ornamentales adecuados, de forma que impida que los niños
puedan acceder fácilmente a los otros vasos. Su profundidad máxima será de
0,40 m. y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.
b) De recreo y
polivalentes: tendrán una profundidad mínima de un metro, que podrá ir
aumentando progresivamente (con pendiente máxima del 6 % al 10 %) hasta llegar
al 1,40 m., debiendo quedar señalizada esta profundidad que a partir de este
punto podrá aumentar progresivamente hasta un límite máximo de tres metros.
c) Deportivas
y de competición: tendrán las características determinadas por los organismos
correspondientes o las normas internacionales para la práctica del deporte.
Artículo 8
El paseo o andén
que rodea el vaso será de material higiénico, antideslizante e impermeable.
Estará libre de impedimentos y tendrá una anchura mínima de 1 m. con ligera
pendiente hacia el exterior del vaso que evite el reflujo de agua hacia el
mismo. Para evitar encharcamientos dispondrán del adecuado sistema de drenaje.
Artículo 9
1. Se instalarán
escaleras, independientemente de posibles escalinatas ornamentales y rampas que
formen parte de la piscina, de forma obligatoria en los cuatro ángulos del vaso
y en las paredes laterales en los puntos de cambio de pendiente. Si las
dimensiones del vaso lo permiten se instalarán varias escaleras más, de manera
que de una a otra no exista una distancia superior a 15 metros en el perímetro
del mismo.
2. Las escaleras
estarán construidas con materiales no oxidables, de fácil limpieza, sin
aristas vivas y con peldaños antideslizantes, de forma que garanticen en todo
momento la seguridad del usuario.
3. Las escaleras
estarán empotradas en su parte superior y alcanzarán bajo el agua la
profundidad suficiente para subir con comodidad con el vaso lleno.
Artículo 10
1. En el caso de
piscinas descubiertas en las proximidades del vaso se instalarán duchas de agua
potable con desagüe directo en número al menos igual que el de escaleras de
acceso al vaso. En ningún caso se permitirá la recirculación de este agua
para el uso de la piscina. La plataforma que rodea a las duchas debe estar
impermeabilizada e inclinada de forma que se eviten encharcamientos alrededor de
ellas.
2. Si la zona de
estancia que rodea el vaso es de tierra, césped o arena, contarán además con
pediluvios que tengan una profundidad mínima de 0,10 m., anchura mínima de un
metro con fluido continuado de agua con poder desinfectante y no recirculable y
disponiendo de una longitud y de los elementos arquitectónicos u ornamentales
precisos para que no puedan ser evitados. Se podrá prescindir de los
pediluvios, cuando estando acotada la zona de césped, tierra o arena con
elementos ornamentales o arquitectónicos, se acceda al paseo a través de pasos
de duchas que no puedan ser evitados y estarán en continuo funcionamiento.
Opcionalmente se podrá dotar a éstos pasos de duchas de sistemas automáticos
que los pongan en funcionamiento cuando los bañistas los atraviesen. Queda, en
todo caso, prohibida la construcción de canalillos lavapiés perimetrales.
Artículo 11
En las cercanías
de la zona de estancia se dispondrá de bocas de riego para poder realizar periódicamente
su limpieza y desinfección.
Artículo 12
1. Los
trampolines y palancas serán de materiales no oxidables, antideslizantes y de fácil
limpieza y desinfección. Las escaleras de acceso irán provistas de barandillas
de seguridad. La construcción, diseño, disposición y materiales de torres de
saltos en general garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios. En
las piscinas de nueva construcción las torres de alturas superiores a 1 metro
se colocarán en fosos destinados exclusivamente para este uso.
2. No se
permitirá utilizar los trampolines flexibles de más de 0,50 m., ni palancas rígidas
de más de 1 m. de altura sobre la lámina de agua durante el uso del vaso de la
piscina para finalidades recreativas, debiendo acotarse en todo caso la zona de
saltos. Las torres de salto o trampolines de más de 3 m. serán instalados
obligatoriamente en las piscinas de saltos. Las piscinas ya construidas cuyas
torres de saltos o trampolines superen las alturas anteriormente citadas, aun
cuando dispongan de profundidad y anchura adecuadas, deberán contar con
sistemas que imposibiliten el acceso a los bañistas. Todas las piscinas estarán
proyectadas en cuanto a su profundidad, de acuerdo con las alturas de palancas y
trampolines.
Artículo 13
1. Los toboganes
serán de material no oxidable, lisos y no presentarán juntas ni solapas que
puedan producir lesiones a los usuarios, garantizando en todo momento la
seguridad de los mismos. Las escaleras de acceso a los mismos tendrán una
inclinación moderada, los peldaños serán antideslizantes, sin aristas vivas y
contarán con pasamanos de seguridad.
2. Los toboganes
estarán ubicados en vasos especiales o zonas acotadas dentro de los vasos de
recreo y natación.
Artículo 14
En todos los
vasos, y opcionalmente en los infantiles, existirán al menos dos flotadores
salvavidas, que estarán colocados en la zona de estancia próxima al andén o
paseo que rodea el vaso, y uno a cada lado de éste, en lugares de fácil acceso
para los bañistas. Estarán provistos de una cuerda de longitud superior a la
anchura máxima de la piscina más 3 metros.
Artículo 15
Las piscinas
cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación
constante del aire en el recinto, manteniendo una humedad relativa media del
aire comprendida entre 65-75%. En estas piscinas el agua de los vasos tendrá
una temperatura que estará comprendida entre 24 y 30ºC y la temperatura
ambiente será sensiblemente similar a la del agua, tolerándose desviaciones de
+ 2ºC.
CAPÍTULO II. Características y tratamiento del
agua
Artículo 16
El agua de
abastecimiento de los vasos tendrá que proceder preferentemente de la red de
distribución de agua potable. En el caso de que el agua tuviera otra
procedencia su utilización requerirá, necesariamente, la autorización de la
Dirección General de Salud en la que se fijarán necesariamente las actuaciones
a seguir. El aporte de agua nueva será realizado una vez al día como mínimo y
además siempre que sea necesaria, en una cantidad de al menos un 2,5% de su
capacidad, de manera que garantice alcanzar el supuesto de los parámetros
exigidos en el Anexo I y asegure el buen funcionamiento del rebosadero de
superficie; cada cuarenta días, la suma de las aportaciones diarias de agua
nueva no podrá ser inferior al volumen de agua del vaso. El volumen mínimo de
aportación diaria de agua nueva podrá ser modificado en circunstancias
especiales por la Dirección General de Salud.
Artículo 17
1. El agua de
las instalaciones generales tales como pediluvios, duchas y otros, deberá
proceder preferentemente de la red general de distribución de agua potable y
nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración propio de la piscina,
realizándose su eliminación a través del alcantarillado, juntamente con la de
drenaje. En el caso de que no procediera de la red general de distribución de
agua potable se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior.
2. En todo caso,
se dispondrá de sistemas automáticos de renovación y regeneración completa
del agua.
3. Las bocas de
entrada y salida de agua a los vasos estarán dispuestas de forma que se consiga
una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua
contenida en aquellos.
4. La entrada de
agua de alimentación y renovación de los vasos se realizará a una altura
suficiente con respecto al nivel máximo del aso y dispondrá de dispositivos
antirretorno de manera que se impide l reflujo y retrosifonaje del agua del vaso
a la red de agua potable.
Artículo 18
El tiempo de
recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder e los siguientes períodos
de tiempo:
·
Piscina infantil o de chapoteo: Una
hora. Caudal mínimo reciclado (m3/h) =
Volumen piscina (m3).
·
Vasos de profundidad inferior a 1,50 m:
Dos horas. Caudal mínimo reciclado (m3/h) = Volumen piscina (m3)/2.
·
Vasos dedicados a usos deportivos o de
competición: Ocho horas. Caudal mínimo reciclado (m3/h) = Volumen piscina
(m3)/8.
·
Todos los demás vasos o de profundidad
superior a 1,50 m: Cuatro horas. Caudal mínimo reciclado (m3/h) = Volumen
piscina (m3)/4.
Para los vasos
que presenten una zona de profundidad superior a 1,50 m. y otra inferior, se
calcularán los caudales correspondientes a cada una de las partes, sumándolos;
para ello se dividirá el vaso en dos vasos ficticios por un plazo vertical en
el lugar en que la profundidad es de 1,50 m.
Caudal mínimo reciclado
(m3/h)
=
Volumen vasos prof. sup. 1,50 m (m)
------------------------------------------------------
4
Volumen vaso prof. inf. 1,50 m (m) +
------------------------------------------------ 2
Artículo 19
A fin de
conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada, se instalarán
como mínimo dos contadores de agua; uno a la entrada de alimentación del vaso y
otro después del tratamiento de depuración. Estos contadores de paso deberán
registrar la cantidad de agua renovada y depurada diariamente en cada vaso.
Artículo 20
Se deberá
proceder al vaciado total de los vasos de la piscina para poder realizar su
limpieza y desinfección, al menos dos veces al año para las piscinas cubiertas
y una vez al año para las piscinas al aire libre. La frecuencia de vaciado podrá
ser modificada, en circunstancias especiales por la Dirección General de Salud.
Artículo 21
1. El agua de
los vasos debe reunir las características exigidas en el anexo I, para lo cual
deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos físico-químicos
autorizados, no llegando nunca a ser irritante para la piel, ojos y mucosas de
los usuarios.
2. Los sistemas
de depuración y de dosificación de desinfectantes y otros productos deberán
ser independientes para cada vaso. Por otra parte cada vaso dispondrá de sus
propios dispositivos de alimentación y evacuación.
3. Existirán
sistemas automáticos para la dosificación de desinfectantes en todos los vasos
de la piscina. Sólo de manera excepcional y siempre que se realice fuera de
horario al público, se permitirá la dosificación manual, en caso de que sea
necesario y justificado.
4. Los productos
que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la
piscina serán los legalmente autorizados. Los parámetros y sus valores límites,
que se encuentran recogidos en el anexo I, podrán ser modificados en
circunstancias y casos especiales por la Consejería de Sanidad. El resto de los
productos químicos autorizados cuyos valores límites no se contemplan en el
anexo I se fijarán en el informe previsto en el artículo 38.2.
5. Lo que se
establece en el presente artículo en relación con los productos químicos
utilizados para el tratamiento del agua en la piscina, se entiende sin perjuicio
del cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre la cloración, criterios
de calidad y caducidad, normas de envasado y etiquetado, comercialización y
cualquier otra que les afecte. Será necesario mantener las máximas
precauciones en lo concerniente al almacenaje y manipulación de los productos
que en ningún caso serán accesibles a los usuarios de las instalaciones. En
aquellos casos en los que se utilice gas cloro, dada su toxicidad, los
contenedores de gas deberán instalarse en un cuarto subterráneo por debajo de
la cota cero y en un recipiente en el que la válvula de la botella esté
sumergida en agua o sometida a la acción de una ducha continua, debiendo
asimismo disponer de un sistema de extracción que prevenga accidentes en
posibles casos de fuga de gas.
Artículo 22
1. El sistema de
depuración deberá encontrarse en funcionamiento continuo durante todo el
tiempo en que la piscina se encuentre abierta a los usuarios y, siempre que sea
necesario, para asegurar la calidad del agua de los vasos que se exige en el
anexo I.
2. Cualquier
modificación en el tratamiento del agua deberá ser comunicada a la Dirección
General de Sanidad.
CAPÍTULO III. Aforo
Artículo 23
El aforo máximo
de usuarios de una instalación con piscina será calculado en base a la suma de
las superficies de lámina de agua de todos los vasos de la instalación y
teniendo en cuenta que en piscinas descubiertas se admitirán como máximo 3
usuarios por cada 2 m2 de superficie de lámina y en las cubiertas, un usuario
por cada m2. Este aforo máximo podrá ser reducido por el Titular de la
instalación para adecuar las necesidades de los usuarios, en función de su
afluencia, a las condiciones exigidas en el artículo 29 del presente
Reglamento, teniendo en cuenta que en ningún caso se permitirá la entrada de
un número de usuarios superior al fijado por el Titular en base a dicha reducción.
Artículo 24
Excepto en los
vasos de chapoteo, el aforo de cada vaso vendrá determinado por su superficie,
de forma que en los momentos de máxima concurrencia cada bañista disponga como
mínimo de 2 m2 de lámina de agua en los vasos al aire libre y 1.5 m2 en los
cubiertos.
CAPÍTULO IV. Servicios y otras instalaciones.
Artículo 25
En los
servicios e instalaciones del recinto de la piscina se evitará cualquier tipo
de elemento constructivo que impida o dificulte el uso de las mismas por
personas minusválidas.
Artículo 26
1. Los servicios
e instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza e higiene,
debiendo cumplir, además los requisitos sanitarios y de seguridad mínimos en
lo concerniente a idoneidad de materiales, construcción, disposición de
elementos, etc.
2. Los
materiales de construcción y los recubrimientos de los paramentos verticales y
horizontales serán impermeables, no susceptibles de constituirse en substrato
para el crecimiento microbiano, sin ángulos ni aristas vivas y de fácil
limpieza y desinfección. Los suelos de la zona de duchas de vestuarios contarán
con sistemas de drenaje, de manera que se eviten encharcamientos.
Artículo 27
En las
piscinas reguladas por la presente norma existirán vestuarios y aseos con
separación de sexos. Dispondrán de un adecuado sistema de ventilación natural
o forzado y su capacidad será la adecuada a los posibles usuarios y como mínimo
la necesaria para la ocupación de 1/4 del aforo máximo en piscinas abiertas o
climatizadas y de 1/6 en las descubiertas, disponiéndose en ambos casos de 1 m2
por persona. Las piscinas que pertenezcan a hoteles, albergues, cámpings o
establecimientos donde se realice pernocta y que sean de uso exclusivo para los
huéspedes u ocupantes de los mismos, quedarán exentas de disponer del área de
vestuarios. La condición de exclusividad de uso de la piscina para huéspedes
quedará claramente recogida en el reglamento de régimen interno.
Artículo 28
En
instalaciones de nueva construcción, los vestuarios contarán con dos accesos y
circuitos independientes, uno para personas calzadas y vestidas en traje de
calle y otro para descalzos y en traje de baño. Los vestuarios, tanto de las
instalaciones construidas como las de nueva construcción, contarán con
taquillas o armarios de material no oxidable, de fácil limpieza y ventilados,
que dispondrán de colgadores y bolsos guardarropa de un solo uso. No será de
aplicación esta exigencia para los establecimientos hoteleros, albergues y
campings, en los que la piscina sea de uso exclusivo para los huéspedes u
ocupantes de los mismos.
Artículo 29
1. El área de
vestuarios dispondrá como mínimo, y por cada 25 m2 de aforo máximo, de un
retrete, con un mínimo de dos en cualquier caso. Estos retretes se repartirán
a partes iguales entre hombres y mujeres pudiendo sustituirse en el caso de
hombres alguno de ellos por urinarios, hasta un máximo del 50%. En los retretes
y urinarios se instalarán dispositivos automáticos de descarga.
2.
Independientemente de las duchas de la zona de playa, el área de vestuarios
dispondrá de duchas, en número mínimo de una ducha por cada 40 personas de
aforo máximo. Los lavabos dispondrán de jabón líquido y toallas de un solo
uso. En las piscinas cubiertas de los vestuarios deberán disponer de agua
caliente.
Artículo 30
El área de
vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse una vez al día como mínimo,
y en todo caso, siempre que sea necesario. De igual forma, antes del comienzo de
cada temporada, en las piscinas descubiertas, y una vez cada seis meses en las
piscinas cubiertas, los servicios e instalaciones de las piscinas deberán
desinfectarse con productos autorizados. Estas frecuencias podrán ser
modificadas por la Dirección General de Salud, en caso de que se estime
conveniente.
Artículo 31
Las
instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para la elevación y depuración
del agua, calderas, generadores eléctricos e instalaciones para iluminación,
almacenes de material, etc., estarán emplazados en lugares independientes fuera
del acceso al público y en la forma que para cada caso determine la legislación
aplicable.
Artículo 32
Cuando existan
restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, etc., deberán emplazarse
fuera de la zona de bañistas o con suficiente delimitación y separación del
vaso de la piscina, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene. En todo
caso, y para su funcionamiento, deberá cumplirse la normativa específica que
regule tales actividades.
TÍTULO III. Los usuarios de las piscinas
Artículo 33
Todas las
instalaciones con piscinas de uso colectivo, dispondrán de un Reglamento de régimen
interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este
Reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del
establecimiento así como en su interior y como mínimo regulará las siguientes
materias:
·
Aforo máximo de utilización simultánea
de las instalaciones.
·
Obligatoriedad de la ducha antes de la
inmersión en el agua de todos los vasos y del uso de los pediluvios cuando el
acceso al andén del vaso se realice desde ambientes exteriores.
·
Recomendación expresa del uso de gorro
de baño en todo caso, siendo obligatorio en las piscinas cubiertas.
·
Utilización de chancletas o zapatillas
de baño individuales y de uso exclusivo en los locales destinados a vestuarios
y aseos.
·
Prohibición de comer y beber en la zona
de playa, así como de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación,
debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
·
Prohibición de fumar en las cubiertas.
·
Prohibición de la entrada vestido con
ropa o calzado de calle en la zona de baño. El público, espectadores,
visitantes o acompañantes frecuentarán únicamente los locales y áreas
reservadas a los mismos, utilizando los accesos específicos.
·
Prohibición de la entrada de animales
en las instalaciones.
TÍTULO IV. Personal encargado y funciones
Artículo 34
Para el
cuidado y vigilancia de las piscinas y la atención de sus servicios, sus
titulares dispondrán del personal necesario y técnicamente capacitado,
existiendo necesariamente una persona que ostentará la representación del
titular y que será responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones
y servicios, la observancia de las disposiciones legales, así como la atención
a las posibles quejas de los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad de
aquél, que en todo momento deberá conocer el estado y funcionamiento de las
instalaciones. Los planos y documentos descriptivos de la instalación deben
estar depositados permanentemente en las instalaciones a disposición de
cualquier autoridad que los requiera.
Artículo 35
1. Todas las
instalaciones y servicios regulados en la presente norma dispondrán de los
medios, reactivos e instrumental necesarios para la realización de los
controles que a continuación se detallan: Al menos tres veces al día, en el
momento de la apertura de la piscina, en el de máxima concurrencia y por la
tarde, por personal capacitado de la instalación realizarán en cada vaso o
pileta las determinaciones siguientes: -Cloro residual libre u otro
desinfectante autorizado. -pH -Turbidez. En los vasos cubiertos se medirá también
la temperatura del aire y del ambiente interior. Cuando en la depuración se
utilicen otros desinfectantes distintos al cloro, los parámetros a controlar se
fijarán en el informe sanitario previsto en el artículo 38.2 del presente
Reglamento.
2. Por cada vaso
de la piscina se dispondrá de forma obligatoria de un libro de Registro
Oficial, según lo especificado en el anexo II, en el que se anotarán
diariamente además de los datos que se especifican en el punto 1 de este artículo,
los siguientes:
·
Número de bañistas.
·
Nivel de agua situado en rebosaderos.
·
Lectura en el contador de paso que mide
el agua depurada, en m3
·
Lectura en el contador de paso que mide
el agua renovada, en m3.
·
Incidencias u observaciones de interés
sanitario, tales como lavado de filtros, vaciado de la piscina, fallos del
sistema depurador, etc. En el libro de registro, que será diligenciado por la
Consejería de Sanidad y revisado por personal de la misma en cada visita de
inspección, se insertará una copia del presente Reglamento.
Artículo 36
Las piscinas
de uso colectivo dispondrán obligatoriamente de un sistema de telecomunicación
con el exterior (teléfono, radio, etc.). Cerca de él, y en lugar visible para
el público, se expondrá un cuadro con las direcciones y teléfonos de los
centros de asistencia hospitalaria más cercanos, servicios de ambulancia y
servicios de emergencia.
Artículo 37
1. Las piscinas
de uso colectivo dispondrán de un socorrista con experiencia acreditada en
salvamento y primeros auxilios que permanecerá en las instalaciones durante
todo el horario de funcionamiento de la piscina, estableciéndose un sistema de
turnos si esto fuera necesario para cubrir dicho horario. Si la separación
entre los vasos no permitiera una vigilancia adecuada, será obligatoria la
presencia de un socorrista en cada uno de los vasos. La acreditación que
determine la experiencia exigida en salvamento y primeros auxilios, deberá
obrar en poder del socorrista durante el desempeño de sus funciones.
2. Dicho
personal estará encargado de la utilización y mantenimiento de un local
independiente y adecuado dentro de las instalaciones y destinado a prestación
de primeros auxilios. Este local contará con un cuadro de instrucciones de
primera asistencia a accidentados, así como la dotación y equipamiento mínimo
señalado en el anexo III.
TÍTULO V. Autorizaciones y control sanitario
Artículo 38
1. La construcción,
ampliación o reforma de piscinas de uso colectivo requerirá autorización
administrativa que corresponderá otorgar al Ayuntamiento del municipio
correspondiente.
2. Previamente
al otorgamiento de la autorización deberá emitirse un informe sanitario por
los servicios correspondientes de la Dirección General de Salud en el que se
dictamine acerca de las condiciones higiénico-sanitarias. Este informe tendrá
carácter vinculante en caso de ser negativo.
3. Para la emisión
del informe al que hace referencia el apartado anterior, los Ayuntamientos
remitirán a la Dirección General de Salud un ejemplar del proyecto de obra a
realizar visado por los Colegios Profesionales correspondientes. En la
documentación remitida deberán constar los datos necesarios que permitan
conocer las características de las instalaciones, del tratamiento del agua y
cualquier otra información que complemente lo previsto en el presente
Reglamento, así como la Ficha de Identificación de Piscinas recogida en anexo
IV del presente Decreto.
4. El informe al
que se refiere el apartado anterior deberá ser emitido en el plazo de un mes
contado a partir del día siguiente al que se reciba en la Dirección General de
Salud el proyecto y la documentación complementaria.
Artículo 39
1. Para la
concesión de la licencia de previa apertura así como la de reapertura para
cada temporada por el Ayuntamiento correspondiente, será necesario el informe
sanitario previo de los servicios de la Dirección General de Salud.
2. La solicitud
de informe se dirigirá por el titular a la Dirección General de Salud, al
menos un mes antes de la fecha de apertura prevista, y tendrá carácter
vinculante en caso de ser negativo.
Artículo 40
1. Sin perjuicio
de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales, la
Dirección General de Salud por medio de sus técnicos realizarán las visitas
de control necesarias para la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que
sean de aplicación en esta materia. El control ordinario de las instalaciones
se realizará con la frecuencia que determine la Dirección General de Salud.
2. Estas visitas
de control y vigilancia sanitaria quedarán registradas en el correspondiente
libro Oficial de Registro de cada vaso, el cual estará siempre a disposición
de los servicios técnicos de los distintos organismos competentes y será
visado por los mismos en cada visita. Los requerimientos y observaciones que se
formulen para la subsanación de defectos o corrección de deficiencias tendrán,
una vez consignados en el libro de Registro Oficial de cada vaso, el carácter
de comunicación oficial al interesado a todos los efectos. Los plazos que se
concedan para la corrección de deficiencias resultarán proporcionales a la
importancia de las mismas.
3. Cuando la
gravedad o reiteración de las deficiencias lo aconsejen o no se cumplan los
plazos señalados para su corrección, los servicios técnicos levantarán además
acta por triplicado señalando las infracciones y dando curso a las mismas por
los cauces reglamentarios.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
1. Se considerarán
como infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de las
tipificadas en otras normas, las siguientes:
A) Infracciones leves
a) La simple
negligencia en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y
en el tratamiento del agua, cuando el riesgo sanitario producido sea de escasa
importancia.
b) Las simples
irregularidades cometidas por incumplimiento de los requerimientos previos
formulados por las autoridades sanitarias, sin trascendencia directa para la
salud publica.
B) Infracciones graves
a) Los hechos
que supongan la vulneración de las disposiciones relativas a la depuración y
desinfección de las aguas de las piscinas y de la estructura y conservación de
los vasos y sus playas en la forma determinada en este Reglamento, incidiendo
directamente en la salud de los usuarios.
b) El
incumplimiento de las disposiciones determinadas para los servicios e
instalaciones, la no subsanación de los desperfectos o deficiencias existentes
en aquellos, así como su falta de limpieza, desinfección y desinsectación.
c) La ocultación,
alteración, o falta de toma de datos en el Libro Oficial de Registro.
d) La falta de
personal que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación
o dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los elementos
complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.
e) La
inexistencia del Libro Oficial de Registro a los efectos de determinar el
control sanitario de las aguas.
f) La apertura
de las instalaciones sin el Informe Sanitario previo expedido por la Dirección
General de Salud.
C) Infracciones muy graves.
a) La falta de
cumplimiento de forma consciente y deliberada de las disposiciones concernientes
a la depuración y desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente
la salud de los usuarios; en el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa
concerniente a la limpieza, desinfección y desinsectación de los servicios e
instalaciones.
b) La
inexistencia o la imposibilidad de utilización de aquellos elementos necesarios
e instalaciones para la prestación de los primeros auxilios o para atender los
casos de emergencia o accidente.
2. Las
infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo que dispongan las normas de la
Comunidad Autónoma que regulan las infracciones y sanciones en materia
sanitaria, previa la instrucción del correspondiente expediente.
ANEXO I.
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL
VASO Y SUPERFICIE
|
PARÁMETRO |
VALOR LIMITE |
|
Olor |
Ausencia |
|
Turbidez |
- |
|
Espuma
permanente, grasas y mat. extrañas |
- |
|
pH (unidades de pH) |
7,2 - 7,6 |
|
Cloro residual libre (mg/l) (1) |
- |
|
Cloro residual combinado (mg/l) |
- |
|
Turbidez nefelométrica (mg/l) |
< 1UNT |
|
Conductividad µS/cm.-1
llenado y renovación. |
Incremento menor de 500 respecto
al agua de llenado y renovación. |
|
Oxidabilidad Mn O4K mg/lO2 |
- |
|
Nitratos (mg/lNO3) |
- |
|
Amoníaco (mg/l NH) |
0,5 |
|
Ácido Cianúrico (mg/l) |
- |
|
- |
|
|
Ozono (mg/l) |
Ausencia |
|
Tensioactivos catiónicos
(sales amon. cual.) (mg/l) |