Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Andalucía
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Introducción |
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Disposiciones |
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Título I. Definiciones y ámbito
de aplicación |
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Título II. Instalaciones y
servicios |
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Capítulo I. Componenetes, características
del vaso e instalaciones de su entorno |
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Capítulo II. Condiciones y
tratamiento del agua de los vasos |
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Capítulo III. Servicios y otras
instalaciones adicionales |
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Título III. Personal encargado y
funciones |
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Título IV. Los usuarios |
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Título V. Autorizaciones e
inspecciones |
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Título VI. Infracciones y
sanciones |
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Anexo I. Parámetros que determinan
la calidad del agua del vaso |
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Anexo II. Hoja de registro |
DECRETO 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
Sanitario de Piscinas de uso colectivo.
El notable incremento que las
actividades deportivas y recreativas han experimentado durante los últimos años
en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han incidido muy directamente en el
aumento del número de piscinas y de sus usuarios, de forma paralela al
desarrollo turístico alcanzado en la región.
Por otra parte, los avances
tecnológicos
producidos en las últimas décadas en el tratamiento de depuración de aguas,
así como en las técnicas y materiales de construcción, hacen necesario
adaptar las normas existentes a las exigencias técnico-sanitarias y de
seguridad actuales, con el fin de reducir el potencial riesgo sanitario derivado
del uso y disfrute de estas instalaciones, promoviendo la remodelación de las
ya existentes y evitando en lo sucesivo el funcionamiento deficiente de las
piscinas.
Asimismo la Constitución Española
consagra en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y faculta a
los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Dado que el artículo 24 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en
las actividades públicas, o privadas que, directa o indirectamente, puedan
tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes
limitaciones preventivas de carácter administrativo; y teniendo en cuenta lo
establecido en el Reglamento General de Policía en Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas aprobado mediante el Real Decreto 2816/1982, de 27 de
agosto, se hace necesario desarrollar y refundir la normativa vigente,
concretando los mecanismos e instrumentos precisos para el control de las
condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de pública concurrencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo
13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Real Decreto 1118/1981,
de 24 de abril, corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia
de sanidad e higiene. En la elaboración del presente Reglamento se ha dado
audiencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, a la Asociación
Española de Industriales y Técnicas de Piscinas de Instalaciones Deportivas, a
la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, así como a diversas
Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta del Consejo de
Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el
día 8 de junio de 1993.
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Sanitario de
piscinas de uso colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Las normas establecidas en este
Reglamento serán aplicables sin perjuicio de las competencias reconocidas al
resto de las Administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
SEGUNDA.- En todo lo no regulado por la
presente norma, será de aplicación supletoria la normativa estatal vigente
sobre la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
1. Las piscinas en fase de construcción
dispondrán de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en
vigor de la presente norma, para realizar las modificaciones necesarias de
adaptación a las prescripciones de este Reglamento.
2. Las piscinas ya construidas que
soliciten licencia para realización de obras de reforma o ampliación, deberán
adecuarse a lo establecido en la presente norma.
3. Para la adaptación de las piscinas ya
construidas a las prescripciones de este Reglamento, se fijan los siguientes
plazos, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor:
- 1 año, para lo referente al contenido
de los artículos, 7, 9 y 11.1, 2, 3 y 4.
- 3 años, para lo relativo a los artículos
3, 11.5, 25 y 30.1.
- 5 años, para lo que se prevé en los
artículos 6 y 24.
SEGUNDA.-
El personal con título reconocido para
la práctica de actividades de salvamento y socorrismo acuático, dispondrán de
un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente norma,
para convalidar su título por el de Técnico en Salvamento Acuático, a que se
refiere el artículo 35 del Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
SEGUNDA.-
Se faculta al Consejero de Salud para
solicitar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de lo
establecido en el presente Decreto, que entrara en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de junio de 1993,
MANUEL CHAVES
GONZÁLEZ
Presidente de
la Junta de Andalucía
JOSÉ LUIS
GARCÍA DE ARBOLEYA Y TORNERO
Consejero de
Salud
TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por
objeto, establecer las normas que regulan el control de la calidad higiénico-sanitaria
de las piscinas de uso colectivo y sus diversas instalaciones y servicios, el
control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la
educación sanitaria y el comportamiento de sus usuarios, el régimen de
autorizaciones, vigilancia, registro e inspecciones sanitarias, así como el régimen
sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de este Reglamento.
Artículo 2
1. Se entenderá por piscina todo
establecimiento o instalación que conlleva la existencia de uno o más vasos
artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, así como los
equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
2. Las partes que componen la piscina son:
- El área de los vasos, constituida por
las láminas de agua y las playas. - Las zonas de estancia compuestas por las áreas
de hierba u otro pavimento, que sirven para el juego, el descanso o la
permanencia de los usuarios. - Las instalaciones o servicios auxiliares
vestuarios, aseos, servicios sanitarios y de seguridad y equipos de operación y
mantenimiento de las instalaciones.
3. Se consideran piscinas privadas de uso
familiar, aquellas cuyos usuarios integren comunidades de vecinos
correspondientes a un máximo de 20 viviendas.
4. Se estiman como piscinas privadas de
uso colectivo, aquellas cuyos usuarios integren comunidades de vecinos
correspondientes a un máximo de 20 viviendas, usuarios de alojamientos turísticos
y campamentos, albergues y colegios.
5. Son piscinas públicas aquellas no
comprendidas en los apartados anteriores independientemente de su titularidad.
Artículo 3
Quedan excluidas del ámbito de aplicación
de este Reglamento: las piscinas privadas de uso familiar, los baños terapéuticos,
termales y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que estarán
sometidos a su legislación específica, al igual que las dedicadas
exclusivamente a uso deportivo y competiciones.
Las piscinas polivalentes donde, además
de esta actividad recreativa, alguno de los vasos esté destinado temporal o
definitivamente a actividades deportivas, terapéuticas o termales, deberán
cumplir todo lo contenido en esta norma.
TÍTULO II. INSTALACIONES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I. COMPONENTES, CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU
ENTORNO
Artículo 4
1. Toda piscina tendrá un aforo máximo
de usuarios, entendiéndose este como la capacidad máxima de alojamiento del
recinto. Dicho aforo será de tres personas por cada dos metros cuadrados de lámina
de agua en las piscinas al aire libre y de una persona por metro cuadrado en las
piscinas cubiertas. La cifra correspondiente al aforo máximo quedara expuesta
en lugar visible tanto en la entrada del establecimiento como en su interior.
2. En todo el recinto de la piscina deberán
cumplirse los requisitos sanitarios en lo relativo a materiales, construcción y
disposición de los elementos. No se utilizarán materias ni recubrimientos
susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento microbiano.
Será obligatoria la limpieza diaria y
desinfección periódica de todas las superficies sólidas.
3. Los materiales utilizados para la
construcción deberán ser tales, que no aporten riesgos sanitarios,
garantizando la ausencia de accidentes. En todas las instalaciones y servicios,
se evitará cualquier tipo de elemento o construcción que impida o dificulte el
uso de los mismos por aquellas personas afectadas por cualquier tipo de
discapacidad orgánica.
4. Todas las instalaciones dispondrán de
ventilación adecuada al exterior, los materiales de los paramentos verticales y
horizontales que puedan estar en contacto con el agua serán de naturaleza
impermeable, sin entradas angulares, de fácil limpieza y desinfección; los
suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de manera
que se eviten encharcamientos.
Artículo 5
1. La construcción del vaso se ajustará
a lo establecido por la técnica para este tipo de obras.
2. Cualquiera que sea la forma del vaso,
ésta deberá garantizar plenamente unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias
y de seguridad, evitando la existencia de ángulos, recodos y obstáculos que
dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios.
Asimismo, deberán evitarse las
obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al
usuario bajo el agua.
3. Las paredes del vaso serán verticales
y con ángulos redondeados. Tanto éstas como el fondo deberán estar revestidas
por materiales lisos, impermeables, antideslizantes y resistentes a los
productos utilizados en el tratamiento y conservación del agua, serán de color
claro y de fácil limpieza y desinfección.
Artículo 6
1. El fondo del vaso deberá tener una
pendiente mínima del 2% y máxima del 10% en profundidades menores de 1,40 m.
En ningún caso podrá superarse el 35% de pendiente. El cambio de nivel estará
debidamente señalizado para el usuario, así como las profundidades máxima y mínima.
2. El sistema de desagüe del fondo del
vaso, será de dimensión suficiente para permitir la evacuación rápida de la
totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en el contenidos. Estará
adecuadamente protegido para evitar accidentes. El agua evacuada irá a la red
de saneamiento cuando ésta exista, y en su ausencia, al lugar indicado según
la normativa vigente. En ningún caso podrá reciclarse este agua para el uso de
las instalaciones de la piscina.
Artículo 7
1. Los vasos de las piscinas se clasifican
en:
a) Infantiles o de chapoteo.- Son las
destinadas a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento deberá estar
dispuesto, de forma que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros
vasos. Tendrán una profundidad comprendida entre 0,20 y 0,40 metros como máximo,
estarán dotados de suelo antideslizante, su fondo ofrecerá pendientes
superiores al 10%, y aquellas de nueva construcción, dispondrán de un sistema
de depuración independiente del de los vasos para adultos.
b) De recreo y uso polivalente.- Deberán
tener una profundidad mínima de 1,20 metros que puede aumentar progresivamente
hasta 1,40 metros. A partir de este punto, el aumento de la profundidad podrá
ser mas brusco, con la pendiente especificada en el artículo 6.1.
c) Deportivas.- Tendrán las características
técnicas que se determinen para la práctica de cada deporte, incluyendo las de
saltos, cuya profundidad estará relacionada con la altura de las plataformas y
trampolines. Requerirán la homologación de la Federación Andaluza de Natación.
Artículo 8
Las playas que rodean al vaso estarán
construidas de material antideslizante impermeable, debiendo conservarse en todo
momento en perfectas condiciones higiénicas. Tendrán una anchura mínima de un
metro y con ligera pendiente hacia el exterior que evite los encharcamientos y
vertidos de agua hacia el vaso. Estarán libres de obstáculos e instalaciones
que impidan su correcta limpieza.
Artículo 9
1. Para el acceso al interior del vaso, se
instalará como mínimo una escalera de acceso al mismo, por cada veinte metros
o fracción del perímetro del mismo.
2. Las escaleras estarán construidas con
materiales inoxidables, de fácil limpieza y desinfección, y con peldaños de
superficie plana y antideslizante, de forma que garanticen en todo momento la
seguridad del usuario.
3. Asimismo, las escaleras estarán
empotradas en su extremo superior y sin llegar al fondo del vaso, alcanzarán
bajo el agua la profundidad suficiente para salir de ella con comodidad. Para
reducir los riesgos de accidentes, las escaleras se colocarán de modo que no
sobresalgan sobre el plano de la pared del vaso y sus dos brazos tendrán una
altura diferente. Esta diferencia será al menos de 30 cms.
4. En todos los vasos de uso público,
excepto en los infantiles o de chapoteo, se colocará al menos una escalera
adaptable que pueda ser utilizada por personas con movilidad reducida.
Artículo 10
1. Salvo en los vasos infantiles o de
chapoteo, se colocarán flotadores salvavidas en número igual o mayor al de
escaleras y nunca inferiores a dos, en lugar visible y de fácil acceso para los
bañistas. Además, dichos flotadores dispondrán de cuerdas de longitud no
inferior a la mitad de la anchura máxima de la piscina más tres metros.
2. En todo el perímetro de los vasos con
profundidad mayor de 1 metro, se colocará un reborde que posibilite asirse a él
con los dedos.
Artículo 11
1. En los paseos o playas que rodean al
vaso, se instalarán duchas de regadera con agua potable y como mínimo en número
igual al número de escaleras de acceso al vaso.
2. El plato de las duchas, deberá ser de
material lavable, antideslizante y de fácil limpieza y desinfección. No se
permitirá la recirculación del agua procedente de las duchas, siendo el desagüe
directo a la red de saneamiento.
3. Se prohibe la existencia de canalillo o
lavapiés circundantes al vaso de la piscina.
4. Las piscinas privadas de uso colectivo
y públicas deberán disponer, al menos de una ducha de fácil utilización por
las personas con movilidad reducida.
5. Aquellas piscinas privadas de uso
colectivo y públicas de nueva construcción que sean descubiertas, deberán
contar con pediluvios de acceso al vaso de una profundidad, al menos, de 0,10
metros, una longitud no inferior a 2 metros y una anchura suficiente para no ser
evitadas. El agua que contengan estos pediluvios, deberá estar perfectamente
clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo
mezclarse, en ningún caso, con el agua de los circuitos de depuración de la
del vaso de la piscina. En las piscinas cubiertas queda prohibida la instalación
de pediluvios.
Artículo 12
1. Los trampolines y plataformas serán de
material antideslizante, resistente y no astillable, debiendo garantizar en todo
momento la seguridad de los usuarios. Estarán provistos de escaleras con
pasamanos y peldaños de superficie plana y lisa, no resbaladiza, de cantos
redondeados y sin aristas vivas.
2. Queda prohibida la utilización de
trampolines y plataformas cuando superen el metro de altura en piscinas de usos
polivalentes, durante su uso para finalidades recreativas.
3. Los deslizadores y toboganes serán de
material inoxidable, lisos, sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a
los usuarios. Se colocarán de forma que no entorpezcan la utilización de los
trampolines, en piletas especiales o en zonas acotadas en los vasos destinados
al recreo y a la natación. La profundidad en el área de caída estará
comprendida entre 1 y 1,20 metros.
Artículo 13
1. Las piscinas cubiertas tendrán una
capacidad en el recinto, que permita la relación de 8 metros cúbicos de aire,
por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.
2. Dispondrán de las instalaciones técnicas
necesarias que aseguren la renovación constante del aire del recinto, oscilando
la temperatura del agua entre los 20 y 24 ºC, con una temperatura ambiente
superior a la del agua del vaso en 2 o 4º C, y una humedad relativa que no
exceda del 80%.
3. Diariamente se anotarán en el Libro de
Registro de la piscina los datos correspondientes a temperatura del agua,
temperatura ambiental y humedad relativa del aire.
CAPÍTULO II. CONDICIONES Y TRATAMIENTO DEL AGUA DE LOS VASOS
Artículo 14
El agua de abastecimiento a las
piscinas, deberá proceder de la red de suministro público, siempre que sea
posible. Cuando no provenga de la red, será necesario un informe sanitario
favorable de la calidad del agua utilizada. Este tendrá las características
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 15
El agua contenida en los vasos de la
piscina, deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel y
las mucosas, no presentará características organolépticas desagradables, ni
contendrá sustancias que supongan un riesgo para la salud de los usuarios. Sus
características físico-químicas y microbiológicas deberán encontrarse
dentro de los parámetros establecidos en el Anexo I.
Artículo 16
1. Con el fin de garantizar la calidad del
agua de los vasos, deberá existir una planta depuradora, adecuada a la
naturaleza del agua nueva y del agua recirculada, de forma que asegure el
mantenimiento de los parámetros recogidos en el Anexo I.
2. Durante el tiempo de funcionamiento, el
agua del vaso de la piscina deberá renovarse de forma continuada. El ciclo de
depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en
las de chapoteo, dos horas para los vasos o parte del vaso de profundidad
inferior a 1,40 m. y cuatro horas para todos los demás vasos o parte del vaso
de profundidad superior a 1,40 m.
3. A fin de conocer en todo momento la
proporción del agua recirculada, respecto al total de agua renovada, será
obligatorio instalar un contador en la entrada de alimentación del vaso y un
caudalímetro en la salida del agua filtrada y antes de su entrada en dicho
vaso.
4. Las bocas de entrada del agua al vaso,
serán colocadas de forma que aseguren un régimen de recirculación uniforme de
toda la masa del agua, y siempre deben estar situadas por encima del rebosadero
perimetral, que será obligatorio en aquellas que tengan más de 300 m2 de nueva
creación, con el fin de impedir su retorno a la red de distribución del agua
de consumo.
Sólo en aquellos vasos que tengan una lámina
de agua inferior a 300 m2, se podrán utilizar skimmers, debiéndose instalar
como mínimo un skimmer por cada 25 m2 de superficie de agua.
Artículo 17
1. Tanto los aparatos como los productos
utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la piscina, deberán
contar con la homologación del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Si existiera ozonización, se acompañará
siempre de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual.
3. Queda prohibida cualquier aplicación
directa de productos químicos al agua contenida en el vaso. Para el tratamiento
sistemático de la misma, habrá que recurrir a sistemas de dosificación que
funcionen conjuntamente con el de recirculación del agua, permitiendo la
disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.
4. La manipulación y almacenamiento de
los productos químicos, se realizará en lugares no accesibles a los bañistas,
de máximo aislamiento y manteniendo siempre las debidas precauciones.
5. Lo establecido en el presente artículo,
en relación con los productos químicos utilizados para el tratamiento del
agua, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones
sobre la declaración, los criterios de calidad, las normas de envasado y
etiquetaje, la comercialización y cualquier otro que les afecte.
Artículo 18
Se vaciará totalmente el agua de la
piscina para su limpieza y desinfección al menos una vez al año para las
piscinas no cubiertas, dos veces al año para las cubiertas y siempre que la
autoridad sanitaria lo considere oportuno.
Al finalizar la temporada permanecerán
los vasos convenientemente protegidos al objeto de prevenir accidentes.
Artículo 19
El 5% del volumen total del agua de los
vasos deberá ser renovada como mínimo cada 24 horas.
Artículo 20
Cuando en los vasos haya de utilizarse
agua caliente, será de aplicación la normativa vigente específica sobre
instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. El
almacenamiento del agua caliente se realizará en condiciones que impidan la
proliferación de microorganismos, parásitos o patógenos.
Artículo 21
1. La toma de muestras del agua para su análisis
se realizará en puntos diferentes del vaso, preferentemente en los que se
sospeche una más lenta renovación o cualquier otra causa posible de deterioro.
2. Un mínimo de dos veces al día, una
antes del jornada y otra en el momento de máxima concurrencia de las piscinas
donde se realice la desinfección del agua con compuestos de cloro, será
necesario realizar las determinaciones de Cloro residual libre y Cloro residual
total e isocianuratos en su caso, pH y transparencia. En aparte del pH y
transparencia los parámetros a se fijarán en cada caso en el informe sanitario
preceptivo. En los vasos cubiertos deberá controlarse asimismo la temperatura
del agua y del ambiente.
3. Dos veces al mes se determinarán Amoníaco,
Bacterias aerobias, Coliformes fecales y totales, Estafilococo aureus, Larvas y
Algas.
4. El resto de los parámetros fijados en
el Anexo I deberán ser analizados una vez al mes, en un laboratorio acreditado,
en cuyo caso el traslado de las muestras se realizará con las garantías
suficientes.
5. La empresa gestora de la instalación,
deberá disponer de los medios, reactivos e instrumental necesarios para la
realización de los controles a los que se hace referencia.
Artículo 22
Las piscinas afectadas por este
Reglamento, deberán contar con un Libro de Registro y Control de la calidad del
agua, debidamente diligenciado, por cada uno de los vasos de las instalaciones,
cuyo modelo figura en el Anexo II.
En dicho libro existirá:
a) Una ficha de identificación del
vaso, que será cumplimentada por el propietario al iniciarse la temporada o
cuando exista alguna variación en la desinfección y/o depuración.
b) Hojas de registro, donde se anotarán
claramente, los datos específicos de calidad del agua, para los cuales deberá
contarse con los aparatos y reactivos necesarios.
El Libro de Registro y Control de la
calidad del agua se encontrará siempre a disposición de las autoridades
sanitarias y de aquellos usuarios que lo soliciten.
CAPÍTULO III. SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES ADICIONALES
Artículo 23
Todos los servicios e instalaciones del
área de vasos y zonas de estancia se ajustarán a lo expresado en el artículo
4 del presente Reglamento.
Artículo 24
1. Los vestuarios serán cabinas de uso
individual. Su capacidad será la adecuada a la de posibles usuarios, y como mínimo
según lo previsto para la ocupación de 1/4 del aforo de usuarios potenciales
del recinto o para las piscinas cubiertas, y de 1/6 en las descubiertas.
2. Los vestuarios deberán cumplir las
siguientes condiciones.
a) Eliminación de barreras arquitectónicas,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo.
b) Ventilación adecuada.
c) Separación entre locales con
diferencia de temperatura, en caso de piscinas cubiertas.
d) Utilización de materiales y diseño
que asegure una correcta limpieza y una desinfección periódica.
e) Los suelos dispondrán de sistemas
adecuados y eficaces para la evacuación del agua.
f) Habrá separación de espacios para
la circulación con pies calzados y con pies descalzos.
3. Contarán con armarios de material
inoxidable y de fácil limpieza o, en su defecto, de guardarropas común, con
servicio de recogida, con colgadores y bolsas preferentemente de un sólo uso, o
al menos fácilmente lavables después de cada uso.
4. En las comunidades pequeñas de vecinos
y en alojamientos turísticos donde las viviendas estén muy próximas a las
piscinas, se podrá permitir, según determine la autoridad sanitaria, la
inexistencia de vestuarios.
5. En las piscinas de uso polivalente podrá
considerarse como tal, cualquier otro vestuario de utilización pública, con fácil
acceso a la piscina y que reúna las condiciones higiénicas adecuadas.
Artículo 25
1. A efectos de cálculo del número de
duchas que deben disponer los vestuarios, se utilizará la superficie de lámina
de agua, entendida esta como la suma de los diferentes vasos.
En las piscinas cubiertas, hasta 200 m2
de superficie de lámina de agua: 1 ducha por cada 20 m
2. Para piscinas de más de 200 m2 de
superficie de lámina de agua, se aplicará la fórmula 6+(0.02xS); siendo S la
superficie de lámina de agua expresada en m2.
Para las piscinas descubiertas, hasta un
máximo de 420 m2 de superficie de lámina de agua: 1 ducha por cada 30 m.
2. Para piscinas, de más de 420 m2 se
aplicará la fórmula 8+(0.015xS), siendo S la superficie de lámina de agua
expresada en m2.
A los efectos previstos en los apartados
anteriores, no se contabilizarán las duchas especificadas en el artículo 11.
2. Dispondrán de sistemas adecuados para
la correcta evacuación del agua, y el agua disponible en vestuarios y aseos,
deberá presentar las características exigidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria
vigente para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de
consumo público.
Artículo 26
1. Los aseos de cualquier piscina, estarán
diferenciados por sexo, y contarán con acceso diferente, debiendo existir, al
menos, uno por cada sexo que reúna las condiciones necesarias para su utilización
por personas con discapacidad orgánica, con arreglo a lo previsto en el Decreto
72/1992, de 5 de mayo.
2. El número de servicios higiénicos
(retretes, urinarios y lavabos) vendrá determinado por la proporción de un
lavabo por cada 50 personas de aforo máximo del recinto y un inodoro por cada
40. Un 70% de los inodoros masculinos podrá sustituirse por urinarios de
descarga automática.
Dispondrán de papel higiénico, toallas
monouso o secador de manos y dosificador de jabón líquido.
Artículo 27
1. Toda piscina deberá disponer de un
botiquín o local destinado a la realización de primeros auxilios, de fácil
acceso, bien señalizado, con teléfono e información de los servicios de
urgencia.
2. Asimismo, las piscinas con una
capacidad de alojamiento igual o superior a 450 usuarios contarán con una
enfermería, establecida en lugar adecuado, bien señalizado e independiente,
con fácil acceso por el interior del recinto y que permita, a su vez, una
inmediata y rápida evacuación al exterior.
3. La enfermería o local destinado a
primeros auxilios, permanecerá abierto las horas que lo haga la piscina al público,
y su dotación será como mínimo la que figura en el anexo III.
Artículo 28
Las instalaciones anexas, tales como
salas de máquinas, de aparatos para la elevación y depuración del agua,
calderas de calefacción, elementos mecánicos de aireación, generadores de
energía eléctrica, etc., estarán emplazados en lugares independientes, fuera
del acceso al público y en la forma que para cada caso determine la
reglamentación aplicable.
Artículo 29
Las zonas deportivas, así como las áreas
de comidas y bebidas, deben estar ubicadas dentro de las áreas de estancia en
lugares totalmente independientes de la zona de vasos y playas, con suficiente
delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar las condiciones higiénico-sanitarias.
No obstante, en la zona de vasos y
playas, para uso exclusivo de los bañistas podrá existir un dispensario de
bebidas situado a más de cinco metros del borde del vaso, con prohibición
expresa de utilización de latas y recipientes de cristal.
Artículo 30
1. En las piscinas comprendidas en el ámbito
de aplicación de este Reglamento la dimensión de la superficie de descanso será,
como mínimo, igual a la superficie total de la lámina de agua de los vasos. Al
menos una cuarta parte de dicha superficie estará sombreada, ya sea por
arbolado o por construcciones artificiales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en las piscinas públicas de nueva construcción la superficie de
descanso tendrá una dimensión equivalente, como mínimo, al cuádruplo de la
superficie de la lámina de agua de los vasos.
Artículo 31
1. La desinsectación de las instalaciones
de las piscinas deberá realizarse al menos una vez cada seis meses en las
piscinas de apertura permanente y como mínimo una vez antes de su apertura, en
el caso de las piscinas de uso temporal y siempre que la empresa o autoridad
sanitaria lo estime conveniente.
Los tratamientos de desratización se
supeditarán a la detección de indicios sobre la presencia de roedores en las
instalaciones.
Ambos tratamientos se realizarán en las
condiciones y con los productos que se ajusten a las disposiciones vigentes.
Artículo 32
1. Para la recogida de basuras se utilizarán
papeleras y contenedores. El número de papeleras, será, al menos, de una por
cada 50 usuarios.
2. Los residuos sólidos diarios, se
depositarán en contenedores de material adecuado para su limpieza,
permaneciendo bien tapados. Su almacenamiento debe efectuarse en lugar apartado
del público y serán retirados por el servicio de recogida, al menos tres veces
por semana.
TÍTULO III. PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES
Artículo 33
Al frente de cada piscina debe existir
un responsable que, con carácter de representante de la empresa o comunidad de
propietarios, tendrá a su cargo la ordenación y cuidado de las instalaciones,
el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento de las normas internas
y, en general, la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, sin
perjuicio de la responsabilidad de la empresa gestora, que deberá conocer en
todo momento el estado de funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 34
Para el cuidado y vigilancia del
funcionamiento de las piscinas, las empresas y comunidades de propietarios
dispondrán de personal necesario y técnicamente capacitado.
Artículo 35
1. Las piscinas cuya lámina de agua
superficial estén comprendidas entre 200 y 500 m2., deberán poseer, al menos,
un Técnico en Salvamento Acuático debidamente titulado y capacitado.
2. Las piscinas cuya lámina de agua estén
comprendidas entre 500 y 1000 m2., deberán contar con, al menos, dos Técnicos
en Salvamento Acuático. En piscinas de más de 1000 m2, uno más por vaso o
fracción de 500 m2. La Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá
fijar en los casos que considere oportuno, el número de Técnicos en Salvamento
Acuático necesarios.
3. Para el cálculo del número de Técnicos
en Salvamento Acuático, se adicionarán todas las superficies de láminas de
agua de los distintos vasos, a excepción de las de chapoteo.
No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior si las superficies de láminas de agua de los distintos vasos fuesen
inferiores a 200 m2, se adicionarán las de chapoteo.
4. En aquellos casos en que la separación
entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la
presencia de un Técnico en Salvamento Acuático, como mínimo, en cada vaso.
5. Es obligatoria la presencia en las
inmediaciones del vaso de todos los Técnicos de Salvamento Acuático durante el
horario de funcionamiento.
6. El personal señalado en este artículo,
quedara encargado y responsabilizado de la utilización y mantenimiento del
botiquín o local destinado a primeros auxilios.
TÍTULO IV. LOS USUARIOS
Artículo 36
Las instalaciones con piscinas de uso
colectivo, dispondrán de un Reglamento de régimen interno que contenga las
normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este Reglamento deberá ser
expuesto en lugar visible a la entrada del establecimiento, así como en su
interior, y como mínimo deberá contener las siguientes prescripciones
a) Prohibición de la utilización de la
piscina, mientras se padezca enfermedad transmisible.
b) Prohibición de la entrada en la zona
de baño con ropa o calzado de calle, así como con animales.
c) Obligatoriedad de utilizar las duchas
de paseo o playa antes de la inmersión.
d) Prohibición de comer y fumar en la
zona de vasos y playas.
e) Prohibición de abandonar
desperdicios o basuras en el recinto, debiendo utilizarse las papeleras u otros
recipientes destinados al efecto.
f) Utilización de gorro de baño en las
piscinas cubiertas.
g) Prohibición de introducir
recipientes de vidrio o material cortante en la zona de vasos y playas y en las
superficies de descanso.
h) Información sobre el Libro de hojas
de quejas y reclamaciones.
TÍTULO V. AUTORIZACIONES E INSPECCIONES
Artículo 37
1. Corresponde al Ayuntamiento del
municipio donde se pretenda construir o reformar una piscina, conceder las
licencias oportunas. En el expediente quedará acreditado el cumplimiento de lo
establecido en este Reglamento y se incluirá un informe higiénico-sanitario
para cuya elaboración los Ayuntamientos podrán recabar la colaboración de los
Distritos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, conforme a lo
previsto en la normativa vigente.
2. Las licencias de reapertura de las
piscinas para cada temporada, requerirán previamente el informe favorable del
Ayuntamiento respectivo, de forma que se garantice el cumplimiento de lo
establecido en el presente Reglamento, debiendo presentarse la solicitud, como mínimo,
un mes antes de la fecha de la reapertura.
3. Los Ayuntamientos darán cuenta a las
correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud de las
licencias concedidas con anterioridad a la fecha prevista de apertura y
reapertura al público, a fin de su inclusión en los programas de inspección
correspondientes.
Artículo 38
La Dirección General de Salud Pública
y Consumo supervisará el cumplimiento de lo regulado por este Reglamento, y
ordenará las visitas de inspección que procedan, a fin de comprobar el estado
sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.
Artículo 39
Lo expuesto en este Título se entiende
sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones
Locales y a otros Departamentos, de acuerdo con su regulación específica.
TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40
Las infracciones a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, podrán ser objeto de sanciones
administrativas, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, previa la instrucción del correspondiente expediente
administrativo.
Artículo 41
Se tipifican como infracciones
sanitarias en materia de piscinas las siguientes:
A) Infracciones leves
1º Las simples irregularidades
cometidas en la observación de lo previsto en el presente Reglamento, sin
trascendencia directa para la salud pública.
2º La simple negligencia en el
mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como el
tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos fueran
de escasa intensidad.
B) Infracciones graves:
1º La falta de control y observación
de las prescripciones del presente Reglamento, cuando tengan trascendencia para
la salud pública.
2º El incumplimiento de los
requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias, en lo
relativo a las instalaciones y requisitos del agua, su tratamiento y control,
vigilancia y régimen de apertura de la piscina, siempre que se produzcan por
primera vez.
3º La resistencia a suministrar datos,
información o colaboración con las autoridades sanitarias en materias
reguladas por este Reglamento.
4º La reincidencia en la comisión de
infracciones leves en los últimos doce meses.
5º Las que en razón de los elementos
contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda
su calificación como faltas leves o muy graves.
C) Infracciones muy graves:
1º El incumplimiento consciente y
deliberado de lo dispuesto en este Reglamento, siempre que se produzca un daño
grave para la salud pública.
2º El reiterado incumplimiento de los
requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
3º La negativa absoluta a facilitar
información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
4º La resistencia, desacato, coacción,
amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión efectuada sobre las
autoridades sanitarias.
5 La reincidencia en la comisión de
faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 42
1. Las infracciones previstas en el artículo
anterior, serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves: hasta 500.000
pesetas.
b) Infracciones graves: desde 500.001
pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves: desde
2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
2. Asimismo, con el supuesto de
infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Salud, podrá proceder al cierre de la piscina por un plazo máximo de cinco años,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Artículo 43
No tendrá carácter de sanción, el
cierre preventivo temporal de la piscina por requerirlo la salud pública o por
el incumplimiento de los requisitos para su instalación y funcionamiento, hasta
tanto no se subsanen los defectos observados, o se cumplan los requisitos
exigidos por razones higiénico- sanitarias.
La Resolución de cierre preventivo
temporal será adoptada por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud
y comunicada, además de al interesado, a la autoridad municipal
correspondiente.
Artículo 44
Son órganos competentes para la
imposición de las sanciones contempladas en el artículo 43:
a) Los Delegados Provinciales de la
Consejería de Salud, para las sanciones hasta 500.000 pesetas.
b) El Director General de Salud Pública
y Consumo, para las sanciones comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 de pesetas.
c) El Consejero de Salud, para las
sanciones comprendidas entre 2.500.000 ptas., pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los servicios objeto de la infracción.
d) El Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, para las sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
servicios objeto de la infracción.
Artículo 45
El procedimiento sancionador se ajustará
a lo establecido en el Título Vl y Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, así como al resto de la normativa vigente que le sea de aplicación.
ANEXO I
Parámetros que determinan la calidad de agua del
vaso
1. DETERMINACIONES
FISICO-QUIMICAS
PARÁMETRO -
VALOR LIMITE
·
Color y olor - Ausencia, salvo presencia
debida al tratamiento.
·
Espumas, grasas y sustancias extrañas -
Ausencia.
·
Sustancias tóxicas y/o irritantes -
Concentraciones no nocivas para la salud.
·
Turbidez - Visibilidad perfecta de un
disco negro de 15 cm. de diámetro a 3 metros de profundidad desde una distancia
de 10 m.
·
pH - 6,8 a 8.