Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Valencia
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Introducción
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Disposiciones
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Título
preliminar. Ámbito de aplicación y definiciones |
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Título
I. Características generales y comunes de las piscinas de uso colectivo
y de los parques acuáticos |
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Capítulo
I. Características del vaso e instalaciones |
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Capítulo
II. Características, tratamiento y vigilancia del agua |
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Capítulo
III. Personal a cargo de las instalaciones |
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Capítulo
IV. Autorizaciones e inspecciones |
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Título
II. Regulación sobre la instalación y funcionamiento de las piscinas
de uso colectivo |
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Capítulo
I. Características del vaso e instalaciones |
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Capítulo
II. Aseos y botiquín |
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Capítulo
III. Personal a cargo de las instalaciones |
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Capítulo
IV. Normas de régimen interno |
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Título
III. Regulación sobre la instalación y funcionamiento de los parques
acuáticos |
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Capítulo
I. Características de los vasos e instalaciones |
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Capítulo
II. Aseos y servicios de asistencia sanitaria |
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Capítulo
III. Personal a cargo de las instalaciones |
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Capítulo
IV. Normas y medidas de seguridad |
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Título
IV. Infracciones y sanciones |
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Anexo
I. Requisitos de calidad del agua del vaso |
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Anexo
II. Dotación mínima del servicio de asistencia sanitaria de un parque
acuático |
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Anexo
III. Certificado |
DECRETO
255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las
normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y
de los parques acuáticos [94/8991].
Mediante
el Decreto 61/1990, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, se regularon por
primera vez las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
La aparición
y proliferación durante estos últimos años de una nueva forma de diversión y
esparcimiento como son los parques acuáticos, con una problemática específica,
con tecnologías y servicios en continua evolución y desarrollo, unido a las
innovaciones que también han surgido en el concepto y en la práctica de lo que
son las piscinas y de los deportes y las diversiones en este medio, al tiempo
que la experiencia obtenida del resultado de la aplicación del mencionado
decreto, hace necesario el desarrollo de una nueva normativa que contemple estas
nuevas situaciones y permita que las mismas se ajusten y adecuen en lo posible,
hoy y en un futuro, a una serie de características con el objeto de garantizar
unas correctas condiciones higiénico-sanitarias, la seguridad de las personas
y, en general, la defensa de los intereses del usuario.
A lo señalado
anteriormente es necesario añadir, quizás hoy más que nunca, la realidad de
que el agua es un bien escaso que es preciso proteger y evitar su uso indebido.
La creación
de la Consellería de Medio Ambiente mediante el Decreto 181/1991, de 16 de
julio, del Gobierno Valenciano, y la ampliación de sus competencias mediante el
Decreto 12/1991, de 29 de julio, del presidente de la Generalitat Valenciana,
modifican la situación político-administrativa de la Generalitat Valenciana al
dar un mayor rango al tratamiento de los problemas medioambientales y al
incorporar dentro de ellos, con una visión integral, aquéllos de sanidad
ambiental cuyo control y solución hasta ese momento habían sido competencia de
la Agencia del Medio Ambiente y de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Estas
normas, junto al Decreto 194/1991, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano,
que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio
Ambiente, modificado por los decretos 182/1992, de 10 de noviembre, y 64/1993,
de 17 de mayo, establecen entre las competencias de la Consellería de Medio
Ambiente, y en particular, de la Dirección General de Calidad Ambiental, el
control de las condiciones sanitario-ambientales de locales y edificios de
convivencia o uso público, campamentos, piscinas y aguas de baño y, en
general, de los lugares en los que se realicen actividades de esparcimiento y
ocio.
Por otra
parte, el Decreto 16/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que
se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de
Administración Pública, otorga a la Dirección General de Interior, el
ejercicio de las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas en el mareo de lo
establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero. Por
lo tanto, entre otras funciones se le atribuye la colaboración y coordinación
en las materias relativas a la protección o seguridad de personas y bienes. El
presente Reglamento se entiende como de aplicación complementaria a las
disposiciones contenidas en la Ley 2/1991 citada, y las que se dicten en su
desarrollo, por lo que el cumplimiento del presente reglamento no exime de la
aplicación de lo establecido en la citada normativa.
En su
virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Consellers de
Administración Pública y de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno
Valenciano, en la reunión del día 7 de diciembre de 1994,
DISPONGO
Artículo
único
Se aprueba
el Reglamento por el que se Regulan las Normas Higiénico-sanitarias y de
Seguridad de las Piscinas de Uso Colectivo y de los Parques Acuáticos, que se
inserta a continuación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
La
adaptación de los parques acuáticos existentes con anterioridad a la
promulgación del presente decreto a las exigencias contenidas en el mismo deberá
llevarse a cabo dentro del plazo de dos años a contar desde su entrada en
vigor, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter
estructural (modificación de instalaciones y elementos constructivos), que no
afecten a la seguridad de los usuarios.
Segunda
Las
piscinas de uso colectivo y parques acuáticos que, por razones de cualquier índole,
posean características distintas a las mencionadas en esta disposición, y a la
entrada en vigor del presente decreto sea manifiestamente imposible su adecuación,
presentarán a la dirección territorial correspondiente, un certificado
acreditativo de técnico competente en el que justifique de forma suficiente esa
imposibilidad y se certifique que con las actuales características quedan
garantizadas la seguridad y condiciones higiénico-sanitarias de las
instalaciones.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A la
entrada en vigor de este decreto quedará derogado el Decreto 61/1990, de 26 de
marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias
de las piscinas de uso público, así como todas aquellas normas de igual o
inferior rango que contradigan lo expuesto en el mismo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
faculta al conseller de Administración Pública y al conseller de Medio
Ambiente para proceder a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de este decreto.
Segunda
El
presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia,
7 de diciembre de 1994
El
presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN
LERMA I BLASCO
El
conseller de Administración Pública.
LUIS
BERENGUER FUSTER.
El
conseller de Medio Ambiente
EMERIT
BONO I MARTÍNEZ
TÍTULO
PRELIMINAR. Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo
1
1.
El
presente Reglamento es de aplicación a todas las piscinas de uso colectivo y
parques acuáticos, sea cual sea su titularidad, que estén ubicados en la
Comunidad Valenciana.
2.
El
presente Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las
normas higiénico-sanitarias y de seguridad que regulan toda actividad
desarrollada en las piscinas y parques acuáticos, sus instalaciones y
servicios, el tratamiento y control de la calidad del agua, las normas de régimen
interno, las autorizaciones, registro, vigilancia e inspecciones, así como el régimen
sancionador en los casos de incumplimiento de la presente normativa.
3.
Quedan
excluidos de esta normativa los baños termales, centros de tratamiento de
hidroterapia y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que deberán
someterse a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo
2
1. Se entenderá por "piscina" la zona
constituida por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas
que los circundan, destinada al baño o a la natación, así como las
instalaciones y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento
y desarrollo de la actividad recreativa.
2. Se entenderá por "zona de baño" la
constituida por el vaso y el andén o playa.
3. Se considerarán "piscinas particulares"
las unifamiliares y las de comunidades de vecinos en las que la capacidad del
conjunto de sus vasos, a excepción del vaso de chapoteo, supongan un aforo teórico
inferior a 100 personas.
4. Se considerarán "piscinas de uso
colectivo" todas aquéllas no comprendidas en el apartado 3.
5. A los efectos del presente reglamento, se entenderá
que el aforo teórico de un vaso es el resultante de establecer, en las piscinas
al aire libre, dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por
usuario, y en el caso de las cubiertas tres metros cuadrados por usuario.
Artículo
3
1. Se entenderá por "parque acuático"
todo recinto acotado, con control de acceso de público y constituido por
diversas instalaciones, atracciones recreativas acuáticas y complementarias
(cafeterías, restaurantes etc..). El objeto principal de un parque acuático
consiste en permitir el contacto de sus usuarios con el agua a través del uso
de las atracciones recreativas.
2. El presente reglamento también será de aplicación
a las atracciones acuáticas aisladas que, sin constituir un recinto acotado,
tengan como objetivo principal el permitir el contacto de sus usuarios con el
agua a través del uso de atracciones recreativas.
TÍTULO
I
Características
generales y comunes de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos
CAPÍTULO
I. Características del vaso e instalaciones
Artículo
4
Las
características de los vasos e instalaciones deben tener por objeto, entre
otros, prevenir accidentes y evitar cualquier riesgo para la salud de los
usuarios.
Artículo
5
La
construcción y acondicionamiento del vaso deberá realizarse con arreglo a los
siguientes criterios:
1. Su
construcción se ajustará a lo que tenga establecido la técnica para esta
clase de obras. La forma podrá ser la que se crea conveniente, pero asegurando
la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. No podrá tener ángulos,
recodos ni obstáculos que dificulten la libre circulación o renovación del
agua. No deben existir construcciones subacuáticas de cualquier naturaleza que
puedan retener al bañista.
2. El
fondo y las paredes estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes y
resistentes al choque y a los agentes utilizados en el tratamiento y conservación
del agua, y de fácil limpieza y desinfección.
3. En las
piscinas de uso colectivo, el fondo del vaso deberá tener una pendiente mínima
del 2 % y máxima del 10 % hasta una profundidad de 1,40 m. En ningún caso la
pendiente podrá superar el 35 %.
4. El
cambio de nivel estará señalizado en los puntos donde se produzca, e
igualmente se señalarán numéricamente las zonas de mínima y máxima
profundidad.
5. Todo
vaso deberá tener un desagüe de gran paso que permita la evacuación rápida
de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Estará
adecuadamente protegido mediante rejas u otro dispositivo de seguridad con el
fin de prevenir accidentes. El agua así evacuada irá a la red de saneamiento y
en su ausencia, al lugar adecuado de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo
6
1. Todos
los parques acuáticos y aquellas piscinas de uso colectivo que esta norma
exija, dispondrán de vestuarios diferenciados para cada sexo y construidos según
determinen las normas técnicas para este tipo de instalaciones, incluyendo
eliminación de barreras arquitectónicas y con dispositivos de ventilación
adecuada al exterior. Se mantendrán rigurosamente limpios y desinfectados, y no
se destinarán nunca a un uso distinto de aquél para el que han sido creados.
Se situarán preferentemente en las proximidades de las entradas a los recintos
de las piscinas y parques acuáticos.
2. En el
área de los vestuarios existirán los adecuados sistemas de guardarropa que
permitan mantener los objetos en él depositados en correctas condiciones de
conservación e higiénico-sanitarias.
Artículo
7
Todas las
instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse al menos una vez al día. Se
desinsectarán al menos una vez al año y cada seis meses en piscinas cubiertas
de funcionamiento permanente, con productos autorizados. De cualquier forma, la
autoridad competente podrá obligar y ordenar la desinfección y desinsectación
cuando lo juzgue necesario.
CAPÍTULO
II. Características, tratamiento y vigilancia del agua
Artículo
8
1. La
calidad del agua de los vasos se refiere a unas condiciones y cualidades analíticas
mínimas que la hagan adecuada para la inmersión de los usuarios.
2. El agua
de llenado de los vasos deberá proceder preferentemente de la red general para
consumo público, o bien directamente de sus fuentes de captación.
3. En el
caso de proceder de cualquier otro origen, se deberá obtener para su utilización
la autorización penitente, que se solicitará expresamente a las direcciones
territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo
9
El agua de
los vasos deberá ser filtrada y desinfectada; no será irritante para la piel,
ojos o mucosas y deberá cumplir en todo momento los parámetros especificados
en el anexo I. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua
(grifos, duchas, etc.) deberán ser tratados al menos una vez al año, mediante
operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos
adecuados.
Artículo
10
1. Durante
el tiempo de funcionamiento, el agua de los vasos deberá renovarse de forma
continuada, bien por recirculación, previa depuración, o por nueva entrada de
agua.
2. En las
piscinas de uso colectivo, el ciclo de depuración de todo el volumen de agua
del vaso no será superior a dos horas en las de chapoteo. En el resto de los
vasos, el ciclo de depuración no será superior a ocho horas en las
descubiertas y cinco horas en las cubiertas.
3. En los
parques acuáticos la capacidad del equipo depurador permitirá que el tiempo de
recirculación de todo el volumen de agua del vaso no sea superior a dos horas
en las de chapoteo o infantiles y en vasos de profundidad igual o inferior a 1,5
metros. El resto de vasos dispondrán de un período máximo de ocho horas. El
agua de las atracciones recreativas acuáticas deberá ser depurada diariamente,
excepto aquellas actividades en que no esté permitido el baño, como el río
navegable o el río turbulento. No obstante, en estas actividades el nivel
diario de renovación con aporte de agua nueva deberá ser el adecuado que
impida un deterioro de la calidad del agua.
4. El agua
recirculada será sometida a un adecuado tratamiento físico-químico,
utilizando al efecto un sistema de depuración que deberá encontrarse en
funcionamiento continuo durante el tiempo suficiente para mantener las
condiciones de idoneidad del agua exigidas por esta legislación, y en cualquier
caso, durante el tiempo en que la actividad permanezca abierta a los usuarios.
Artículo
11
1. La
entrada de agua de la red general de consumo público a los vasos, se realizará
de manera que se imposibilite el reflujo y retrosifonaje del agua del vaso a la
red de agua de consumo público.
2. Para
asegurar una correcta recirculación del agua, los elementos de evacuación del
agua al sistema depurativo y las boquillas de retorno de agua tratada deben
estar dispuestos de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen
de circulación uniforme, con el fin de evitar que el agua se estanque en su
circulación natural.
3. En los vasos de nueva
construcción cuya superficie de lámina de agua sea superior a 200 m2,
el paso del agua del vaso a la depuradora se hará, en todos los casos, mediante
rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un deposito
regulador o de compensación. Si la superficie de lámina de agua es menor o
igual a 200 m2 se permite el uso de skimmers, a razón de 1 cada 25 m2 de
superficie de lámina de agua.
Artículo
12
1. Para el
tratamiento del agua podrá utilizarse cualquier producto de los previarnente
homologados por la autoridad competente.
2. La
concentración en el agua del vaso de los productos utilizados en su desinfección
no deberá exceder de los límites especificados en el anexo I.
Artículo
13
El aporte
diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas
producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua; dicho aporte será
al menos del 5 % de su volumen total en los períodos de máxima afluencia
Artículo
14
Se
instalarán los oportunos sistemas que permitan conocer el volumen de agua
depurada y renovada.
Artículo
15
Al menos
una vez al año, se procederá al vaciado total de los vasos para efectuar la
oportuna limpieza y desinfección.
Artículo
16
La
Cancelara de Medio Ambiente es competente para limitar la renovación y el
llenado de los vasos, cuando se den condiciones de escasez del recurso hídrico.
Así como para modificar la periodicidad de vaciado en caso necesario.
Artículo
17
1. Queda
prohibida cualquier aplicación directa de productos químicos al agua contenida
en el vaso. La adición de desinfectantes y cualquier otro aditivo químico se
realizará mediante sistemas de dosificación automáticos que deberán
funcionar junto con el de recirculación, permitiendo la disolución total de
los productos utilizados en el tratamiento. Excepcionalmente, cuando sea
necesario y justificado, se permitirá la dosificación manual de otros
productos distintos a los desinfectantes, tales como los de tratamiento de
cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público.
2. La
manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no
accesibles a los bañistas, de máximo aislamiento y manteniendo siempre las
debidas precauciones.
CAPÍTULO
III. Características, tratamiento y vigilancia del agua
Artículo
18
Al frente
de las instalaciones, habrá necesariamente una persona responsable, que con el
carácter de representante de la empresa o entidad titular, tendrá a su cargo
el control de la ordenación y el buen funcionamiento de las instalaciones y
servicios, el cumplimiento de las normas internas y, en general, la observación
de las disposiciones de este Reglamento.
Artículo
19
Para el
cuidado y vigilancia del funcionamiento, mantenimiento y limpieza de las
instalaciones dedicadas al tratamiento del agua de las piscinas de uso colectivo
y parques acuáticos, la empresa o entidad titular dispondrá de personal idóneo
y especializado en número suficiente.
Artículo
20
1. Todas
las personas vinculadas al tratamiento del agua deberán encontrarse en posesión
de la acreditación necesaria que a estos efectos otorgarán las direcciones
territoriales de la Cancelara de Medio Ambiente tras la superación de un curso
específico.
2. La
acreditación tendrá una validez de cinco años y para su renovación se deberá
realizar solicitud expresa a las direcciones territoriales de la Cancelara de
Medio Ambiente, quienes indicarán el trámite y los requisitos necesarios.
Artículo
21
1. Por
cada vaso será obligatorio disponer de un libro de registro oficial que será
proporcionado en las direcciones territoriales de la Cancelara de Medio
Ambiente.
2. Al
menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima
concurrencia, deberán anotarse en el libro reglamentario los parámetros analíticos:
·
pH.
·
mg/l de desinfectante (si es cloro, libre y combinado).
·
Agua depurada y renovada en cada vaso.
En las
piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua y la
ambiental.
3. Se
deberá disponer del instrumental y reactivos necesarios para realizar el
control de los parámetros especificados en el apartado anterior, siendo los
adecuados según el tratamiento de desinfección al que se haya sometido el
agua.
4. El
libro de registro oficial no se requerirá cuando el sistema de dosificación
automático de productos químicos se encuentre acoplado a un analizador en
continuo que disponga de algún sistema de impresión de la información y de
mecanismos automáticos que controlen la renovación del agua y la temperatura
en el caso de piscinas cubiertas.
Artículo
22
1. La autorización de la construcción, reforma o
adaptación de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos es una
competencia municipal. El titular deberá presentar en el ayuntamiento del
municipio donde se ubique la piscina o parque acuático, la solicitud para la
obtención de la preceptiva licencia de obras y/o de apertura y funcionamiento,
según corresponda, acompañándola de la documentación que a tal efecto le
requiera la corporación local. Corresponderá al ayuntamiento, previamente al
inicio de las obras, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la
Ley de la Generalitat Valenciana 21/1991, de 18 de febrero, enviar un ejemplar
del proyecto debidamente legalizado a la Consellería de Administración Pública.
El proyecto contendrá con detalle toda la información necesaria que permita
conocer su adecuación a la presente normativa. La Consellería de Administración
Pública emitirá los condicionamientos de la licencia que sean legalmente
exigibles, a fin de proteger la seguridad de personas y bienes.
2.
La tramitación anterior se realizará sin
perjuicio de las autorizaciones de otros organismos que correspondan en razón
de sus competencias. Entre otras, y con el objeto de lograr el cumplimiento de
los principios de economía, eficacia y celeridad administrativa, la Consellería
de Administración Pública, una vez informado el expediente, enviará el
proyecto a la dirección territorial correspondiente de la Consellería de Medio
Ambiente, que emitirá informe, vinculante en caso de ser negativo, sobre las
condiciones higiénico-sanitarias. Una vez emitidos los correspondientes
informes por los departamentos competentes de la Administración autonómica, así
como por los servicios técnicos municipales, el ayuntamiento determinará la
concesión, con o sin condicionantes, de la licencia, o bien su denegación.
3. Las corporaciones locales y los departamentos de
la Administración autonómica competentes en la materia, podrán exigir y
recabar al titular de la piscina de uso colectivo o parque acuático, la
aportación suplementaria de datos o certificaciones acreditativas de técnico
competente que estimen convenientes e indispensables para un correcto
conocimiento de las instalaciones.
Artículo
23
1. Las piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos
que procedan al cierre temporal de sus instalaciones, deberán comunicar su
reapertura a la correspondiente dirección territorial de la Consellería de
Medio Ambiente, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Las
piscinas de uso colectivo, cuyos usuarios tengan relación de propiedad sobre
las mismas, así como las de alojamientos turísticos, deberán adjuntar
certificado acreditativo de técnico competente que refleje el correcto
funcionamiento de las instalaciones. A tal fin, se cumplimentará el modelo de
certificado que figura en el anexo III. No obstante lo anterior y si así lo
requirieran, podrán solicitarse inspeccionados por los servicios técnicos de
la correspondiente dirección territorial de Medio Ambiente.
b) El
resto de piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos deberán solicitar a
la correspondiente dirección territorial de Medio Ambiente visita de inspección
con dos meses de antelación a la apertura estacional prevista. Efectuada la
inspección, la dirección territorial otorgará, si procediera, la
correspondiente autorización administrativa.
2. Cuando el funcionamiento de las piscinas de uso
colectivo y parques acuáticos sea ininterrumpido durante todo el año, se regirán
igualmente por lo establecido en el apartado 1 de este artículo, y presentarán
el certificado acreditativo o la solicitud de inspección en el mes de mayo.
3. Las piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos
que cierren por un período de tiempo superior a un año ininterrumpido, deberán
solicitar la reapertura al ayuntamiento que corresponda, de acuerdo con lo
especificado en el artículo 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de
18 de febrero, de Espectáculos Establecimientos Públicos y Actividades
Recreativas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del presente
reglamento.
Artículo
24
La
Consellería de Medio Ambiente, a través de sus direcciones territoriales, así
como la Consellería de Administración Pública, podrán realizar de oficio
cuantas visitas de inspección consideren necesarias para comprobar la adecuación
y mantenimiento de los requisitos establecidos en la presente normativa.
TÍTULO
II. Regulación sobre la instalación y funcionamiento de las piscinas de uso
colectivo
CAPÍTULO
I. Características del vaso e instalaciones
Artículo
25
1. Los vasos de las piscinas de uso colectivo pueden
clasificarse en:
a) De
chapoteo, destinados a usuarios menores de seis años, con una profundidad no
superior a 30 cm, El fondo no ofrecerá pendientes superiores al 10%. Su
emplazamiento será independiente, de forma que impida que los niños puedan
acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos.
b) De
recreo o polivalentes, destinados al público en general.
c)
Deportivos, de competición y de enseñanza, tendrán las características
determinadas para la práctica de cada actividad.
2.
Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple
de un vaso, se señalará y delimitará de forma clara el límite entre zonas
destinadas a usos diversos. En particular y con especial cuidado, en el uso
simultáneo para saltos y natación en general.
Artículo
26
El andén
o playa que circunda el vaso será de material antideslizante. Su anchura
permitirá el fácil acceso al vaso en todo su perímetro, y su construcción
evitará encharcamiento y vertidos de agua al vaso. Se considera como zona para
pies descalzos, por tanto el material utilizado en su construcción será higiénico
y su superficie estará libre de obstáculos. Deberá tener instalaciones que
faciliten su limpieza, y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan
directamente a la red de saneamiento.
Artículo
27
Se colocarán
flotadores salvavidas en número no inferior a dos en cada vaso con superficie
inferior a 350 m2 de superficie de lámina de agua, y uno más por cada 150 m2 o
fracción. Dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima
anchura del vaso más tres metros, Su ubicación será en lugares bien
accesibles a los bañistas y su distribución se hará de la forma más simétrica
posible alrededor del vaso. Quedan exentos de colocación de flotadores
salvavidas los vasos de chapoteo.
Artículo
28
1.
Independientemente de posibles escalinatas
ornamentales y rampas que formen parte del vaso, se instalará como mínimo una
escalera de acceso al vaso por cada 20 metros o fracción del perímetro de éste.
Será obligatoria su instalación en los cambios de profundidad.
2. Las escaleras serán de material inoxidable, de fácil
limpieza y desinfección, y con peldaños antideslizantes. Alcanzarán, bajo el
agua, la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno, no
llegando nunca, en el caso de las adosadas, al fondo de aquél.
3. En los vasos de nueva construcción, las escaleras
estarán remetidas en la pared del vaso de manera que no sobresalgan de los
paramentos verticales.
4.
Toda piscina de uso colectivo, excepto las de
comunidades de vecinos y empresas, dispondrán y facilitarán las medidas o
mecanismos necesarios, que permitan su utilización por las personas con
minusvalía.
Artículo
29
1. Se instalarán, en las proximidades del vaso,
duchas de regadera o collar, de altura suficiente y en número proporcional a su
aforo, calculando una por cada 30 bañistas. Se colocarán lo más simétricamente
posible alrededor del vaso, y de forma que no entorpezcan el paso.
2. La base de las duchas deberá ser de material
antideslizante, de fácil limpieza y desinfección, y el desagüe deberá ser
directo a la red de saneamiento, y en su ausencia, al lugar que se establezca de
acuerdo con la normativa vigente.
Artículo
30
Queda
prohibida la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la
piscina.
Artículo
31
Las
piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la
renovación constante del aire del recinto, una humedad relativa media
comprendida entre el 60 y el 70 %, y un volumen de 8 metros cúbicos de aire por
metro cuadrado de superficie de lámina de agua. La temperatura del agua estará
comprendida entre 24 y 28 grados centígrados, según los usos, y la temperatura
ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados.
Artículo
32
Los
trampolines y palancas serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil
desinfección, y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad. Se
prohibe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las
piscinas de usos polivalentes o recreativas, durante el uso del vaso para
finalidad distinta a la de salto. Los deslizadores serán de material
inoxidable, lisos, sin puntas ni solapa; se colocarán de forma que no
entorpezcan el funcionamiento de los trampolines, y tendrán que estar
debidamente señalizados en la zona de caída.
CAPÍTULO
II. Aseos y botiquín
Artículo
33
1.
La dotación de aseos en los vestuarios de las
piscinas de uso colectivo se encontrará en función del aforo, que será
calculado en base a lo establecido en el artículo 2.5. Los diferentes aparatos
sanitarios se encontrarán dispuestos de forma independiente para cada sexo y su
número se calculará de la siguiente manera:
Una ducha
y un lavabo para cada 50 personas.
Un retrete
y dos urinarios de descarga automática para cada 75 varones y un retrete para
cada 40 mujeres. Todos dispondrá; de sistemas adecuados para la correcta
evacuación del agua.
2.
Se podrá entender como vestuarios o aseos, en el
caso de alojamientos turísticos con piscina, aquéllos del propio
establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las proximidades del vaso.
3. Quedan excluidas de la obligación de disponer de
vestuarios o aseos las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios.
Artículo
34
1. Toda piscina de uso colectivo dispondrá de un
botiquín de fácil acceso, debidamente señalizado y con una dotación mínima
consistente en: camilla basculante, equipo de respiración artificial con
accesorios adecuados para adultos y niños, y material de primeros auxilios.
2. Asimismo deben disponer de teléfono u otro
sistema de comunicación inalámbrico y tener expuesto en lugar bien visible
información de los servicios de urgencia, de los que destacarán las
direcciones y teléfonos de los centros de salud y de asistencia hospitalaria más
cercanos, y servicios de ambulancia.
CAPÍTULO
IV. Normas de régimen interno
Artículo
36
Los
usuarios de las piscinas de uso colectivo deberán observar en todo momento un
comportamiento cívico, seguir las instrucciones de los socorristas, así como
cumplir las normas que contenga el reglamento de régimen interno, que estará
expuesto públicamente y en lugares bien visibles para conocimiento de los
usuarios. El reglamento de régimen interno será estipulado por los
propietarios de la piscina, pero contemplará como mínimo las siguientes
normas:
Será
obligatorio el uso de las duchas antes de cada inmersión.
Queda
prohibida la entrada de animales al recinto de la piscina.
Será
obligatorio el uso de gorro de baño en las piscinas cubiertas.
TÍTULO
III. Regulación sobre la Instalación y funcionamiento de los parques acuáticos
CAPÍTULO
I. Características del vaso e instalaciones
Artículo
37
Todas las
atracciones recreativas, instalaciones complementarias y equipamientos, deberán
encontrarse en perfecto estado higiénico-sanitario y de conservación.
Artículo
38
1. El aforo de un parque acuático se determinará en
función de la superficie del solar donde se pretende instalar, estableciendo
como criterio máximo de aforo el de una persona por cada diez metros cuadrados
de superficie total del parque, excluidas la zona de aparcamiento y las zonas no
accesibles para el público.
2. Dentro del aforo total del parque acuático, cada
uno de los servicios complementarios que se ofrecen al usuario, tendrá señalado
un aforo de acuerdo con la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
3. Asimismo, la Administración autonómica, ateniéndose
a las características del parque y de los servicios complementarios, podrá
autorizar un aforo diferente del máximo señalado, cuya necesidad vendrá
justificada en la memoria descriptiva del proyecto.
4. Las vías de acceso y de evacuación deberán
cumplir los requisitos exigidos por la legislación de espectáculos y
actividades recreativas.
Artículo
39
Los
pavimentos de solariums circundantes a los vasos de las piscinas, estarán
dispuestos y construidos en material que evite encharcamientos y sea
antideslizante. Asimismo, las superficies de tránsito, y en general los suelos
exentos de construcción y vegetación, dispondrán de pavimento antideslizante
y de fácil limpieza.
Artículo
40
Las
instalaciones técnicas del parque referidas a electricidad, abastecimiento de
agua de consumo público, gas, instalaciones de calefacción, climatización o
agua caliente sanitaria, así como los equipos de producción de calor,
acumuladores, bombeo y compresión, estarán sujetas en cuanto a su instalación,
pruebas, conservación y trámites administrativos a lo que establecen los
correspondientes reglamentos específicos. En cualquier caso, los equipos
citados y los elementos de regulación y control de estas instalaciones, se
emplazarán en un área inaccesible a los usuarios del parque.
CAPÍTULO
II. Aseos y servicios de asistencia sanitaria
Artículo
41
La dotación
mínima de aseos en los parques acuáticos vendrá determinada por la siguiente
relación:
Un lavabo
por cada 200 personas/aforo máximo autorizado.
Un inodoro
por cada 100 personas/aforo máximo autorizado. Un 50 % de los inodoros
masculinos podrá ser sustituido por urinarios de descarga automática.
Artículo
42
Parte de
la dotación total de inodoros y lavabos exigibles, se instalará en núcleos
dispersos de forma armónica por la superficie utilizable por el público, de
manera que se eviten recorridos excesivamente largos para su uso.
Artículo
43
1.
La dotación mínima de duchas vendrá determinada
por la relación: una ducha por cada 100 personas/aforo máximo autorizado.
2. Del número total resultante, se reservará una
proporción adecuada, de forma que obligatoriamente existan duchas exteriores,
cuya ubicación vendrá determinada en función del tipo de vaso:
Los vasos
que sean exclusivamente de recepción, ubicarán las duchas en las salidas de
cabecera de las atracciones acuáticas.
En el
resto, se encontrarán distribuidas armónicamente alrededor del andén o playa.
Artículo
44
1. Todo parque acuático dispondrá de un servicio de
asistencia sanitaria ubicado en lugar visible, convenientemente señalizado, de
fácil acceso por el interior del recinto, y que permita a su vez una rápida e
inmediata evacuación hacia el exterior. Las dimensiones de dicho servicio serán
las adecuadas para un desarrollo correcto de las actividades sanitarias.
2. Esta dependencia reunirá condiciones adecuadas de
limpieza, higiene, iluminación y ventilación, dispondrá de lavamanos y teléfono
directo con el exterior. Existirá comunicación mediante cualquier sistema
eficaz, con el personal de socorrismo emplazado en los vasos.
3. El servicio de asistencia sanitaria se prestará
de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones
al público, hasta el cierre de las mismas, y será atendido por una plantilla
cuya presencia física, con independencia de la afluencia de público, constará
de una dotación mínima de un médico y un ATS o DUE.
4.
El servicio de asistencia sanitaria estará
provisto de medicamentos y material sanitario adecuado y suficiente, de acuerdo
con lo establecido en el anexo II, para garantizar las atenciones o servicios médicos
a los usuarios.
5. Los parques acuáticos dispondrán de un servicio
de ambulancia propio o concertado que garantice en todo momento cualquier
evacuación en condiciones óptimas y rápidas.
6.
En cualquier caso, el servicio de asistencia
sanitaria de un parque acuático, dispondrá de la preceptiva autorización
administrativa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 27/1987, de 30 de
marzo, del Gobierno Valenciano, y demás normativa de desarrollo.
CAPÍTULO
III. Personal a cargo de las instalaciones
Artículo
45
1. Los
parques acuáticos dispondrán de monitores que tendrán como función principal
la de velar por una correcta utilización de las atracciones; a tal fin, deberán
dirigir e informar sobre las normas de uso y prohibiciones que habrán de ser
observadas por el usuario. Asimismo, regularán el paso o turno de entrada y
salida en cada atracción.
2. El número
de monitores será el adecuado para cada una de las atracciones y, como mínimo,
deberá haber uno al inicio de cada atracción.
Artículo
46
1. En cada
uno de los vasos de piscinas habrá socorristas, siempre con posibilidad de
comunicación visual y acústica constante con los monitores respectivos, así
como con el servicio de asistencia sanitaria del parque acuático, mediante un
eficaz sistema de comunicación.
2. El número
de socorristas se encontrará en función del tipo de atracción acuática; en
todo caso, para aquellas cuyo vaso sea "de recepción", tras el
deslizamiento mediante toboganes o pistas, se dispondrá de un socorrista por
cada dos pistas o toboganes, ubicados en el contorno del vaso "de recepción".
En el resto de atracciones acuáticas que dispongan de vaso de recreo y/o baño
simultáneo, los socorristas como norma general se encontrarán ubicados en los
cambios de profundidad, y su número se adecuará al siguiente criterio:
Un
socorrista para vasos cuya superficie de lámina de agua no exceda de 500 m2.
Dos
socorristas entre 500-1000 m2 de superficie de lámina de agua del vaso.
La
Conselleria de Medio Ambiente indicará en cada caso el número de socorristas
que deben tener los vasos de más de 1000 m2 de lámina de agua
En el caso
de las piscina de olas, el número de socorristas se incrementará en uno más
al que le corresponda según su superficie de lámina de agua.
Artículo
47
Todo el
personal de monitores y socorristas deberá ir uniformado en el vestir, a fin y
efecto de que sea claramente identificable.
CAPÍTULO
IV. Normas y medidas de seguridad
Artículo
48
Los
parques acuáticos dispondrán, en número suficiente, de los elementos o medida
de seguridad que se describen en los artículos siguientes, e incorporarán
aquellos nuevos que aconseje el avance tecnológico.
Artículo
49
Las
medidas de seguridad se dividirán en:
1. Elementos de apoyo al rescate que sirvan de
soporte al personal de socorrismo, entre los que se encontrarán:
·
Botes de rescate con asideros, caso de existir actividades
navegables,
·
Perchas de material liviano, pero rígido y resistente a
la corrosión, y en cuyo extremo dispondrán de un dispositivo de asimiento.
·
Camillas para transportar a los accidentados.
·
Tablas de columna rígida, dotadas de cinturones y otras
sujeciones que permitan una inmovilidad total de los lesionados.
·
Salvavidas.
2. Elementos pasivos, que debidamente instalados
faciliten la labor de los socorristas y/o monitores, indicando e informando a
los usuarios, protegiendo o separando las características de una actividad o
juego acuático. Entre ellos figurarán:
Carteles
informativos, que indicarán las normas para el uso de cada actividad acuática,
sus limitaciones y prohibiciones. Se situarán en lugares visibles y se mantendrán
perfectamente legibles en toda circunstancia. Se recomienda como complemento a
los carteles informativos, la utilización de medios audiovisuales explicativos
del uso correcto de cada una de las actividades del parque.
Marcas de
profundidad, a través de las cuales se da a conocer a los usuarios los cambios
de profundidad del vaso de la piscina.
Corcheras,
utilizadas para separar unas zonas de otras.
3. Sistemas de comunicación adecuados y en número
suficiente para facilitar la comunicación ordinaria o en cualquier
eventualidad.
Artículo
50
Los
usuarios de las instalaciones y atracciones deberán observar en todo momento un
comportamiento cívico, seguir las instrucciones señalizadas y las expuestas
por los monitores y/o socorristas, así como cumplir las normas que contenga el
reglamento de régimen interno, que estará expuesto públicamente para
conocimiento de los usuarios.
Artículo
51
En las
piscinas de olas, las ventanas de salida de las cámaras de olas se protegerán
con barrotes verticales de suficiente resistencia, con una separación máxima
de 12 centímetros. Asimismo, se deberá disponer de una corchera ubicada como mínimo
a un metro de la zona de generación de olas. El dispositivo de producción de
olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de
vigilancia permanente de esta actividad acuática.
Artículo
52
Los aparatos acuáticos o deslizadores (pistas, kamikaces, toboganes, espirales, hidrotubos o cualquier otro que determine el avance tecnológico), serán diseñados y construidos s