Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas,
La Rioja
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Introducción
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Título
I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN |
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Título
II. CLASIFICACIÓN DE LAS PISCINAS |
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Título
III. CARACTERÍSTICAS DEL VASO Y DE LAS INSTALACIONES Y SU ENTORNO |
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Capítulo
I. CARACTERÍSTICAS DEL VASO |
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Capítulo
II. OTRAS INSTALACIONES |
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Título
IV. TRAMPOLINES Y DESLIZADORES |
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Título
V. SERVICIOS SANITARIOS |
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Título
VI. INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS |
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Título
VII. SOCORRISMO Y ENFERMERÍA |
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Título
VIII. PERSONAL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA Y SERVICIO DE LAS PISCINAS |
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Título
IX. CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA |
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Título
X. LOS USUARIOS DE LAS PISCINAS |
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Título
XI. AUTORIZACIONES, CONTROL E INSPECCIONES SANITARIAS |
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Título
XII. INFRACCIONES Y SANCIONES |
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Anexo
II. BOTIQUÍN DE URGENCIA |
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Anexo
III. CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO |
Decreto
79/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de
Piscinas de uso colectivo.
El paso del
tiempo ha hecho que las normas sanitarias sobre piscinas de uso colectivo hayan
quedado, parcial o totalmente, desfasadas debido a los avances tecnológicos,
tanto en materiales como en sistemas de construcción.
El incremento
evidente del nivel de calidad exigible o exigido hasta ahora en los servicios públicos
demanda una actualización de las condiciones higiénico-sanitarias que
garanticen la protección contra los riesgos para la salud de cuantas personas
hagan uso de estas instalaciones.
En el caso de
las piscinas públicas, la normativa básica que venía rigiendo su
funcionamiento era la Orden de 31 de mayo de 1960, del antiguo Ministerio de la
Gobernación, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de junio
siguiente, así como la Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de La
Rioja, de 27 de mayo de 1984 (B.O.R. nº 68, de 12.06.84).
Dado que el
artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la
intervención de los organismos competentes en actividades públicas o privadas
que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud,
mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter
administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento General de
Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado mediante
Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, cumple acomodar la legislación vigente
con los mecanismos e instrumentos necesarios para controlar las condiciones higiénico-sanitarias
y de funcionamiento de las piscinas de uso colectivo.
En este caso,
a todo lo anterior, hay que añadir la experiencia que aporta la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, consecuente con la preocupación
mantenida y la acción continuada sobre este tema durante los últimos años,
que han visto, también, como han proliferado estos establecimientos en el
territorio de La Rioja.
Es por todo
esto por lo que se considera oportuno y conveniente dictar las siguientes normas
sanitarias que tienden tanto a evitar que, en lo sucesivo, se pongan en
funcionamiento instalaciones deficientes, como a promover la remodelación de
las ya existentes en algo que se considera fundamental para la salud pública.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto de La Rioja, corresponde a la
Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación
básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
En su virtud,
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar
Social, en su reunión del día 26 de julio de 1990, acuerda aprobar el
siguiente
DECRETO
Artículo único.
Se aprueba el
Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo que figura como Anexo I al
presente Decreto.
Disposición Adicional Primera.-
Las
prescripciones establecidas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio
de las responsabilidades y competencias reconocidas al resto de las
Administraciones intracomunitarias, de acuerdo con lo que se establece en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición Adicional Segunda.-
En todo lo no
regulado por la presente normativa sanitaria será de aplicación subsidiaria lo
dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como lo dispuesto en
las Ordenes de 31 de mayo de 1960 y 12 de julio de 1961 relativas a piscinas públicas
y privadas.
Disposición Adicional Tercera.-
Con objeto de
adecuar la realidad actual a lo previsto en el presente Reglamento, las piscinas
de uso colectivo que dispongan de "canales lavapiés", según lo que
se preveía en el artículo 5 de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 27 de
ayo de 1984 (B.O. R. nº 68 de 12.06.90), deberán proceder a su supresión en
el plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición Transitoria Primera.-
Para la
adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones del presente
Reglamento, y sin perjuicio de lo que se establece en la Disposición
Transitoria segunda, se fijan los plazos contados a partir del día siguiente al
de la entrada en vigor de la presente norma.
- Un año,
para lo referente al contenido de los artículos 12.1 (Número de duchas en la
plataforma que rodea el vaso); 12.2 (Duchas de pasos, no evitables); 30 (Sistema
automático de renovación y regeneración completa -del agua).
Dos años para
lo referente a los artículos 8.1 (Sistemas de recogida continua de agua); 8.3
(Supresión de "Skimmers" o "espumaderas" de superficie en
vasos ya construidos con superficie de lámina superior a 300 m2); 16 (servicios sanitarios); 17.2 y 17.3 (Duchas en
los servicios); 31.2. (Filtración y desinfección obligatoria); 32.1 y 32.2
(Dosificación independiente y continuada) y 35 (Caudalímetros de agua
recirculada y de alimentación).
Disposición
Transitoria Segunda.- Las piscinas de uso colectivo ya construidas en el momento
de la entrada en vigor de la presente norma, que por sus especiales características
de construcción no puedan adaptarse a las prescripciones de los artículos 7,
10, 18 y 29 del presente Reglamento, por la imposibilidad material de efectuar
las modificaciones necesarias, podrán ser relevadas de la mencionada adaptación,
siempre que contemplan los requisitos sanitarios mínimos que las hagan
compatibles con la protección de la salud de los usuarios, mediante la
presentación del oportuno expediente que justifique esta imposibilidad,
tramitado según el artículo 37 del presente Reglamento.
Disposición Derogatoria.-
Queda derogada
la Orden de la Consejería de Sanidad de 27 de mayo de 1984 (B.O.R. nº 68 de 12
de julio de 1984) y cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera. -
Se faculta al
Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, para dictar las disposiciones y
tomar las medidas precisas en relación al desarrollo y ejecución de este
Decreto.
Disposición Final Segunda.-
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja.
Logroño, 26
de julio de 1990.-
El Presidente,
José Ignacio Pérez Sáenz.
El Consejero
de Salud, Consumo y Bienestar Social, Pablo Rubio Medrano.
TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente
Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas que
regulen el control sanitario de las piscinas de uso colectivo relativas a:
- El agua y su
tratamiento.
·
Instalaciones.
·
Educación sanitaria y comportamiento de
los usuarios.
·
Régimen de autorización, vigilancia e
inspección.
·
Servicios anexos.
·
Aforo.
Artículo 2
Para los
efectos de este Reglamento se entiende por "piscina", toda instalación
que suponga la existencia de uno o más vasos artificiales destinados a contener
agua para ser utilizada en baño colectivo o en natación, así como los
equipamientos necesarios para la práctica de dicha actividad.
Artículo 3
Para los
efectos de este Reglamento, en aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo
con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:
a)
Particulares: Son las unifamiliares y las pertenecientes a comunidades de
vecinos, hasta un máximo de veinte viviendas.
b) De uso
colectivo: Las pertenecientes a corporaciones, entidades, alojamientos turísticos,
sociedades de carácter público o privado y cualquiera otra no comprendida en
el apartado anterior, independientemente de su propiedad.
Artículo 4
1. El ámbito de
aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas aquellas piscinas de
uso colectivo ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Quedan
excluidas, por lo tanto, del ámbito de aplicación de este Reglamento, las
piscinas de uso particular definidas en el artículo 3.a), y además las de
aguas termales, las de los centros de tratamiento de hidroterapia, y otras
destinadas a usos exclusivamente médicos.
TÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LAS PISCINAS
Artículo 5
Atendiendo a
la instalación de las piscinas se pueden clasificar en:
I) cubiertas:
aquellas que tengan el vaso protegido del ambiente exterior o no están
expuestas al aire libre, pudiendo estar climatizadas.
II)
Descubiertas: aquellas que tengan los vasos situados al aire libre.
En ambos casos
pueden existir los siguientes tipos de vasos:
1.- Infantil o de
chapoteo, destinado a los usuarios menores de seis años. Su ubicación será
independiente, de forma que se impida que los niños puedan acceder fácilmente
a los vasos destinados a otros usos.
Tendrán una
profundidad máxima de 30 cm. y las pendientes no serán superiores al 10%.
Deberán tener
un sistema de depuración de agua independiente de los otros vasos.
2.- Recreativos o
polivalentes, destinados al público en general.
3.- De competición
o deportivos, aquellos equipados con las características propias para la práctica
de cada deporte.
4.- De saltos, en
los que las alturas de las palancas y trampolines se determinan en relación con
la profundidad de la zona del vaso destinada para este uso.
TÍTULO III. CARACTERÍSTICAS DEL VASO Y DE LAS
INSTALACIONES Y SU ENTORNO
Artículo 6
1. El vaso de la
piscina tendrá unas características de acuerdo con las técnicas constructivas
de tal forma que aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su
estructura.
2. Cualquiera
que sea la forma y dimensiones del vaso, se evitarán los ángulos, curvas u
obstáculos que dificulten la recirculación del agua o que representen peligro
para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier
naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua.
3. Las piscinas
de competición o deportivas, y las de saltos definidas en el artículo 5,
quedan excluidas de las características indicadas en el punto anterior de este
artículo, luego de la autorización de la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social.
4. Los fondos y
las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes,
impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil
limpieza y desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar
accidentes o ser antihigiénicos.
Artículo 7
1. El fondo del
vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima del 2,5% para facilitar su
desaguamiento.
2. En ningún
caso las pendientes podrán ser superiores al 30 %.
Los cambios de
pendientes serán moderados y progresivos, y estarán señalizados, lo mismo que
los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos de aviso al
usuario en las paredes laterales del vaso. En el fondo del vaso se marcará, de
forma visible, la delimitación entre las zonas de aguas superficiales y de
aguas profundas.
3. El fondo de
todo vaso, cualquiera que sea su capacidad, dispondrá de un desagüe general de
"gran paso", que permita la evacuación rápida de la totalidad del
agua y de los sedimentos o residuos en él contenidos.
El desagüe
del fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que
eviten cualquier peligro para los usuarios.
El vaciado de
la piscina se hará a la red de alcantarillado, cuando ésta exista, y en
ausencia de la misma, a lugar adecuado conforme a la normativa vigente. En ningún
caso se podrá reciclar este agua para el uso de las instalaciones de la
piscina.
Artículo 8
1. Será
obligatorio disponer en todos los vasos de un sistema de recogida continua, con
flujo apropiado que permita la recirculación de la totalidad del agua de la lámina
superficial. El caudal del agua reciclada de esta forma será como mínimo, del
500 % del total del agua que entra diariamente a la piscina.
2. Las bocas de
entrada del agua se colocarán de forma que aseguren un régimen de recirculación
uniforme para toda la piscina.
3. En los vasos
de nueva construcción, independientemente de la superficie laminar, así como
en los ya construidos con lámina superior a 300 metros cuadrados, será
obligatoria la utilización de rebosaderos perimetrales o continuos; en ningún
caso se podrán instalar 'skimmers" o rebosaderos discontinuos. Los bordes
o labios de estos rebosaderos serán redondeados y antideslizantes.
4. En los vasos
ya construidos, con una superficie de lámina igual o inferior a los 300 metros
cuadrados, se deberá instalar como mínimo un "skimmer" o espumadera
por cada 25 metros cuadrados de lámina de agua.
Artículo 9
Excepto en los
vasos de "chapoteo o infantiles", definidos en el artículo 5, el número
máximo de bañistas vendrá determinada por la superficie de cada vaso, de tal
modo que en los momentos de máxima concurrencia, cada bañista disponga, por lo
menos, de dos metros cuadrados de lámina de agua, para los vasos de las
piscinas al aire libre y de tres metros cuadrados en las cubiertas.
En ningún
caso se permitirá la permanencia en los vasos de un número de usuarios
superior a la capacidad máxima calculada para los mismos.
CAPÍTULO II OTRAS INSTALACIONES
Artículo 10
El
"paseo" o "playa" que rodea el vaso estará libre de
impedimentos. Los pavimentos deberán estar realizados en material
antideslizante e impermeable y se conservarán continuamente en perfecto estado
de higiene. Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y una ligera pendiente
hacia el exterior, con objeto de evitar los encharcamientos y vertidos de agua
hacia el vaso.
Con el fin de
poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección, la instalación
dispondrá de bocas de riego.
Artículo 11
1. Para el
acceso al agua se instalarán escaleras con peldaños antideslizantes y sin
aristas vivas, construidas con materiales inoxidables, de fácil limpieza y de
manera que garanticen, en todo momento, la seguridad de los usuarios.
Las escaleras
estarán empotradas en su extremo superior, sin llegar al fondo del vaso por su
extremo inferior, a una profundidad suficiente para subir con comodidad.
Independientemente de posibles escalinatas ornamentales o rampas que formen
parte de la pileta, su número será adecuado a la longitud total de la piscina,
y en todo caso deberán existir de forma obligatoria en los cuatro ángulos del
vaso y en los puntos de cambio importantes de pendiente en las paredes
laterales. Si la longitud del vaso lo permite, se instalarán otras de idénticas
características, de forma que entre ellas no haya una distancia superior a
veinte metros en el perímetro del vaso.
Artículo 12
1. En los pasos
que rodean a las piscinas deberá instalarse un número de duchas con agua
potable, por lo menos igual que el número de escaleras de acceso al vaso. En
ningún caso se permitirá la recirculación de este agua para el uso de la
piscina.
La plataforma
que rodea a las duchas debe estar impermeabilizada en una superficie suficiente,
de forma que se eviten encharcamientos alrededor de ellas. Las duchas deberán
estar a suficiente distancia del vaso para que el agua que viertan no revierta a
la misma.
2. En el caso de
vaso al aire libre con una lámina de agua superior a 300 metros cuadrados, el
acceso de los bañistas al paseo que rodea al mismo, deberá efectuarse
exclusivamente, a través de pasos que no puedan ser fácilmente evitados, que
estarán dotados con duchas de agua potable. Para ello se arbitrarán las
medidas que dirijan al bañista hacia las duchas, mediante elementos
ornamentales, arquitectónicos, etc.
3. En las zonas
de estancia que rodea al vaso podrán construirse también pediluvios de fácil
limpieza y desinfección, y con el flujo continuado de agua con poder
desinfectante y no recirculable.
4. La capacidad
y disposición de los accesos a la zona de baño se establecerán en función de
la cabida calculada y teniendo en cuenta las necesidades para una rápida
prestación de auxilios en caso de accidente.
5. Quedan
prohibidos los "canalillos lavapiés" circundantes al vaso.
Artículo 13
Las piscinas
cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación
constante del aire en el recinto, manteniendo siempre una humedad ambiental
relativa comprendida entre el 70 o el 80 por ciento, y una temperatura del agua
de la piscina que oscilará entre los 22º C. y los 27º C + 2ºC.
TÍTULO IV TRAMPOLINES Y DESLIZADORES
Artículo 14
1. La construcción,
diseño, disposición, materiales, etc. de trampolines flexibles, palancas rígidas,
plataformas y torres de saltos en general, instalados en la piscina garantizarán,
en todo momento, la seguridad de los usuarios.
2. En las
piscinas de nueva construcción, las torres de saltos de alturas superiores a un
metro se colocarán en vasos destinados, exclusivamente para este uso.
3. Las piscinas
ya construidas que dispongan de torres de saltos, trampolines, palancas,
plataformas, etc., de alturas superiores a las indicadas en el punto anterior,
en vasos de recreo o polivalentes, aún cuando dispongan de zonas de profundidad
y anchura adecuadas, deberán contar con sistemas que imposibiliten el acceso de
los bañistas en el caso de que hubiera algunos de éstos en el vaso.
4. No se
permitirá utilizar trampolines flexibles de más de cincuenta centímetros, ni
palancas rígidas de más de un metro de altura sobre la lámina del agua,
durante el uso del vaso de la piscina para finalidades recreativas, debiendo en
todo caso quedar acotada esta zona de saltos.
5. En las
piscinas ya construidos que no sean exclusivamente para saltos, no se podrán
utilizar trampolines y palancas de más de tres metros de altura.
6. Los toboganes
y deslizadores serán de material inoxidable, lisos y no presentarán juntas ni
solapas que puedan producir lesiones a los usuarios, garantizando, en todo
momento, la seguridad de los mismos. Las escaleras de acceso a la parte superior
de las mismas tendrán inclinación moderada, los peldaños serán
antideslizantes, sin aristas vivas y contarán con pasamanos de seguridad.
Se situarán
en piletas especiales o en zonas acotadas en los vasos destinados al recreo.
TÍTULO V SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 15
1. En todo
momento los servicios cumplirán los requisitos sanitarios en lo relativo a
materiales, construcción y disposición de los elementos. No se emplearán
materias ni recubrimientos susceptibles de constituirse en sustrato para el
crecimiento microbiano.
Será
obligatoria la desinfección periódica de todas las superficies sólidas.
2. Los locales
deberán disponer de buena ventilación; los materiales de los paramentos
verticales y horizontales serán de naturaleza impermeable, sin entradas
angulares, de fácil limpieza y desinfección, los suelos serán antideslizantes
y contará con sistemas de evacuación de forma que se eviten encharcamientos.
3. En los
servicios e instalaciones del recinto de la piscina, se evitará cualquier tipo
de barrera arquitectónica o elemento constructivo que impida o dificulte el uso
de los mismos por personas minusválidas.
Artículo 16
El número de
servicios sanitarios (retretes, urinarios y lavabos), de los que deberán
disponer los vestuarios será, como mínimo, el siguiente: cuatro plazas de
urinarios, dos retretes y dos lavabos para hombre y cuatro retretes y dos
lavabos para mujeres, por cada 300 personas o fracción de capacidad de personal
del recinto.
Estos
servicios dispondrán de ventilación adecuada al exterior. En los urinarios se
instalarán dispositivos automáticos para la descarga del agua.
Artículo 17
1. Para los
efectos de cálculo del número de duchas de las que deberán disponer los
vestuarios, se tendrá en cuenta la superficie de lámina de agua, entendida ésta
como la suma de los diferentes vasos.
2. Para el caso
de piscinas cubiertas, el número de duchas en los vestuarios será el
siguiente:
a) Hasta 200
metros cuadrados de superficie de lámina de agua: una ducha por cada 20 metros
cuadrados.
b) Para
piscinas de superficie de lámina de agua superior a 200 metros cuadrados, se
aplicará la fórmula 6 + (0,02 x S), siendo S la superficie de lámina de agua,
expresada en metros cuadrados.
3. En el caso de
piscinas descubiertas, el número de duchas en los vestuarios será el
siguiente:
a) Hasta 400
metros cuadrados de superficie de lámina de agua: una ducha por cada 40 metros
cuadrados.
b) Para
piscinas de más de 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua, se
aplicará la fórmula 8 + (0,015 x S), siendo S la superficie de lámina de
agua, expresada en metros cuadrados.
4. En ningún
caso se contabilizarán las duchas contempladas en el artículo 12.
Artículo 18
1. Los vasos
estarán situados de tal manera que ningún bañista pueda acceder a ellos sin
pasar previamente por los vestuarios.
2. Los
vestuarios deberán cumplir las siguientes condiciones.
a) Eliminación
de barreras arquitectónicas.
b) Ventilación
adecuada.
c) Separación
entre locales con diferencia de temperatura (en el caso de piscinas cubiertas).
d) Utilización
de materiales y diseño que aseguren una correcta limpieza y desinfección periódica.
e) Los suelos
dispondrán de sistemas adecuados y eficaces para la evacuación del agua.
f) Habrá
separación de espacios para la circulación con pies calzados y con pies
descalzos.
3. En las
"piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos" y las de
"Alojamientos Turísticos", quedan exentas de la obligatoriedad de
disponer de vestuarios, si bien, en todo caso, estarán sujetas a las normativas
específicas que los regulan.
TÍTULO VI INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19
Las
instalaciones anejas, como maquinarias, aparejos para elevación y depuración
del agua, calderas, generadores eléctricos, instalación para iluminación,
almacenes para materiales, etc., estarán situados en lugares independientes y
en la forma en la que para cada caso determina la reglamentación pertinente.
Artículo 20
1. Cuando
existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, etc., éstos deberán
situarse fuera de la zona de bañistas y con delimitación suficiente y separación
de vaso de la piscina, con el fin de garantizar la debida limpieza e higiene.
2. Las
actividades anteriormente mencionadas, necesitarán para su funcionamiento de la
tramitación del expediente de apertura que exija la Reglamentación legal
vigente, con independencia del de la piscina.
TÍTULO VII SOCORRISMO Y ENFERMERÍA
Artículo 21
1. Las piscinas
colectivas deberán tener un socorrista titulado, con un grado de conocimiento
suficiente en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios, y que
permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de
las mismas.
2. En el
supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia
eficaz de los mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada
uno de ellos.
3. En las
piscinas de más de 200 metros pero menos de 500 metros cuadrados de lámina de
agua, tendrán un socorrista titular. En piscinas entre 500 y 1000 metros
cuadrados de lámina de agua, el número de socorristas será de dos. Para más
de 1000 metros cuadrados de lámina de agua, la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social fijará, en cada caso, el número de socorristas necesarios.
4. De la
obligatoriedad de tener socorristas quedarán exceptuadas aquellas piscinas
colectivas de comunidades de propietarios definidas en el artículo 3.a), que
tengan una superficie de lámina de agua inferior a 250 metros cuadrados y con
una profundidad máxima inferior a 1,60 metros.
Artículo 22
1. Todas las
piscinas dispondrán de un botiquín de primeros auxilios de fácil acceso y de
un teléfono, estando "puestas en lugar visible las direcciones y teléfonos
de los Centros de Asistencia Hospitalaria más próximos, así como los de los
servicios de ambulancias.
2. El botiquín
constará de los elementos mínimos de cura y otros, que figuran en el Anexo II.
3. Dispondrán,
en lugar bien visible para el público, de un cuadro con las instrucciones de
primeros auxilios a los accidentados.
Artículo 23
1. En las
piscinas de más de 300 metros cuadrados de lámina de agua, será obligatoria
la existencia de enfermería, establecida en lugar adecuado, bien señalizada e
independiente.
2. La dotación
de material y de medicamentos de urgencia, así como la composición del equipo
sanitario (Médico y A.T.S.-D.U.E.) de que dispondrá la enfermería, se
determinará en función del número de usuarios así como de la superficie de
la lámina de la piscina, para cada caso concreto, y luego de la solicitud del
responsable de la piscina a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social,
ésta determinará la dotación del personal sanitario con que debe contar.
3. En las
piscinas de más de 300 metros cuadrados de superficie de lámina de agua, la
enfermería deberá estar dotada como mínimo de: camilla basculante, instalación
de agua corriente con lavabo y dispositivo portátil para la respiración
artificial.
4. El
dispositivo portátil para la respiración artificial definido en el punto
anterior, debe constar de: conjunto de tubos güedel de todos los tamaños:
sondas endotraqueales (pediátricas y de adultos); ambú con máscara (pediátrica
y de adultos); laringoscopio con bolapediátrica y de adultos; bala de oxígeno
y sonda de respiración.
Artículo 24
1. El número mínimo
de flotadores salvavidas que existirá en cada vaso será de cuatro, no debiendo
ser nunca inferior al número de escaleras instaladas. Se colocarán en lugares
de la zona de estancia próxima al paseo que rodea al vaso, fácilmente
accesibles por los bañistas.
2. Dispondrá en
lugar fácilmente accesible de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de
la anchura máxima de la piscina, más tres metros.
3. Los
salvavidas y, si es el caso, las pértigas salvavidas, estarán situadas en
lugares bien visibles y fácilmente accesibles.
TÍTULO VIII PERSONAL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA Y
SERVICIO DE LAS PISCINAS
Artículo 25
Para el
cuidado y vigilancia de las piscinas, así como para la atención de sus
servicios, las empresas o comunidades de propietarios, dispondrán de personal técnicamente
capacitado; necesariamente existirá una persona que ostentará la presentación
de la empresa o comunidad y que será responsable del correcto funcionamiento de
las instalaciones y servicios, de la observancia de las disposiciones legales,
así como de recibir las posibles quejas de los usuarios, sin perjuicio de la
responsabilidad de la empresa gestora que deberá, en todo momento, conocer el
estado y funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 26
1. Por lo menos
dos veces al día, una en el momento de la apertura de la piscina y otra en el
momento de máxima concurrencia, el personal responsable del funcionamiento
realizará, en cada vaso, las determinaciones analíticas de los parámetros que
definen la calidad sanitaria del agua.
2. En las
piscinas donde la depuración se lleve a cabo con compuestos de Cloro, los parámetros
que se controlarán serán los siguientes: Cloro residual libre, Cloro residual
total, isocianuratos (cuando en la desinfección se usen sus derivados), ph y
transparencia del agua. Si la depuración se efectuase con otros agentes
desinfectantes, además de la determinación del ph y de la transparencia del
agua, el resto delos parámetros analíticos que se deben controlar, los fijará
en cada caso la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.
3. En las
piscinas cubiertas se controlará también la temperatura del agua, la
temperatura ambiental y el grado de humedad.
4. La empresa
gestora de la instalación deberá disponer de los medios, de los reactivos y
del instrumental necesarios para la realización delos controles a los que se
hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo 27
1. Cada vaso de
la piscina dispondrá, de forma obligatoria, de un Libro de Registro Oficial de
Piscinas, en el que se anotará diariamente, además de los datos que se
especifican en el artículo 2
6. los
siguientes: Número de bañistas, agua depurada (metros cúbicos),agua renovada
(metros cúbicos) y todas cuantas incidencias u observaciones de interés
sanitario sean necesarias (lavado de filtros, vaciado de las piscinas, fallos
del sistema depurador, etc.).
2. Este Libro de
Registro Oficial de Piscinas lo facilitará la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social, una vez solicitado ala Dirección General de Salud
(Departamento de Sanidad Ambiental), que lo diligenciará, el mismo deberá
estar siempre a disposición de las autoridades sanitarias.
TÍTULO IX CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA
Artículo 28
1. El agua de
alimentación y de renovación de los vasos procederá de la red general de
distribución de agua potable. La utilización de agua de distinto origen
necesitará el informe favorable, previo, de la Dirección General de Salud.
2. En todo caso,
el agua de alimentación y renovación deberá tener las características que se
definen, con los límites establecidos para el agua del vaso en el Anexo III.
Artículo 29
1. El agua de
las instalaciones generales, el agua circulante de los pediluvios y el agua de
las duchas deberá preceder de la red general de distribución de agua potable y
nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración propio de la piscina. Su
eliminación se realizará a la red de alcantarillado, juntamente con la del
desagüe.
2. Las bocas de
entrada y salida del agua de los vasos estarán diseñadas de forma que se
consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del
agua contenida en aquéllos.
3. La entrada de
agua de alimentación y de renovación de los vasos, se realizará a una altura
superior al nivel máximo del agua, con el fin de impedir el retrosifonaje a la
red de distribución de agua de consumo. Este requisito anterior no será
necesario cuando la alimentación se realice por medios técnicos que garanticen
el 100% de eficacia en el retrosifonaje del agua del vaso a la red de distribución
del agua de consumo.
Artículo 30
El agua del
vaso de la piscina, durante su funcionamiento, deberá ser renovada
continuamente bien por recirculación luego de la depuración de la misma, bien
por entrada de agua nueva. Para estas acciones dispondrá de sistema automático
de renovación y regeneración completa del agua.
Artículo 31
1. Para
conseguir las características del agua del vaso exigidas en el Anexo III, el
agua recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y depurada mediante
procedimientos autorizados, que además de desinfectarla, le confieran poder
desinfectante sin llegar nunca a ser irritante para los ojos, piel y mucosa de
los bañistas.
2. Aunque pueda
usarse un sistema de filtración común a varios vasos, la dosificación de
desinfectante y otros productos, deberá ser independiente para cada tipo de
vaso, incluidos los de "chapoteo" o "infantiles". De la
misma manera cada vaso dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y
evacuación.
Artículo 32
1. Los productos
para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán directamente en los
vasos. Será necesario disponer de sistemas de dosificación que funcionen
conjuntamente con el sistema de recirculación y que permitan, si es necesario,
la disolución total delos productos utilizados para el tratamiento.
2. La adición
de desinfectantes se hará de forma que siempre se garantice una adición
continuada y regular de la misma. Excepcionalmente, cuando sea necesario y
justificada, se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos
del Cloro o derivados, tales como los de tratamiento de cobertura y correctores,
siempre y cuando se realice fuera del horario al público.
3. El resto de
los productos autorizados que tengan unos valores límites distintos a los que
se contemplan en el Anexo III, los fijará la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social.
4. La ionización
irá siempre acompañada de la adición de un desinfectante compatible con
efecto residual.
5. En lo
relativo a almacenamiento y manipulación de estos productos, es necesario
mantener las máximas precauciones. En cualquier caso, nunca serán accesibles a
los usuarios.
6. Lo
establecido en el presente artículo en relación con los productos químicos
empleados para el tratamiento del agua, se entienden sin perjuicio del
cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre la declaración, los
criterios de caducidad, las normas de envasado y etiquetado, la comercialización
y cualquiera otro que les afecte.
Artículo 33
1. Cada 24 horas
será necesario aportar agua nueva, como mínimo un 50% del volumen total de
agua contenida en los vasos.
2. Por lo menos
dos veces al año para los vasos cubiertos, y una vez al año para los vasos al
aire libre, se deberá proceder al vaciado total del agua de los vasos de la
piscina para poder realizar su limpieza y desinfección. Cuando esta acción se
vaya a realizar, la empresa gestora de la instalación, deberá ponerlo en
conocimiento de la Dirección General de Salud, por lo menos con una semana de
antelación antes de efectuar el vaciado.
Artículo 34
1. El volumen
total del agua del vaso deberá ser recirculado en los períodos que se indican
a continuación:
a) Para los
vasos de chapoteo destinados a los niños: 1 hora.
b) Para las
piscinas recreativas: cada 4 horas, en régimen de funcionamiento normal y cada
2 horas, en período de máxima concurrencia.
c) Para
piscinas de saltos con trampolín: cada 8 horas
2. Estos ciclos
se realizarán durante el horario de funcionamiento de la piscina.
Artículo 35
Se instalará
un mínimo de dos contadores de agua: uno para controlar la cantidad de agua
nueva aportada al vaso, y otro para controlar la cantidad de agua reciclada.
TÍTULO X LOS USUARIOS DE LAS PISCINAS
Artículo 36
Todas las
instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un cumplimiento para
los usuarios. Este reglamento deberá ser expuesto en lugar visible de la
entrada del establecimiento, así como en su interior. Como mínimo deberá
contemplar las siguientes prescripciones:
a) Capacidad máxima
de utilización simultánea de las instalaciones.
b)
Obligatoriedad de ducharse antes de la inmersión en el agua de los vasos,
cuando el acceso al paseo del vaso se realice desde ambientes exteriores.
c)
Obligatoriedad de utilización de "chancletas" o calzado de baño
personal en los locales destinados a vestuarios y aseos.
d) Prohibición
de entrada en la zona de baño, vestido con ropa o calzado de calle. El Público,
espectadores, visitantes y/o acompañantes, frecuentarán únicamente los
locales o áreas reservadas a los mismos, empleando para esto accesos específicos.
e) Prohibición
de entrada en la zona reservada a los bañistas, de personas que padezcan alguna
enfermedad transmisible, especialmente afecciones cutáneas sospechosas,
pudiendo ser reconocidos, para estos efectos, por el personal sanitario del
establecimiento.
f) Prohibición
de entrada de animales en las instalaciones) Prohibición de comer, beber y
fumar en la zona de playa reservada a los bañistas.
h) Prohibición
de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación, debiendo
emplear las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
i) Recomendación
expresa del uso del gorro de baño, fundamentalmente en colectivos en edad
escolar y en las piscinas cubiertas.
TÍTULO XI AUTORIZACIONES, CONTROL E INSPECCIONES
SANITARIAS
Artículo 37
1. Corresponde
al Ayuntamiento del Municipio donde se pretende construir, ampliar o reformar
una piscina, cursar la autorización o denegación oportunas.
Tales
autorizaciones, así como las licencias de apertura al público, requerirán
preceptivamente, un dictamen sanitario previo emitido por técnico competente de
la Dirección General de Salud. Este informe tendrá carácter vinculante, caso
de ser negativo.
2. La presentación
de la documentación por parte del solicitante, deberá hacerse como mínimo dos
meses antes de la fecha prevista para el inicio de las obras.
3. Los
Ayuntamientos remitirán a la Dirección General de Salud (Departamento de
Sanidad Ambiental) un ejemplar del proyecto de la obra que se vaya a realizar.
En la documentación se harán constar los datos necesarios que permitan conocer
las características de las instalaciones, del tratamiento del agua y cualquier
otra información que complemente lo que se prevé en este Reglamento.
4. Igualmente
las licencias de reapertura de las piscinas para cada temporada requerirá
previamente el dictamen sanitario favorable señalado en el punto 1 de este artículo.
Dicha solicitud deberá realizarla la empresa gestora de la instalación,
con una antelación, por lo menos, de un mes a la fecha de apertura prevista, a
la Dirección General de Salud, que dará cuenta de la Resolución a dicha
empresa y a la autoridad municipal correspondiente.
5. Se necesitará
licencia de reapertura, cuando la inactividad de las piscinas sea superior a un
período de seis meses.
Artículo 38
El dictamen
sanitario previo favorable a la apertura y/o reapertura de piscinas, se
materializará , con la entrega y/o diligencia del Libro de Registro Oficial de
Piscinas, por los Servicios de Sanidad Ambiental de la Dirección General de
Salud de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La
Rioja.
Artículo 39
1. Sin perjuicio
de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales y las
que correspondan en materia de espectáculos y actividades recreativas, la
Dirección General de Salud por medio de sus técnicos realizarán las visitas
de control necesarias para la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que
sean de aplicación en esta materia.