REAL DECRETO 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
R.D.1251/99, de 16 de julio. BOE Nº 170. Publicado el 17-07-1999.
Disposiciones
Generales. Mº Educación y Cultura.
El
artículo 109 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, ha venido a dar nueva redacción a
determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
especialmente a aquellos que regulan el régimen jurídico de las sociedades anónimas
deportivas. La modificación legislativa operada ha tenido por finalidad básica
la de aproximar el régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas al
del resto de entidades que adoptan esta forma societaria, permitiendo una futura
cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente,
establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la
contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la
competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Los
preceptos modificados contienen varias remisiones a normas de rango
reglamentario, especialmente para desarrollar los términos en que deben
comunicarse las transmisiones de participaciones significativas del accionariado
de las sociedades anónimas deportivas, así como la frecuencia y alcance de la
información periódica de carácter contable que dichas sociedades deben
remitir al Consejo Superior de Deportes. Esta es, en consecuencia, la finalidad
básica del presente Real Decreto, aunque también se han introducido algunas
pequeñas modificaciones con el fin de mejorar la redacción de algunos
preceptos. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, se ha optado por
integrar en un solo texto toda la regulación reglamentaria que hasta el momento
estaba recogida. en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, que a su vez había
sido modificado por los Reales Decretos 449/1995, de 24 de marzo, y 1846/1996,
de 26 de julio, utilizando la técnica de transcribir la literalidad de los
preceptos de la Ley habilitadora, compaginados con las auténticas normas de
desarrollo reglamentario.
Las
novedades fundamentales están recogidas en los, capítulos II, III y IV, que
regulan. respectivamente, el régimen de participaciones significativas, las
limitaciones a !a adquisición de acciones y las normas contables y de información
periódica de las sociedades anónimas deportivas. El régimen de
participaciones significativas es similar al existente en otros sectores económicos
como entidades de crédito, entidades aseguradoras, sociedades que cotizan en
las Bolsas de Valores, etc., atribuyéndose competencias al Consejo Superior de
Deportes para examinar el libro registro de acciones nominativas y para la
inscripción de las participaciones significativas en el Registro
correspondiente. Por lo que se refiere a las limitaciones a la adquisición de
acciones, se regula el sistema de autorización administrativa que debe
obtenerse para adquirir una participación superior al 25 por 100 en el capital
de una sociedad anónima deportiva, así como las prohibiciones concretas que
tienen por objeto impedir que una misma persona física o jurídica pueda
controlar directa o indirectamente dos o más sociedades anónimas deportivas o
ejercer una influencia notable sobre las mismas. Finalmente, los preceptos
dedicados a las normas contables y de información periódica tienen por objeto
establecer las particularidades de la contabilidad de estas sociedades, sin
perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda se dicten las normas
de adaptación al Plan General de Contabilidad. y regular la información anual
y semestral que las sociedades deben remitir al Consejo Superior de Deportes de
forma análoga a las obligaciones que existen en otros sectores económicos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de, Ministros en su reunión del día 16 de
julio de 1999,
D
I S P O N G O:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Sociedades anónimas deportivas.
1.
Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones
deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán
ostentar la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos
establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las disposiciones
transitorias del Real Decreto 1084/199 1, de 5 de julio, y en el presente Real
Decreto.
2.
En la denominación social de, estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
3.
Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones
oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo
2. Objeto social.
1.
Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación
en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción
y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades
relacionadas o derivadas de dicha práctica.
2.
Las sociedades anónimas deportivas establecerán en sus Estatutos su objeto
social, dentro del marco expresado en el apartado anterior.
3.
Unicamente podrán constituirse sociedades anónimas deportivas cuando su objeto
social principal resulte legalmente posible en España, por existir competición
profesional, en esa modalidad deportiva.
Artículo
3. Capital mínimo.
1.
El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas en ningún caso podrá
ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.
2.
Aquellos clubes que por acceder a una competición oficial de carácter
profesional deban transformarse en sociedad anónima deportiva deberán cursar
la solicitud de fijación su capital mínimo dentro de los tres meses siguientes
a la fecha de su inscripción en la liga profesional correspondiente.
El
capital social mínimo se fijará mediante la adición de dos sumandos:
a)
El primero se determinará calculando el 25 por 100 de la media de los gastos
realizados, incluidas amortizaciones, por los clubes y sociedades anónimas
deportivas que participen en la respectiva competición. Los datos necesarios
para la realización de este cálculo se tomarán de las Cuentas de Pérdidas y
Ganancias auditadas y remitidas al Consejo Superior de Deportes correspondientes
a la temporada anterior a aquélla en que se efectúa la solicitud. Dichos datos
se ajustarán en función del informe de auditoría, haciéndose público por el
Consejo Superior de Deportes el cálculo obtenido anualmente, previo informe de
la liga profesional correspondiente.
b)
El segundo sumando se determinará en función de los saldos patrimoniales netos
negativos que, en su caso, arroje el Balance a que se refiere el párrafo b) del
apartado 5 de este artículo, ajustado en función del informe de auditoría.
c)
Cuando el primer sumando sea inferior al segundo, el capital social mínimo se
fijará en el duplo del segundo.
3.
Los mismos criterios establecidos en el apartado anterior serán de aplicación
para fijar el capital social mínimo en aquellos clubes que accedan a una
competición oficial de carácter profesional y ostentaren ya la forma de
sociedad anónima deportiva.
Estos
criterios no serán de aplicación a aquellos clubes que, ostentando la forma de
sociedad anónima deportiva y participando en competiciones oficiales de carácter
profesional, desciendan a categoría no profesional y vuelvan a ascender a
categoría profesional, siempre que su Balance, ajustado en función del informe
de auditoría. arroje un saldo patrimonial neto positivo y no hayan permanecido
más de dos temporadas en categoría no profesional. Si aun siendo positivo el
saldo patrimonial, la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas,
la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria primera,
apartado 2, de la Ley del Deporte, fijará la cifra en que debe ser aumentado el
capital social para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio.
4.
Los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores serán de aplicación
a aquellas otras modalidades deportivas y en aquellas competiciones
profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y calificadas por la
Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, la cual, para la fijación
de los correspondientes capitales sociales mínimos, podrá alterar el
porcentaje sobre la media de gastos realizados, fijándolo entre un 15 por 100 y
un 50 por 100 de los mismos.
5.
El club interesado deberá dirigir escrito a la Comisión Mixta establecida en
la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte solicitando la fijación
de capital social mínimo. A dicho escrito, en el que se recogerá la cifra de
saldo patrimonial neto que el club estima en función del informe de auditoría,
se deberán acompañar los siguientes documentos:
a)
Las cuentas anuales correspondientes a la temporada deportiva anterior y el
informe de auditoría.
b)
El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria referidos al último
trimestre natural anterior y el informe de auditoría..
c)
Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su
Asamblea general.
d)
Memoria del proceso de transformación o adscripción que pretende realizar.
En
los supuestos previstos en el apartado 3 de este mismo artículo, los documentos
a acompañar serán los previstos en los párrafos a) y b) precedentes.
6.
La Comisión Mixta deberá fijar el capital mínimo y notificarlo en el plazo de
tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su decisión en dicho plazo, se
entenderá que el capital social mínimo será el que resulte de la suma del
saldo patrimonial neto propuesto por el club, si, éste fuera negativo, y del
sumando a que se refiere el apartado 2, a), de este artículo. Si el saldo
patrimonial fuera positivo, se entenderá que el capital social mínimo será de
10.000.000 de pesetas más el sumando del citado apartado 2, a).
En
el caso de que la documentación presentada no permita calcular con un margen de
seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presenta la
solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando la fijación de
capital social mínimo a efectos de transformación.
7.
El club deberá otorgar escritura pública de constitución de sociedad anónima
deportiva y solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas
del Consejo Superior de Deportes en un plazo no superior a seis meses desde la
notificación del acuerdo de la Comisión Mixta que fije el capital social mínimo,
todo ello antes de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.
Los
clubes que accedan a una competición profesional y ostentaren ya la forma de
sociedad anónima deportiva deberán ajustar, en su caso, el capital social en
un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la
comisión mixta por el que se fije su capital social mínimo.
8.
El capital de las sociedades anónimas deportivas no podrá ser inferior al 50
por 100 del establecido en el, momento de la transformación o en su caso, el
fijado para su acceso a la competición profesional, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo
4. Constitución.
1.
Las sociedades anónimas deportivas pueden constituirse en un solo acto por
convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de
las acciones, con independencia del procedimiento de transformación y adscripción
previsto en la Ley del Deporte.
2.
Aquellas sociedades anónimas deportivas que provengan de la transformación de
un club deportivo conservarán su personalidad jurídica bajo la nueva forma
societaria.
Artículo
5. Inscripción.
Las
sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme lo previsto en el
artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas
correspondientes y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción
expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la
solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
2.
A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, los
fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado deberán
presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de
instancia con los datos de identificación, en el Consejo, Superior de Deportes.
Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere
el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar
dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones
Deportivas.
3.
La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el
Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del
Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación
del proceso de transformación al ordenamiento jurídico, a los efectos de su
inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
4.
La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre
la inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses. Dicha
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo
6. Desembolso y representación del
capital.
1.
El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas habrá de
desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
2.
El capital de las sociedades anónimas deportivas estará representado por
acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse por medio de títulos
o por anotaciones en cuenta, si bien, en caso de ser admitidas a negociación en
alguna Bolsa de Valores, deberán estar representadas por medio de anotaciones
en cuenta.
Artículo
7. Ventajas de los fundadores.
Cualquiera
que sea el procedimiento de constitución, los fundadores y promotores de las
sociedades anónimas deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones
de ningún tipo, salvo las menciones honoríficas que la sociedad anónima
deportiva acuerde otorgarles.
Artículo
8. Estatutos sociales.
La
escritura de constitución y los Estatutos de las sociedades anónimas
deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas
en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:
a)
La denominación de la sociedad anónima deportiva, que para las provenientes de
la transformación de clubes o de la adscripción del equipo profesional del
mismo, será la misma que éstos ostentaban, añadiéndole la expresión «sociedad
anónima deportiva».
b)
La fecha de cierre del ejercicio social, que necesariamente se fijará de
conformidad con el calendario establecido por la liga profesional
correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el 30 de junio de
cada año.
c)
Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos lícitos y
condiciones especiales que los fundadores juzguen convenientes establecer,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley del Deporte y legislación
general sobre sociedades anónimas, en la presente disposición y en sus
disposiciones complementarias.
d)
Identificación de los socios fundadores y aportaciones de cada socio.
Artículo
9. Cotización en Bolsas de Valores.
1.
Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar la admisión a negociación
de sus acciones en las Bolsas de Valores a partir de 1 de enero de 2002. La
admisión conllevará el sometimiento de las sociedades anónimas deportivas a
la normativa del mercado de valores aplicable a las entidades emisoras de
valores admitidas a Bolsa.
2.
Unicamente podrán ser admitidas a negociación las acciones de aquellas
sociedades que con anterioridad a la solicitud hayan cumplido las obligaciones
establecidas en la Ley del Deporte y que no hayan sido sancionadas por alguna de
las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley.
3.
En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones hayan sido
admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías
complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo
26.3 de la Ley del Deporte.
CAPÍTULO
II
Participaciones
significativas
Artículo
10. Concepto y comunicación de
participaciones significativas.
1.
Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación
significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo
Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y
condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este
precepto.
2.
Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima
deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o
que puedan dar derecho directa o, indirectamente a su adquisición o suscripción
de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea,
una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 por 100.
3.
Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado anterior
también se incluirán en el cálculo de las participaciones significativas.
Artículo
11. Alcance de la adquisición o enajenación.
1.
A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o
enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las
que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con
independencia del modo en que se instrumenten.
Se
asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios
con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a
adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que
dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de
la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá
ser también objeto de comunicación.
2.
En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración
de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de
voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.
3.
En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular
la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los
copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los
copropietarios en la comunidad.
4.
En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se, refiere el
párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular
aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de
votos.
5.
En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica:
a)
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades
pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b)
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que
actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o
formando con ella una unidad de decisión.
Se
entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica
o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En
todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones v
demás valores como los
derechos
de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
c)
las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo
su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte
de su patrimonio privativo.
Artículo
12. Comunicación de participaciones
significativas.
1.
Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán:
a)
En todo caso, por el adquirente o transmitente directo de las acciones o, en su
caso, por ambos, que con su propia participación alcance o descienda de los
porcentajes a que se refiere el artículo 10.2, ya se trate de una persona física
o jurídica, ya adquiera o transmita por cuenta propia o ajena.
b)
Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 4
de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcance o descienda de los referidos
porcentajes.
c)
Por la persona física que controle, en el sentido del artículo 4 de la Ley
24/1988, una o varias entidades, si sumando las participaciones de las que sea
directamente titular y las de éstas alcanza o desciende de los porcentajes
mencionados.
d)
Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los
contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o transmitido a través
de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes
referidos.
A
tales efectos, se considerará persona interpuesta a cualquiera que, en nombre
propio, adquiera, transmita o posea los valores por cuenta del obligado a
realizar la comunicación. En cualquier caso, se presumirá que es persona
interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la comunicación deje total
o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones ; o
transmisiones o a la posesión de los valores.
e)
Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica o de
capacidad de obrar, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad
gestora o quien ostente la representación o administración de su patrimonio.
2.
Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en su comunicación las
adquisiciones, transmisiones o participaciones de los hijos que tengan bajo su
patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que en este último caso, las
acciones formen parte del patrimonio privativo del cónyuge.
Artículo
13. Procedimiento de la comunicación.
1.
Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán por,
escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso:
a)
La identificación del adquirente, transmitente o titular de la participación
significativa, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la
adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de
otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes,
transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la comunicación se
efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de otro, se indicará esta
circunstancia.
b)
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se
adquiere, transmite o posee una participación significativa y de las acciones o
valores objeto de la operación.
c)
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído
o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión.
d)
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se
hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca
la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de, la participación
concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2.
Las comunicaciones de participaciones significativas deberán realizarse dentro
de los siete días hábiles siguientes a la fecha del contrato. Tratándose de
adquisiciones o enajenaciones efectuadas en virtud de un título no contractual,
el cómputo se hará a partir de la fecha en que se produzca el efecto
transmisivo.
Artículo
14. Participaciones significativas de
sociedades cotizadas.
1.
La adquisición o enajenación de participaciones significativas en una sociedad
anónima deportiva cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de
Valores se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de
conformidad con lo previsto en la legislación del mercado de valores. Una vez
recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará
traslado de una copia al Consejo Superior de Deportes en el plazo de diez días.
2.
La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores releva al
obligado del deber de informar directamente al Consejo Superior de Deportes.
Artículo
15. Registro de Participaciones
Significativas.
1.
El Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas
Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativa mente
como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas.
2.
El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o
enajenación de participaciones significativas en sociedades anónimas
deportivas.
CAPÍTULO
III
Limitaciones
a la adquisición de acciones
Artículo
16. Autorización para la adquisición de
acciones.
1.
Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad
anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o, indirectamente a
su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a
detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad
igual o superior al 25 por 100, deberá obtener autorización previa del Consejo
Superior de Deportes.
La
solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y
contendrá en todo caso:
a)
La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la
adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de
otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes,
transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse
por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
b)
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta
adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
c)
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído
o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
d)
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se
proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca
la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación
concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2.
El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la
autorización en los supuestos señalados en el artículo siguiente y cuando la
adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la
competición profesional en la que la sociedad participe.
Si
no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá
concedida la autorización.
3.
A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o
adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros
valores a que se refiere el artículo 11.
4.
La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente
artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.
Artículo
17. Prohibiciones de adquisición de
acciones.
1.
Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones
profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente
en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma
competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad
deportiva.
2.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una
participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual
o superior al 5 por 100 podrá detentar directa o indirectamente una participación
igual o superior a dicho 5 por 100 en otra sociedad anónima deportiva que
participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a
la misma modalidad deportiva.
3.
La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que
den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo
dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23.
Artículo
18. Información sobre la composición del
accionariado.
1.
Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea la forma de su fundación,
remitirán semestralmente al Consejo Superior de Deportes y a la Liga
Profesional una certificación global de los movimientos registrados en su libro
registro de acciones nominativas, con indicación del número de acciones que
han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus
transmitentes y adquirentes.
2.
En el caso de que las acciones estén representadas por medio de anotaciones en
cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán semestralmente de las
entidades encargadas de la 11evanza de los correspondientes registros la
información a que se refiere el apartado anterior para su inmediata remisión
al Consejo Superior de Deportes. Las mencionadas entidades estarán obligadas a
facilitar dicha información de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de
la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas.
3.
Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro
registro de acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información
que les curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de
sus acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los
registros a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO
IV
Normas
contables e información periódica
Artículo
19. Obligaciones contables.
1.
Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas
llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a
cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de
la sociedad.
2.
La contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se regirá por la
normativa contable establecida en el Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas
y por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá aprobar
mediante Orden la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades
anónimas deportivas en la que se considerarán las características y
naturaleza de las actividades desarrolladas, adecuándose a ellas las normas y
criterios de valoración, así como la estructura, nomenclatura y terminología
de las cuentas anuales.
3.
En apartados específicos de la memoria de las cuentas anuales se recogerá, al
menos, la siguiente información: Sin perjuicio de la aplicación del artículo
200 de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá especificarse la distribución
del importe neto de las cifras de negocios correspondientes a las actividades
propias de cada sección deportiva de la sociedad, derechos de adquisición de
los jugadores, inversiones realizadas en instalaciones deportivas, derechos de
imagen de los jugadores y aquellos otros extremos de relieve que se establezcan
en las normas de adaptación a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
20. Información periódica.
1.
Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de
Deportes la información anual y semestral prevista en este artículo.
2.
La información semestral se referirá al período comprendido entre el inicio
del ejercicio y el último día de cada semestre natural, será formulada por
los administradores de la sociedad y habrá de ser remitida al Consejo dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de cierre del período.
Dicha
información deberá incluir, al menos, unos estados intermedios de la sociedad
de los indicados en la norma de elaboración de cuentas 12ª «Estados
financieros intermedios» contenida en la cuarta parte del Plan General de
Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. y, en su
caso, un balance de la sociedad y. del grupo consolidado y la cuenta de pérdidas
y ganancias de la sociedad y una memoria consolidados del grupo de sociedades
referidos a dicho período, adicionalmente, se elaborará un informe en el que
consten las transacciones de la sociedad con sus administradores. directivos y
accionistas significativos.
3.
La información relativa a las transacciones entre las sociedades anónimas
deportivas y sus accionistas significativos, sus administradores y sus
directivos, a que se refiere el apartado anterior, incluirá información
cuantificada de las citadas transacciones, así como las de cualquier otra
persona que actúe por cuenta de éstos. A estos efectos, se entenderá por
transacción toda transferencia o intercambio de recursos u obligaciones u
oportunidad de negocio con independencia de que exista o no un precio por esa
operación.
Esta
información habrá de facilitarse de forma agregada de acuerdo con la
naturaleza de las transacciones efectuadas entre la sociedad y las personas
vinculadas a ella mencionadas en el párrafo anterior. No obstante, si alguna de
las transacciones fuera muy significativa por su cuantía o trascendencia para
la adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad, habrá de
facilitarse información individualizada en la misma.
4.
La información anual a remitir al Consejo Superior de Deportes será las
cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, incluyendo en ambos
casos el informe de gestión, la memoria y el informe, de auditoría. Dicha
información deberá enviarse al Consejo Superior de Deportes una vez firmado el
informe de auditoría y, en todo caso, antes de la convocatoria de la Junta
general de la sociedad.
En
el caso de que una vez formuladas las cuentas anuales y el informe de gestión
aparecieran en ellos divergencias respecto a la información semestral
anteriormente remitida, los administradores de la sociedad anónima deportiva
deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales
divergencias habrían determinado en dicha información semestral. La comunicación
habrá de practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en
que los administradores hayan formulado las cuentas.,
Del
mismo modo, si el informe de auditoría o el informe de gestión contuvieran
salvedades o discrepancias respecto de la información semestral anteriormente
remitida, corregida en su caso en la comunicación evacuada de conformidad con
lo previsto en el párrafo anterior, deberá comunicarse al Consejo Superior de
Deportes las modificaciones que tales salvedades o discrepancias habrían
determinado en la información semestral. La comunicación correspondiente deberá
practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se haya
emitido el informe de auditoría.
5.
Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales contuviese salvedades,
cuantificadas o no, y cuando la opinión del auditor fuese adversa o hubiese
sido denegada, las sociedades anónimas deportivas deberán recabar de sus
auditores un informe especial, que se remitirá al Consejo Superior de Deportes
con la información semestral siguiente, y que contendrá. al menos, la
siguiente información:
a)
En el supuesto de que hayan sido corregidas o despejadas las salvedades
formuladas a las cuentas anuales del último ejercicio, deberá ponerse de
manifiesto esta circunstancia, así domo la incidencia que tienen las
correcciones introducidas con tal motivo sobre la información periódica del
ejercicio en curso.
b)
En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con
salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará
constar expresamente dicha circunstancia y, siempre que sea posible, los efectos
que se derivarían de haber efectuado los ajustes necesarios en las cuentas
anuales o documentos auditados para que no figurasen en el informe: de auditoría
las correspondientes salvedades.
6.
Las sociedades anónimas deportivas, cuyas acciones estén admitidas a cotización
en una Bolsa de Valores, deberán cumplimentar las obligaciones de información
periódica establecidas por la, legislación del Mercado de Valores. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida la información pertinente,
remitirá al Consejo Superior de Deportes una copia de la misma en el plazo de
diez días y, en el caso de que el informe del auditor no contuviese una opinión
favorable, podrá suspender la cotización de las acciones por el tiempo que
considere necesario para que la información económica sea conocida por los
agentes intervinientes en el mercado, garantizándose la transparencia en la
formación de los precios.
El
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional del Mercado del Valores,
regulará las especialidades que pueden concurrir en relación con el alcance y
la frecuencia de la información que las sociedades anónimas deportivas
cotizadas en Bolsa deberán hacer pública y establecerá los modelos o
formularios relativos a la información periódica, así como las instrucciones
de cumplimentación de tales formularios.
7.
Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores ,y en la legislación
aplicable a las sociedades anónimas el Consejo Superior de Deportes, de oficio
o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el
sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria
realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se
determine en el correspondiente acuerdo. La sociedad anónima deportiva estará
obligada a colaborar con el auditor de cuentas, facilitándole toda la información
que le sea solicitada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo
3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
CAPÍTULO
V
La
administración de la sociedad y otros aspectos
Artículo
2l. Consejo de Administración.
1.
El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un
Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen
los Estatutos.
2.
No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a)
Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de
general aplicación.
b)
Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción
muy grave en materia deportiva.
c)
Quienes estén al servicio de cualquier Administración pública o sociedad en
cuyo capital participe alguna Administración pública siempre que las
competencias del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionadas
con la supervisión, tutela y control de las sociedades anónimas deportivas.
d)
Quienes tengan derecho o hayan tenido en los dos últimos años la condición de
alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados
en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, siempre que la actividad
propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.
3.
Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos
en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra
sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional
o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva
Artículo
22. Créditos subordinados.
Los
créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás
administradores de una sociedad anónima deportiva a favor de ésta tendrán la
consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad
figure como deudora.
Artículo
23. Información sobre modificación de
Estatutos sociales.
El
aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión
o disolución de la sociedad, y, en general, cualquier modificación de los
Estatutos sociales, habrán de ser comunicados por los administradores al
Consejo Superior de Deportes y a la liga profesional correspondiente, así como
el nombramiento o separación de los propios administradores.
Artículo
24. Derecho de tanteo y retracto sobre
instalaciones deportivas.
1.
En los casos de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas, que
sean propiedades de las sociedades anónimas deportivas, corresponde el derecho
de tanteo y el de retracto legal, conforme a las disposiciones de la Ley del
Deporte, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones, o en caso
de no ejercitarlo éste a la Comunidad Autónoma respectiva, y subsidiariamente
al Consejo Superior de Deportes, en los términos y condiciones establecidos en
el artículo 25 de la Ley 10/ 1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2.
Al tiempo de otorgar la escritura pública de enajenación deberá acreditarse
documentalmente el haberse practicado las notificaciones requeridas en el citado
artículo de la Ley.
Artículo
25. Régimen sancionador.
1.
El incumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto dará
lugar a la imposición de las sanciones que procedan de conformidad con lo
prevenido en el artículo 79.4 y 5 de la Ley del Deporte y, en su caso, en el Título
VIII de la Ley del Mercado de Valores.
2.
Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en la Ley del
Deporte y en la Ley del Mercado de Valores, se aplicará esta última tanto en
la configuración, calificación y graduación de la infracción, como en la
cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.
3.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo prevenido en el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Disposición
adicional primera. Presupuestos y
contabilidad de los clubes profesionales.
1.
El proyecto de presupuesto de los clubes a los que se refieren las disposiciones
adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se presentará a la Asamblea
acompañado de un informe que emitirá la liga profesional en el plazo de veinte
días desde la solicitud por el club, pudiéndose incluir en tal informe las
recomendaciones complementarias que la liga profesional considere necesarias.
2.,
Si los clubes cuentan con varias secciones deportivas profesionales y no
profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección que se
integrará en el presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección
deportiva profesional se acompañarán de un informe que emita la liga
profesional correspondiente. Asimismo, dichos clubes llevarán una contabilidad
en la cual se haga mención especial y separada para cada una de las secciones,
desglosando cada tipo de gasto clasificado por naturaleza, así como cada
ingreso, los cuales, además, podrán desglosarse por competiciones, con
independencia todo ello de su consolidación de acuerdo con el Plan General de
Contabilidad.
3.
Las Juntas Directivas de los clubes necesitarán la autorización de la Asamblea
General, adoptada por la mayoría de los asociados, para realizar actos que
excedan de las previsiones del presupuesto de gastos aprobado en materia de
plantilla deportiva de los equipos profesionales.
Disposición
adicional segunda. Avales de los clubes
profesionales.
1.
La obligación de prestación anual de avales bancarios por las Juntas
Directivas de los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima
y octava de la Ley del Deporte se iniciará en la temporada en la que, a su vez,
se inicie el funcionamiento bajo la forma de sociedades anónimas deportivas del
resto de los clubes profesionales que participen en la misma competición.
2.
Los avales deberán ser depositados por las Juntas Directivas a favor del club y
ante la liga profesional correspondiente.
3.
El importe garantizado por el aval deberá ser, como mínimo, un 15 por 100 del
importe del presupuesto general de gastos del club.
4.
La fianza que deban prestar los miembros de la Junta Directiva se constituirá
de modo que pueda resultar exigible durante el plazo de los tres meses
siguientes a la celebración de, la Asamblea General que apruebe las cuentas
correspondientes del ejercicio avalado que coincidirá con aquél en el que
tomen posesión. Los administradores, mientras permanezcan en su función, deberán
prestar sucesivos avales para afianzar las posibles responsabilidades derivadas
de los distintos ejercicio de, modo que, asimismo, pueda resultar exigible
durante el mismo plazo.
5.
Los sucesivos avales se ajustarán, en su cuantía, una vez conocido el
resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de
gasto, y en todo caso con anterioridad al comienzo de la competición deportiva:
Igualmente,
siempre que se produzca una modificación del presupuesto, el importe del aval
deberá ser actualizado en el plazo de treinta días siguientes a su aprobación.
6.
En el supuesto de que el club finalizara la temporada con déficit, la liga
profesional correspondiente ejecutará el aval depositado, salvo que se preste
nuevo aval por el déficit producido más el correspondiente a la temporada
siguiente.
En
el caso de ejecución del aval, ésta se realizará por una cuantía igual a la
del déficit alcanzado. La liga profesional pondrá su producto a disposición
del club, quien únicamente podrá utilizarlo para cancelar el déficit
producido.
7.
Los avales se actualizarán una vez conocido el resultado de las auditorías
correspondientes y aprobado el presupuesto de gastos y, en todo caso, siempre
con anterioridad al comienzo de la competición deportiva. Igualmente, deberán
ser actualizados siempre que se produzca una modificación del presupuesto.
Disposición
adicional tercera. Compensación de avales.
La
compensación de avales a que se refieren las disposiciones adicionales séptima
y octava de la Ley del Deporte se realizará atendiendo a las siguientes
condiciones y supuestos:
1.
En la primera temporada en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición
anterior de este Real Decreto, se iniciase la obligación de depositar avales, y
para el supuesto de aquellas Juntas Directivas a las que sean atribuibles a su
gestión continuada resultados económicos positivos desde la temporada
1985-1986 o siguientes, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia
entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos aprobado por la Asamblea, en el
que se incluirán los gastos por amortizaciones y provisiones, y los referidos
resultados económicos positivos.
En
el supuesto de que dichos resultados fuesen superiores al 15 por 100 del
presupuesto de gastos referidos, no habrá que depositar aval alguno.
2.
En el supuesto de las Juntas Directivas que inicien su gestión, éstas habrán
de depositar un aval cuya cuantía será el 15 por 100 del presupuesto de
gastos.
3.
Para el cálculo de la cuantía de los avales bancarios que deban depositarse en
los ejercicios sucesivos y siempre bajo la condición de que el Presidente de la
Junta Directiva permanezca durante todo el mandato o que su sucesor haya sido
miembro de dicha Junta durante el referido período, se tendrán en cuenta los
resultados económicos positivos o negativos acumulados hasta la fecha
correspondiente por dicha Junta Directiva.
En
el supuesto de que los resultados económicos fuesen positivos, la cuantía del
aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de
gastos y la cuantía de dichos resultados positivos acumulados.
En
el supuesto de que estos resultados positivos fuesen iguales o superiores al 15
por 100 del presupuesto de gastos, no será necesario depositar aval alguno.
En
el supuesto de que los resultados fuesen negativos, la cuantía del aval será
la que se obtenga de sumar a dichos resultados negativos acumulados el 15 por
100 del presupuesto de gastos correspondientes, salvo que la liga profesional
hubiera ejecutado el aval, en cuyo caso, la cuantía será del 15 por 100 del
presupuesto de gastos correspondientes, más el importe de los resultados
negativos en la cuantía no cubierta por el aval ejecutado, en su caso.
4.
Los avales serán ejecutados en los casos que corresponda, por las ligas
profesionales al final del período de cada mandato de una Junta Directiva.
Los
avales habrán de ser ejecutados por una cuantía igual a la de los resultados
económicos negativos acumulados durante cada período de mandato.
En
el supuesto de que los resultados económicos negativos acumulados fueran
superiores a la cuantía del aval, los miembros de las Juntas Directivas
responderán mancomunadamente del resto de los resultados económicos negativos
no cubiertos por dicho aval, de acuerdo a lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley del Deporte.
En
el supuesto de una Junta Directiva que renovase consecutivamente su mandato y
hubiese obtenido en el anterior o anteriores períodos resultados económicos
positivos acumulados, a los efectos de determinar la cuantía del aval anual
correspondiente, se descontarán los mismos del 15 por 100 del presupuesto de
gastos, de acuerdo a los criterios ya establecidos anteriormente.
5.
A los efectos, anteriores, se considerarán resultados económicos positivos o
negativos las variaciones positivas o negativas del patrimonio neto contable, no
considerándose las provenientes de revalorizaciones de activos. El cálculo de
dichas variaciones patrimoniales se realizará según los datos ajustados y
teniendo en cuenta las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría
realizados bajo la supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a
quienes corresponderá la cuantificación de dichos resultados.
A
estos efectos, tampoco se considerarán resultados económicos positivos las
ingresos extraordinarios que se derivan de la asunción por la Liga Nacional de
Fútbol Profesional de determinadas deudas públicas o privadas en el marco del
plan de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de
la Ley del Deporte.
6.
En los supuestos en que se considerase necesario, las ligas profesionales y el
Consejo Superior de Deportes podrán remitir los informes de auditoría al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos previstos en el
artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, con independencia de
lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley
del Deporte.
El
resultado de dichos informes deberá ser comunicado por la liga profesional al
club, para que éste lo ponga, a su vez, en conocimiento de la Asamblea
respectiva a los efectos oportunos.
7.
Las Juntas Directivas remitirán a la liga profesional el sistema interno de
prestación de avales que hayan establecido que, en todo caso, contemplará los
supuestos de fallecimiento, cese o dimisión de sus miembros. Tales supuestos
deberán incluirse en los Estatutos o Reglamentos de los clubes.
Disposición
adicional cuarta. Obligaciones contables y
de información periódica de los clubes Profesionales
1.
Los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de
la Ley del Deporte estarán sujetos, en relación a sus secciones deportivas
profesionales, a las mismas normas de contabilidad e información periódica que
las sociedades anónimas deportivas, siéndoles de aplicación, en consecuencia,
lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto.
2.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior dará
lugar a la imposición de las sanciones que procedan, de conformidad con lo
prevenido en el título XI de la Ley del Deporte.
Disposición
adicional quinta. Transformación de clubes que ascienden de categoría.
1.
Los clubes deportivos que, por ascenso o por cualquier otro procedimiento
previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a
participar en competiciones profesionales de ámbito estatal, seguirán el mismo
procedimiento que para la transformación de clubes en sociedades anónimas
deportivas se contiene en el presente Real Decreto y en las disposiciones
transitorias del Real Decreto 1084/199 1, de 5 de julio.
2.
Hasta su constitución en sociedad anónima deportiva, los miembros de las
Juntas Directivas de los clubes deberán, mancomunadamente, prestar aval
bancario que alcance el 15 por 100 del presupuesto de gastos del club.
Disposición
adicional sexta. Competiciones
profesionales.
A
efectos de lo previsto en las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley
del Deporte, son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, las
actualmente existentes en las modalidades deportivas de fútbol y baloncesto:
Primera
y segunda división A de fútbol.
Primera
división masculina de baloncesto, denominada liga AC13.
Disposición
adicional séptima., Comisión Mixta de
Transformación.
1.
La composición de la Comisión Mixta a que se refiere la disposición
transitoria primera, 2, de la Ley del Deporte, para la modalidad deportiva de fútbol,
es la siguiente:
a)
Un Presidente designado por el Consejo Superior de Deportes.
b)
Tres Vocales designados por el Consejo Superior de Deportes.
c)
Tres Vocales designados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
d)
Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Real
Federación Española de Fútbol.
e)
Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la
Asociación de Deportistas Profesionales más representativa.
La
Comisión Mixta queda adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de
Deportes.
2.
La composición de la citada Comisión Mixta, para la modalidad deportiva de
baloncesto, será la misma que para la modalidad deportiva de fútbol se expresa
en el apartado anterior, entendiéndose que la referencia a la liga profesional
lo es a la Asociación de Clubes de Baloncesto y la relativa a la Real Federación
Española de Fútbol lo es a la Federación Española de Baloncesto.
De
forma análoga se constituirán Comisiones Mixtas para aquellas competiciones
que en futuro se declaren profesionales.
3.
Ambas Comisiones incluirán entre sus miembros, con voz pero sin voto, un
representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y un Abogado
del Estado. designado por la Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado. Este último actuará como .Secretario de las Comisiones Mixtas.
4.
Las Comisiones Mixtas ajustarán su funcionamiento a las normas que sobre los órganos
colegiados se contienen en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
5.
Las resoluciones de las Comisiones Mixtas no ponen fin a la vía administrativa,
y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente del
Consejo Superior de Deportes.
Disposición
adicional octava. Transformación
voluntaria en sociedades anónimas deportivas.
1.
Cuando un club deportivo que participe en competiciones oficiales de ámbito
estatal decida su transformación en sociedad anónima deportiva, sin que ésta
venga determinada por el acceso a una competición oficial de carácter
profesional de ámbito estatal, deberá recabar el informe de la correspondiente
Comisión Mixta, adjuntando la documentación a que se refiere el apartado 5 del
artículo 3 de este Real Decreto.
2.
La Comisión Mixta deberá emitir su informe y notificarlo en el plazo de tres
meses. Si la Comisión Mixta no notifica su informe en dicho plazo, se entenderá
que éste es en sentido favorable en la cifra de capital social propuesta por el
club.
El
proceso de transformación, que se realizará con sujeción a las reglas
establecidas para el proceso de transformación obligatoria, deberá concluirse
en el plazo de nueve meses desde la notificación del informe de la Comisión
Mixta.
La
Comisión Mixta únicamente podrá emitir informe desfavorable cuando el
proyecto de transformación incumpla alguno de los requisitos establecidos para
estos procesos o cuando la documentación presentada no permita calcular con un
margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presenta la
solicitud.
3.
En los supuestos en los que clubes deportivos que no participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal decidan su transformación en sociedades anónimas
deportivas, el informe previsto en la presente disposición adicional será
emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique
dicho club.
La
documentación que deberán acompañar a la solicitud de informe, así como los
efectos del mismo. serán los mismos que los previstos para los clubes que
participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
4.
Las referencias a las funciones de tutela, control y supervisión de las ligas
profesionales sobre las sociedades anónimas deportivas contenidas en el
presente Real Decreto, no serán de aplicación para aquellas que no participen
en competiciones profesionales.
Disposición
adicional novena. Coordinación de las
competencias del Consejo Superior de Deportes y de las ligas profesionales.
1.
Las competencias que la Ley del Deporte y este Real Decreto atribuyen al Consejo
Superior de Deportes en materia de control accionarial y de supervisión económica
de clubes que participan en competiciones oficiales profesionales de ámbito
estatal y sociedades anónimas deportivas, se ejercerán sin perjuicio de las
que en el ámbito asociativo puedan establecer las ligas profesionales
correspondientes en uso de las competencias de supervisión, tutela y control
que las mismas tienen en virtud del artículo 411.4b) de la Ley del Deporte.
2.
El Consejo Superior de Deportes y las ligas profesionales fijarán de común
acuerdo los mecanismos de coordinación de sus respectivas competencias, en
especial por lo que se refiere a la recíproca comunicación de información y
de notificación de los acuerdos que ambas entidades adopten en el ejercicio de
las mismas.
Disposición
adicional décima. Plazos para solicitar
la admisión a cotización.
La
posibilidad, reconocida en el artículo 9 del presente Real Decreto, de que las
sociedades anónimas deportivas puedan solicitar la admisión a negociación de
sus acciones en las Bolsas de Valores, será efectiva en los plazos establecidos
en la disposición transitoria sexta de la Ley del Deporte.
Disposición
adicional undécima. Prohibición
aplicable a los administradores.
La
prohibición establecida en el artículo, 21.2b) del presente Real Decreto será
de aplicación a los administradores de hecho o de derecho de las sociedades anónimas
deportivas sólo por las infracciones muy graves en materia deportiva cometidas
con posterioridad a la entrada en vigor en la Ley 50/1998. de 30 de diciembre.
Disposición
adicional duodécima. Prohibición de
incremento de gasto público.
La
aplicación del presente Real Decreto no supondrá incremento de gasto público,
dado que las funciones ,de control y supervisión que asume el Consejo Superior
de Deportes pueden ser atendidas con los medios materiales y personales de que
actualmente dispone.
Disposición
transitoria primera. Fijación del capital
social mínimo en la temporada 1999-2000.
Durante
el período correspondiente a la temporada 1999-2000, para la fijación del
capital social mínimo de las sociedades anónimas deportivas, el sumando a que
se refiere el apartado 2.a) del artículo 3 del presente Real Decreto, se
determinará calculando el 25 por 100 de la media de los gastos realizados,
incluyendo las amortizaciones, de todos los clubes o sociedades anónimas
deportivas que participan en la respectiva competición, según los datos
proporcionados por la liga profesional correspondiente relativos a la temporada
anterior a su solicitud.
Disposición
transitoria segunda. Devolución de
avales.
1. Los avales prestados por los administradores de las sociedades anónimas deportivas de conformidad con la normativa anterior serán devueltos y cancelados en la temporada deportiva dentro de la cual entre en vigor el presente Real Decreto, una vez aprobadas las cuentas por la Junta General de accionistas y siempre y cuando dichos administradores no hayan sido objeto de ninguna reclamación de responsabilidad en cu