Legislación Deportiva Española |
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Título VIII de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte: Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva
CONTROL
DE LAS SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE Y SEGURIDAD EN LA PRÁCTICA
DEPORTIVA
Artículo 56
1. El Consejo Superior de
Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales
suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito,
elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los
resultados de las competiciones.
2. El Consejo Superior de
Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones
deportivas españolas y Ligas Profesionales promoverá e impulsará las medidas
de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a
que se refiere el apartado anterior.
Artículo 57
1. Bajo la dependencia del
Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje»,
integrada por representantes de la Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas
profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico,
deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Son funciones de la
Comisión, entre otras, las siguientes:
a.
Divulgar
información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y
estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
b.
Determinar la
lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será
obligatorio el control.
c.
Elaborar los
protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición
o fuera de ella.
d.
Participar en
la elaboración del reglamento sancionador, instar de las Federaciones
deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir
ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.
Artículo
58
1. Todos los deportistas con licencia para participar en
competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a
los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o
fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las
Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales o de la Comisión
Nacional Antidopaje.
2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los
medios para la realización de dichos controles.
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